CSDJ - F1100111020002013064440120161024122203-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013064440120161024122203-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201306444 01 Aprobado según Acta No. 093 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual se sancionó a los abogados MARLENY SANDOVAL ROJAS y JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN, al encontrarlos responsables a ambos de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo; así mismo frente a la disciplinada de igual forma de le sancionó por la falta a la honradez tipificada en el artículo 35 numeral 4º ibídem a título doloso; y finalmente en lo que respecta al abogado investigado a éste se le sancionó de igual manera por la falta del artículo 37 numeral 1º ejusdem. ANTECEDENTES Se inició la presente actuación disciplinaria por remisión por competencia que en su momento hiciera el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las zonas no interconectadas – IPSE – frente al proceso disciplinario que se llevaba en esa entidad, al considerar que se trataba de un
asunto seguido contra unos abogados, siendo del resorte de la Sala Disciplinaria adelantar dicho procedimiento. 1 Sala integrada por los Magistrados Dra. Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Dr Sergio Eduardo Estarita Jiménez Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306444 01
Abogado en consulta Se aludió que el 7 de febrero del año 1990, la profesional del derecho MARLENY SANDOVAL ROJAS, obrando en su condición de representante legal de la empresa SADE Suramericana de Electrificación S.A. interpuso una demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica – ICELdentro del cual el Tribunal Administrativo del Huila reconoció a Eléctricas de Medellín como Litisconsorte de SADE, atendiendo el contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre ellos. Se indicó que el 16 de marzo de 1990, el señor JUAN ENRIQUE TORRES LESMES, presentó una demanda laboral en contra de la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., en donde pretendía su reintegro, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir entre las fechas de su retiro y el reintegro solicitado, entre otros factores salariales, por lo cual, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, falló a favor del actor, siendo confirmada la decisión por la segunda instancia y en casación.
Sostuvo que a raíz del fallo, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó el embargo de las sumas de dinero que le pudieran corresponder a la sociedad SADE SUDAMERIANA DE ELECTRIFICACIÓN S.S. dentro del proceso administrativo adelantado en contra del ICEL ante el Tribunal Administrativo del Huila, a efectos que antes de efectuar pago alguno a la mencionada sociedad, se sirviera poner a disposición a favor de ese estrado judicial la suma de US 423.903 dólares y $26.900.000 pesos, a favor del señor JUAN TORRES LESMES. Esgrimió que a raíz de la sentencia adiada del 28 de julio de 2011, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, decidió el recurso de apelación interpuesto por la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A. contra la sentencia del 10 de agosto de 1999 dictada por el Tribunal Administrativo del Huila, en donde se resolvió revocar el fallo del a quo, declarando el incumplimiento del Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas – IPSE, respecto de los pagos de las cuentas por pagar a la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., y por contera declaró la nulidad de las Resoluciones 001307 del 14 de junio de 1989 y 002192 del 25 de septiembre de 1989, mediante Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306444 01 Abogado en consulta las cuales el Director del ICEL liquidó unilateralmente el contrato número 4557 del 8 de marzo de 1983; de otro lado condenó a la entidad IPSE a pagar a SADE la suma de $2.033.313.61832 por concepto de indemnización de perjuicios, ordenando remitir copia de la sentencia al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, y previno a la entidad pública demandada para que antes de que realizara el pago alguna a la sociedad actora, efectuara el pago a órdenes del Juzgado 11 laboral en la cuenta de depósitos judiciales. Sostuvo que el 7 de septiembre del año 2012, la jurista SANDOVAL ROJAS radicó en el IPSE un derecho de petición por medio del cual solicitaba el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, junto con el pago de los respectivos intereses moratorios, aportando la sentencia adiada del 28 de julio de 2011, por lo cual se procedió a convocar el 14 de septiembre de 2012 a comité de conciliación y defensa judicial, quedando consignado en el acta No. 20121100003596 que el Jefe de la Oficina Jurídica, doctor EDGAR ANTONIO GÓMEZ, en su momento informó a los miembros del Comité sobre la sentencia condenatoria en contra de ICEL hoy IPSE, decidiéndose allí proceder con el trámite correspondiente con el único fin de dar cumplimiento al fallo judicial. Adujo que pese a lo dispuesto en el Comité, el 21 de septiembre de 2012, la oficina asesora jurídica de la entidad solicitó certificado de disponibilidad
presupuestal para el cumplimiento de la sentencia dentro del proceso 199906134 01 por un rubro total de $2.432.91.618, documento identificado con ORFEO No. 20121100047703 para el cual se allegó CDP el 8 de octubre de la misma anualidad por el valor solicitado. Se informó que mediante oficio No. 20121100033991 del 29 de septiembre de 2012, le fueron solicitados a la doctora MARLENY SANDOVAL ROJAS, los respectivos papeles, los cuales fueron allegados el 8 de octubre de 2012, documentos que fueron proyectados por el ex contratista JORGE DAZA, aportando en varios folios varias consultas realizadas para el cumplimiento de sentencias judiciales fechadas del 26 de septiembre de 2013. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta De igual manera se arguyó que el 4 de octubre de 2012, el abogado JORGE DAZA, solicitó certificado de Registro Mercantil en la Sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A. en la Cámara de Comercio de Bogotá, obteniendo un resultado negativo; de igual forma que mediante oficio No. 20121100035711 del 8 de octubre de 2012, proyectado por el letrado JORGE DAZA y revisado por la abogada Diana Ceballos, dando alcance al oficio IPSE No:
201211000349211, para efectos de cuantificar algunas obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, se solicitó a la Subdirección de Recaudos y Cobranza de la DIAN, se realizara la verificación respecto de Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A. de la sociedad SADE SUDAMERICANA DE ELECTRIFICACIÓN S.A., de SAMUEL HOFMANN PINILLA y de MARLENY SANDOVAL ROJAS, obteniendo por parte de dicho ente una respuesta favorable y oportuna. Esgrimió que mediante Resolución No. 20121100037481 del 7 de noviembre de 2012, cuyo documento fue proyectado por el doctor JORGE DAZA, se solicitó al Gerente de la sociedad Eléctricas de Medellín – Ingeniería y Servicios S.A., certificara si a la fecha el poder otorgado por a la abogada SANDOVAL ROJAS continuaba vigente al igual si estaba autorizada para recibir dineros en la cuenta corriente No. 32503019 del Banco BBVA; posteriormente el 14 de diciembre de 2012, se emitió la Resolución 20121300004275, en donde no se tuvo en su totalidad en cuenta el fallo del Consejo de Estado y se ordenó entre otros conceptos, el pago de $2.006.413.618.32, rubro éste que salió de restar $2.033.313.61832 menos $26.900.000.oo en la cuenta de la abogada MARLENY SANDOVAL ROJAS apoderada de los demandantes. Refirió que a raíz de esa resolución se expidió la orden de pago No. 1576 del 20
de diciembre de 2012 a favor de la jurista por la suma de $2.006.413.618.32, con comprobante de egreso fechado de esa misma data y transferencia del 21 de diciembre de 2012; empero la letrada radicó en la entidad un nuevo derecho de petición el 9 de enero de 2013, en el cual solicita se le expida copia auténtica de todos los documentos expedidos por el IPSE y relacionados con la consignación que se había efectuado el 21 de diciembre de 2012 por concepto de la cancelación de la sentencia judicial. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Se adujo que mediante auto fecha 20 de febrero de 2013, la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares, y requirió al IPSE a fin que diera cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia del Consejo de Estado, a efectos que efectuara el pago a órdenes del despacho y en la cuenta de depósitos judiciales a favor del señor JUAN ENRIQUE TORRES LESMES, hasta cancelar las acreencias a su favor por la suma de US423.903 más los $26.900.000.oo Indicó que el 11 de marzo de 2013, la profesional del derecho SANDOVAL ROJAS, radicó un tercer derecho de petición, en el cual solicitó se procediera a
completar el pago de la condena contenida en la sentencia, haciendo alusión a los intereses de mora que se causan cuando vencido el término de 10 meses de ejecutoria de la sentencia se generan y resaltó que en la Resolución 20121300004275 del 14 de diciembre de 2012, no se le concedieron recursos para poder recurrirla sino que fue expedida bajo comuníquese y cúmplase, de la cual no fue notificada sino que conoció a raíz de los documentos solicitados a través de su derecho de petición. Manifestó que el 4 de abril de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá, comunicó al IPSE que mediante providencias de 20 de febrero y 18 de marzo de 2013, dispuso librar oficio con el fin que se diera cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 5º de la sentencia emitida por el Consejo de Estado, aclarando las sumas de dinero, en virtud de lo cual, mediante oficio No. 20131100025431 del 22 de ese mismo mes y año, el IPSE informó al citado estrado judicial, que se dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el fallo del Consejo de Estado, aportando para tales efectos copia de la consignación efectuada en la cuenta depósitos judiciales el 6 de marzo de 2013 por valor de $26.900.000 a nombre de Juan Enrique Torres Lesmes. Pese a lo anterior, adujo que mediante auto del 17 de mayo de 2013, la Juez 11 Laboral del Circuito de Bogotá, requirió al IPSE para que ponga a disposición la totalidad de los dineros ordenados, es decir, la suma de US423.903; de igual
forma se esgrimió que el señor JUAN ENRIQUE TORRES LESMES impetró una acción de tutela, la cual fue conocida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Bogotá, en donde la entidad demandada dio contestación a la misma con documento proyectado por la abogada DIANA CEBALLOS el 22 de mayo de 2013, por lo cual el 4 de junio de ese año, el citado Juzgado resolvió declarar improcedente el amparo constitucional. Dijo ser palmario que a pesar de que en el fallo del Consejo de Estado se previno al Instituto para que antes de realizar pago alguno a la sociedad actora, efectuara a órdenes del Juzgado 11 laboral del Circuito en la cuenta de depósitos judiciales a favor del señor Enrique Lesmes hasta cancelar las acreencias en la Resolución No. 20121300004275 del 14 de diciembre de 2012 el IPSE ordenó en su primer artículo cancelar a SADE la suma de $2.033.313.618.32, que además se ordenó pagar una suma de dinero equivocada, por cuanto no sólo se tenía que descontar la suma de $26.900.000, sino US423.903 dólares, valor éste que no se canceló a favor del señor Lesmes, por cuanto se consignaron fue a favor de la abogada de SADE, es decir, a pesar del tiempo y del proceso que se llevó a cabo para el
cabal cumplimiento del fallo judicial, se asesoró erróneamente al Representante legal de la entidad, que de haber sido la correcta y diligente, se le habría cancelado en debida forma a las partes. Manifestó que fue a causa de las peticiones de la apoderada de SADE que las inconsistencias en el acto administrativo empezaron a relucir, hasta el punto de afirmar que en la Resolución No. 20121300004275 del 14 de diciembre de 2012, no se le concedieron recursos para poder recurrirla sino que fue expedida bajo comuníquese y cúmplase, de la cual no fue comunicada sino que la conoció a raíz de los documentos solicitados en derecho de petición. Aunado a lo anterior, en la contestación de la acción de tutela se expuso que el lapsus calami del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá fue la causante de hacer incurrir en error a la entidad, cuando de haber dado lectura al fallo del Consejo de Estado en su totalidad, igualmente de haber contestado las inquietudes de la apoderada o haberle otorgado recursos para impugnar, o de simplemente haber tenido una adecuada comunicación y diligencia, se hubiera evitado el asesoramiento erróneo a quien suscribe el acto administrativo. (v. fls. 1 a 10) Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta
ACONTECER PROCESAL
- Mediante auto del 21 de octubre de 2013, la Magistrada Instructora, Dra.
