CSDJ - F11001110200020130636301ADJUNTA20150630173604 (2)-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130636301ADJUNTA20150630173604 (2)-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio veinticuatro de dos mil quince Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201306363 01 Aprobado Según Acta No. 049 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, contra la providencia emitida el 23 de enero de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se negó el recurso de apelación, dentro del proceso disciplinario adelantado contra el recurrente. 1 Folios 57-58 Recurso de queja. CONDUCTA INVESTIGADA Los hechos generadores de la investigación disciplinaria, tienen origen en el informe presentado por la doctora Paula Andrea Ramírez Barbosa, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, quien a través de oficio del 4 de junio de 2013, puso en conocimiento las presuntas irregularidades cometidas por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, en calidad de ex Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. En efecto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura modificó el cargo de Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá a Juez 46 Penal
de Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad. Al momento de la modificación de los cargos, el doctor ARDILA MANJARRES, debía comenzar a recibir los procesos del sistema penal acusatorio como Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá y hacer entrega de los pertenecientes al Juzgado 15 Penal del Circuito de Bogotá, pues ya no ostentaba dicha calidad. Pero no obstante ello, presuntamente se mostró renuente a avocar el conocimiento de los asuntos del sistema penal acusatorio, e igualmente se ha negado a hacer entrega de los procesos que tenía a su cargo como Juez 15 Penal del Circuito de Bogotá. La informante adujo que el funcionario presuntamente incurrió en las faltas previstas en el numeral 3 del artículo 154 de la ley 270 de 1996 y articulo 35 numeral 15 de la ley 734 de 2002: ARTICULO 154 LEY 270 DE 1996. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
5. Participar en actividades que lleven a la interrupción o mengua de la prestación del servicio público de administración de justicia.
ARTICULO 35 LEY 734 DE 2002. A todo servidor público le está prohibido:
15. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
Con fundamento en el informe, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá abrió investigación
disciplinaria contra el Juez 46 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá, solicitó los certificados de antecedentes disciplinarios2 y ordenó que se tuvieran en cuenta como prueba las incorporadas al expediente. 2 Auto del 16 de julio de 2014 folios 9-10. ANTECEDENTES El 16 de junio de 2014, se dispuso la apertura de investigación contra el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, por cuanto al parecer, incurrió en las prohibiciones previstas en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y 35 numeral 15 de la Ley 734 de 2002. Por lo anterior, el 22 de julio de 2014, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, solicitó la declaratoria de nulidad, pues a su juicio se están vulnerando los principios de cosa juzgada, debido proceso y non bis in ídem, toda vez que en el despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, se adelantó un proceso por los mismos hechos aquí investigados, en el cual con providencia del 28 de julio de 2013 ordenó la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias. Sin embargo, insistió el petente, el referido asunto frente a si se adelantó o no otro proceso con los mismos hechos de la presente investigación, se encuentra a la espera de ser resuelto en segunda instancia, pues al momento de proferirse la decisión de primera instancia del actual referido no se habían adjuntado copias del anterior proceso3. El 15 de agosto de 2014, el Seccional procedió a decidir sobre la solicitud de nulidad promovida por el Juez 46 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá, en torno a que en el despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, presuntamente se adelantó un proceso contra el investigado por los mismos hechos comprendidos en la presente demanda disciplinaria. 3 El proceso N° 2013 1849 se encuentra en el despacho del Magistrado Angelino Lizcano. Frente a lo anterior el A-quo advirtió que no se constituye causal de nulidad, pues la decisión no se encuentra en firme, en consecuencia no se configura el non bis in ídem, aun cuando la otra investigación verse sobre los mismos hechos. Por ello se resolvió negar la declaratoria de nulidad solicitada por el Juez 46 Penal del Circuito LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES. El investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la citada providencia4, en consecuencia el Seccional decidió no reponer y no conceder la apelación. PROVIDENCIA RECURRIDA El 23 de enero de 2015, el Seccional procedió a decidir lo pertinente respecto del recurso de reposición y subsidiario de apelación, formulado por el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, Juez 46 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La Sala dejó en claro que no procedía la reposición solicitada porque aun cuando resulte cierto que en el despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, se adelantó el proceso contra el investigado y este contempló los mismos hechos, no fue suficiente para decretar el non bis in ídem señalado por el doctor ARDILA MANJARRES.
En la actualidad el proceso se encuentra pendiente de desatar recurso de apelación en esta Colegiatura, por lo tanto no se encuentra en firme. 4 El acto del 15 de agosto de 2014 De tal manera halló el Seccional que no se le están violando los derechos mencionados, por ello no hubo lugar a revocar el proveído y negó el recurso de apelación por improcedente conforme al artículo 115 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE QUEJA El 23 de enero de 2015, ante la negativa de la reposición y el rechazo de la apelación, el disciplinado formuló recurso de queja, manifestando lo dicho en anteriores peticiones frente a presunta vulneración se sus derechos al debido proceso, los principios de cosa juzgada y non bis in ídem. CONSIDERACIONES Conforme con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Sala decidir en segunda instancia el recurso interpuesto en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Marco normativo Prima facie debe advertirse que la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, el mismo debe
interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el disciplinado un sujeto procesal dentro de la actuación, está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código Disciplinario Único: “ART. 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. “ART. 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Caso concreto. El 22 de julio de 2014, el doctor LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES,
solicitó la declaratoria de nulidad, pues a su juicio se están vulnerando los principios de cosa juzgada, debido proceso y non bis in ídem, por cuanto los mismos hechos presuntamente habían sido investigados disciplinariamente en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Sin embargo el referido asunto se encuentra a la espera de ser resuelto, lo anterior se infirió del hecho de que las copias del proceso N° 2013 1894. No habían sido allegadas a la diligencia al momento de proferirse la decisión de primera instancia. El Seccional negó la solicitud de nulidad, pues advirtió que en la actualidad se surte recurso de apelación contra la providencia de primera instancia del proceso N° 2013 18945 y que este hecho de por si no constituye causal de nulidad, menos aun cuando de quedar en firme la decisión de archivo allí emitida, en ese mismo momento se puede decretar la terminación en aplicación al non bis in ídem, en efecto de corresponder a los mismos hechos y de ser revocada la decisión, se puede incorporar este diligenciamiento al allí adelantado. Frente a lo anterior el investigado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 15 de octubre de 2014. 5 Anexo 13-6363 folio 62Sentencia de la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta El 23 de enero de 2015 el Seccional decidió no reponer el auto fechado 15 de agosto de 2014 a través del cual negó la nulidad peticionada por el
investigado y en consecuencia no concedió la apelación por improcedente. El 27 de febrero de 2015 el disciplinado interpuso recurso de queja, ante la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá contra el auto del 23 de enero de 2015, mediante el cual negó la revocatoria del auto de fecha 15 de agosto de 2014 y rechazó el recurso de apelación respecto de la misma decisión. Ahora, frente a la apelación, se entiende que su propósito es el de procurar que lo decidido por el funcionario judicial de primera instancia sea revisado por su Superior, con el fin de corregir posibles errores. Este recurso nace del principio de la doble instancia, sin este es inconcebible, por eso se establecen ciertos requisitos como: la legitimación procesal de la persona que interpone el recurso, que la decisión cause algún agravio, y la providencia sea susceptible de la apelación, pues no todos los actos procesales admiten recurso. En efecto el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece las providencias susceptibles del recurso de apelación: “Ley 734 de 2002, Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos , la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. Sujetándose a lo anterior, el Legislador determinó que frente a la negativa de nulidad, no procede el recurso interpuesto, pues no se encuentra establecido en el artículo 115 de la Ley 734, que es la que faculta la procedencia de
este. Lo pretendido por el investigado al recurrir la decisión por medio de la cual se le negó su solicitud de nulidad, en los términos del referido recurso resulta improcedente, pues dicha providencia no es susceptible de apelación, en tanto la norma, expresamente señala los interlocutorios contra los cuales procede, esto es: el que niega pruebas, el archivo, y el fallo; no encontrando la que ahora es objeto del recurso de queja. En concordancia, se recuerda que la norma es taxativa y limita los escenarios exactos para los cuales está hecho este recurso, pues la apelación existe con base al principio de la doble instancia y es por ello que se decide dónde procede. Lo anterior permitiría afirmar que no todos los actos procesales admiten recurso de apelación y ello se debe en gran parte a la doble instancia consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política: “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.” Como se observa el artículo 31 de la Constitución Política faculta al poder legislativo para establecer las excepciones que considere procedentes al principio de la doble instancia. Esto, siempre que no sean contrarias a lo dispuesto en la misma. La Corte Constitucional “ha precisado ciertos criterios que deben ser respetados por el Legislador para que su decisión de someter un procedimiento o acto procesal determinado a trámite de única instancia no riña con la Constitución:”6 (a) La exclusión de la doble instancia debe ser excepcional; (b) Deben existir otros recursos, acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa
y el derecho de acceso a la administración de justicia de quienes se ven afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de única instancia; (c) La exclusión de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad constitucionalmente legítima; (d) La exclusión no puede dar lugar a discriminación. Sobre la base de esta doctrina, que será reiterada en su integridad en la presente oportunidad, procederá la Corte a estudiar la constitucionalidad de la norma acusada. En efecto la decisión tomada por el A-quo goza de la legalidad exigida, pues la apelación es un medio de impugnación por la que se pide la revocación de una decisión, pero es de tener en cuenta que este especial recurso no procede contra todas las actuaciones procesales, pues hay unas que son susceptibles de él y otras que no, por ello la norma establece los escenarios exactos en los cuales es procedente: Colíjase de lo anterior, que fue acertado lo argumentado por el Seccional al haber rechazado el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, pues este recurso es una forma de 6 Sentencia C 103 de 2005 de la Corte Constitucional impugnación, a través de la cual se pide la revocatoria de una providencia de una autoridad judicial y no procede contra la negativa de una nulidad, pues es evidente a la luz de la normatividad ya reseñada que dicha providencia no es apelable. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el juez 46 Penal del Circuito LUIS GONZALO ARDILA MANJARRES, contra la providencia que negó la petición de nulidad, proferida el 15 de agosto de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al funcionario disciplinado o, en su defecto, por los medios prescritos por la Ley.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen, una vez surtidas las notificaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial