CSDJ - F11001110200020130645601ADJUNTA20150727191616-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130645601ADJUNTA20150727191616-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente (E): Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE1 Radicación No. 110011102000201306456 01 A Aprobado según Acta No. 55 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año, a la abogada Mery Aldana Espinosa, al hallarla responsable de haber incurrido en ñas faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor José Santos Hernández, el 9 de septiembre de 2013, contra la doctora Mery Aldana Espinosa, a quien le confirió poder, para que le adelantara dos procesos: uno de interdicción y luego una sucesión pero debido a su avanzada edad y a su ignorancia en temas de derecho, lo engañaba diciéndole que los procesos estaban
por terminar cuando ni si quiera los inició, máxime si le había pagado 1 Encargado del despacho del Honorable Magistrado José Ovidio Claros Polanco, en Sala Extraordinaria No. 54 del 13 de julio de 2014 2 Sala dual integrada por los magistrado Antonio Suarez Niño (ponente) y Rafael Vélez Hernández. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación $2’240.000,00, dinero que no era el acordado ya que inicialmente habían pactado que le daría $500.000,00 por la sucesión y $800.000,00 por la interdicción. Refirió que ante la inercia de su abogada decidió presionarla para que adelantara los procesos, así que esas demandas fueron incoadas en marzo de 2013, no obstante las dejó archivar, pues como explicó: el proceso de interdicción fue presentado en varias oportunidades, siendo finalmente rechazado y retirado, y la sucesión corrió igual suerte, muy a pesar que el mismo quejoso hizo las publicaciones. Finalizó diciendo que cuando observó los libelos demandatorios, denotó errores cometidos por la quejosa, ya que por ejemplo en la sucesión puso que el causante había fallecido en 1987 cuando en realidad fue en 1997 y en la interdicción había plasmado que quien debía ser declarado interdicto había nacido en 2012 cuando ello fue en 1912.
Junto con la queja se anexaron los siguientes documentos3: i) recibos de pago en los cuales se contó los gastos del proceso y el pago fraccionado de los honorarios profesionales y ii) copias de las distintas demandas que presentó su mandataria repetidamente.
2. Acreditación de la condición de abogada y apertura del proceso disciplinario.
Una vez obtenida la información suministrada por el Registro Nacional de Abogados4 en la cual se especificaba que la doctora Mery Aldana Espinosa se identifica con la cédula de ciudadanía No. 35’329.226 y es portadora de la tarjeta profesional No. 37.684 del Consejo Superior de la Judicatura, con auto del 25 de noviembre de 2013 se abrió el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de febrero de 2014, a las 3:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio. 3 Folios 4 a 42 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado a folio 45 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en sesiones de los días: 8 de julio de 20145, y 14 de enero de 20156, en esta última data se consideró pertinente
endilgar cargos a la jurista investigada, en donde además se presentaron como importantes los siguientes acontecimientos jurídicos: Inicialmente se procedió bajo la gravedad del juramento a recepcionar la ampliación y ratificación de la queja, en desarrollo de la sesión del 8 de julio de 2014, quien se ratificó en cada uno de ellos. Por su parte el disciplinable, para que haciendo uso de su derecho fundamental a la defensa, rindió su versión libre, en donde narró: Inicialmente expuso que en la época de ocurrencia de los hechos era vecina del quejoso, motivo por el cual sí tenían comunicación continúa. Frente al proceso de sucesión manifestó que no lo había iniciado inmediatamente después del otorgamiento del poder, por cuanto su cliente no le entregó todos los documentos necesarios para ello, tal como el acta de defunción del causante, y cuando ya lo obtuvo (a finales de 2012) la rama ingresó a un paro que se prolongó por un tiempo, lo cual también retrasó el inició de la gestión. En cuanto a la demanda de interdicción dijo que el cliente no le había dado la prueba necesaria para demostrar la eventual interdicción de la madre (supuesta interdicta), señaló que en efecto esa demanda pasó por diferentes juzgados de familia, enumerando los despachos 2o., 5o., 8° y 13 de Familia del Circuito. Fue enfática en decir que siempre actuó diligentemente al punto que sí formuló las dos demandas y además lo asesoró ante la Fiscalía en un asunto suyo, como también que le devolvió todos los documentos. 5 Acta de audiencia a folios 103 a 106 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo.
6 Acta de audiencia a folios 187 a 189 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación Pruebas decretadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal.
- Las aportadas por el quejoso junto con su escrito inicial. ii. Impresión hecha a la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, en la cual se observa que el proceso de interdicción surtido ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá radicado 2013-00397-01, fue presentado el 15 de mayo de 2013, inadmitido el 20 de mayo de 2013 y rechazado el 30 de mayo de esa misma anualidad, siendo finalmente retirado el 17 de julio de 20137. iii. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales8, suscrito por la togada disciplinable, junto con el quejoso y sus hermanos, el 3 de octubre de 2012, del cual se denota en su cláusula segunda que los honorarios profesionales se tasaron en $800.000,00 para el proceso de sucesión y de $2’000.000,00 para el de interdicción, además de $800.000,00 para un tercero de rendición de cuentas, y una bonificación del 7% de la liquidación final de los tres litigios; además en la cláusula la tercera se estipulo que la abogada ya
estaba realizando sus labores en pro de los intereses de su cliente por lo que los abonos hechos a los honorarios no serían devueltos. iv. Poder otorgado por el quejoso a la disciplinable el 20 de abril de 2013 para realizar la iniciación de la demanda de interdicción9.
- Se ofició a la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial para que certificara en qué periodo se realizaron ceses de actividades de la misma en el año 2012; en cumplimiento de lo anterior se recibió el 13 de agosto de 2014 el oficio No.
DESAJ14-JR-4204 emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Bogotá10 en el cual se puntualizó que el paro promovido por ASONAL Judicial comprendió las fechas de 11 de octubre al 10 de diciembre de 2012. 7 Folios 75 a 76 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 84 del c.o. de 1ª Inst. 9 Folio 102 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 128 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación vi. Se ofició al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Bogotá, para que remitiera copia del proceso de interdicción de la señora Graciliana Quemba de Hernández, radicado 2013-00379-01; en respuesta de lo anterior, ese
despacho judicial remitió la constancia No. 137411 y el oficio No. 198712 en los cuales exponía que el proceso de la referencia había sido retirado el 17 de julio de 2013 una vez fue rechazado el 30 de mayo de 2013, dado que en auto del 20 de mayo de 2013 se inadmitió el libelo radicado el 15 de mayo de esa misma anualidad, pero como no fue subsanada se procedió de conformidad, además de remitir copia auténtica de los aludidos autos. vii. Se ofició al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso de Sucesión del señor Juan Bautista Hernández, radicado 2013-00205-00; en respuesta ese despacho judicial remitió a través del oficio No. 1747 radicado el 4 de agosto de 201413, las deprecadas copias14, observándose que el poder para iniciar la demanda fue dado el 14 de octubre de 2012, la demanda fue incoada el 28 de febrero de 2013, siendo admitida el 3 de abril de 2013, posteriormente en datas del 4 de junio de 2013 y 18 de junio de 2013 la abogada radicó los edictos debidamente publicados, luego el juzgado requirió a la parte actora el 25 de junio de 2013 para que aclarara la demanda ya que en el libelo se indicó como fecha de defunción 1987 cuando en realidad era 1997, además para que aportara el certificado de defunción del causante, el cual fue suministrado por la apoderada el 3 de julio de 2013, no
obstante el 21 de agosto de 2013 fue revocado el poder otorgado a la disciplinada, el cual fue aceptado con auto del 21 de octubre de 2013. viii. Testimonio del señor Jorge Alex Chacón Aldana, (hijo de la disciplinable), quien luego de renunciar al derecho de no declarar frente a lo que le constara de la actuación de su madre, refirió que: El quejoso le pidió a su madre la representación de su madre en un proceso de interdicción pues tiene más de 100 años de edad, no sólo porque eran 11 Folio 121 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 159 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 97 del cuaderno anexo de 1ª Inst. 14 Anexo 1 de 1ª Inst. República de Colombia 6 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación vecinos sino también por fungir como dependiente de la togada y le ayudaba a estar al tanto de los procesos. También puntualizó que el apoderado de su madre no le dio todos los documentos que ella necesitaba para iniciar la demanda y por ello generó más retraso en su trámite. Dijo que por causas del paro judicial, el proceso no se pudo instaurar inmediatamente y a pesar de ello el cliente le exigía a su madre información del mismo lo cual era imposible. ix. Testimonio del señor Ivan Aldana Espinosa, (hermano de la disciplinable),
quien luego de renunciar al derecho de no declarar frente a lo que le constara de la actuación de su hermana, expuso que su hermana representó al quejoso en un proceso de sucesión, pero no sabía en qué juzgado ni su radicado, seguidamente refirió que su hermana le solicitó al quejoso unos documentos que necesitaba para iniciar la demanda pero él no se los aportó.
- Se allegó certificación No. 6237115 expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la cual se destacó que la togada investigada poseía dos antecedentes disciplinarios vigentes consistentes en: Sanción de censura, impuesta por la sentencia emitida el 24 de marzo de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Jorge Armando Otálora Gómez, al interior del proceso radicado 110011102000201001348 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Angelino Lizcano Rivera, al interior del proceso radicado 110011102000201005945 01, luego de haberla hallado 15 Folios 185 a 186 del c.o. de 1ª Inst.
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses y multa equivalente a 4 SMMLV, impuesta por la sentencia emitida el 13 de agosto de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con ponencia del magistrado Néstor Ivan Javier Osuna Patiño, al interior del proceso radicado 110011102000201203827 01, luego de haberla hallado responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la cual inició el 9 de octubre de 2014 y finalizó el 8 de enero de 2015. Calificación provisional de la actuación Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 14 de enero de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por la investigada, para lo cual inició con un breve resumen de los hechos de la queja, y los argumentos de la defensa, procediendo de la siguiente manera:
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada por una parte: 1) frente al proceso de interdicción dejó de hacer lo que oportunamente debió, ya que lo presentó en diferentes oportunidades, siendo inadmitida, y pese a ser requerida para su subsanación, dejó que se rechazara optando por no volverla a presentar, y 2) en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación Circuito bajo el radicado 2013-00205-00 se denotó que descuidó la actuación, pues a pesar de ser requerida el 25 de junio de 2013 por el juzgado, para que aclarara la demanda ya que en el libelo se pudo como fecha de defunción 1987 cuando en realidad era 1997 decidió hacer caso omiso a ello, ante lo cual los clientes le revocaron el poder el 21 de agosto de esa misma anualidad, siendo
aceptada esa revocatoria el 21 de octubre de 2013; las anteriores conductas se imputaron a título de culpa. ii. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable, por su eventual transgresión al deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem es decir “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos....”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente el 3 de octubre de 2012 se aprovechó de la ignorancia que en asuntos de derecho podía tener el mismo y acordó una cifra de dinero desproporcionada frente a la deficiente actuación que tuvo al interior de los procesos que le adelantó, siendo los de interdicción de la madre del cliente y el de sucesión del padre del mismo al punto que éste último cuando hubo un requerimiento por el juzgado para que se aportara un documento quien lo hizo fue el cliente, dinero que sí recibió; la anterior conducta se imputó a título de dolo. Una vez imputados los cargos, la abogada disciplinable expuso que era su deseo
el aceptarlos, y confesó las faltas enrostradas, así que se procedió de inmediato a pasar el expediente a turno para emitir la respectiva sentencia, conforme lo consagra el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, el a quo resolvió sancionar a la abogada Mery Aldana Espinosa con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por un (1) año, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber incurrido en las faltas descritas en los numerales 1° del artículo 35 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que la jurista convocada al proceso adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, se precisaron dos conductas:
- Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
El fallador de instancia, consideró que la disciplinable había transgredido el deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido
en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem es decir “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas...”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada por una parte: a) frente al proceso de interdicción dejó de hacer lo que oportunamente lo debió, ya que si bien lo presentó en diferentes oportunidades, la primera ante el Juzgado 8° de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00128-00 y en otra ante el Juzgado 13 de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00397-00, siendo inadmitida en ambos casos, y habiendo sido requerida para que la subsanara, optando por dejar que se la rechazara y en últimas no lo volvió a presentar, y b) en el proceso de sucesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2013-00205-00 se denotó que descuidó la actuación, pues a pesar de ser requerida el 25 de junio de 2013 por el juzgado, República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación para que aclarara la demanda, ya que en el libelo se puso como fecha de
