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CSDJ - F11001110200020130634201ADJUNTA20141104114816-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130634201ADJUNTA20141104114816-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre veintinueve de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06342 01 Aprobado en Sala No. 090 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con CENSURA, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Alberto Vergara Molano, en Sala No. 087 con el Magistrado María Lourdes Hernández Mindiola. HECHOS El 6 de septiembre de 2013, el señor Libardo Sánchez Mora elevó queja disciplinaria contra el doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA, manifestando que le endosó en procuración tres letras de cambio, dos por la suma de $2.000.000.oo cada una y, otra por el valor de $1.000.000.oo, “para ser ejecutadas, por unas obligaciones que me adeuda el señor Ricardo Parga Sarmiento”. Indicó, que en efecto el profesional del derecho presentó demanda ejecutiva

en su representación contra el señor Praga Sarmiento el 5 de octubre de 2009, correspondiéndole por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá bajo el radicado 1100140030702009 01817 00, “solicitándome para los gastos la suma de $200.000.oo, sin haber celebrado contrato alguno entre nosotros.” Señaló, que una vez admitida la demanda, se decretó el embargo del salario del extremo demandado, quien laboraba en Proseguir de Colombia S.A., procediéndose a los descuentos de ley ordenados conforme con el oficio enviado el 15 de diciembre de 2009; no obstante, “el apoderado no realizó las notificaciones ni gestiones para seguir adelante con el proceso, por tal razón el Juzgado 70 C. Municipal, lo requiere el 1 de julio de 2010, para que promueva las acciones correspondientes y siga con el trámite del proceso, so pena de darle aplicación al desistimiento tácito, notificándose dicha determinación, sin haberse hecho ninguna gestión para ello por parte del abogado para continuar con el proceso.” Por último, aseveró haber sido engañado por el profesional del derecho y, “además, he perdido la oportunidad de demandar al deudor de las letras, porque al paso del tiempo ya prescribió la obligación, lo cual me ha causado enormes perjuicios económicos y morales.” DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 18 de octubre de 20132, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del

proceso disciplinario contra el doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA, fijando el 21 de noviembre siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de octubre de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año de ese año. El 8 de noviembre de 20135, el disciplinado le confirió poder a la abogada Jenny Johanna Angarita Carvajal, “para que en mi nombre y representación se notifique y actué dentro del proceso disciplinario de la referencia en defensa de mis intereses.” AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados6, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien solicitó aplazar su rendición de versión libre. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 2 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 46 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 55 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 6 Fls 59-60 del cuaderno principal del expediente. El 23 de enero de 20147, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien aportó elementos materiales probatorios8. En ella, se reiteró las pruebas decretadas en la diligencia anterior y se decretó: 1. Oficiar a la oficina principal de Saludtotal

EPS, a fin que remitieran la historia clínica de Jaime Miguel González, padre del disciplinado9; y, 2. Recepcionar el testimonio de los señores Víctor Julio Sarmiento Flórez, y Luis Gerardo Bonita Tique. El 20 de febrero de 201410, la Secretaria del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, allegó el oficio No. 0401-14S, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo No. 2009-01817. El 24 de ese mismo mes y año11, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se recepcionó el testimonio de los señores Víctor Julio Sarmiento Flórez y Luis Gerardo Bonilla Tique, quienes manifestaron conocer a los extremos disciplinarios, sin embargo desconocen lo relacionado al objeto de la queja. Ese mismo día, el disciplinado allegó memorial rindiendo versión libre manifestando que “si bien es cierto dentro de la acción ejecutiva No. proceso 2009-01817 iniciada en el Juzgado 70 Civil Municipal, el juez decretó la terminación del mismo en virtud del desistimiento tácito por inactividad del accionante; también lo es, que esta inacción procesal tuvo su génesis en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito que en su oportunidad, di a conocer al quejoso no solamente en virtud del contrato de mandato que mediante entre él 7 Fls 99-100 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 67-97 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 109 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 111 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 112-113 del cuaderno principal del expediente.

y yo, sino que también aquel los conocía en detalle, en razón a la relación de amistad que tengo con los hijos del señor Sánchez Mora.” Indicó igualmente, que las graves alteraciones en el estado de salud de su padre, le obligó a prestarle asistencia permanente para todas las gestiones médicas, impidiéndole atender en debida forma el precitado proceso. Aseveró además, no haber cometido falta alguna contra la honradez, como lo manifiesta el quejoso, toda vez que “no he tenido ningún tipo de remuneración o beneficio desproporcionado en virtud de mi trabajo, ni del mandante ni de terceros (…) no exigí al quejoso honorarios que superaran su participación en la exigibilidad de los títulos valores que me fueron endosados (porque repito este fue a título gratuito), tampoco obtuve dinero del señor Sánchez Mora para gastos o expensas irreales o ilícitas (…) no recibí o administré dinero, bienes o documentos en virtud de la gestión profesional que se me encargara (…), pues como queda claro, los títulos fueron entregados en original con el escrito de la demanda y posteriormente como lo veremos en virtud de la declaración del desistimiento tácito, se retiraron y entregaron al quejoso las letras correspondientes y finalmente entregué informes respectivos al mandante acerca de los gastos en los que incurrí en virtud de su mandato con sus respectivos recibos.” Por último, y en cuanto al proceso ejecutivo singular No. 2011-00821 adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, señaló haber presentado la demanda “con subsanación y se solicitaron medidas cautelares, el proceso no ha terminado y me fue revocado el poder por parte del señor

