CSDJ - F11001110200020130639002ADJUNTA20140312110423-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130639002ADJUNTA20140312110423-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado: cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala No. 015 de la fecha
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA.
Radicado 110011102000201306390 02 ASUNTO A RESOLVER Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada contra el fallo del 24 de enero de 20141, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, concedió la acción de tutela promovida por el señor David Adolfo León Moreno, contra la Fiscalía General de la Nación, la denegó respecto a la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la declaró improcedente y la rechazó frente a ECOPETROL y la Empresa ADECCO. HECHOS 1 Folio 96 a 122. C. O 2 Magistrada ponente, Dra. Paulina Canosa Suárez en sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta. Fueron resumidos por esta misma Colegiatura en la providencia del 14 de noviembre de 2013, que declaró la nulidad de lo actuado, de la siguiente manera: “Señaló el accionante, que en su condición de estudiante de último semestre de derecho, participó en un proceso de selección como judicante en la empresa ECOPETROL S.A., en
el cual fue seleccionado, comunicándosele que iniciaría sus prácticas el 10 de abril de 2013. Posteriormente recibió una llamada de parte de la empresa de tercerización laboral ADECCO, comunicándole que había sido excluido del proceso, sin que en ese momento le brindaran información respecto del por qué de dicha determinación, por tanto, en compañía de su padre se dirigió a la empresa ECOPETROL S.A., donde le fue informado por parte de la persona encargada del proceso de selección que el motivo de su exclusión obedeció a que sus datos figuraban en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación. Al respecto resaltó el actor, en momento alguno haber otorgado su consentimiento para que ingresaran a su información de carácter restringido de esa entidad, datos que se presume sólo pueden ser consultados por los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Señaló que los procesos por los cuales se le reporta en la base de datos de la accionada son los radicados 2012.06544.00 y 2011.05930.00, en los que fungió como “denunciante” y “querellado” respectivamente, aclarando que en el primero de los referidos actuó como apoderado de la víctima en su condición de estudiante de consultorio jurídico de la universidad donde adelanta sus estudios y, del segundo aclaró haber sido archivado por desistimiento tácito del denunciante, por cuanto éste no asistió a la diligencia de conciliación, por tanto considera que las aludidas anotaciones no permiten la realización material de su presunción de inocencia. Continuó manifestando que con ocasión de lo anterior, elevó petición ante la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Bogotá, a efecto eliminaran sus datos de las correspondientes bases, con el argumento que no representaban ninguna utilidad. Luego, el 11 de junio de 2013 recibió la respuesta a su petición y en conversación sostenida con la titular del despacho, ésta le informó no estar facultada para borrar sus datos del sistema, pues lo máximo que podía hacer era colocar dichos asuntos como inactivos. Aunó que por recomendación de la funcionaria de la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, elevó nuevamente una petición pero esta vez ante el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, empero, recibió una comunicación en la cual le informaron que la solicitud por él realizada había sido remitida a la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, por lo cual el 30 de junio siguiente se dirigió nuevamente ante este Despacho, en donde una vez más la titular le indicó que no podía borrar sus datos del sistema ya que ella no tenía acceso al mismo, además, operaba la presunción de inocencia, por lo que le recomendó impetrara una acción de tutela. Recalcó que debido a que sus datos reposan en las aludidas bases de datos ha sido rechazado de diferentes empresas (no precisó cuales), por lo cual se le están vulnerando sus derechos constitucionales al trabajo, a la educación, a la honra, al buen nombre, presunción de inocencia, así como a la rectificación y eliminación de datos personales (habeas data). En consecuencia de lo anterior solicitó que se “ordene a la entidad accionada que me elimine, en un plazo máximo de
48 horas, de la base de datos SPOA, o cualquier otra, por no reportar dichos datos ninguna utilidad, y en cambio sí generarme un grave perjuicio afectando mis derechos fundamentales.” (Negrilla fuera del texto), y además en caso de hacerse pública la providencia sean omitidos sus nombres y apellidos.” Admisión y Contestación de la Tutela. Mediante auto del 10 de octubre de 20133, se avocó el conocimiento de la presente acción, al tiempo que se 3Folios 30 Vto C. O. ordenó notificar a las accionadas, es decir, a la Fiscalía General de la Nación y a la Fiscalía 71 Delegada de Conciliación Prejudicial, al tiempo que se dispuso la vinculación como terceros interesados de ECOPETROL S.A. y a la empresa de Tercerización Laboral ADECCO. En esta etapa procesal la Dirección Nacional de Fiscalías, a través de la doctora Yaneth Lucía Caraballo Bejarano, Fiscal Delegada Grupo de Derechos Humanos DNF, señaló que “los mecanismos de consulta institucionales se concentran en los Sistemas Misionales de Información, SIJUF Y SPOA, dentro de los cuales se perfila toda la información que permite las consultas de orden institucional interno y externo como ocurre en las oficinas de asignaciones, donde existe el ítem de consulta al público, sin embargo, de acuerdo con la Ley y con la Constitución es claro que estos registros no constituyen antecedente alguno. Es así que el sistema misional de información SPOA registra dos procesos donde parece en diferentes condiciones el señor DAVID ADOLFO LEON (sic) MORENO. El primero corresponde al radicado 11006000050201206544, por delito de
INASISTENCIA ALIMENTARIA, donde el señor LEON (sic) MORENO tiene la condición de denunciante, proceso que cursó en la fiscalía 71 Delegada ante los Jueces penales Municipales, con anotación de estado del caso
INACTIVO.
