CSDJ - F11001110200020130633501ADJUNTA20151210094951-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130633501ADJUNTA20151210094951-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 096 de la misma fecha Proyecto Registrado 24 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Rad. Nº 11001110200020130633501 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde en esta oportunidad desatar el recurso de apelación propuesto por el Dr. Henry Eduardo Torres Moreno, abogado disciplinado dentro del diligenciamiento, contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 14 de octubre de 2014, mediante la cual fue sancionado con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras haber sido hallado responsable de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente. HECHOS 1 Con Ponencia del Magistrado John Fredy Solórzano Pérez en sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. El 5 de septiembre de 2013, el señor Luis Antonio Gómez Cadena presentó queja disciplinaria contra el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, de quien reniega su comportamiento indiligente en las causas jurídicas que le encomendó, junto a la retención de dineros propiciados a su favor por uno
de sus acreedores, pese a que sus estipendios profesionales fueron cancelados anticipadamente. En este sentido, el denunciante afirmó que confirió poder especial al togado denunciado para la promoción de dos procesos ejecutivos, los cuales identificó así: 1) proceso ejecutivo contra José Hernández cursante en el Juzgado 34 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2011 – 00365; 2) proceso ejecutivo de restitución contra el señor José Pertuz adelantado ante el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 2012 – 00063. De la primera de las gestiones, indicó que se han vencido términos y omitido acciones, la información de su poderdante sobre la evolución del asunto ha sido prácticamente nula, por lo cual los resultados que se preveían de una gestión seria y acuciosa no se han visto. En lo que atañe al segundo de los asuntos, manifestó que el jurista desde el mes de febrero de 2012, ha venido recibiendo periódicamente pagos del ejecutado por el valor de $1.350.000 (hasta el mes de diciembre de la misma anualidad), acumulando un total de $15.550.000, de los cuales a enero de 2013, solo ha restituido $9.400.000, reteniendo injustificadamente $6.150.000, pese a que sus honorarios fueron cancelados previo la iniciación del proceso. En apoyo a las anteriores declaraciones, el denunciante arrimó, entre otras, la siguientes documentales: copia de los pantallazos de correo electrónico, los cuales refieren a diferentes comunicaciones cruzadas con el togado;
copia simple de recibos de caja expedidos por el jurista a favor del señor José Pertuz por valor de $2.050.000 de enero 6 de febrero de 2012, y por $1.350.000 en los meses de marzo, mayo (por partida doble), julio, septiembre, octubre (por partida doble), noviembre por concepto de arriendo del local de la calle 22 F 5 -11; copia de extracto bancario que da cuenta de consignaciones hechas, al parecer, por el abogado al quejoso por $1.350.000 en mayo de 2012, $2.700.000 el 12 de junio de 2012, $1.000.000 el 5 de septiembre de 2012, $350.000 el 19 de septiembre de 2012, $2.500.000 el 8 de octubre de 2012, $ 150.000 el 30 de octubre, $1.350.000 el 23 de enero de 2012. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: Como antesala al proceso disciplinario, se corroboró que el togado denunciado se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Abogados, que porta la tarjeta profesional No. 13.232 y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.054.1822. Comprobada la calidad de sujeto disciplinable del denunciado, el 18 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, ordenando su notificación y citación, junto al Ministerio Público, a audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional a celebrar el 31 de
