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CSDJ - F11001110200020130647601ADJUNTA20150623161331-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130647601ADJUNTA20150623161331-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., veinte de mayo de dos mil quince Registro Proyecto: 19 de mayo de 2015 Aprobado según Acta Nº. 39

Magistrada Ponente: Dra. María Mercedes López Mora Radicado No. 110011102000201306476 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Néstor Jurado, en su condición de quejoso, contra la decisión del 21 de enero de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE RIVERA CALDERÓN HECHOS La señora Blanca Inés Uribe Vélez, esposa del quejoso, otorgó poder al Dr. Jorge Rivera Calderón para tramitar incidente de secuestro de inmueble, 1 Con ponencia del Magistrado Jhonn Fredy Solórzano Pérez propiedad del quejoso, por un proceso divisorio iniciado irregularmente por la señora Margarita Ángel de Rojas ante el Juzgado 34 Civil del Circuito Bogotá. El abogado denunciado presentó erróneamente incidente de nulidad con el pleno conocimiento que aún no se había dado reconocimiento como terceros poseedores irregulares de buena fe, ante tal situación, en palabras del quejoso “el abogado Jorge Rivera Calderón, continuo engañándonos diciendo que todo

había salido muy bien, que necesitaba mas dinero”, en repetidas ocasiones solicitó más dinero. Le fue informado al denunciante que el bien inmueble estaba en lista para ser rematado, ante tal situación en visita al Juzgado encontró que el togado encartado le mintió con respecto a las actuaciones realizadas. El quejoso revocó el poder al aquejado por su incompetencia, falta de honestidad y honorabilidad, pese a que a la gestión por él desplegada fue ineficiente solicitó ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá incidente de regulación de honorarios, siendo este rechazado. Aseguró el denunciante que, el día 16 de abril de 2011 entregó cheque No. 607024544 por la suma de $2.000.000 para iniciar cobro ejecutivo, proceso que no fue iniciado.

De la condición de abogado: Se acreditó al calidad de abogado de JORGE RIVERA CALDERÓN, quien es portador de la Tarjeta Profesional número 37561 vigente, y de la cédula de ciudadanía número 170855172.

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio. 11 C.O A través de auto del 18 de noviembre de 2013, conforme lo dispuesto en el artículo 104 de ley 1123 de 2007, se ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO la cual se llevó a cabo en varias sesiones. El 31 de marzo 20143 Una vez el Magistrado instructor instaló la audiencia, se indagó al jurista aquejado sí conocía el contenido de la queja, a lo cual respondió afirmativamente. Ampliación y ratificación de la queja: afirmó el quejoso, que dentro del

proceso adelantado ante el Juez de 34 Civil se acordó presentar incidente de desembargo del inmueble pero el togado encartado decidió presentar incidente de nulidad sin ser esto procedente, toda vez que no se había reconocido como tercero, dicha solicitud fue rechazada de plano. Agregó, que interpuso tres acciones de tutela, asesorado por otro abogado e inició proceso de pertenencia, adicionalmente señaló, desconocer como fueron pactados los honorarios toda vez que fue su esposa la que realizó el acuerdo con el Dr. Jorge Rivera Calderón, aseguró que se le entregó $1.000.000 de pesos a la firma de poder y $500.000 pesos para que continuara con el proceso sin expedirle recibos, fue enfático en decir que el disciplinable no rindió informes escritos pero de manera verbal les manifestaba que el proceso iba bien, siendo esto mentira. 3 Folios 82 a 89 C.O En su versión libre el profesional del derecho denunciado manifestó, conocer al quejoso y a su esposa en relación a que representó judicialmente a su hijo en un proceso laboral. Aseguró que el quejoso lo buscó para contestar y proponer incidente frente al proceso civil que corría curso en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, ante lo cual como única opción presentó incidente de nulidad como tercero interviniente e iniciar un proceso penal; en el cual era necesario hacer interrogatorio a la señora Margarita Ángel, demandante en el proceso antes referenciado, con el proceder efectuado logró detener el remate del bien inmueble objeto de la demanda. Manifestó desconocer de las acciones de tutela impetradas por el quejoso

pues para ese momento ya se le había revocado el poder, con respecto a sus honorarios narró que remitió vía correo certificado el contrato de prestación de servicios profesionales, pero el quejoso se negó a firmarlo, aceptó haber recibido poderes para actuar ante el Juzgado 34 y la Fiscalía como también la suma de $500.000 por parte de la señora Blanca Inés Uribe Vélez y $200.000 por parte del quejoso. Concluyó la audiencia decretando algunas pruebas solicitadas por el investigado y algunas de oficio. El 10 de junio de 20144 conforme a lo ordenado por el titular del despacho se realizó inspección judicial al proceso divisorio con radicación No. 20074 Folios 116 a 118 C.O 0030 iniciado por Margarita Ángel de Rojas contra Jorge Ángel Fuentes y otros tramitado en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. 29 de julio de 20145, a solicitud del denunciando se escuchó el testimonio del señor Noe Díaz Sierra, quien manifestó, conocer al togado denunciado hace más de 30 años pero en relación con los hechos objeto de investigación afirma no tener conocimiento de los honorarios ni de los pagos efectuados, como tampoco de la actuación desplegada por el Dr. Rivera Calderón. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 21 de enero de 20156, el Magistrado instructor, consideró que el togado no habían incurrido en falta disciplinaria, por tanto dispuso la terminación de la investigación. La anterior decisión se desprendió de la inspección judicial realizada al expediente del proceso con radicación No. 2007-0030 la cual demostró que

el togado encartado procedió conforme a la ley, en palabras del a quo, “lejos de dilatar el proceso divisorio lo que hizo fue propender en todas sus actuaciones la protección de los derechos del aquí quejoso y su esposa”7, de igual manera el denunciado comenzó su labor prontamente, pues pasados solo dos días de recibir el poder solicitó interrogatorio de parte a la señora Margarita Ángel de Rojas, demandante en el proceso relacionado y realizó 5 Folios 132 a 134 6 Folios 188 a 197 C.O 7 Folio 192 C.O actuaciones tendientes a demostrar la improcedencia del proceso divisorio ante lo cual debía decretarse la nulidad. Resaltó el a quo que una vez revocado el poder al denunciado las actuaciones ejecutadas por su reemplazante fueron las mismas, situación que demostró que el proceder del investigado no era incoherente. Con respecto al cheque supuestamente entregado al Dr. Rivera Calderón por parte del quejoso, este último no entregó información suficiente que permitiera indagar e investigar sobre este hecho, ante lo cual se aplicó el principio In dubio pro disciplinado a favor del togado, pues no hay certeza de una trasgresión a la ley. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el señor Néstor Jurado Conde apeló la decisión con fundamento en el hecho de que el togado encartado no realizó ninguna gestión dentro del proceso divisorio, pues el remate fue suspendido vía acción de tutela impetrada por otro abogado. Agregó que el denunciado lo engañó con la solicitud de nulidad, dado que al no ser terceros intervinientes no procedía tal solicitud, adicionalmente pidió

dinero en múltiples ocasiones. Finalizó advirtiendo, el disciplinable no le da razón del cheque ni del dinero, dado que sin explicación tomó esos dineros como honorarios y así mintiéndole con la interposición de la demanda ejecutiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.8 Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

Como primera medida, debe tenerse en claro que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y comprende numerosos elementos que han sido desarrollados de manera extensa en la jurisprudencia constitucional, de los cuales, para el caso que nos ocupa, es de particular relevancia la disposición encaminada a prescribir que “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable (…)”. La presunción de inocencia expresa la garantía constitucional consistente en que aquel a quien se le acusa de haber cometido una falta disciplinaria deberá ser tenido por inocente mientras no se demuestre lo contrario a través de un proceso judicial adelantado con todas las garantías, al final del cual se le haya declarado judicialmente culpable mediante sentencia debidamente ejecutoriada. Dicho principio también se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, y es el desarrollo de uno de los más importantes conceptos de justicia social, al erradicar de forma absoluta el prejuzgamiento y la predisposición del operador disciplinario con relación a las conductas desplegadas por los profesionales del derecho y puestas en conocimiento de ésta jurisdicción disciplinaria bien sea por denuncia de cualquier persona u oficiosamente por cualquier empleado del Estado.

Del asunto en concreto: resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Néstor Jurado, en su condición de quejoso, contra la decisión del 21 de enero de 2015, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se dispuso la terminación del

procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE RIVERA CALDERÓN De lo probado: Así las cosas, decantado probatoriamente viene de verse que el Dr. Jorge Rivera Calderón:  Le fue conferido poder por parte de la señora Blanca Inés Uribe Vélez.9  Presentó escrito ante el Juez 34 Civil del Circuito Bogotá Solicitó la nulidad de todas actuaciones dentro del proceso divisorio No. 2007003010, en el cual propuso incidente de nulidad y solicitó como prueba el interrogatorio de parte de la Señora Margarita Ángel de Rojas, demandante.  Presentó memorial contentivo de solicitud de prueba anticipada con el fin de realizar interrogatorio de parte a la señora Margarita Ángel de Rojas.11  Realizó dentro audiencia de interrogatorio de parte las preguntas a la señora Ángel de Rojas en cuestionario elaborado por él mismo.12  Radicó denuncia penal en contra de la señora Margarita Ángel de Rojas por presuntamente inducir al error a funcionario judicial, toda vez que dentro del interrogatorio de parte mintió a cerca de algunos hechos objeto de pregunta dentro de la audiencia de interrogatorio de parte, solicitando la suspensión del remate por prejudicialidad penal13, derivado de la denuncia interpuesta se ordenó por parte de la Fiscalía General de la Nación, recibir en entrevista al señor Néstor Jurado Conde.14 9 Folio 20 Anexo 1 10 Folios 22 y 23 Anexo 1 11 Folio 28 C.O 12 Folios 32 a 34 C.O 13 Folios 42 a 45 Anexo 1 14 Folios 74 a 80 Anexo 1

 Se encuentra solicitud de incidente de tercero poseedor regular de buena fe, presentado por el Dr. Armando Augusto Corredor Gómez,15 el cual en su parte probatoria coincide abiertamente con la solicitud de nulidad presentada por el investigado en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Analizado el material probatoria esta Superioridad no advierte irregularidad en el actuar del abogado JORGE RIVERA CALDERÓN, pues conforme a esas pruebas, se logró esclarecer que el actuar desplegado por el denunciado estuvo enmarcado dentro de preceptos legales y en todo momento tendiente a velar por los intereses de su mandante, se concluye, que la misma se adecua a los deberes que le asisten como profesional del derecho, cuya obligación de medio en este caso no permite apreciar a este Juez disciplinario un actuar contrario a su deber de diligencia en procuración de la gestión a su cargo, razón por la cual, ningún reproche disciplinario puede erigirse en contra del aquí encartado, por lo que se confirmará la decisión recurrida. Es claro para esta Sala que el investigado mostró diligencia en sus actuaciones, ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá con argumentos jurídicos sólidos y pertinentes, logrando un interrogatorio de parte a la señora Margarita Ángel de Rojas y con esto material probatorio con el que buscó evitar a toda costa el remate del bien inmueble propiedad del quejoso, de igual manera procedió ante la Fiscalía General de la Nación en donde advirtió de las irregularidades en el actuar de la demandante ante un posible fraude procesal en el proceso civil. 15 Folios 31 a 33 Anexo 1

En consecuencia, por no advertirse de parte del JORGE RIVERA CALDERÓN, la incursión en falta disciplinaria que justifique la continuación de esta actuación, pues se repite, su proceder no desconoció los deberes impuestos por el código del abogado, la confirmación de lo decidido por la primera instancia se impone. Por lo expuesto en precedencia, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada, mediante la cual se dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado JORGE RIVERA CALDERÓN SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente al sitio de origen.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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