PAULINA CANOSA SUÁREZ procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogados de los doctores DIANA LORENO CEBALLOS LÓPEZ, MARLENY SANDOVAL ROJAS, JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ y EDGAR ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ y se aportaran algunas pruebas para esclarecer los hechos investigados. (v. fl. 12) - Una vez acreditada la calidad de abogados y la vigencia de sus tarjetas profesionales, la Magistrada de instancia, dispuso mediante autos del 26 de noviembre de 2013, la apertura del Proceso Disciplinario en contra de los doctores JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ, DIANA LORENA CEBALLOS LÓPEZ, MARLENY SANDOVAL ROJAS y EDGAR ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, fijando el 25 de junio de 2014, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones. (v. fls. 20, 21, 23, 26 y 27) - Por auto del 7 de febrero de 2014, se dispuso remitir el proceso a los Magistrados de Descongestión, correspondiéndole el expediente al doctor SERGIO SÁNCHEZ, quien continuó con el trámite del caso. (v. fl. 29) - Llegado el día fijado, la audiencia no se pudo llevar a cabo por la ausencia de
varios de los disciplinados, pues a la misma solo asistió el doctor JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ, motivo por el cual, el proceso quedó en el despacho por el término de 3 días para que se justificara en debida forma la inasistencia por parte de los investigados, frente a lo cual, al guardarse silencio, se fijaron los correspondientes edictos emplazatorios desfijándose los mismos el 22 de agosto de 2014; en virtud de ello, por proveído del 16 de septiembre de 2014, se resolvió declarar como personas ausentes a los abogados DIANA LORENA CEBALLOS LÓPEZ, MARLENY SANDOVAL ROJAS y EDGAR ANTONIO GÓMEZ ÁLVAREZ, y se les designo defensora de oficio, fijándose como fecha para llevar a cabo la Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta audiencia de pruebas y calificación provisional el 19 de noviembre de 2014. (v. fls. 31 a 39) - En la data indicada al final del inciso anterior, se dispuso decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura del proceso disciplinario emitido el 26 de noviembre de 2013, atendiendo que éste nunca fue notificado a los disciplinados, retrotrayéndose la actuación hasta dicha etapa procesal y se ordenó dar cumplimiento al referido proveído fijando fecha para celebrar la
primera audiencia de pruebas y calificación provisional el día 30 de enero de 2015. (v. fls. 45 y 46 y CD) - Llegado el día fijado en inciso interior para celebrar la audiencia respectiva, la misma no se pudo efectivizar dada la ausencia de los abogados disciplinados, por lo cual el asunto permaneció en el despacho por el término de 3 días para justificar la inasistencia, fijándose posteriormente edicto emplazatorio al haberse guardado silencio, declarándose mediante auto del 19 de marzo de 2015 como persona ausente a la doctora DIANA LORENA CEBALLOS LÓPEZ, designándosele defensora de oficio. (72 a 87) - El proceso fue devuelto de los Magistrados de Descongestión a la Magistrada titular, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Acuerdo CSBTA 15-412 del 13 de mayo de 2015, con base en el Acuerdo PSAA15-10335 del 29 de abril de la misma anualidad del Consejo Superior de la Judicatura, fijándose como fecha en auto del 27 de mayo de 2015, el día 30 de julio de 2015, a efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual tampoco se realizó por inasistencia de la defensora de oficio y una disciplinada. (v. fl. 89 y 126) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL -Después de varios aplazamientos, finalmente la audiencia fue efectivizada el 28 de septiembre de 2015, con la asistencia de los disciplinados, así como de los
defensores de confianza y de oficio de éstos; posteriormente la Magistrada Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta Instructora, procedió a dar lectura de la queja o informe y escuchó en versión libre a los disciplinados, empezando primeramente la doctora DIANA LORENA CEBALLOS, quien adujo que para la fecha de los hechos estaba vinculada al IPSE desde el 1 de marzo de 2011 en calidad de profesional especializado código 2028 en provisionalidad de la oficina asesora jurídica; refirió haber empezado en tal entidad como profesional especializado y el 3 de octubre del año 2012 le fueron asignadas funciones como jefe de la oficina asesora jurídica, asignándole funciones pues no podía ser encargada dada su vinculación en provisionalidad, no teniendo derecho a recibir remuneración alguna por dicho oficio y ejerciendo las dos funciones paralelamente. Adujo no haber sido sujeto de ninguna investigación disciplinaria por parte de la entidad ni de la Procuraduría por el ejercicio de sus funciones; indicando además haber tenido conocimiento de oídas que la sentencia del Consejo de Estado había llegado al IPSE a efectos de dársele cumplimiento más o menos a principios del año 2012, pero sus ocupaciones eran más encaminadas a temas contractuales del área, no teniendo contacto directo con el caso objeto de investigación; más sin embargo, aludió que para la data en donde le fueron asignadas las funciones de
Jefe de la Oficina jurídica se dio por enterada del adelantamiento del comité de conciliación en la entidad y que también se le había asignado a un abogado contratista todo el trámite correspondiente para dar cumplimiento al fallo que era el doctor JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ por parte de ese entonces el Jefe de la Oficina Jurídica quien era el doctor EDGAR ANTONIO GÓMEZ. Que ella nunca fue al Juzgado a verificar ninguna de las sumas de dinero, pues todo el trámite de las averiguaciones correspondientes, quien tenía las facultades para recibir, y sí había obligaciones tributarias, todo ello fue a cargo del doctor JORGE DAZA, a quien ella le preguntó en qué estado estaba el asunto, pues había mucha presión para adelantarlo, atendiendo el trascurso de un tiempo considerable y el derecho de petición de la doctora MARLENY; además por la intención del cobro de intereses moratorios por el no pago pronto de los rubros, entonces eso hacía que hubiera premura en resolver el caso, más cuando ya estaban los recursos asignados, debiéndose hacer el pago en esa vigencia del Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta año 2012, a efectos de no perder esa autorización dada por el Ministerio de Hacienda. Esgrimió que ella a través de varios correos electrónicos dirigidos al doctor DAZA MUÑOZ, le solicitó le informara el estado del trámite, recalcándole que era muy
importante darle cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado y ya hacia el mes de diciembre procedió a revisar la Resolución, preguntándole a ese jurista por qué se le iba a consignar únicamente al Juzgado Laboral los $26.900.000, manifestándosele que él ya había hecho todas las averiguaciones en el juzgado y allí le dijeron que correspondía únicamente a esa suma, confiando ella en el jurista, pues se sabía que él iba constantemente al Juzgado. Finalmente que al tener ellas labores asignadas de Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica, se encargaba de hacerle seguimiento a los casos que en ese momento se encontraban pendientes, entre esos verificar la labor del contrato asignado al abogado DAZA MUÑOZ; informando además que al ser fin de año la carga laboral existente en ese entonces en la entidad era excesiva debiendo laborar hasta altas horas de la noche, además todo lo que se hizo al interior del caso, se efectuó con la plena seguridad que ese era el valor a consignar y además el director del IPSE en ningún momento tuvo ninguna inquietud sobre el pago y ella nunca asesoró al respecto nada, al punto que mediante auto del 20 de febrero llegó un oficio del juzgado reiterando el pago por ese rubro que le dijeron al doctor JORGE ARMANDO DAZA, hasta cuando llegó un derecho de petición del señor LESMES, el cual también se le asignó para contestación al citado jurista y posteriormente llegó la acción de tutela del mismo señor, siéndole repartida a ella para responder, quedando sorprendida por el tema pero le dio contestación oportuna y diligente a la tutela, la cual fue declarada improcedente, siendo objeto
desde el mes de diciembre de una persecución en su contra por parte del Director del IPSE , dado que no estuvo de acuerdo con varias decisiones que él tomó referente a contrataciones que él quería hacer y no les puso su visto bueno, más cuando su cargo quería dárselo a otro abogado que era más de su confianza, estando con las labores de Jefe de la Oficina Jurídica hasta el mes de marzo, cuando llegó la doctora SANDRA PUENTES y ya en el mes de junio renunció por Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Abogado en consulta la presión que tenía y el acoso laboral del cual fue objeto, aportando copia de la denuncia de acoso laboral impetrada por ella ante la Procuraduría. - Posteriormente rindió su versión libre el doctor JORGE ARMANDO DAZA MUÑOZ, quien sostuvo haber estado vinculado al INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS PARA LAS ZONAS NO INTERCONECTADAS – IPSE – entre el 31 de mayo al 31 de diciembre de 2012, a través de contrato de prestación de servicios profesionales a fin de prestar servicios jurídicos, con énfasis en materia contractual, de la subdirección de contratos y seguimientos, es decir, era eminentemente contractual, siendo sus funciones: 1. Asesoría legal en etapa inicial; 2. Elevar actos precontractuales, estudios previos, preparar actas de audiencia,
consolidación y demás documentos necesarios para los proyectos de inversión que le fueran asignados, tal y como se puede observar en el contrato. Indicó que con base en su contrato era claro que su vinculación se regía para los procesos contractuales según la necesidad del servicio y no incluía actividades de otras dependencias y mucho menos actividades de procesos judiciales adelantados por el asesor profesional, quien era el que si tenía a su cargo todos los trámites judiciales, terminando su vinculación bien, aún a pesar de ser contratista y que las cargas laborales eran muy excesivas. Esgrimió que referente a los pagos efectuados para el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, era muy difícil decir no a una orden del superior, pues él estaba subordinado al jefe o supervisor del contrato, quien para ese momento era la doctora DIANA LORENA, quien le solicitó apoyar a la doctora GLORIA; además refirió que frente a la petición elevada por la doctora MARLENY, le solicitaron por SORFEO (programa interno de la entidad) el cobro y que se efectuara el pago de acuerdo a lo ordenado por el Consejo de Estado, empezando por contera a verificar la legalidad de los documentos aportadas por esa jurista, a fin de determinar si el IPSE era el obligado a cancelar los rubros y si los beneficiarios reunían los requisitos legales, por lo cual procedió a solicitar certificado de existencia y representación del IPSE a la Cámara de Comercio, Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306444 01 Abogado en consulta copia de la demanda formulada contra ellos por SADE y otros documentos observando que la información no era clara, ni siquiera la de la demanda. Sostuvo que con la jefa de la Oficina Jurídica frente a los beneficiarios se concluyó que los documentos no cumplían los requisitos legales para el proceso, por lo cual se solicitó por parte de la jefa proyectara un oficio solicitándole a la petente abogada MARLENY, procediera a anexar la documentación legal para seguir con el trámite respectivo, la cual allegó el 8 de octubre de 2012, con anexos autenticados que daban claridad respecto de la condena que debía cumplir y datos precisos de los supuestos beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado. Indicó que el 12 de octubre del año 2012 se inició el paro judicial que finalizó el 13 de noviembre de la misma anualidad, imposibilitando que durante 20 días hábiles conociera el trámite del Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá adelantado por el señor TORRES LESMES contra SADE, por lo tanto, a efectos de adelantar las diligencias frente al trámite de cumplimiento del fallo del Consejo de Estado, la jefa de la Oficina Jurídica ordenó proyectar varios oficios los cuales fueron orientados y revisados por ella y enviados a la DIAN, a fin de verificar si los posibles acreedores tenían obligaciones tributarias, aduaneras, o cambiarias exigibles, objeto de compensación frente a TORRES LESMES, SADE y otros, los cuales fueron dirigidos al coordinador de devoluciones de compensación, a la
subdirección de recaudos, a la cámara de comercio, a disponibilidad presupuestal entre otras, actividades éstas que al no estar relacionadas con su contrato no eran tenidas en cuenta para su desembolso del pago mensual, sino que eran solo de subordinación directa. Sostuvo que una vez levantado el paro judicial, el 15 de noviembre de 2012, la Jefe DIANA LORENA lo mandó al Juzgado 11 Laboral a verificar las acreencias a favor de Torres Lesmes, en donde una vez allí, al empleado que lo atendió le dijo que por orden de la sentencia del Consejo de Estado, antes de realizar el pago de la sentencia, le indicara cuánto eran las acreencias a favor del allí actor y le solicitó a su costa copia del expediente para poder consignar, empero dicho empleado no le dio copia de ningún documento porque el IPSE no era parte del Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201306444 01
Abogado en consulta proceso, no tenía personería y debía solicitarlo por escrito mediante apoderado; sin embargo le informó de una manera muy atenta, que la suma era de US423.903, correspondientes en pesos colombianos a $26.900.000, explicándole además como realizar la consignación en el Banco Agrario y bajo qué código, reiterándole siempre que el rubro a pagar era de $26.900.000 el cual era la conversión en pesos de los dólares, información ésta que fue trasmitida a su superior por correo electrónico.
Arguyó que quedó a la espera de una nueva directriz por parte de la Jefa de la Oficina Jurídica para mirar el paso a seguir, por ende, el 10 de diciembre de 2012 dio respuesta por correo electrónico sobre tal aspecto y procedió además a realizar un resumen muy sucinto de las actividades que había cumplido dentro del proceso y fue claro en manifestarse sobre las acreencias que se debían de cancelar al señor JORGE ENRIQUE TORRES LESMES; de igual que el 14 de ese mismo mes y año, la jefe dio visto bueno a la Resolución para el pago, teniendo en cuenta las diligencias adelantadas. En lo que respecta a la pregunta de por qué se consignó en pesos y no en dólares, adujo que mediante auto del 20 de febrero de 2013, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá denegó el levantamiento de medidas cautelares solicitada por la abogada MARLENY y ordenó al INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN
Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉT
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