CSDJ - F11001110200020130641801ADJUNTA20150224145833-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130641801ADJUNTA20150224145833-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero dieciocho de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06418 01 Aprobado en Sala No. 010 de la misma fecha. ASUNTO Revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 239 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS Dio origen al presente proceso disciplinario, la expedición de copias2 ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al interior del proceso No. 2011-07673, por cuanto el doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO fue designado como defensor de oficio del disciplinado en dicho asunto, sin embargo, no concurrió a tomar posesión del cargo, ausentándose en las diferentes diligencias programadas dentro del disciplinario. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto 26 de noviembre de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogado del denunciado3, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de marzo de 2014. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció4, por lo cual se ordenó la fijación del edicto de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. 2 Fls 1-8 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 20 del cuaderno principal del expediente. El 19 de marzo de 2014, se fijó edicto5 emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 21 de ese mismo mes y año6. El 29 de abril de 2014, se declaró persona ausente al disciplinado7 y, con el objeto de garantizar su derecho de defensa, se le designó defensora de oficio8, quien se posesionó del cargo el 9 de julio siguiente9. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 15 de septiembre de esa anualidad, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional10 con la comparecencia de la defensora de oficio. En ella, se decretaron oficiar: (i) a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que constataran la vigencia de la cédula de ciudadanía del disciplinado, (ii) al
Registro Nacional de Abogados con el fin que certificaran la existencia de alguna nueva dirección reportada para notificaciones por el investigado, (iii) a la Oficina de Reparto de los Juzgados Municipales, independientemente de la especialidad, para efectos que certificaran si aparecen demandas presentadas por el encartado, en caso afirmativo, indicaran la dirección aportada por el profesional del derecho y, (iv) a la Comisión Nacional del Servicio Civil con el propósito que indicaran si el abogado CALDERÓN CAMARGO había desempeñado cargos públicos. 5 Folio 21 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 23 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 8 Doctora Adriana María Castellanos Holguin. 9 Folio 26 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 29 del cuaderno principal del expediente. El Jefe de la Oficina de Archivo Alfabético de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Coordinador del Grupo de Registro Público de la Comisión Nacional del Servicio Civil allegaron los oficios SI-AA-0900-61-157711, DESAJ14-CS-428412 y 2238113 respectivamente, dando respuesta a lo requerido. De igual manera, las Secretarías de los Juzgados 28, 53, 31 y 7 Civiles Municipales de Bogotá, remitieron los oficios Nos. 99314, 308815, 181016 y 133217, respectivamente, dando respuesta a lo requerido. El 25 de septiembre de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y
calificación provisional18 con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, manifestando que en ningún momento tuvo conocimiento de la designación como defensor de oficio dentro del proceso No. 2011-07673, por cuanto lo estaban notificando en una dirección en la cual no reside desde hace 5 años aproximadamente, toda vez que la aportó cuando terminó su carrera profesional, de esta manera, confesó la infracción al deber descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al indicar que “por error, por omisión, si es un error mío no haber actualizado la dirección de mi oficina que hoy poseo, he tenido dos oficinas y la verdad no he actualizado ninguna dirección”. 11 Folio 38 del cuaderno principal del expediente. 12 Folio 39 del cuaderno principal del expediente. 13 Folio 47 del cuaderno principal del expediente. 14 Folio 48 del cuaderno principal del expediente. 15 Folio 50 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 56 del cuaderno principal del expediente. 18 Fls 62-63 del cuaderno principal del expediente. PLIEGO DE CARGOS En esa misma audiencia, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción, a título de dolo, al deber profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 13 Ibídem, que
establece: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del
abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional reconocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional”.
Sustentó el Seccional el llamado a juicio del abogado, en la posible infracción al deber profesional, relacionado con tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado en el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, por cuanto como lo manifestó el letrado, desde la fecha de expedición de la tarjeta profesional, no ha realizado modificación alguna a la información suministrada al momento de solicitarla, pese a haber variado su lugar de residencia, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de notificarlo, como en el caso concreto, de la designación de defensor de oficio de la disciplinada en el proceso No.2011-07673. De otro lado, se decretó la terminación parcial de las diligencias en favor del profesional del derecho, en lo concerniente a la no aceptación de la designación como defensor de oficio, dentro del proceso disciplinario No. 2011-07673, debido a la inexistencia de prueba que permitiera acreditar la notificación al letrado del asunto y, por lo tanto, “que el abogado no hubiera
aceptado de manera consciente o por infracción del deber objetivo de cuidado la designación”. DE LA PROVIDENCIA El 25 de septiembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción CENSURA al doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO, por la infracción al deber estipulado en el artículo 28, numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 33, numeral 13 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad de la profesional del derecho19. 19 Fls 65-73 del cuaderno principal del expediente. Para sustentar la decisión, el Seccional consideró que el abogado, desde la expedición de la tarjeta profesional, no actualizó la información suministrada al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a pesar de haber variado su domicilio y, por lo tanto, tenía la obligación de informar dicho cambio, razón por la cual infringió el deber profesional descrito en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionó en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Magistrada Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; resaltando la carencia de antecedentes disciplinarios. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de
las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200620, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera 20 M.P. Doctor Rodrigo Escobar Gil. oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta
respecto de la sentencia proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”. La potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”21. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado22.
El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones23. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y 21 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10. 22 Ibídem. 23 Ibídem. resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad24. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un
comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria25. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo26.
CASO CONCRETO
24 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 25 Ibídem. 26 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. Al doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARCO se le declaró responsable de la falta consagrada en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que consagra las infracciones en las cuales puede incurrir el profesional del derecho contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, de conformidad con la función que cumple dentro de la sociedad, por cuanto infringió el deber relacionado con el domicilio profesional contemplado en el numeral 15 del artículo 28 Ibídem. Así las cosas, se tiene que en efecto, conforme al certificado No. 1012427 proferido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el doctor CALDERÓN CAMARGO se encuentra
inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 173727, expedida el 29 de octubre de 2008, teniendo registrada la dirección Carrera 10 No. 1933 S Apartamento 303, como el domicilio conocido para la atención de los asuntos que se le encomienden. Por lo anterior, el 16 de noviembre de 2012, dentro del proceso disciplinario No. 2011-0767328, adelantado contra el togado Darley Eberto Moreno Torres, se le designó como defensor de oficio, después de haberse cumplido con las formalidades de ley, procediéndose al envío de las diferentes comunicaciones29 a la dirección aportada al momento de expedirse la tarjeta profesional; no obstante, como no se presentó a posesionarse del cargo, se le expidió copias, a fin que se investigara la posible infracción al deber profesional cometida. 27 Folio 37 del cuaderno principal del expediente. 28 Magistrado Rafael Vélez Fernández. 29 Telegramas No. 5545-20117673 LHCA y 1553-20117673 LHCA. Fue así, como en el desarrollo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO, se dispuso oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles Municipales y Circuito, Familia y Laborales, para efectos que indicaran si aparecían procesos en los cuales interviniera el disciplinado y, en caso afirmativo, suministraran la dirección aportada. De esta manera, se obtuvieron las siguientes respuestas: - El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá mediante oficio
No. 3088, indicó: “… me permito informarle que la dirección que registró el doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO en la demanda (…) es: CALLE 30 No. 6-11 Oficina 1001, de esta Ciudad”. - El Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Descongestión de Mínima Cuantía de Bogotá en oficio No. 0698, señaló: “… me permito informarle que el doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO (…), quien es apoderado dentro del proceso de la referencia, y en la cual aporta la dirección de notificación “Secretaría del juzgado o en la carrera 38 No. 10-60 Oficina 511 de esta ciudad”. (Negrilla por fuera del texto) - El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Descongestión para atender Asuntos de Mínima Cuantía de Bogotá por medio de oficio No. 1332, esgrimió: “… la dirección que suministró el doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO es la Carrera 38 No. 10-60, Oficina 511, Centro Comercial Manhattan de la ciudad de Bogotá…”. De lo anterior, es claro que las direcciones que aporta el disciplinado a los diferentes despachos judiciales donde interviene en litigios, no corresponden a la que obra en el Registro Nacional de Abogados, razón por la cual no fue posible notificarlo, en un principio, de la existencia de un proceso en esta Jurisdicción en su contra ni de su designación como defensor de oficio al interior del proceso No. 2011-07673, por cuanto fue tan solo hasta cuando el profesional del derecho se acercó a las instalaciones del Seccional de
Instancia a manifestar la verdadera dirección de su domicilio, totalmente distinta a la consignada en la base de datos anotada, que se pudo conocer su omisión para mantener actualizada la información suministrada a dicha oficina, infringiendo de esta manera, el deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, fundamentado además, con la declaración rendida por el abogado investigado en la reanudación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 25 de septiembre de 2014, en la cual confesó de manera libre y voluntaria, su incursión en la falta descrita en el artículo 33, numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, al manifestar: “Es muy cierto que para la época del Registro creo que esa dirección la aporté cuando terminé mi carrera, fue la dirección que aporté en el momento de solicitarla, yo residía ahí, no tenía oficina, no tenía ninguna otra, me he dedicado al litigio, y pues por error, por omisión, si es un error mío no haber actualizado la dirección de mi oficina que hoy poseo, he tenido dos oficinas y la verdad no he actualizado ninguna dirección”. En este punto, es oportuno mencionar que toda decisión disciplinaria deberá fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso30, siendo los medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección 30 Artículo 84 de la Ley 1123 de 2007. judicial y los documentos, o cualquier otro medio técnico o científico, practicados conforme con las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y las reglas del derecho disciplinario31.
Es así como, en el caso que nos ocupa, la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma32. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o si por el contrario, se está faltando a la verdad. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, y, para el caso concreto, consistente en no tener un domicilio conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomiende, sin que se evidencie justificación alguna para el actuar omisivo mencionado. No puede perderse de vista, que con su actuar omisivo contravino las normas mínimas de comportamiento ético plasmadas en la Ley 1123 de 31 Artículo 86 Ibídem. 32 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. 2007 para orientar el ejercicio de la profesión, pues afectó el normal
desarrollo del proceso disciplinario No. 2011-07673, en el cual había sido designado como defensor de oficio, en tanto no acudió a las diferentes actuaciones, toda vez que no fue enterado, debido a que no tenía actualizado la información relacionada con el domicilio profesional ante el Registro Nacional de Abogados. Es decir, frente a los extremos probatorios que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para sancionar, esto es, materialidad de la falta y responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente y además, con la propia confesión que el abogado realizó de la falta de actualización de la información suministrada al Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, referente a la del domicilio profesional. Comportamiento atribuido por el Seccional como a título de dolo, sin embargo, esta Superioridad considera que, conforme con las pruebas obrantes en el plenario, no hubo una intención por parte del profesional de derecho de infringir el deber contemplado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y así, de incurrir en falta disciplinaria, es decir, no se denotó que de manera voluntaria el abogado, hubiese preferido no mantener actualizado su domicilio profesional anotado en el Registro Nacional de Abogados, por el contrario, lo que se evidencia, es un descuido y una negligencia de su parte al no realizar dicha acción, por lo tanto, se degradará a culpa, la modalidad de la conducta desplegada por el disciplinado. Así las cosas, cuando un abogado actúa de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del
derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, que en este caso, atendiendo a los criterios de necesidad, pertinencia y proporcionalidad, se fijó en censura, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 20 de octubre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con CENSURA al doctor LUIS EDUARDO CALDERÓN CAMARGO, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 13, de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial