CSDJ - F11001110200020130634101ADJUNTA20170113120858-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130634101ADJUNTA20170113120858-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., noviembre dieciséis de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201306341 01 Aprobado según sala No. 104 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa esta Corporación en resolver el recurso de queja instaurado por el disciplinado WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez 13 Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del auto del 26 de febrero de 2016, mediante el cual la Sala Disciplinaria de Bogotá, rechazó el recurso de apelación por improcedente contra el auto del 10 de noviembre de 2015, que ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Obran a folios 2 a 15 del expediente los descargos presentados por el disciplinado conforme a lo ordenado en proveído del 31 de julio de 2015 mediante el cual se le elevó pliego de cargos.
2. Mediante proveído del 10 de noviembre de 2015, una vez vencido el término para presentar descargos, se decretaron como pruebas para la etapa de juicio las recaudadas al interior del proceso disciplinario, así como las documentales allegadas por el investigado junto con el escrito de descargos.
Ordenó la instancia correr traslado al disciplinable y la Procuradora Judicial
para presentar alegatos de conclusión (Folio 16 del c.o.).
3. Mediante memorial del 1º de diciembre de 2015 el encartado interpuso recurso de apelación contra la decisión que dispuso correr traslado para alegar de conclusión.
4. Por auto del 26 de febrero de 2016 consideró que contra el auto que ordenó el traslado para alegar de conclusión, no procedía el recurso de apelación, por no encontrarse enlistado dentro de aquellos que señalaba el artículo 115 del C.D.U.
5. Ante la anterior decisión, el funcionario encartado recurrió en queja al considerar violado su derecho de defensa. En auto proferido el 12 de abril de 2016, el Seccional de instancia accedió a la expedición de las copias solicitadas por el disciplinado y ordenó su remisión a esta Superioridad para la decisión que en derecho correspondiera.
CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para desatar los recursos de queja que se formulen dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano
rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Sea lo primero señalar que es procedente el recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 117 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 110. Clases de recursos y sus formalidades. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los
cuales se interpondrán por escrito, salvo disposición expresa en contrario. Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.”, y: “Artículo 117. Recurso de queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación.”. Una vez dicho lo anterior, el problema jurídico se remite a verificar si como lo afirma la Sala de instancia, no era procedente el recurso de apelación contra el auto que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión, definición de la cual dependerá que el recurso de queja prospere o se declare bien denegada la apelación. Al efecto, propio resulta recordar el contenido del artículo 115 del Código Disciplinario Único: “Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia” (Subraya y negrilla fuera de texto) Con apego a tan puntual mandato, dirá la Sala que efectivamente el recurso de apelación no constituye un libre ejercicio del interesado, pues para acceder de manera efectiva a la segunda instancia debe cumplir con las exigencias establecidas por el legislador disciplinario, es decir, para el caso analizado, no es procedente el mismo respecto al auto que corrió traslado para alegar de conclusión. Por lo anterior, ninguna duda se tiene para afirmar que fue bien rechazado el recurso analizado. Basten las anteriores consideraciones para declarar bien denegado el recurso de apelación en contra del auto que ordenó correr
traslado para los alegatos de conclusión por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de noviembre de 2015 que ordenó correr traslado para alegatos de conclusión.
SEGUNDO: Vuelvan los autos a la Sala A quo para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial