🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130634102ADJUNTA20190128153819-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130634102ADJUNTA20190128153819-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 23 de enero de 2019. Aprobado según Acta de Sala No. 3 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N°110011102000201306341 02 ASUNTO A DECIDIR Una vez aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINIDIOLA, en sala 18 del 7 de marzo de 2018, procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia fechada 23 de junio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se impuso sanción de SUSPENSION por 45 días en el ejercicio del cargo al doctor WILLIAM HERNANDEZ PÉREZ, en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES La presente indagación tuvo su génesis, en la compulsa de copias dispuesta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de fecha 2 de septiembre de 2013, proferida durante el trámite de impugnación al interior de la acción de tutela radicada bajo el N° 201300171, que fuera incoada por el señor Polidoro 1 M.P. Alberto Vergara Molano, integrando Sala con la Magistrada Elka Venegas Ahumada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación Carvajal Reyes contra Superintendencia de sociedades.

El propósito de la misma fue indagar las presuntas faltas en que incurrió el Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, doctor WILLIAM HERNANDEZ PEREZ, durante el trámite constitucional visto, toda vez que dejó vencer los términos previstos en el Decreto 2591 de 1991 para adoptar decisión de primera instancia.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA.

Mediante auto del 14 de octubre de 2013, se avocó conocimiento en primera instancia frente a la compulsa ordenada, disponiéndose apertura de indagación preliminar en contra del Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá. En la misma providencia, se ordenó notificar personalmente al disciplinable, y finalmente, se solicitó al investigado rindiera versión libre o presentara escrito dando informe detallado. Más adelante, mediante auto 4 de febrero de 2014, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor WILLIAM HERNANDEZ PEREZ, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, con el propósito de evaluar el extremo temporal en que el funcionario desempeñó el cargo. Acto seguido, se dispuso el cierre de investigación por auto calendado 15 de marzo de la misma anualidad.

Por auto del 21 de abril de 2014, luego de observar una indebida notificación al investigado, en tanto se certificó que desde diciembre 2 del 2013 había laborado en el despacho 9 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, siendo así que la Secretaria omitió librar notificación de la apertura al nuevo sitio reportado, por consiguiente, en aras de salvaguardar los derechos del inculpado se ordenó dejar sin efecto el auto 15 de marzo de 2014 que ordenó cerrar la investigación. Satisfechos los actos de notificación en debida forma, mediante auto del 4 de julio de 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación 2014, se dispone el cierre de la etapa de investigación, habilitándose de esta forma la formulación de cargos contra el investigado, providencia adiada septiembre 30 de 2014, donde la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, atribuyó una presunta responsabilidad en el incumplimiento del deber descrito en el numeral 15° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el articulo 29 del Decreto 2591 de 1991.

Nulidad oficiosa. En providencia adiada 20 de marzo de 2015, el Juzgador de instancia disciplinaria dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto 4 de julio de 2014 que

declaró cerrada la etapa de investigación, por indebida notificación del auto que dispuso la apertura de proceso disciplinario, toda vez que se obvió dar aplicación a lo normado en el artículo 107 de la Ley 734 de 2002, esto es, la notificación por edicto del citado auto. Versión libre del disciplinable en etapa de investigación. El doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ emitió pronunciamiento respecto de los hechos durante la etapa de investigación disciplinaria, en fecha 20 de mayo de 2015, pronunciándose sobre la compulsa de copias, aduciendo que en la providencia donde se decretó la nulidad de todo lo actuado al interior de la tutela radicada N° 20130171, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no precisó el nombre de las personas que debían ser vinculadas, y mucho menos aparecían las direcciones para notificarlos, razón por la que una vez recibió el expediente en su despacho, ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades solicitando el listado con el nombre de las personas que hacían parte en el proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Industrial Metalmecánica, concediéndoles un término de 5 días para rendir el respectivo informe. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación Expuso una vez se acopio la información indispensable para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, se dispuso nuevamente mediante providencia de junio 27