marzo de 2014. Diligencia del 31 de marzo de 2014 2 Folio 24 C.O. 1 Tal como se programó la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional se instaló en la calenda arriba referenciada, dándose lectura al reporte inicial, escuchándose en ampliación y ratificación de queja al denunciante, recibiéndose la versión libre al togado, y procediéndose, consecuencialmente a los hechos relatados, con el decreto probatorio. El denunciante en dicha diligencia, manifestó ratificarse en los hechos relatados en el escrito inicial, aclarando que su inconformidad reside en el manejo que el jurista ha dado a los procesos que le encomendó, pues inicialmente fue bastante diligente en la remisión de informes, pero posteriormente dejó de hacerlo por lo cual tuvo que requerirlo; a lo anterior, adicionó que los honorarios profesionales habían sido pactados de forma verbal en un $1.000.000 o $1.200.000, los cuales fueron cancelados en su oportunidad al jurista por adelantado. Respecto los pagos recibidos y dineros retenidos por el jurista, declaró que tales cuentas habían sido suficientemente explicadas y sustentadas en la queja, y que le sorprendía su actitud, en tanto en un inicio éste le había comunicado que los pagos habían sido realizados al juzgado y por eso su desembolso se retardaba, escondiendo así la entrega directa a su cargo. Para finalizar, adujo que el jurista puso a su consideración un problema que había tenido con uno de sus dependientes por abuso de confianza en su oficina, empero desconoce
concretamente tal situación. En contraposición a las anteriores afirmaciones, en versión libre el togado refirió que los procesos encomendados por el denunciante no fueron dos sino tres, dos restitución de bien inmueble arrendado y otro ejecutivo. En lo que tiene que ver con los primeros, adujo que su gestión consistió en lograr la recuperación de los inmuebles, no obstante frente al tercero, se trató de hacer efectiva una negociación en la cual el pago tardaría en realizarse por las limitaciones del comprador, asunto complejo del cual informó a si cliente, y en el cual persistió pese a la ínfima remuneración a conseguir. Sobre los honorarios percibidos, indicó que los estipendios profesionales habían sido tasados conforme las tablas fijadas en los juzgados, estableciéndose así 2 SMMLV por los procesos de restitución, más el 15% del valor de la renta de los inmuebles tasada a un año, mientras que en el ejecutivo se pactó la mitad de lo recaudado, sin embargo a la fecha no ha obtenido remuneración alguna. Por otra parte, contó que siempre remitió informes y mantuvo al tanto de su labor al denunciante a través de correos electrónicos o llamadas telefónicas, al igual que transmitió oportunamente los dineros que recibió a cuenta del proceso promovido contra José Pertuz, mermando su labor el diagnóstico y tratamientos contra el cáncer en los meses de agosto y diciembre de 2012. Negó que hubiese recibido la totalidad del dinero reportado en la queja, pues el deudor rehusó realizar el pago de diciembre de 2012, dado que la entrega
del inmueble se había realizado el día 8 de esa mensualidad. Frente lo que precede, resaltó que los montos percibidos ascienden a $13.000.000, sobre los cuales periódicamente expidió recibos e informó al juzgado, pese a que en el tiempo de su enfermedad enfrentó una situación de abuso de confianza con uno de los colaboradores de su oficina. En ampliación del último hecho narrado, comentó que avisó a su cliente de la situación, esto es, la sustracción de dineros por parte de una persona de su confianza (incluyendo dos cuotas canceladas por el señor Pertuz), por lo cual se comprometió a pagarle lo restante --monto que calcula en $3.000.000-- una vez recaude unos títulos que tiene a cargo sobre el Ministerio de Hacienda; lo anterior, sin perjuicio de revisar los montos que se le adeudan por concepto honorarios. A continuación, de acuerdo al decreto probatorio ordenado se remitieron a las diligencias: 1) expediente 2011 – 00041 de Luis Antonio Gómez Cadena contra José Mesa de la Cruz, cursante en el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá; 2) expediente 2011 – 00365 cursante en el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá. Audiencia del 4 de junio de 2014 Se retomó el curso del diligenciamiento el 4 de junio de 2014, oportunidad para la cual se escucharon los testimonios de las señoras Carmen Julia Sánchez Díaz y Diana Constanza García, se realizó inspección judicial a los expedientes remitidos y se reiteraron ciertas pruebas.
En lo atinente a la intervención de la señora Sánchez Díaz, dependiente del investigado, esta adujo que tuvo conocimiento de los hechos materia de investigación en tanto atestiguó los acuerdos entre el inculpado y el quejoso, la promoción de los procesos encomendados y circunstancias subsiguientes de la relación profesional. Contestó que no le consta el pacto de honorarios, pues por el vínculo de amistad que les unía ese tema nunca se tocó. Frente los cuestionamientos de la defensa, declaró que en la oficina había una persona, la señora Adriana Solórzano, quien estaba encargada de realizar todos los pagos y consignaciones mensuales del despacho, sin embargo en el año 2012 se detectaron irregularidades en su proceder. De otra parte, se escuchó igualmente a la señora Diana Constanza García, otra dependiente judicial del inculpado, quien, además de contar las prácticas del despacho y dar fe del correcto proceder de su jefe, manifestó que los padecimientos en salud de éste desde mediados de 2012, habían dificultado la entrega oportuna de emolumentos al denunciante. Ahora, sobre los remanentes no entregados, conceptuó que las retenciones hechas por el abogado se debían a los honorarios profesionales por cancelar. Con posterioridad a la audiencia se recibió el proceso 2012 – 00063 que cursó en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, remitido por el Grupo de Archivo General. Asimismo se emitió certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado, donde se acreditó la ausencia de anotaciones en su registro. Audiencia de 27 de agosto de 2014
Conforme a la documental remitida, se continuó con el procedimiento en la fecha referenciada, practicándose inspección judicial sobre el proceso remitido. Calificación jurídica provisional.- Renglón seguido de lo anterior, el despacho consideró tener suficientes elementos de juicio para valorar jurídicamente el comportamiento de la profesional, procediendo entonces a proferir cargos por la posible comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, bajo las siguientes premisas fácticas: En lo que refiere al proceso 2011 – 00365 cursante ante el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, se dijo: “El 4 de junio de 2013, se observa memorial del litigante encartado solicitando dar traslado a la parte ejecutada de la liquidación de los intereses, siendo aprobada en auto del 13 de agosto de esa anualidad, al no haber sido objetada. El 2 de octubre de 2013, el profesional solicitó decretar el valúo del inmueble embargado secuestrado, a efectos de proceder al remate; no obstante en proveído del día 15 de ese mes y año, se negó la solicitud, señalando que primero debía legalizarse la notificación al acreedor hipotecario. Y hasta el 31 de marzo de 2014, que el litigante reaparece solicitando copia auténtica total del expediente, siendo la última actuación registrada un auto del 30 de mayo de 2014, por el cual se avocó conocimiento en el Juzgado Sexto de Ejecución Civil Municipal de Bogotá.”
Conforme lo anterior, se concluyó provisionalmente que el jurista pudo transgredir el ordenamiento disciplinario al omitir realizar las diligencias propias de su encargo, es decir, informar al citado acreedor a fin de proceder con el avalúo y remate del bien inmueble embargado. En lo atinente al proceso 2012 – 00063 tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá contra José Pertuz, en el cual se realizaron pagos por cánones de arrendamiento y se retuvo una parte por parte del jurista, se valoró: “{…} las documentales acreditan que en su oficina de abogado se recibió la suma de $14.200.000, como pago realizado por el deudor José Pertuz, demandado al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado No. 2012 – 00063 tramitado en el Juzgado 18 Civil Municipal de esta Ciudad; no obstante, el quejoso asegura que a su cuenta de ahorros tan solo fueron consignados $9.400.000, quedando un saldo pendiente de $4.800.000 que hasta el momento no se encuentra justificado pues, si bien el jurista refirió haber sido objeto de un cáncer que comenzó a mediados del año 2012, no considera esta Colegiatura que ello sea justificante para no devolver en tiempo el dinero a su verdadero dueño.” De otra parte, en referencia a los otros comportamientos denunciados en el escrito inicial, el despacho consideró de la prueba documental y declaraciones compiladas, que no existía mérito para endilgar otra conducta reprochable al profesional. Luego, sin presentarse recurso por la defensa, se
reiteraron pruebas y se continuó con el procedimiento. Audiencia Pública de Juzgamiento Así pues, el 24 de septiembre de 2014, se instaló la audiencia de Juzgamiento, se escuchó el testimonio de la señora Leonor Ortiz Carvajal, al quejoso en ampliación de queja, al togado en versión libre y los alegatos de conclusión de la defensa. La señora Ortiz Carvajal, allegada y Colega del denunciado, manifestó que le constan los padecimientos de salud del togado, quien, con motivo de un diagnóstico de cáncer en su cara, debió sustituirle poder para que le asistiera en una diligencia a la que no podía comparecer. Con relación a los hechos materia de denuncia, relató que no aceptó la sustitución dada la mínima remuneración a conseguir, sin embargo desconoce cuál fue el pacto inicial de honorarios y si hasta el momento ya se cancelaron tales emolumentos. A su turno, el denunciante comentó que, en efecto, el abogado inculpado le había comentado en el mes de mayo de 2012 la ocurrencia de un hurto en su oficina, y conforme a ello, le concedió una espera de 2-3 meses para sufragar la deuda. En igual sentido, reconoció que atestiguó sus aflicciones de salud, no obstante a la fecha aún no ha reintegrado la totalidad del dinero, pese a que en agosto de 2013 le inquirió por escrito en busca del pago de lo adeudado. Por su parte, el disciplinable comentó que dio a conocer el hurto que sufrió a su mandante en el mes de abril de 2012, se comprometió a restituir el dinero
y así lo hizo; esto, hasta el monto de compensación por los honorarios adeudados por ambos procesos de restitución iniciados. De otro lado, en lo atinente al proceso ejecutivo 2011 – 00365, adujo que hizo ver a su cliente la imposibilidad de atender ese negocio, máxime cuando existía un paro judicial y era difícil el acceso a la información, esto sin contar que la cuantía se aproximaba a $1.000.000, es decir, no valía la pena; conforme lo anterior, manifestó que se molestó con la insistencia de su cliente en tal diligencia, por lo cual periódicamente le solicitó buscar un nuevo abogado para tales menesteres. Por último, aclaró que se reunió con el denunciante en dos oportunidades para finiquitar el asunto de los dineros, solicitando cruzar cuentas --en virtud del fenómeno jurídico de compensación--, empero, sin haber iniciado proceso de regulación de honorarios, no se logró llegar a un acuerdo, no obstante considera aún se le adeudan estipendios profesionales. Para concluir la diligencia se escucharon los alegatos de conclusión del jurista, quien en primer término, haciendo alusión al reproche irrogado provisionalmente por su presunta indiligencia en el trámite adelantado contra Ignacio Hernández, argumentó que su comportamiento había sido eficaz y oportuno --tanto así que se había obtenido un resultado favorable--, siendo imposible exigirle actividad en los meses finales del año 2012 por el paro judicial; además, conforme las circunstancias que le aquejaron en 2013 (el hurto, una enfermedad, sus ocupaciones como profesor y litigante) había
sido insostenible imprimir celeridad al asunto, máxime cuando al tratar de sustituir el poder había obtenido negativas dada su ínfima cuantía; sumado a lo que precede, arguyó que finalmente el proceso se encuentra activo, no se ha producido ningún resultado adverso sobre su cliente, quien fácilmente puede apoderar a otro profesional para finiquitar los pocos trámites que remanecen. En segundo término, refiriéndose a la presunta retención de dineros, aclaró que dicho acto, contrario a lo descalificado por la norma, si había sido justificado con motivo a la causación de sus honorarios profesionales, obligación que permanecía y a hoy permanece pendiente, sobre la cual en aplicación de preceptos del derecho, debió aplicarse el fenómeno jurídico de la compensación en ejercicio de las facultades establecidas por los artículo 1277 del Código de Comercio y 2188 del Código Civil. LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogad Torres Moreno de la comisión de las conductas descritas en el artículo 37 numeral 1 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa y dolo respectivamente, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, bajo las siguientes consideraciones: Respecto a la infracción al deber de debida diligencia: “Siendo así, necesario es concluir que el aquí disciplinado no desarrolló en
