CSDJ - F1100111020002013064700120161020084443-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013064700120161020084443-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco de octubre dedos mil diecisiete.
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201306470 01/3323A Aprobado según Acta No. 93, de la misma fecha.
ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado ,1 Alberto Vergara molano, mediante el cual sancionó con censura, a la abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, cédula de ciudadanía número 31288507 y de la tarjeta profesional número 25980 expedida 11 agosto de 1981, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos objeto de la presente providencias se circunscriben a que la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de mayo de 2013, ordeno compulsar copias contra la abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, con fundamento en que ésta, a través de la interposición de recursos abiertamente improcedentes, ha dilatado el cumplimiento del auto del 16 de febrero de 2012, por
medio del que dicha corporación ordenó parcialmente la suspensión provisional de la Resolución Nº 003915 del 25 de junio de 2004, en la que se le reconoció la 1 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano y María Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 2 ~ pensión de jubilación de Santiago Bolívar Robayo en un porcentaje del 90% de los salarios y primas devengadas durante el ultimo año del servicio. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.16346-2013, del 05 de noviembre de 2013, el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Luz Regina Jiménez Pimentel, es portadora de la cédula de ciudadanía número 31288507 y de la tarjeta profesional número 25980 expedida 11 agosto de 19812. Una vez acreditada la calidad de abogada y los antecedentes disciplinarios de la togada, así como la ultimas direcciones registradas en la unidad de registro nacional de abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 01 de noviembre de 2013.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevo a cabo los días 28 de
enero y 25 de marzo de 2014, al cabo de la cual se califico la actuación profiriendo cargos contra la investigada por la presenta comisión de las faltas consagradas en el articulo 33 numeral 8º de la ley 1123 de 20073. El 28 de enero de 2014, se llevo acabo la audiencia en la cual intervino el investigado para rendir versión libre quien cual manifestó: Aseguro que Empresas Municipales de Cali, contrato a abogados con el propósito de obtener la revocatoria de mas de 400 actos administrativos 2 Vista a folios 14-17 c.o. 1 inst. 3 Acta vista a folios 59 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 3 ~ mediante los cuales se les había reconocido a unos trabajadores oficiales de empresas municipales de Cali su pensión de jubilación, con fundamento en que estas era lesivas, toda vez que aquellos era servidores públicos. Aseguró que, persiguió, al enterarse que la anterior decisión había sido apelada y que el Consejo de Estado se sostenían dos criterios distintos respecto a la suspensión provisional en este caso, remitió un escrito a dicha corporación, en el que explico que el señor Santiago Bolívar Robayo, fue pensionando en el cargo de profesional máster, el cual no ostenta la calidad
de directivo o confianza y anexo todas las pruebas que indican que aquel era trabajador oficial. Rememoro que pese a lo anterior, dijo, el consejo de estado ordeno la suspensión provisional del acto administrativo a través del que se reconoció la pensión de jubilación del señor Santiago Bolívar Robayo, motivo por el cual presentó recurso de reposición, declarado improcedente, contra esta última decisión presentó un recurso de suplica al ser nuevamente negado, presentó la nulidad por falta de jurisdicción, teniendo en cuanta la arbitrariedad de la decisión y el grave perjuicio que se le causo a su poderdante, quien vería su pensión disminuida en un 40%. Finalmente advirtió que presento acción de tutela contra la suspensión provisional, por violación al derecho a la igualdad, como quiera que, como lo menciono, en otros casos el Consejo de Estado ha negado la suspensión provisional. Pruebas decretadas Oficiar a la Subdirección B, Sección 2ª, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que remitiera copias de las providencias judiciales y actuaciones de la abogada investiga, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 7600123310000201001317-01, posteriores al 5 de agosto del 2013. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A
Abogado en apelación ~ 4 ~ Instalada la audiencia el 25 de marzo de 2014, se califico la actuación profiriendo pliego de cargos contra la investigada por la presunta comisión de las faltas consagradas en el articulo 33 numeral 8º de la ley 1123 de 20074. CALIFICACION Acto seguido el Magistrado Sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con el articulo 105 de la ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana critica, de cara al catálogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el código disciplinario del abogado. Respecto de la doctora luz Regina Jiménez Pimentel. Se considero que posiblemente el investigado, incursiono en la orbita disciplinaria pues quedo al parecer cometió la faltas consagradas en el artículo 33. Contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado numeral 8º “proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones. Manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales, en general el abuso de las vías de derechos o su empleo en forma contraria su finalidad” lo anterior a titulo de dolo. Lo anterior toda vez que la Sala consideró un presunto abuso de las vías de derecho, tras haber presentado contra el auto del 16 de febrero de 2012, por medio del cual el consejo de estado, en segunda instancia ordenó parcialmente la
suspensión provisional de la Resolución Nº 003915 del 25 de junio de 2004, improcedentes, como también un incidente de nulidad con el propósito se cuestionar nuevamente de fondo tal decisión, actuaciones a partir de la cuales el Magistrado Sustanciador encontró materializada la falta que se hizo mención anteriormente. 4 Acta vista a folio 73 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 5 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se instala la audiencia el 24 de abril de 2014, el director del proceso dispone a dar lectura de la queja y posteriormente se escucharon los alegatos de conclusión expuesto por la abogada a lo que refirió:5 Sostiene que no se típico la falta disciplinaria que se le imputo, para sustentar su tesis, indico que no es cierto que los recursos de reposición y de suplica los haya presentado con el proceso de dilatar la actuación o continuar debatiendo lo ya resuelto por el Consejo de Estado, todas vez que su propósito fue evitar que se cometiera un error. Aseguro que mediante escrito de 22 de agosto de 2011, al enterarse que la negativa de la suspensión provisional había sido apelada, anexo una serie de pruebas dirigidas a acreditar que su poderdante era trabajador oficial. Asevero que se sorprendió mucho cuando el Consejo de Estado, en el auto
en el que ordeno la medida provisional, no valoro ninguna de las pruebas que aporto ni explicó las razones por las que considero que su poderdante era empleado público, lo cual, a su modo de ver, es violatorio del debido proceso, por lo que a través de los recurso lo que pretendió es se hiciera justicia y no se afectara el mínimo vital de su representado. Dice que lo anterior la llevo a concluir que los recursos interpuestos fueron negados por requisitos de procedibilidad, sin analizar el fondo del asunto, lo que genera, dijo un pésimo precedente para los abogados, pues, les genera temor ejercer la profesión. Arguyó que el recurso de reposición no era abiertamente improcedente, como quiera que, el mismo Consejo de Estado citó una jurisprudencia a partir de la cual se cambio el criterio de procedibilidad de dicho recurso. 5 Acta vista a folio 81 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 6 ~ Respecto al incidente de nulidad, adujo que este no es improcedente habida consideración de que, si bien lo sustento en las mismas razones por las que considera que su cliente es trabajador oficial, el Consejo de Estado, en otras oportunidades similares ha decretado la nulidad de lo actuado, la cual se puede solicitar en cualquier etapa del proceso. Cuestiona la calificación de la conducta como dolosa, sobre la base de que
no se deduce de su experticia en el tema dicha modalidad, al tiempo que “pudo haberse equivocado de buena fe.” Agrega que si intencionalidad ha sido debatir de fondo y defender el interés público, nunca he discutido si no hay una base de ese derecho. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 16 de Mayo de 2014 con ponencia del Magistrado 6 Alberto Vergara molano, mediante el cual sancionó con censura, a la abogada Luz Regina Jiménez Pimentel como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del articulo 33 de la ley 1123 de 2007. Pues el bien, del recuento procesal efectuado, para la Sala, innegablemente, la abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, abuso de las vías de derecho, para controvertir las decisiones judiciales. En efecto la investigada presentó recurso de reposición contra el auto del 18 de febrero de 2012, mediante el cual se ordeno la suspensión provisional de la Resolución Nº 003915 del 25 de junio de 2004 , pese a que, aunque el artículo 1870 del C.C.A dispone que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios dictados por las Salas de Consejo de Estado, dicha norma hace referencia a los proferido en primera instancia no en trámite de apelación, como quiera que el mismo precepto, literalmente, expresa que en cuanto a su oportunidad se aplicara lo dispuesto en el inciso 2º del artículo
348 del C.P.C según el cual el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación. Una súplica o queja. 6Vistió a folios 82 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 7 ~ Que el recurso de reposición no era abiertamente improcedente, alego la disciplinada. Al respecto, basta con advertir que de las referidas normas del C.P.C., es indudable que contra los autos interlocutorios que resuelven un recurso de apelación, no procede recurso de reposición, preceptos que no permiten otra lectura, tanto más cuanto su finalidad es obvia, a saber, que los asuntos no se tornen indefinidos, interpretación confirmada, además, contrario a lo afirmado por la investigada, por la sentencia citada en la cuestionada providencia, la cual data del año 1998. Adicionalmente, la mentada abogada presentó otro recurso abiertamente improcedente en este caso, a saber, el de suplica contra aquel que rechazo el de reposición, toda vez que el artículo 183 del C.C.A preceptúa que el recurso ordinario de suplica solo procede en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por la Subsección b de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Respecto al incidente de nulidad cierto es que, acorde con las providencias
aportadas por la disciplinada, reseñadas en el acápite de pruebas, en otras oportunidades el Consejo de Estado ha decretado la nulidad de lo actuado por considerar, principalmente, que debido a que Empresas Municipales de Cali, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, sus empleados son trabajadores oficiales por lo que el conflicto suscitado corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, sin embargo, lo cierto es que en este caso el Consejo de Estado ya había resuelto la discusión respecto a si el señor SANTIAGO BOLÍVAR ROBAYO, era trabajador oficial o empleado público, concluyendo que estaba vinculado bajo esta última figura, de donde se sigue que estando sustentada la petición de nulidad sobre este debate, como la misma abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL lo aceptó y se observa en el expediente, se evidencia una vez más la intención de ésta de reabrir una cuestión ya definida. En ese orden de ideas, para la Sala es innegable que la abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, utilizó la facultad otorgada por el legislador de controvertir las decisiones judiciales de forma excesiva y desproporcionada. Lo cual acarreó República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 8 ~ que el incumplimiento de la decisión se prolongara por casi un año, fin
absolutamente alejado del propósito de los recursos. LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales7. Sustentan en el recursos que la doctora LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, que en primera instancia el despacho considero que abuso del derecho en razón de que interpuso los recursos de reposición, suplica, solicito la nulidad por falta de jurisdicción de lo actuado por la Subsección b de la Sección Segunda del Consejo de Estado, aduciendo que tales recursos eran manifiestamente improcedentes, para lo cual simplemente acogió como la única verdad, lo manifestando por la corporación acusadora, la Subsección b de la Sección Segunda del Consejo de Estado; pues advierte, la falta de objetividad, de ponderación y de razonabilidad de que adoleció el fallo contra de la abogada investigada, en el hecho de que la decisión no considero, ni respondió a las argumentaciones que en su defensa esgrimió, pues, el cargo formulado en el sentido de que su intencionalidad al recurrir era simplemente dilatoria al cumplimiento de la suspensión provisional de la pensión de jubilación del señor SANTIAGO BOLÍVAR, para que la empresa estatal siguiere pagando una pensión considerada ilegal, ella probo que tal aseveración no es cierta, pues, en el escrito de agosto 221 de 2011, presentando meses antes de que el Consejo de Estado decidiera sobre la apelación de la pensión, le presento a la corporación todas las pruebas de los actos
administrativos de clasificación del cargo de profesional máster como de trabajador oficial y llamo la atención sobre el hecho de la demanda formulada contra el señor SANTIAGO BOLÍVAR, era temeraria en razón a estar fundamentada en la falsa afirmación de que su cargo era empleo publico. Y a pesar de ello, dicho documento y sus pruebas fueran invisibles, como también lo fueron todas las que presento con los recursos. 7 Recurso visto en folios 111 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 9 ~ Este hecho, el haber presentado a la corporación un documento acompañado de pruebas antes de la consideración y decisión de la causa, es indicativo de la buena fe de la abogada, de su afán por que la resolver sobre la suspensión provisional, en razón al recurso impetrado por Emcali. De aplicase con rigurosidades mandato del artículo 152 del C.C.A., pero, en lugar de ello sin examinar y otorgarle el valor probatorio a las pruebas, incurrió la sala, en el protuberante error jurisdiccional de suspender la pensión de jubilación del señor SANTIAGO BOLÍVAR, con el argumento de que era proceso de su calidad de trabajador oficial, inclusive la propia certificación expedida por el jefe de recursos humanos que da cuenta de tal hecho y de su afiliación y descuentos de nomina dirigidos al sindicatos de trabajadores oficiales, todo ello en razón a la
determinación de la ley, dado que en Emcali, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, y sin valorar también que en razón de ello, por mandato de la ley, el demandado tenia esa calidad de trabajador oficial. Y cuando se propone incidente por falta de jurisdicción también erra gravemente el Consejo de Estado al atribuirse la competencia de dirimir el conflicto cuando la jurisdicción competente es la justicia ordinaria conforme al numeral 1º del artículo 2º del código procesal del trabajo. No manifiesta el fallo disciplinario por que la petición del incidente de nulidad era manifestante, imprudente, cuando la doctora LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, le probo con dos autos de la misma corporación que la misma Sección Segunda; Subsección A, con ponencias de los doctores Vergara y Aranguren, en demandas idénticas promovidas por Emcali, contra trabajadores sus oficinas declaro la nulidad de lo actuado y remitió los procesos a la justicia ordinaria.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 10 ~ Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 16 ,8 de Mayo de 2014 con ponencia del magistrado Alberto Vergara Molano, mediante
el cual sancionó con censura, a la abogada LUZ REGINA JIMÉNEZ PIMENTEL, cédula de ciudadanía número 31288507 y de la tarjeta profesional número 25980 expedida 11 agosto de 1981, como autora responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las
funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 8 Magistrado ponente Alberto Vergara Molano y Maria Lourdes Hernández Mindiola. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 11 ~ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 12 ~ límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.
3. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los
funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 13 ~ Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la togada fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). ARTÍCULO 35. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…).” El numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos
preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a saber: a) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales. b) Abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que efectivamente la togada hizo uso de distintos recursos de manera persistente, en procura de atacar un auto del auto del 16 de febrero de 2012, emanado de la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, que le era perjudicial a su cliente, recursos y actuaciones que fueron presentadas en su ferviente deseo de defender sus posturas y sobre todo con el ánimo de hacer ver al juez plural que tomó la decisión que existían argumentos suficientes para que dicha decisión fuera modificada o revocada, de acuerdo al sentir de la disciplinada, sin embargo, se debilitan sus argumentos cuando al observar los recursos impetrados, estos no resultan ser los apropiados de acuerdo a la instancia en la cual se presentan, por lo que se deben analizar para determinar si estos reunían los requisitos que la misma ley establece, ya que desde esta Colegiatura solo se observa el cumplimiento formal de las conductas objeto de queja, no el fondo del República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201306470 01/3323A Abogado en apelación ~ 14 ~ asunto, pues, este último le corresponde al juez natural de estas causas, llámese jurisdicción administrativa u ordinaria laboral, que es a quienes les compete el conocimiento de fondo del asunto. Es entonces necesario analizar de manera especial dos recursos presentados como son: el recurso de reposición y el de súplica que fueron recursos impetrados por la togada, para lo cual los analizaremos en forma individual así: El recurso de reposición está establecido para que el mismo juez que se pronunció dentro de un proceso, reforme, modifique o revoque la decisión, que tomo en un especifico asunto dentro del proceso, sin embargo este recurso no es para todo tiò de actos como se puede colegir de la norma que lo establece: “(…). Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. (…).” (Resaltado fuera de texto). Lo anterior implica que el recurso de reposición en este caso no era procedente, por cuanto se trataba de un auto que resolvía una apelación, así las cosas, esta recurso resulta no solo improcedente, sino destinado de manera exclusiva a dilatar
el proceso, ya que de antema
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