del 2013 la admisión de la acción de tutela, se ordenó vincular a los apoderados que representan a los acreedores relacionados con la aprobación del plan de pagos y cesión de bienes de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A. en liquidación obligatoria, concediéndoles el término de 3 días para contestarla, y se hicieran parte dentro de la citada acción, librándose las respectivas comunicaciones, se recibió respuesta por parte de algunos vinculados a la acción de tutela, emitiendo fallo el día 12 de julio de 2013. Agregó que si se contabiliza en forma simplista en un almanaque los 10 días, entre el 16 de mayo 2013 y el 12 de julio del mismo año cuando se dictó la sentencia de primera instancia, en definitiva se superó dicho terminó; sin embargo, verificando la devolución del expediente del Tribunal al Juzgado 4 días, y se suma los trámites secretariales y las acciones que se debieron ejecutar para poder dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, proferir la decisión dentro de sus 10 días no resultaba viable en manera alguna, no obstante, se aprecia que la decisión final de la tutela si se emitió dentro de los 10 días contados a partir de la adopción legal de la misma, tal como lo ordenó el Tribunal, fácilmente verificable inspeccionando las diligencias pertinentes sin que se pueda evidenciar que se incurrió en alguna mora de la acción de tutela. Pruebas recaudadas en esta etapa.  Certificación de fecha 12 de febrero de 2014 expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, donde se informa que el investigado fungió como Juez Trece Laboral

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación del Circuito de Bogotá desde el 2 de diciembre de 20132.  Se allego oficio OSG3471, adiado mayo 12 del 2015, de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, en la cual informa sobre las direcciones de notificación y números telefónicos reportados por el investigado (Folio 61 del c.o de 1ª Inst).  Descargos del funcionario presentados en etapa de investigación, visibles folios 84 a 87 cuaderno original de primera instancia.  Actos de posesión del doctor WILLIAM HERNÁNDEZ PÉREZ, en condición de Juez Trece Laboral de Circuito de Bogotá.  Copias de distintas providencias adoptadas en primera y segunda instancia, durante el trámite de la acción de tutela instaurada por Polidoro Carvajal Reyes, contra la Superintendencia de Sociedades, radicada bajo el No. 20130171, aportadas por el investigado.

Por auto del 2 de junio de 2015 se dispuso el cierre de investigación disciplinaria. FORMULACION DE CARGOS Una nueva formulación de cargos data del 31 de julio de 2015, tras considerar que el doctor HERNANDEZ PEREZ desconoció el término establecido en el artículo 86 Constitucional y 29 del Decreto 2591 de 1991 para resolver la petición de amparo,

igualmente por no atender lo normado en el artículo 19 de esta última disposición, por haber otorgado 5 días para rendir informes superando los 3 normativos, a su vez los artículos 15 y 17 del mismo Decreto, cuestionándosele el presunto incumplimiento del 2 Folio 22 cuaderno original primera instancia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, los cuales rezan: Ley 270 de 1996.

ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Ley 734 de 2002. Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Constitución Política de Colombia. Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Decreto 2591 de 1991.

Artículo 15. TRAMITE PREFERENCIAL. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del Presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios e improrrogables. (…) Artículo 17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. (…) Artículo 19. INFORMES. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad. El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación. Los informes se considerarán rendidos bajo juramento. (…) Artículo 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:

(Subrayado y Negrilla propio). La falta fue considerara por el a quo como grave a título de culpa. Descargos del funcionario frente a la imputación – Memorial 11 de septiembre de 2015. Luego de realizar el recuento de lo acontecido en la compulsa de copias ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, reiteró el funcionario haberla resuelto en forma oportuna y conforme a derecho. Refirió no haberse analizado que el Juez cumplió las funciones asignadas, de conformidad con las actuaciones y diligencias adelantadas por su equipo de trabajo, pero en especial que el ejercicio del control de términos le corresponde al segundo cargo del Juzgado en cabeza de la Secretaria, persona a quien corresponde la función principal de realizar notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos que la ley ordena, y pasar al Despacho del Juez en forma oportuna los asuntos que requieran su determinación, además de las funciones que las leyes o reglamentos internos que el juzgado asigne. Manifestó que el cumplimiento oportuno de estas funciones, repercute en los deberes propios del juez para proferir las decisiones las decisiones que le corresponden en el marco de sus competencias, pese a ello, con la exagerada carga de trabajo, le copan al Juez responsable cumplir sus deberes, aunado a extensas jornadas de trabajo que superan las 12 horas diarias, que con la carga de trabajo descrita resulta imposible

que el Juez como director del despacho se le exija, como lo contempla la providencia sobre la que rindió descargos, que realice también funciones de la secretaria en materia de control de términos, y sobre los expedientes que son únicamente 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación tramitados por dicha empleada, con la carga descomunal e inhumana que se le da traslado a los Juzgados Laborales.