debida forma la actividad litigiosa de que se hizo cargo, por el contrario dejó de realizar una actuación de vital importancia, llegando incluso a abandonar el asunto, porque con posterioridad al de octubre de 2013, no volvió a ejecutar ninguna actividad litigiosa en ese asunto; actitud omisiva que da clara muestra de falta de compromiso y responsabilidad en el manejo de ese asunto y que no encuentra justificación alguna y se aviene a lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que impone a los profesionales de la abogacía, el compromiso de atender con celosa diligencia los encargos profesionales. Y esta Sala Disciplinaria de decisión no acoge los argumentos defensivos expuestos por el disciplinado en el sentido de que informó a su cliente sobre la imposibilidad de seguir representándolo en el asunto, porque si ello era así, ante la tardanza de este de nombrar abogado sustituto, debió declinar el mandato presentando la renuncia correspondiente, pero no dejar de ejecutar las actuaciones ^dispensadles para impulsar el proceso. Además que tampoco nada indica la omisión que se advierte haya sido justificada, porque el profesional sabía perfectamente que mientras estuviera reconocido en el asunto como apoderado de la parte ejecutante, estaba obligado a ejecutar las actuaciones indispensables en pro de los derechos que representaba, lo que se sabe no hizo porque a partir del 2 de octubre de 2013 no volvió al juicio, ni siquiera a cumplir lo ordenado en auto del 15 de ese mes y año por el Juez de conocimiento. Respecto a la infracción al deber de honradez:
“Y sobre este punto concreto, aun cuando se ha presentado, por el disciplinado como argumento defensivo que su cliente no canceló suma de dinero alguna por concepto de honorarios, el mismo no es de recibo, porque si era así, antes de tomar los dineros como propios, debió sentarse con él, esto es LUÍS GÓMEZ CADENA, como ai parecer hizo, llegar a un acuerdo y acordar como se haría el pago de los mismos o incluso hacer uso de la solicitud de incidente de regulación de honorarios profesionales que perfectamente pudo alegar al interior del proceso de restitución; sin embargo, no lo hizo y entró en posesión irregular de las sumas recibidas de años atrás, misma que se mantiene en el tiempo, porque nada indica a la fecha canceló la totalidad de lo recibido a su cliente. Es que nada de lo que alegue en su defensa el letrado TORRES MORENO, para esta Sala de decisión alcanza a enervar el cargo de faltara la honradez del abogado que pesa en su contra, porque no se justifica que tomara los dineros de su cliente, que en ningún momento manifestó haberle extendido autorización para que los aplicara a concepto de honorarios. Contrario a ello, el propio investigado señaló la negativa de GÓMEZ CADENA en aceptar tal propuesta quien ante sus sugerencias en tal sentido, según refirió, le señaló esperar las resultas de los procesos que le estaba adelantando.” RECURSO DE APELACIÓN Conocedor de las anteriores disposiciones, el jurista acusado, a través de sendos escritos de apelación, replicó la determinación y sanción disciplinaria impuesta en su contra conforme los siguientes argumentos: - Deprecó la nulidad de lo actuado en tanto su derecho a rendir versión
libre fue limitado o coartado a lo largo del proceso, puesto que sus intervenciones siempre estuvieron dirigidas a través de cuestionamientos realizados por el Magistrado Instructor, lo cual representó una restricción a los temas que pretendía abordar, a saber: la falta de fiabilidad en el decir del quejoso, las circunstancias que limitaron su ejercicio profesional en el año 2012-2013 (compromisos universitarios y laborales -287 demandas de casación que presentó-, problemas de salud y laborales en su oficina), la solicitud que realizó a su cliente para la designación de un nuevo abogado. - En igual sentido, requirió pronunciamiento anulatorio por cuanto en la audiencia de juzgamiento no se le permitió contrainterrogar al quejoso, una vez éste absolvió las preguntas formuladas por el despacho de conocimiento, quedando incólumes diferentes asuntos que a su juicio tienen vital relevancia en este asunto. - Afirmó que no existe la certeza necesaria para fundamentar reproche disciplinario, pues, en el ámbito de antijuridicidad, se acreditó con total nitidez la existencia de causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria como la fuerza mayor, el uso legítimo de un derecho/prerrogativa legal (en el caso de la retención), y la salva guarda de derechos propios. - Los medios probatorios no reportaron una verdad clara en cuanto a la tipicidad del comportamiento, máxime cuando el decir del denunciante fue inconsistente, pues, de un lado manifestó haber sufragado los honorarios anticipadamente, sin embargo nunca acreditó tal hecho; tampoco sustentó su decir en punto de aclarar que términos fueron los