defunción 1987 cuando en realidad era 1997 decidiendo hacer caso omiso a ello, así como también para que aportara el certificado de defunción del causante, siendo presentado el 3 de julio de 2013 por uno de los herederos, frente a lo cual los clientes le revocaron el poder el 21 de agosto de esa misma anualidad, la cual fue aceptada el 21 de octubre de 2013, conducta censurada a título de culpa por la negligencia en que pudo actuar. ii. Frente al deber de actuar con honradez en la relación con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, consideró que la disciplinable había transgredido el deber plasmado en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007, al haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 35 ibídem es decir “…1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos....”, por cuanto del acervo probatorio allegado al dossier se tuvo que la letrada al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con su cliente el 3 de octubre de 2012 se aprovechó de la ignorancia que en asuntos de derecho podía tener el mismo y acordó una cifra de dinero desproporcionada frente a la deficiente actuación que tuvo al interior de los procesos que le adelantó, siendo los de interdicción de la madre del cliente y el de sucesión del padre del mismo al punto que éste último
cuando hubo un requerimiento por el juzgado para que se aportara un documento quien lo hizo fue el cliente, recibiendo de su cliente la suma de $1’270.000,00; conducta que se le endilgo a título de dolo. Por tanto, al no encontrar justificadas las conductas de la togada, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por una (1) año, habida cuenta el concurso heterogéneo de faltas cometidas, el grado de culpabilidad en que las mismas se cometieron y el real perjuicio causado a los intereses de la cliente, además teniendo en cuenta que la disciplinada ostentaba con tres antecedentes disciplinarios por faltar al deber del República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación 37.1 de la Ley 1123 de 2007, lo que demostraba su proclividad a incurrir en dicho comportamiento. LA APELACIÓN La togada disciplinada, en oportunidad presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, solicitando su revocatoria y en su lugar se le absolviera de los cargos enrostrados, con argumentos que se pueden sinterizar así: Inicialmente adujo que su actuar fue diligente al interior de la sucesión surtida ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito bajo el radicado 2013-00205-00, dado que presentó la demanda y la misma fue admitida, luego realizó el trámite de
notificación de los que se pudieran creer con derecho al interior de la misma, dijo que frente al requerimiento, no aclaró lo de las fechas pues sus clientes no le habían dado el registro de defunción del causante y sin ello no tenía certeza para hacerlo. Por otra parte, en torno al proceso de interdicción, aduce que si bien el mismo no fue admitido, ello obedeció únicamente a la negligencia de su cliente pues no le aportó los documentos necesarios para su procedencia, ya que la prueba para ese asunto era la historia clínica de la supuesta interdicta y ese documento jamás de le otorgó. En cuanto al supuesto cobro excesivo en los mandatos adelantados, dijo que de ninguna manera se podía considerar desproporcionado lo que cobró máxime si se tiene en cuenta que tan sólo recibió $1’270.000,00 por los dos procesos y se le revocó el poder. Denotó que el a quo le tuvo en cuenta los tres antecedentes disciplinarios vigentes en su certificado, lo que era errado ya que únicamente podía tener como tal el anterior a la comisión de la conducta, por lo cual se encuentra mal tasada la sanción. República de Colombia 12 Rama Judicial
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3o. de la Carta Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el Código Disciplinario Único, Ley 734 de
2002, y el Título XII, Capítulos 1º al 9º de la Ley 1474 de 2011, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta superioridad, a pronunciarse sobre la decisión adoptada el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año a la abogada Mery Aldana Espinosa, al hallarla responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Sala al emitir su pronunciamiento, lo hará con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. República de Colombia 14 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E)
Radicado No. 110011102000201306456 01 A Abogado en apelación El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. El caso en concreto.
En cuanto a la conducta desplegada por la disciplinada, es de referir que por mandato de la Constitución esta jurisdicc
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