Finalmente, como pruebas solicitó fueran recepcionados los testimonios de la señora Ana María Carvajal, Secretaria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, del señor Luis Carlos Vega Gómez, empleado del mismo despacho, y Lidia Nohemi Castillo Díaz, apoderada judicial del proceso liquidatorio génesis de la acción de tutela. A su vez, solicitó se realizara inspección judicial a la acción de tutela en cuestión. Como pruebas aportó copias de dos manuales de funciones elaborados por el investigado respecto del cargo de Secretario, copia de la carta de renuncia de la empleada Ana María Carvajal Beltrán al cargo de Secretaria del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, memorias del Trigésimo Primer Congreso Nacional del Colegio de Abogados del Trabajo del año 2013, pantallazo tomado de la página de la Rama Judicial sobre las actuaciones surtidas dentro del trámite de la tutela, copia de

las estadísticas reportadas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para los periodos abril, mayo y junio de 2013. Periodo probatorio3. 3 En dicho estadio procesal, el investigado doctor William Hernández Pérez por memorial de fecha 24 de octubre de 2016, recusó al Magistrado Sustanciador del proceso, tras señalar que éste había manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación, durante la diligencia de testimonio rendida por el señor Luis Carlos Vega Gómez, en fecha 12 de octubre de 2016, en cuya oportunidad resaltó “que todo eso sobraba, por que además él ya estaba convencido que yo había incurrido en la falta que se me estaba investigando”, destacando que el Magistrado investigador adelantaba la actuación parcializado, donde al parecer ya tenía preconcebido la decisión condenatoria en la decisión final. A su vez, lo acusó de estar incurso en la causal de enemistad consagrada en el numeral 5 del artículo 84 Ley 734 de 2002, por situaciones acaecidas con un sobrino del Magistrado Ponente que laboró en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá como subordinado del investigado. Dicha recusación no fue aceptada por el Sustanciador, tal como obra a folios 348 y siguientes del cuaderno original de primera instancia, y finalmente fue resuelta en forma desfavorable para el investigado, por providencia de fecha 24 de noviembre de 2016, la primera por cuanto no se acreditó ni se encontró prueba del dicho del acusado disciplinario, y la segunda, por tratarse de una causal subjetiva que adicionalmente no contó con el menor respaldo probatorio.

9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación Mediante auto del 10 de noviembre de 2015, el despacho sustanciador decretó como pruebas las recaudadas en el curso de la actuación, así como las allegadas por el investigado con el escrito de descargos, se ordenó la actualización de antecedentes disciplinarios del acusado, prescindió del periodo probatorio, y acto seguido dispuso correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión.

Dicha providencia fue objeto de recurso de apelación por el investigado, controvirtiendo la omisión del despacho frente a la petición de pruebas realizada en los descargos. Por auto del 26 de febrero de 2016, el despacho de conocimiento niega el recurso de apelación, so pretexto que el auto atacado de data 10 de noviembre de 2015, no era susceptible de alzada, a la luz del artículo 115 de la Ley 734 de 2002, sin embargo, al advertirse certeza en el dicho del recurrente, el despacho sustanciador dispuso dejar sin efectos los ítems donde prescindía del periodo probatorio y ordenaba dar traslado para alegar de conclusión, para en su lugar acceder a la totalidad de pruebas solicitadas. Para el 7 de abril de 2016 se programó diligencia para escuchar el testimonio de la

señora Ana María Carvajal Beltrán, no obstante la misma no pudo llevarse a cabo ante la interposición de recurso de reposición por cuenta del investigado, contra el auto del 26 de febrero de 2016, y en subsidio interpuso recurso de queja tras haberse negado el de apelación. A su vez, deprecó una declaratoria de nulidad enrostrando vicios de orden procedimental con relación a la denegación del recurso de apelación, por el silencio que guardó el despacho frente a su petición de pruebas, y por haberse rendido informe del Ministerio Público como alegato de conclusión. En lo tocante al recurso de reposición, fue negado por improcedente, dada la naturaleza del auto atacado, concediendo el de queja4 por haber sido interpuesto en 4 Por su parte, el recurso de queja surtió trámite ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación término, ello mediante auto adiado 12 de abril de 2016. Más tarde, por auto del 25 de abril de la misma anualidad, la Sala de instancia negó la petición de nulidad elevada por el investigado, al no encontrarse vicio en el procedimiento que ameritara tal resolutiva, decisión atacada por recurso horizontal por memorial del 13 de mayo de