fenecidos en los procesos, los dineros sobre los cuales no se expidió recibo, entre otras afirmaciones infundadas. - En el mes de octubre de 2013, se registró la última actuación al interior del proceso ejecutivo encomendado, sin embargo, en concordancia con el decir de la testigo Leonor Ortiz Carvajal, el fallo ignora que al quejoso ya se le había comunicado en precedencia la necesidad de apoderar a otro profesional dado su nivel de ocupación, recayendo así en cabeza del mandante la obligación de elegir un nuevo mandatario o continuar el trámite personalmente (pues la cuantía del asunto así lo facultaba), esto, bajo el entendido que la queja ya había sido instaurada y no podía pretenderse que se continuara con la representación judicial. De otra parte, en la práctica legal, el acto procesal que se le irroga incumplido nunca se cumple, puesto que el acreedor hipotecario siempre de manera independiente suele iniciar otro proceso para hacer efectivas sus acreencias en virtud de la cláusula aceleratoria. - Muy a pesar de los comprobados hechos de abuso de confianza presentados en su oficina, el último pago realizado se dio en el mes de enero de 2013, fecha para la cual se habían entregado al denunciante $9.400.000, permaneciendo un saldo de $4.800.000. Ahora bien, para esos momentos se tiene por comprobada la restitución de los dos bienes inmuebles a favor del quejoso (uno el 27 de enero de 2012 y el otro el 8 de diciembre de dicha anualidad), con lo cual se entendían cumplidos los mandatos encomendados,
generándose así honorarios profesionales a su favor por sumas, que si bien no se habían cuantificado por escrito, debían responder a los rangos establecidos por el uso común (esto es 15% de los cánones anuales más dos SMMLV) sumas superiores a los $4.800.000 restantes. Así pues, se acudió al fenómeno jurídico de la compensación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°3 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19964 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20075. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró:
3. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias,
es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la nulidad solicitada Previo a conocer del recurso presentado, se impone en primera medida absolver las solicitudes dirigidas a la declaratoria de nulidad del proceso, requerimientos que, como se referenció en el acápite anterior, aluden a la violación al derecho de defensa del disciplinable como consecuencia de dos situaciones acontecidas en el diligenciamiento, a saber: i) la limitación de la versión libre del inculpado a lo largo del proceso, especialmente en la audiencia de juzgamiento, donde se orientó su intervención a través de cuestionamientos por parte del Magistrado Instructor, y ii) la negación que existió en audiencia de juzgamiento al disciplinable, respecto su solicitud de 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. contrainterrogar al denunciante una vez éste contestó las preguntas realizadas por el despacho. De ambos aconteceres, debe decirse, se tiene plena certeza de su ocurrencia de acuerdo a los registros magnetofónicos que reposan en el expediente. Dispuestos así los hechos que se reputan irregulares y violatorios del derecho de defensa del inculpado, advierte esta Colegiatura la necesidad de negar la solicitud deprecada por la defensa, por cuanto no concurren los
requisitos procesales para alegarla, concretamente, la parte afectada por la presunta anomalía pretermitió invocar la anulación de lo acontecido en el momento procesal en que esta acaeció, esperando que existiera un fallo sobre el asunto, para así, en caso de un resultado adverso, reclamar la protección de sus derechos hipotéticamente vulnerados. Ciertamente, no es del caso entrar a estudiar si los hechos denunciados como anómalos tienen la entidad suficiente para condicionar el derecho de defensa del togado disciplinado, toda vez que en virtud de los requisitos que orientan la facultad de solicitar la nulidad del proceso –traídos a colación del Código General del Proceso en su artículo 135, en ejercicio de la integración normativa que indica el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, disposiciones concordantes y afines con lo dispuesto especialmente
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.