Sánchez Mora en virtud, según él, de algunas irregularidades del proceso. Cabe anotar que dichas anormalidades jamás se presentaron y el proceso transcurría según las normas procesales y de acuerdo a la carga que este despacho tiene de sus procesos”. El 14 de marzo de 201412, la Secretaria del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá allegó el oficio No. 623, remitiendo en calidad de préstamo el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2011-00821. El 20 de ese mismo mes y año13, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado. En ella, se reiteraron las pruebas decretadas en actuaciones anteriores. PLIEGO DE CARGOS El 23 de abril siguiente14, se continuó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 con la presencia del disciplinable. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos al doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “debido a su falta de diligencia sin justificación alguna hasta este momento”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 12 Folio 125 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 135 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 170 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que en el proceso ejecutivo No. 2009-01817 adelantado por el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que el 20 de octubre de 2009 libró mandamiento de pago por la suma de $3.000.000.oo en favor de Libardo Sánchez Mora contra Ricardo Parga Sarmiento; no obstante, mediante proveído del 17 de junio de 2010 se concedió el término de 30 días al demandante, a fin que adelantara el trámite correspondiente, so pena de la aplicación del desistimiento tácito, sin embargo, “el disciplinado mediante escrito del 1 de septiembre de 2010, solicitó el desglose de los títulos valores, por lo que mediante providencia del 23 de septiembre de 2010, se decretó terminación del proceso por desistimiento tácito, por falta de interés de la parte actora; asimismo, se ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, como también condenó en costas…”.

Igualmente, en el proceso No. 2011-00821, promovido por el quejoso contra Héctor Eduardo Rojas Martínez, seguido en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago en favor del accionante y decretó la subasta de los bienes embargados al demandado; no obstante, por medio de escrito del 5 de septiembre de 2013, el quejoso

solicitó la entrega de títulos con fundamento a que ‘no he vuelto a encontrar al apoderado y ya lleva dos años el proceso quieto’, por lo que aquel otorgó poder a otro profesional, a fin que continuara con el trámite respectivo. Consideró el Seccional, que el disciplinado “se limitó a presentar escrito de demanda, también solicitud de medidas cautelares y notificación al demandado”, reactivándose el proceso por escrito del nuevo apoderado del querellante. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de mayo de 201415, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del disciplinable. En ella, se recepcionó el testimonio del señor William Sánchez Rojas, quien indicó ser hijo del quejoso y, manifestó que en efecto se inició un proceso ejecutivo contra el señor Ricardo Parga Sarmiento por el cobro de tres letras de cambio; no obstante iniciado el proceso, se le devolvió el dinero que se le había descontado al demandado, “razón por la cual se le puso la querella contra el señor Cristian porque no sabíamos que había pasado con esa plata”. Acto seguido, el abogado investigado presentó los alegatos de conclusión, manifestando, que en cuanto al proceso ejecutivo No. 2011-00821 promovido contra el señor Héctor Eduardo Rojas Martínez, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, derogado por la Ley 1395 de 2010, indica que la solicitud de la liquidación del crédito y de las costas procede de ambas partes, sin especificarse un término para hacerlo, “siendo así, es cierto que no obré presentando la liquidación del crédito, máxime porque en el acto de

liquidación de las costas, si bien porque el juez natural liquidando las costas del proceso no se me hacía referencia a un término especial para presentar la liquidación del crédito, por esa razón, creo que la conducta no es disciplinable porque la ley no me obliga a que observe término especial para la liquidación del crédito”. 15 Fls 50-51 del cuaderno principal del expediente. En lo referente al proceso ejecutivo No. 2009-01817, manifestó el acaecimiento de un caso fortuito porque su padre se enfermó gravemente, debiendo prestarle la respectiva atención íntegra, impidiéndole el desplazamiento a la ciudad de Bogotá a radicar los documentos en el precitado proceso. Igualmente, reconoció el daño causado a su poderdante por su inactividad; no obstante, indicó haber procurado resarcirlos con el adelantamiento de otros procesos judiciales a título gratuito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de junio de 201416, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA al doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “abandonó el proceso ejecutivo No. 2009-01817 contra

Ricardo Parga, una vez se libró mandamiento de pago y se decretó medida cautelar, por lo que finalmente se terminó por desistimiento tácito, la condena en costas de su mandante y, le fueron devueltos al demandando los dineros que de su salario se le retuvieron (…) por cuanto ninguna actuación adelantó con posterioridad al libramiento del mandamiento de pago y decreto y materialización de medida cautelar sobre el salario del demandado, salvo un escrito donde se allanó al hecho de desistimiento tácito y la terminación del proceso, con todas sus consecuencias en contra de su mandante, como 16 Fls 193-226 del cuaderno principal del expediente. respuesta al requerimiento del Juzgado para que en 30 días impulsara el proceso”. En cuanto al proceso ejecutivo No. 2011-00821, señaló el Seccional que el abogado “descuidó el asunto encomendado, en lo que tiene que ver con dar impulso a la presentación de liquidación de crédito y costas, para posteriormente realizar el cobro de los títulos judiciales, entre otros (…) pues si bien inició la actuación pertinente, logrando la admisión de la demanda, su notificación y sentencia, lo cierto es que, hasta allí llegó su actuación, cuando en dicha sentencia se había decretado la subasta de los bienes embargados, se condenó en constas a la parte demandada y se dispuso “se practiquen por separado las liquidaciones del crédito y de costas…”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo

45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN El 17 de julio de los corrientes17, el doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA presentó recurso de apelación contra la providencia del 20 de junio del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Para el recurrente, en lo referente al proceso ejecutivo No. 2009-01817, “el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no cumplió con el requisito de comunicarme al día siguiente de la notificación por estado por el medio más 17 Fls 232-242 del cuaderno principal del expediente. expedito, el auto de marras”, de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “situación que afectó el desarrollo normal del proceso, pues al ser las normas procedimentales de carácter público y de obligatorio cumplimiento, sus términos y requisitos resultan ser imperativos…” y, además, debió valorarse el caso fortuito de la enfermedad de su padre “no para encontrar satisfecho el requisito de convicción acerca de la materialidad de la indiligencia…”. Igualmente, señaló que el precitado despacho judicial debió resolver en un primer momento la petición de desglose de los títulos antes de decidir la terminación del proceso por desistimiento tácito “y ante este hecho de la radicación del documento, no asumir que el proceso se encontraba inactivo y que no había interés del demandante en el impulso del proceso”.

En cuanto al proceso ejecutivo No. 2011-00821 adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que “el artículo 521 de la Ley 1395 que derogó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, determinó que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del respectivo crédito, luego no es una carga procesal exclusiva del demandante y así lo entiende el Juez de conocimiento al aceptar la liquidación de la nueva apoderada del señor Libardo Sánchez, sin decretar el desistimiento tácito del proceso como consecuencia de alguna inactividad de la parte demandante.” CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se le sancionó al doctor CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA con CENSURA, tras hallarlo responsable, a título de culpa, de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El pronunciamiento se hará con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”18, por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis.

La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”19. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado20. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso No. 36532, M.P. Alfredo Gómez Quintero. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 20 Ibídem. aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones21. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en

abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad22. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria23. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, 21 Ibídem. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 23 Ibídem. por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público,

Constitucional y Autónomo.24 CASO CONCRETO Se encuentra que son esencialmente cuatro las inconformidades del recurrente: 1. En lo referente al proceso ejecutivo No. 2009-01817: a. que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no cumplió con el requisito de comunicarle al día siguiente de la notificación por estado, por el medio más expedito, el auto que ordenaba el impulso del proceso dentro de los 30 días siguientes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; b. debió valorarse el caso fortuito de la enfermedad de su padre; c. señaló que el precitado despacho judicial debió resolver en un primer momento la petición de desglose de los títulos antes de decidir la terminación del proceso por desistimiento tácito “y ante este hecho de la radicación del documento, no asumir que el proceso se encontraba inactivo y que no había interés del demandante en el impulso del proceso”.

2. En cuanto al proceso ejecutivo No. 2011-00821 adelantado en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, manifestó que “el artículo 521 de la Ley 1395 que derogó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, determinó que cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del respectivo crédito, luego no es una carga procesal exclusiva del demandante y así lo entiende el Juez de conocimiento al aceptar la liquidación de la nueva apoderada del 24 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. señor Libardo Sánchez, sin decretar el desistimiento tácito del proceso como

consecuencia de alguna inactividad de la parte demándate.” Así las cosas, esta Sala entrará a resolver lo planteado por el recurrente de conformidad con el orden mencionado.