El segundo corresponde al radicado 11001600003201105930, por delito de DAÑO EN BIEN AJENO, donde el señor LEON (sic) MORENO tiene la condición de INDICIADO, proceso que cursó en la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con anotación de estado del caso INACTIVO.” Agregó que, la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá certificó al accionante que los aludidos registros no constituyen antecedente penal alguno, sino que por el contrario son una base de información para el seguimiento de la actividad de la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, la doctora Margarita Rodríguez Ortiz, en su condición de Fiscal 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, tras hacer un breve resumen de la situación fáctica expuesta en el escrito de tutela indicó, “Al respecto me permito informarle que una vez revisado minuciosamente la tutela no se encontró en la foliatura documento alguno allegado por el accionante donde pruebe el rechazo hecho por las entidades o empresas por aparecer su nombre e identificación en el SPOA. De otro lado, considera esta delegada que la fiscalía (sic) 71 no le está violando ninguno de los derechos aludidos por el accionante, ya que las anotaciones que aparecen en el SPOA de la fiscalía no constituyen
antecedentes penales ni pueden ser utilizados por las empresa ni entidades para discriminar a las personas, porque ahí si (sic) se estaría violando los derechos citados por el accionante, pero no por la fiscalía. y (sic) respecto a la solicitud de suprimir su nombre e identificación del SPOA no está dentro de mis facultades porque yo no manejo el sistema operativo, y mi función cuando se archiven las diligencias como en los casos en comento es inactivarlas, que fue lo que precisamente hice.” Al accionante se le recepcionó declaración el 16 de octubre de lo corrientes, en la cual manifestó que en ningún momento ha presentado acción de tutela contra ECOPETROL S.A., “actualmente no tengo ninguna pretensión frente a esta empresa”, igualmente indicó que tampoco ha instaurado tutela contra ADECCO, aclaró que según le informó verbalmente una funcionaria de la primera empresa mencionada, la compañía encargada de hacer los estudios de seguridad conceptuó que él no era una persona recomendable por tener problemas legales por alimentos y por daño en bien ajeno, en consecuencia, fue rechazado pese a que ya había sido seleccionado y suscrito el contrato. Esto ocurrió en abril del 2013. De otro lado el doctor Wilson Camacho Castellanos en su condición de apoderado general de ECOPETROL S.A., expresó que al tratarse de un proceso de selección y vinculación de personal como en el caso del accionante, la empresa previo a tomar la decisión de incorporar a los candidatos que se presenten, debe agotar algunos pasos previos. De tal forma que en aquellos casos de selección no puede obviarse el tema de seguridad, “lo cual exige contar con una información básica de carácter
general sobre los antecedentes de los concursantes que vayan a ser parte del personal que compone esta empresa, máxime cuando se trata de servidores públicos, lo cual exige un mayor cuidado, como quiera que involucra su comportamiento social.” Agregó que con el accionante se surtió el proceso normal de selección lo cual hace parte de la autonomía de toda entidad, así como obtener información de los organismos de seguridad del estado cuyas bases de datos tienen carácter público. De otro lado, solicitó se declarara la improcedencia de la acción constitucional por cuanto no se advierte la vulneración de algún derecho fundamental del actor. La Sala a quo, mediante sentencia del 22 de octubre de 2013, concedió parcialmente la acción de tutela, ese fallo fue impugnado y esta Colegiatura, mediante providencia del 14 de noviembre siguiente decretó la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia practicada el 16 de octubre de esa anualidad, inclusive, conservando la validez de las pruebas recaudadas. Se consideró en esa oportunidad lo siguiente: “… se advierte ambigüedad en las pretensiones elevadas por el ciudadano David Adolfo León Moreno con el presente trámite constitucional, pues como se adujo en precedencia, al momento de rendir su declaración señaló de manera clara no tener ningún tipo de pretensión frente a ECOPETROL S.A. y ADECCO, y fue con base en dicha manifestación que la Primera Instancia falló la presente acción constitucional, empero, al momento de sustentar la impugnación incoada, alegó la efectiva vulneración a sus derechos protegidos constitucionalmente por parte de las accionadas inicialmente,
así como, de parte de las vinculadas como terceros interés en el presente trámite. En ese orden de ideas, se advierte ambigüedad en las pretensiones del actor, y en virtud de ello la ausencia de una real decisión respecto de las mismas, pues al no haber claridad de lo primero al funcionario judicial que en el presente asunto funge como Juez Constitucional, no le es posible emitir un pronunciamiento concreto en el asunto sometido a su conocimiento.” En cumplimiento de lo dispuesto en segunda instancia, la Magistrada mediante auto del 21 de enero de 2014 citó al accionante para que rindiera testimonio, diligencia que se practicó el 22 de enero de 2014, y en ella, el señor David Adolfo León Moreno manifestó que en principio la tutela sólo la había presentado contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 71 Delegada para la Conciliación Prejudicial, pero durante el trámite quedó probado que ECOPETROL S.A. y ADECCO vulneraron sus derechos constitucionales al buen nombre, al habeas data y al trabajo, motivo por el cual considera que el Juez de tutela debió ordenar a las empresas en mención el cese de la violación de sus derechos fundamentales “y no siguieran actuando de igual forma para futuras contrataciones”. Indició que ahora lo pretendido era: (i) se ordenara a ECOPETROL S.A. cesar el manejo irregular e ilegal que hace de mi información personal e impedir que sea tratado de cualquier forma sin mi autorización expresa, (ii) ordenar a ECOPETROL S.A. que se abstenga de manipular información de futuros contratantes si no cuentan con su autorización expresa; y (iii) en el
mismo sentido replicó las anteriores dos peticiones respecto de la empresa de tercerización. Finalmente, reiteró las pretensiones de la acción de tutela génesis de la presente actuación. Aclaró que su deseo era dirigir la tutela contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 71 Para la Conciliación Prejudicial, ECOPETROL S.A., y
ADECCO.
En consecuencia, mediante auto del 22 de enero de 2014, la Magistrada instructora vinculó como accionadas a ECOPETROL S.A. y a la empresa de Tercerización Laboral ADECCO. ECOPETROL se pronunció después de haberse proferido el fallo de primera instancia, en el sentido de solicitar la improcedencia de la tutela, oportunidad en la cual allegó copia del procedimiento de selección de talento humano elaborado el 12 de abril de 2012. Igualmente, la empresa ADECCO se pronunció después de proferido el fallo, solicitando desestimar su vinculación a la acción de tutela, pues fue ECOPETROL S.A., quien en ejercicio de su facultad discrecional excluyó al actor del proceso de selección. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 24 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y en la misma se resolvió: Conceder la tutela respecto a la Fiscalía General de la Nación, para proteger el derecho a la rectificación y eliminación de datos personales (Habeas Data), en consecuencia, ordenar que en el término de las 48 siguientes al recibido de la notificación del fallo ordenara al funcionario competente
proceder a la rectificación de la información obrante en el sistema SPOA respecto de las diligencias radicadas bajo el número 2012-065440-00, en el sentido de retirar el nombre del accionante del campo “denunciante”, por cuanto: “… la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la petición de corrección ante ella formulada (F. 16 c.o.), debe ser calificada de omisiva y contraria a evitar que los actos y situaciones que generaron la amenaza, vulneración y violación a los derechos del accionante, ya para que ello no continúe se accederá a la protección demandada…” Negar la acción de tutela en relación con la información del proceso 2011055930-00, “pues ella solo permite la consulta, sin que constituya antecedente de ninguna índole”, tampoco prosperó la tutela frente a la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipal de Bogotá, “al haber actuado dentro de sus funciones y por haber desplegado las acciones que le eran posibles para mitigar la situación”. Declarar improcedente la acción de tutela formulada contra ECOPETROL S.A., y la Empresa de Tercerización ADECCO, por falta de inmediatez y no evidenciarse la puesta en peligro de derechos fundamentales del accionante, “se acusa una notoria falta de inmediatez, lo que obliga a la Sala a decretar la improcedencia”. Rechazar la tutela respecto de ECOPETROL S.A. y la Empresa ADECCO, en cuanto a la pretensión de agenciar derechos ajenos, “ya que no está acreditado que esté facultado para actuar en nombre de ninguna persona, ni
que estas no puedan acudir directamente a solicitar la protección de sus derechos.”, “En cuanto a hacer pretensiones futuras en su favor, debe declararse la improcedencia, pues la entidad ya ofreció explicaciones, y no se evidencia que esté en peligro de repetirse las acciones y las omisiones de que fue víctima, sin perjuicio de que si ellas suceden, pueda acudir nuevamente a la protección judicial.” En cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscal Delegada Grupo Derechos Humanos DNF, el 29 de enero de 2014, allegó Oficio No. 02154, informando que después de haber requerido a la Fiscalía 71 Local para que corrigiera la anotación correspondiente al proceso SPOA 110016000050201206544, en el sentido que el señor David Adolfo León Moreno no era el denunciante sino que actuó como representante de la víctima, de acuerdo a la impresión del registro SPOA, la modificación había sido hecha. La Fiscal Asesora de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, informó mediante oficio del 29 de enero de 2014, que en esa fecha recibió el fallo de tutela y al consultar el SPOA, concretamente el radicado 110016000050201206544, ya no figuraba registrado el señor David Adolfo León Moreno, lo cual le fue comunicado a éste. Por su parte, la Fiscal 71 Delegada ante los jueces Penales Municipales de Bogotá, vía fax informó que el 24 de octubre de 2013, recibió el fallo de tutela inicialmente proferido por el a quo (declarado nulo posteriormente), en
consecuencia, inmediatamente procedió a corregir la anotación del proceso No. 110016000050201206544, en el sentido de retirar el nombre del accionante; acompañó copia de la impresión donde se puede acreditar lo afirmado. IMPUGNACIÓN El señor David Adolfo León Moreno en su condición de accionante, mediante memorial del 4 de febrero de 2014 impugnó la decisión de primera instancia, señalando que ECOPETROL S.A., vulneró sus derechos por cuanto la Fiscalía General de la Nación fue negligente en la guarda de sus datos personales, por cuanto la información fue obtenida por una empresa de estudios de seguridad, la cual tuvo acceso a información obrante en el expediente, a partir de lo cual concluyó que “esto (sic) lo logro (sic) con el permiso de la fiscalía (sic)”. Pese a que se considerara por el a quo que la información de la base de datos no constituía antecedentes disciplinarios, afirma que aquella es inútil para el Estado, le genera graves perjuicios y discriminación como –dicequedó probado en el proceso. Afirma que la Fiscalía puso en conocimiento de la empresa de estudios de seguridad lo obrante en el expediente, y trataron su información como si fuera una mercancía, pues pese a existir una denuncia en su contra, esa información es de carácter sensible por ello considera que no puede dejarse al azar la custodia de los datos a cargo del ente acusador porque lo ocurrido con ECOPETROL S.A., podría ocurrirle con otras empresas. Pretende que se revoque el numeral 3° del fallo impugnado, en el sentido
que se eliminen los datos de los radicados 110016000050201206544 y 110016000013201105930, “y se decidan favorablemente mis pretensiones respecto a Ecopetrol S.A., y Adecco S.A., plasmadas en la segunda diligencia de testimonio como nuevas pretensiones.” Mediante auto del 5 de febrero de 2014, fue concedida la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”, empero, como se advirtió desde el principio, la Sala no abordará el estudio de la tutela, toda vez que advierte la presencia de una causal que vicia de nulidad la actuación. Son varios los aspectos que han sido puestos de presente por el actor, y en tal virtud debe esta instancia referirse a cada uno de ellos, siendo el primero, destacar que el proceso de tutela fue declarado nulo parcialmente, hasta antes de proferirse el fallo con el cual inicialmente se había resuelto la
primera instancia, lo cual quiere decir que, para el 24 de octubre de 2013, cuando la Fiscalía 71 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, realizó la corrección al SPOA correspondiente al radicado 110016000050201206544, en el sentido de borrar de allí el nombre del señor David Adolfo León Moreno como denunciante, como quiera que no tenía tal calidad, aún no se había proferido la sentencia del 24 de enero de 2014, hoy objeto de impugnación. Lo anterior permite concluir que en este punto se ha configurado la institución jurídica del hecho superado, pues indiscutiblemente la motivación del accionante para acudir al amparo tutelar consistía en el hecho de encontrarse señalado como denunciante de la referida causa penal, situación fáctica que ahora es inexistente. Al respecto, la Corte Constitucional, señaló: “…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción…”4 En el mismo sentido se pronunció la guardiana de la Constitución en un fallo posterior cuando expuso: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Así entendida, por principio, la muerte del accionante no queda comprendida en ese concepto, aunque la Corte la haya utilizado en diversas oportunidades. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual
“la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. 4 T308 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil 5 Sentencia SU-540/07, expediente T-1265528, M.P. Álvaro Tafur Galvis Recientemente, en una sentencia de unificación la Corte de cierre en materia de tutelas, respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado se pronunció así: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”6 En estas condiciones, considera esta Sala que el amparo deprecado por el señor David Adolfo León Moreno, en lo relacionado con la errada anotación del proceso No. 110016000050201206544, es improcedente como quiera que conforme se expuso, se encuentra superado el hecho que se demandaba, esto es, la corrección del SPOA para que no estuviera su nombre en el campo correspondiente al denunciante. Ahora bien, en cuanto a su pretensión de desanotar lo correspondiente a su condición de denunciado dentro del proceso No. 110016000013201105930, encuentra esta superioridad que le asiste razón al a quo cuando negó el
amparo sobre el particular, puesto que no existe error en el hecho de indicarse que el señor León Moreno ostentaba tal calidad, así lo reconoció él mismo al interior de este trámite de tutela, pues no obstante tratarse de un asunto en estado inactivo, por haber operado el desistimiento tácito, lo cierto es que, como él lo sabe dada su condición de profesional del derecho, ni la 6 Sentencia SU 225/2013, expediente T-2.765.391, M.P. Alexei Julio Estrada. 18 de abril de 2013. anotación constituye antecedente disciplinario ni puede ordenársele al ente acusador que desaparezca de su base de datos una información que es cierta; sumado a ello, tal registro no implica su calificativo de delincuente, en tanto que es una base de datos que refleja lo ocurrido, esto es, un proceso penal iniciado por una querella en su contra, el cual se encuentra archivado. De ahí que lo ocurrido fue una errada interpretación de tal anotación por la empresa encargada de realizar los estudios de seguridad como fase del proceso de selección de ECOPETROL S.A., al no advertir el estado actual del proceso, aunque acertada en cuanto a que sí fue el actor el denunciado en esa causa penal, así ahora pretenda por vía de tutela la desanotación de tal registro. Por tanto, ninguna vulneración de sus derechos fundamentales puede imputársele al ente acusador por el hecho de registrar en su base de datos, que en el referido proceso el actor ostentó la condición de denunciado. Ahora bien, en punto de los señalamientos hechos contra la Empresa ADDECO, así como a ECOPETROL S.A., se observa que se orientan a
reprochar lo acontecido respeto al proceso de selección de personal del cual fue excluido; hecho que aconteció en abril de 2012, es decir, para cuando acudió al mecanismo de la tutela habían transcurrido aproximadamente 6 meses, sin que haya demostrado justificación alguna por la cual demoró la presentación de la misma, es más, ni siquiera en esa oportunidad dirigió la solicitud de amparo contra las referidas empresas, pues ello ocurrió después de haberse nulitado la actuación por esta Superioridad. En efecto, la Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 867 a 7 Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario. Por sí misma o por quien actúe a su los Jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas y es el Juez, quien determina su alcance frente a los hechos esgrimidos por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Además, procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acorde con la Jurisprudencia emanada de la misma Corte Constitucional, entre el acaecimiento del hecho generador de la violación o amenaza del
derecho fundamental y la interposición de la tutela debe transcurrir un tiempo razonable, es por ello, que el requisito de inmediatez es indispensable a fin de sobrepasar el test de procedibilidad, pues la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo8, como lo contempla el artículo 86 de la Carta Política. El Alto Tribunal –máxima autoridad en materia de tutelaha considerado la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa; sobre el particular, en la sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se dijo que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública… 8 Corte Constitucional. Sentencias T-575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. razonable y adicionó “(…) la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la a
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