2016, y confirmada íntegramente en providencia del 29 de septiembre de 2016. Pruebas recaudadas en periodo probatorio. a) Testimonio rendido por la señora Lidia Nohemí Castillo Díaz5. b) Testimonio rendido por la señora Ana María Carvajal Beltrán6. c) Testimonio rendido por el señor Luis Carlos Vega Gómez7. d) Inspección judicial de fecha 17 de enero de 2017, realizada al proceso contentivo de la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00171, incoada por el señor Polidoro Carvajal Reyes contra la Superintendencia de Sociedades8. En auto del 23 de enero de 2017 se dispone dar traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión. Únicamente se rindieron por cuenta del investigado, tal como se aprecia a folio 407 y siguientes del cuaderno original, oportunidad en la cual manifestó inicialmente haberse cometido un error al momento de calificar como gravísima la falta enrostrada; oportunidad en la cual se tuvo como debidamente negado el recurso de apelación propuesto por el investigado, fundamentalmente porque la providencia atacada no era susceptible de tal recurso, en los términos del artículo 115 del Código Disciplinario Único, consignado en providencia del 16 de noviembre de 2016. Ver cuaderno de segunda instancia, fecha reparto 25 de abril de 2016. 5 Folios 273 a 275 cuaderno original primera instancia. 6 Folios 276 a 278 cuaderno original primera instancia. 7 Folios 322 a 326 cuaderno original primera instancia.

8 Folios 390 a 394 cuaderno original primera instancia y anexos 1 y 2. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación acto seguido, reiteró haber cumplido sus deberes como funcionario judicial, recalcando que no le es factible proceder a realizar las funciones que son propias de los empleados del juzgados, tales como las notificaciones, citaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.

Que el control de términos era una función de quien desempeña el cargo de Secretario del despacho, tal como lo testimonió la señora Ana María Carvajal. Adujo no haberse extralimitado en el trámite de la acción de tutela, por cuanto la decisión de fondo se adoptó dentro de los diez días contados a partir de su admisión. Solicitó se tuviera en cuenta la excesiva carga laboral del despacho a su cargo, situación que además fue objeto de denuncia en el Trigésimo Primer Congreso Nacional del Colegio de Abogados del Trabajo, insistió en su exención de responsabilidad por cuanto es función del Secretario del Juzgado llevar control de los términos procesales, que el proceso en comento sólo le fue puesto a despacho hasta el día 27 de junio de 2013 para su admisión, y donde el retardo en el trámite fue asumido por la secretaria del juzgado con la renuncia al cargo presentada el día 2 de julio de 2013, y corroborado por el señor Luis Carlos Vega Gómez, quien desempeñó

el cargo de Sustanciador. De otra parte enfatizó no haber atentado contra el buen funcionamiento del Estado, por el contrario, que su actuación estuvo encaminada a cumplir el debido proceso ordenado por el superior, tal como lo demuestran las pruebas obrantes y el testimonio de la apoderada accionante, quien eventualmente podía ser afectada con la presunta mora en el trámite del proceso, no obstante destacó en su declaración haber respetado el debido proceso procurando integrar a todas las personas necesarias. Insistió que su conducta estaba exenta de responsabilidad atendiendo las disposiciones del artículo 28 del Código Disciplinario Único, como quiera la mora 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación reprochada se originó indiscutiblemente en la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la impugnación presentada por el actor, teniendo en cuenta se ordenó vincular a todas las personas intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad Comesa Industria Metalmecánica S.A., situación no podía dejar de atender, al ser una orden legítima de su superior jerárquico.

Respecto a la modalidad de la conducta, refirió tampoco se puede deducir una falta gravísima a título de culpa, por cuanto la conducta investigada no estaba en su cabeza sino en la secretaria del Juzgado, aunado a la existencia de pruebas que

permiten demostrar el acaecimiento de causales de exclusión de responsabilidad por los numerales 2, 3 y 4 del artículo 28 Código Disciplinario Único, especialmente el primero de ellos da cuenta del estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal, esto es, la orden emanada por el Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, aporta copia de su calificación integral de servicios como Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, durante el periodo enero de 2013 a diciembre de 2015. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia fechada junio 23 de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSION de cuarenta y cinco días (45) continuos en el ejercicio del cargo, al doctor WILLIAM HERNANDEZ PEREZ, en su calidad de Juez Trece Laboral Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable de incursionar en la falta en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 86 Constitucional, 15, 17, 19 y 29 del Decreto 2591 de 1991, por la extralimitación de 19 días hábiles para decidir la acción de tutela radicada bajo el No. 2013-00171. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación Como soporte de su decisión, la Sala refirió la demora en el trámite del proceso obedeció a la ligereza en la sustanciación del proceso y la apatía del encartado frente al cumplimiento de sus funciones como director del despacho y del proceso.

Cuestionó la Sala el haber emitido un auto preliminar a la admisión de la acción de tutela en fecha 6 de junio de 2013, pese para entonces ya se encontraban al día 5 desde cuando la acción había arribado al juzgado, y no siendo suficiente, otorgar 5 días más a la Superintendencia de Sociedades para informar nombre y dirección de los intervinientes del proceso liquidatorio, desconociendo así el término de 10 días para resolver la acción, lo cual comprende su admisión, notificaciones, permitir el derecho de defensa de los accionados y emitir el respectivo fallo. Que los artículos 17 y 19 del Decreto 2591 de 1991 permiten al operador judicial exigir la corrección de la demanda o la presentación de informes, en un plazo que nunca supera los 3 días, situación no advertida en el caso de autos, por cuanto concedió 5 días para rendir el respectivo informe, luego de lo cual el expediente vuelve a ingresar para el 27 de junio de 2013, esto es el día 9 de ley, no obstante otorga 3 días para ejercer el derecho de defensa cuando bien pudo delimitarlo al término de la distancia. Reprochó el actuar del funcionario cuando requirió previamente informe a la Superintendencia de Sociedades, al señalar que éste debió proferir auto admisorio de

manera inmediata, y allí mismo vincular a quienes le ordenó el Tribunal, para cuyo propósito bien pudo hacerlo por intermedio de la Superintendencia, u ordenar le remitieran el listado, pero nunca emitir decisiones que no guardan armonía con el procedimiento reglado, expedito, preferente y sumario de la acción de tutela. No admitió el a quo los argumentos que versan sobre el principio de confianza legítima, pues afirmó el investigado abandonó de manera consciente sus deberes, advirtió oportunamente la defectuosa gestión secretarial dada a la tutela, no obstante no hizo nada para conjurarla, hasta el punto de no existir prueba de algún llamado de atención a la empleada, por el contrario, se advirtió desinterés y aquiescencia frente al 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110011102000201306341 02

Referencia: Funcionario en Apelación comportamiento de la secretaria demostrado en el contenido de la providencia del 6 de junio de 2013.

Tampoco fue de recibo para la Sala los argumentos expuestos frente a la carga laboral del despacho, atendiendo la prevalencia del trámite constitucional frente a otros de ordinaria naturaleza. En cuanto al cumplimiento de una orden legítima, señaló la mora no se podía atribuir a la orden emanada del Superior, pues ella no revestía ninguna complejidad. En cuanto a la gravedad de la conducta, se confirmó como Grave, en tanto perturbó la

naturaleza de la administración de justicia y la prestación de servicio al que estaba obligado a cumplir, sumado a la jerarquía ostentada, su trayectoria en la Rama Judicial, conducta además cometida con culpa gravísima.

DE LA APELACIÓN.

Para el caso que concita la atención, el recurso de alzada fue instaurado por el investigado doctor WILLIAM HERNANDEZ PEREZ, quien solicitó la revocatoria de la decisión sancionatoria, señalando inicialmente la existencia

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...