1. Proceso Ejecutivo No. 2009-01817.

En efecto, el 5 de octubre de 2009 el abogado CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA presentó demanda ejecutiva en representación del señor LIBARDO SÁNCHEZ contra RICARDO PARGA SARMIENTO, correspondiéndole por reparto al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá25, despacho judicial que mediante proveído del 20 de octubre siguiente26, reconoció al disciplinado como endosatario en procuración de la parte demandante y, libró mandamiento de pago en favor del accionante, “por la suma de $3.000.000.oo por concepto de capital contenido en la letra de cambio arrimada a este proceso como base de la acción”. Por tal motivo, el disciplinado en representación del quejoso solicitó la práctica de las siguientes medidas cautelares: “Embargo y retención del salario y demás ingresos laborales que devengue el señor Ricargo Parga Sarmiento como trabajador de la empresa PROSEGUIR DE COLOMBIA S.A.”27, razón por la cual se requirió la cancelación de una caución por $310.000.oo28, efectivamente prestada por la compañía Mundial Seguros29, 25 Folio 7 del Anexo No. 1 del expediente. 26 Folio 10 del Anexo No. 1 del expediente. 27 Folio 48 del Anexo No. 1 del expediente. 28 Folio 49 del Anexo No. 1 del expediente.

29 Folio 51 del Anexo No. 1 del expediente. por lo tanto, se decretó la práctica de lo requerido el 1 de diciembre de 200930, limitándose la medida a la suma de $4.650.000.oo. No obstante, el 17 de junio de 201031 el despacho judicial resolvió: “CONCÉDESE el término de treinta (30) días, para que quien promueve la acción, solicite el trámite correspondiente, so pena de dar aplicación a la ley 1194 de 2008, Art. 1º, desistimiento tácito. Comuníquese telegráficamente.” (Subrayado por fuera de texto) Comunicándosele de lo anterior al abogado CRISTIAN EDUARDO GONZÁLEZ TRIANA el 1 de julio de 201032, en donde se le indicó: “EJECUTIVO SINGULAR No. 2009-1817/ De conformidad con lo ordenado en el proveído del 17 de junio de 2010, este despacho dispuso cumplir con el art. 1 de la Ley 1194 de 2008, concediendo 30 días para que se notifique al demandado, so pena de darse por terminado.” (Subrayado por fuera del texto) El 1 de septiembre siguiente33, el profesional del derecho investigado presentó escrito solicitando el desglose de los títulos valores que reposaban en el expediente. Sin embargo, el 23 de ese mismo mes y año34, el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá resolvió: decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito por falta de interés de la parte actora en el impulso del proceso, 30 Folio 52 del Anexo No. 1 del expediente.

31 Folio 12 del Anexo No. 1 del expediente. 32 Folio 13 del Anexo No. 1 del expediente. 33 Folio 14 del Anexo No. 1 del expediente. 34 Folio 16 del Anexo No. 1 del expediente. haciendo las previsiones contempladas en el artículo 346, parágrafo 2 del C.P.C.; levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas, condenándose en costas al demandante. Hasta este punto, conforme con los extremos probatorios exigidos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, quedaría demostrada la materialidad de la falta, por cuanto de las pruebas obrantes en el plenario, se logró evidenciar sin ninguna dificultad, que el disciplinado no impulsó el proceso No. 2009-01817, previa advertencia del Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, el cual le concedió un término de 30 días para que solicitara el trámite correspondiente, no siendo otro que notificar al extremo demandado; permitiendo con su indiligencia la terminación del proceso por desistimiento tácito con las previsiones contempladas en el parágrafo 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, no es de recibo lo manifestado por el recurrente, en cuanto el despacho judicial debió resolver la solicitud de desglose de los títulos valores primero, antes de decretar la terminación del proceso por el acaecimiento del desistimiento tácito, toda vez que en el proveído en el cual se le concedió el término de 30 días para impulsar el proceso ejecutivo, se especificó claramente que dicho plazo era para realizar el “trámite correspondiente”, no

siendo otro que notificar al extremo demandado y no, para presentar memoriales pretendiendo cualquier otro asunto. Encontrándose entonces, justificada la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 1194 de 200835, toda vez que vencido el término, el disciplinado en 35 ARTÍCULO 1°. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII. Capítulo III. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedará así: representación del demandante no promovió el trámite respectivo ya mencionado, incumpliendo la carga procesal ordenada. Y, es que el profesional del derecho tenía conocimiento del asunto que debía adelantar, pues mediante oficio No. 806 del 1 de julio de 2010, se especificó que el término concedido era para que notificara al demandado y no, para presentar memoriales solicitando cualquier otro asunto, como ya se mencionó. En cuanto a que el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá no cumplió con el requisito de comunicarle al día siguiente de la notificación por estado, por el Capítulo III. Desistimiento tácito. Artículo 346. Desistimiento Tácito. Cua

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