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CSDJ - F11001110200020130637301ADJUNTA20150921104937-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130637301ADJUNTA20150921104937-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201306373 01

Aprobada según Acta No. 77 de la misma fecha

REF: Apelación Auto Interlocutorio. EDGAR EDUARDO PANQUEBA SUÁREZ

Juez 46 Civil Municipal de Bogotá ASUNTO Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto, contra el auto interlocutorio de 12 de marzo de 2014 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante el cual ordenó archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en su calidad de Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad. HECHOS Mediante escrito de queja presentado por el señor ERICK FERNANDO QUIMBAYO ALMARIO obrando en calidad de agente oficioso del señor NEBER JOSÉ SALGADO VERGARA, puso de presente presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en su condición de Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad, dada la dilación en el trámite de la acción de tutela No. 2010-00574 adelantada en contra de Alfagres S.A. 1 La Sala estuvo conformada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ALVARO LEON

OBANDO MONCAYO.

FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Radicación 110011102000201306373 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Manifiesta el quejoso que el trámite del incidente se encuentra totalmente dilatado sin justificación alguna, ya que el asunto estaba para ingresar al despacho para resolver de fondo sin embargo para el doctor PANQUEVA SUÁREZ no estaba acreditado en el proceso quien era la persona natural que respondería ante una eventual declaratoria de desacato y en virtud de tal criterio, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado desde que se abrió el trámite incidental inclusive, lo que supone una dilación injustificada.

Así mismo, que habiéndose surtido nuevamente todo el trámite incidental, estando las diligencias para resolver de fondo el disciplinable decretó una prueba de oficio consistente en dictamen pericial ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca a efectos de verificar el estado de salud del accionante, debate jurídico que se había surtido y que se encontraba acreditado en el cartulario y fue resuelto mediante sentencia que concedió la tutela a su representado como agente oficioso.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. En proveído de 29 de noviembre de 2013, la Sala de instancia ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en su condición de Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad.

CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se acreditó la condición de servidor judicial del doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en calidad Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, en provisionalidad desde el 15 de abril de 20132.

2. Pruebas: .- Oficio No. 0102 del 17 de enero de 2014 proveniente del Juzgado 46 Civil Municipal con el cual remiten incidente de desacato de tutela No. 201000574 de NEBER JOSÉ SALGADO VERGARA contra Alfagres S.A. .- Oficio del 24 de enero de 2014, del Tribunal Superior de Bogotá con el cual envían copia del acuerdo de nombramiento del investigado. .- Oficio de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá con el cual remiten acta de posesión del encartado. .- Certificado No. 40315 de antecedentes disciplinarios expedido por esta

Sala. AUTO APELADO En proveído de 12 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador resolvió archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en su calidad de Juez 46 Civil Municipal de esta ciudad. Luego de recaudar las pruebas ordenadas y efectuar la evaluación correspondiente a las mismas, razonó que en el auto del 2 de abril de 2013 por medio del cual el funcionario encartado decretó la nulidad del auto de 2 2 Visible a folio 27 C.O

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

de agosto de 2012 inclusive, se evidencia que no se había dado apertura al incidente en debida forma, toda vez que se debió singularizar el nombre del Representante Legal de Alfagres S.A., pues de encontrarse en desacato la incidentada, se le impondría la sanción de que tratan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. Por lo anterior consideró la instancia que el funcionario al decretar la nulidad del incidente obró de conformidad al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, pues dicho funcionario estaba en la obligación de individualizar el nombre de la persona o representante legal de la empresa Alfrages, toda vez que en caso de demostrarse que se encontraba incursa en desacato debía imponerse la sanción correspondiente a la persona natural (representante legal) y no a la persona jurídica. Frente al otro motivo de inconformidad del quejoso respecto a que el funcionario decretó como prueba de oficio el concepto y valoración de la Junta Regional de Invalidez, a efectos de determinar si el señor NEBER JOSÉ SALGADO VERGARA (accionante), padecía del algún tipo de incapacidad laboral o física para actuar dentro del trámite incidental de manera directa, estando el incidente de desacato para resolverse de fondo, considerando el quejoso ese actuar como una dilación en el trámite del mismo, la Sala a quo indicó que el funcionario está en su derecho de aclarar las situaciones frente a las contradicciones de las partes sin que ello pueda configurarse como una irregularidad que amerite reproche disciplinario. Finalizó concluyendo que el actuar del funcionario no se enmarcó de forma

alguna en la trasgresión a los deberes consagrados en la Ley Estatutaria de

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la Administración de Justicia y por tanto no existe mérito efectuar reproche disciplinario.

APELACIÓN Notificado esta decisión el quejoso sustentó recurso de apelación solicitando la revocatoria de la decisión trajo a colación los mismos argumentos planteados en el libelo de queja. Y argumentó que el juez decretó una prueba de oficio dentro del incidente respecto del estado de salud del incidentante y con ello reabrió un debate jurídico legalmente clausurado mediante la sentencia de tutela cuyo incumplimiento se predica. Efectuó algunas citas jurisprudenciales de la Corte Constitucional y concluyó indicando que el operador judicial desbordó las facultades que legalmente le asisten y con ello estructuró falta disciplinaria. Finalmente adujo que la acción de tutela concedida a su representado fue apelada y confirmada en segunda instancia y una vez remitida para su eventual revisión a la Corte Constitucional no fue escogida, y en ese orden de ideas el asunto es cosa juzgada.

CONSIDERACIONES

Competencia. Está dada por lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función

jurisdiccional disciplinaria razón por la cual procede esta Sala a pronunciarse

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional

disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al caso, el Régimen Disciplinario, y en concreto el referido a los funcionarios judiciales ha sido instituido para examinar la conducta de los mismos con el único propósito de garantizar los postulados de la administración de justicia, por lo que se establecieron legalmente para sus operadores algunos deberes y obligaciones, y su desconocimiento ya sea por acción u omisión constituye falta disciplinaria, tal como lo preceptúa el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Caso Concreto.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El asunto versa sobre dos supuestas irregularidades desplegadas por el funcionario investigado en su condición de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, de una parte se le censura el hecho de haber decretado la nulidad de todo lo actuado desde la apertura del trámite incidental al considerar que no se encontraba acreditado en el proceso quien era la persona natural que respondería ante una eventual declaratoria de desacato. Y de otro lado, haber decretado una prueba de oficio la cual consistía en un dictamen pericial ante la Junta Regional de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca para verificar el estado de salud del accionante, lo cual en sentir del quejoso ese debate no era dable abordarlo puesto que ya había sido surtido y resuelto en la sentencia que concedió la tutela a su prohijado.

Pues bien frente al primer aspecto es pertinente efectuar una precisión el auto por medio del cual el funcionario investigado decretó la nulidad fue emitido el 2 de abril de 2013 y para ese momento el titular del despacho era el doctor EDER ALONSO GAVIRIA3, es decir que la presunta irregularidad no la cometió el doctor PANQUEVA SÁNCHEZ pues este asumió la titularidad del citado despacho el día 15 de abril de 2013, conforme se verifica del acta de posesión adosada al diligenciamiento. Nótese como el juez PANQUEVA empezó a actuar dentro del incidente de desacato a partir del auto de 24 de abril siguiente4, en el cual rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el quejoso contra el auto del 2 de abril que decretó la nulidad y requirió a éste para que manifestara en el término de 10 días las condiciones que imposibilitaban al actor dela tutela SALGADO VERGARA para que promoviera su propia 3 Folio 1 cuaderno anexo. 4 Folio 5 cuaderno anexo.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO defensa, requerimiento que tan solo fue atendido por el quejoso en oficio radicado el 23 de mayo de 20135.

Una vez recibida la respuesta requerida el titular del despacho en auto del 23 de mayo de 2013, ordenó notificar de manera personal al representante legal de Alfagres S.A., para que se pronunciara respecto del fallo de tutela e inicie las acciones pertinentes contra el directo responsable del incumplimiento.

Advirtiendo esta Sala que tal facultad está prevista en el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 27. Luego de recibidas las respuestas tanto del representante legal de la empresa accionada (30 de mayo de 2013), como del agente oficioso del incidente de desacato propuesto (7 de junio de 2013) el funcionario judicial inculpado a través de auto del 18 de junio de 20136, procedió a aperturar el incidente de desacato de tutela en contra de la sociedad Alfagres S.A., representada por el señor GERMÁN EDUARDO RAMÍREZ DALLOS. Al evidenciar una notoria contradicción entre los extremos procesales, el encartado ordenó de oficio, lo cual el quejoso considera irregular concepto y valoración de la Junta Regional de Calificación de Invalidez a efectos de determinar si el tutelante padece algún tipo de incapacidad laboral y no podía actuar directamente en las diligencias (el cual debía ser asumido por los dos extremos procesales en cuantía del 50% cada uno). Tal auto fue objeto de recurso por parte del quejoso, y fue desatado el 16 de septiembre de 2013 ordenando que la entidad accionada asumiera el 100% del costo de dicha valoración sobre invalidez o incapacidad laboral7. Resuelto el anterior recurso 5 Folio 9 cuaderno anexo. 6 Folio 21 c, de anexos. 7 Folios 26 a 34 c de anexos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso interpuso apelación contra la decisión del 16 de septiembre el cual

fue resuelto el 10 de octubre siguiente rechazándose de plano el mismo por ser improcedente8. Del anterior recuento emerge entonces, que era deber del funcionario investigado garantizar los derechos al debido proceso y de defensa de la persona contra quien se ejerce el incidente, como en efecto lo hizo el investigado al solicitar las pruebas que consideró pertinentes y conducentes para adoptar la decisión final; pues debe recordarse que el incidente de desacato es un mecanismo de coerción cobijado por los principios del derecho sancionador en donde es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. La Sala evidencia acorde con el acervo probatorio obrante en el proceso, que no existe ninguna irregularidad que estructure reproche disciplinario en contra del investigado, razón por la cual, la petición elevada por el apelante será despachada desfavorablemente, debido a la ausencia de vulneración a los deberes funcionales y además no se denota negligencia, descuido y menos aún dilación en el desarrollo del trámite incidental. En ese entendido, se tiene que el artículo 73 y 210 del Código Disciplinario Único, preceptúan: “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del 8 Folio 68 c de anexos.

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Radicación 110011102000201306373 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocimiento, mediante decisión motivada así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” “Artículo 210. Archivo Definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código”. (negrillas y subrayado nuestro).” En consecuencia, se consideran suficientes las razones señaladas en precedencia para que esta Sala proceda a confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de marzo de 2014, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso archivar definitivamente las diligencias a favor del doctor EDGAR EDUARDO PANQUEVA SUÁREZ en su calidad de Juez 46 Civil Municipal de Bogotá, conforme a las consideraciones vertidas en el presente proveído.

SEGUNDO: Contra esta providencia no proceden recursos.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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