CSDJ - F11001110200020130649001ADJUNTA20160115100108-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130649001ADJUNTA20160115100108-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / Confirma / No se evidencia falta disciplinaria APELACIÓN / autos interlocutorios Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario por parte de esta Colegiatura para este profesional del derecho respecto de los hechos denunciados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306490-01 (10782-25) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 27 de abril de 2015, mediante la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES
VILLAMIL.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 9 de septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA presentó queja contra los abogados MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ y NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, refiriendo lo siguiente: Informó la quejosa, haber fungido como apoderada de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en un proceso ejecutivo donde había sido demandada y luego de algunas diferencias con su poderdante, ésta sin justificación le revocó el poder, razón por la cual la querellante inició un proceso laboral para reclamar el pago de sus honorarios. Agregó la querellante que los abogados disciplinables estarían asesorando ilegalmente a su cliente señora RIVEROS MAYORGA, faltando a la verdad, aconsejándola e interviniendo en actos fraudulentos, en detrimento de sus intereses y afectando su buen nombre como profesional del derecho. En ese sentido, adujo la deponente de la queja, que su colega MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ le aseguró a su exrepresentada que el resultado desfavorable en el proceso ejecutivo le era atribuible a la quejosa, porque no había contestado la demanda; además dicha litigante fungió como testigo, declarando hechos falsos, en un proceso penal seguido en su contra por denuncia formulada por la señora
MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA.
Respecto al NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, la quejosa informó que había sido apoderado de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en el proceso laboral y la asesoró y elaboró la denuncia
penal y posterior queja disciplinaria en su contra (fls. 1 a 12 c. 1ª. Instancia). Como prueba de su dicho, aportó pruebas documentales obrantes a folios 13 a 48 del cuaderno de primera instancia. 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogados de los doctores MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ y NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, quienes se identifican con cédula de ciudadanía Nos. 53.043.710 y 80.356.261, y son portadores de las tarjetas profesionales Nos. 200804 y 175577, y mediante auto del 25 de noviembre de 2013 dispuso abrir proceso disciplinario en su contra, fijando fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 52 a 54 c. 1ª Instancia). 3.- El 18 de junio de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la quejosa, los abogados investigados y la defensora de confianza de la disciplinable MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 3.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones. Tras ser cuestionada por los disciplinables, la quejosa expresó que por información de quien fuera su cliente ANA ELCY RIVEROS MAYORGA, ella expresó que la abogada “Mary Luz” le había dicho que
había que por su culpa se habría perdido el proceso ejecutivo. Además adujo la declarante que si bien no le constaba que los escritos de denuncia penal y queja disciplinaria que la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA formuló en su contra, habían sido elaborados por el jurista NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, la forma de redacción y presentación de éstos resultaban coincidentes con la contestación de la demanda presentada por él dentro del proceso laboral, además porque la señora RIVEROS MAYORGA siempre le ha manifestado estar asesorada por sus abogados. 3.2.- Al referirse a los hechos materia de investigación, la doctora MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ manifestó no conocer a la quejosa ni constarle nada de los hechos planteados por ésta, su única actuación consistió en haber sustituido a su colega NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL en la audiencia celebrada el 22 de abril de 2013, al interior del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2012-0585, por demanda de la querellante contra la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA. 3.3.- Por su parte, el doctor NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL rindió versión libre, ratificando que la única actuación de su colega MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ en el proceso laboral, fue sustituirlo en una audiencia. Tachó de falso lo dicho por la quejosa, respecto a que él hubiese elaborado la denuncia penal y queja en su contra, pues él es
apoderado de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en el proceso laboral, y en tal virtud contestó la demanda con la información suministrada por su cliente, al no constarle el acuerdo dinerario entre su cliente y la aquí quejosa. Admitió el versionista, haber fungido como testigo en el proceso disciplinario contra la quejosa, donde declaró sobre los hechos que le constaban ocurridos en una diligencia al interior del proceso laboral; asimismo, manifestó desconocer su inclusión como testigo en la actuación penal. Además explicó que no era cierto que él hubiese provocado la revocatoria del poder de la quejosa en el proceso ejecutivo y prueba de ello es que ella fue la última apoderada de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en esa causa, la cual terminó con dación en pago del bien. 3.4.- A continuación, y previo a suspender la diligencia, el Operador Judicial incorporó los elementos de prueba aportados por la abogada MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, procedió a decretar las pruebas solicitadas por los intervinientes y de oficio las que consideró pertinentes, posteriormente, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura emitió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 165008 y 165014 de fecha 11 de julio de 2014, en los cuales dio cuenta que los abogados MARY LUZ
HERRERA RODRÍGUEZ y NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL
no registraban sanciones disciplinarias en su contra (fls. 82 a 83 c. 1ª. Instancia). 5.- El subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio No. 383 del 14 de agosto de 2014 remitió copia de la actuación radicada bajo el No. 2013-9283, denunciante HECTOR RAÚL GUIOT RIAÑO contra MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA por el presunto delito de calumnia (fls. 116 a 133 c. 1ª. Instancia). 6.- El 20 de agosto de 2014, el Magistrado de Conocimiento continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron los abogados disciplinables y la quejosa; esta diligencia se desarrolló así: 6.1.- El Funcionario A quo incorporó los elementos de prueba allegados y corrió traslado de los mismos a los intervinientes. 6.2.- El Director de la Audiencia escuchó en testimonio a la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA, quien manifestó haber conocido al abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL por recomendación de un amiga, con ocasión de la demanda laboral que interpuso en su contra la quejosa y a la abogada MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, el día que ella la representó en una audiencia del proceso laboral, porque su apoderado no podía asistir y después de eso no volvió a ver a dicha jurista. Manifestó la testigo que no conocía a los abogados disciplinables en la época que se tramitó el proceso ejecutivo en el cual fue demandada y
respecto de la denuncia penal y queja disciplinaria, afirmó haber redactado tales escritos con ayuda de algunos clientes de su negocio de fotocopiado y de información obtenida en Internet. Finalmente explicó la declarante haberle revocado el poder a la aquí quejosa porque la jurista en varias ocasiones le manifestó que no quería seguir representándola en ese asunto, razón por la cual ella acudió ante el demandante y acordó dar el bien en pago de la obligación. 6.3.- El Operador Judicial de Instancia recibió la declaración del señor HÉCTOR RAÚL GUIOT RIAÑO, compañero permanente de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA, quien explicó conocer a la abogada MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ hacía aproximadamente un año, en la audiencia del proceso laboral y al jurista NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL hacía 4 años a raíz del proceso laboral promovido por la quejosa contra su compañera permanente, y a la doctora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA la conoció porque era cliente de su negocio y ofreció sus servicios profesionales de manera gratuita para representar a su compañera en el proceso ejecutivo. Agregó el testigo haber denunciado penalmente a la aquí quejosa, por la forma como los había tratado en la Audiencia llevada a cabo en el proceso laboral, solicitando como prueba, el testimonio de la doctora MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ, quien podría dar cuenta de tales hechos. 6.4.- El Magistrado de Primer Grado previo a suspender la diligencia, reiteró la práctica de algunas pruebas decretadas en la sesión anterior, y procedió a fijar fecha y hora para proseguirla.
7.- El Asistente de Fiscal II de la Unidad Cuarta de la Fiscalía 120 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, mediante Oficio No. 1623/120 del 24 de septiembre de 2014 remitió copia de la investigación penal No. 2013-00277, denunciante ANA ELCY RIVEROS MAYORGA contra MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA por el presunto delito de calumnia (fl. 185 c. 1ª. Instancia). 8.- En continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los días 3 y 35 de marzo de 2015 con la comparecencia de los abogados investigados, el Magistrado A quo dispuso reiterar la práctica de las pruebas decretadas en precedencia, luego suspendió la diligencia y fijó fecha y hora para su continuación. 9.- El Coordinador del Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en Oficio No. DESAJ15-AR-1043 del 26 de marzo de 2015 remitió el proceso Ejecutivo No. 2009-894 donde fue demandante el señor CARLOS HERNÁNDEZ PABÓN contra los señores ANA ELCY RIVEROS MAYORGA y HÉCTOR RAÚL GUIOT RIAÑO tramitado ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá (fl. 205 c. 1ª. Instancia). 10.- Mediante Oficio No. 15057 del 15 de octubre de 2014, el Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá remitió copia del
proceso No. 2006-00284-00 de ELSA DIANED LEGUIZAMON PEÑA
contra ANA ELCY RIVEROS MAYORGA (fl. 206 c. 1ª. Instancia). 11.- El Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 27 de abril de 2015, con la comparecencia de los abogados disciplinables y la quejosa, la cual se desarrolló así: 11.1.- El Funcionario A quo realizó inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2009-894 donde fue demandante el señor CARLOS HERNÁNDEZ PABÓN contra los señores ANA ELCY RIVEROS MAYORGA y HÉCTOR RAÚL GUIOT RIAÑO tramitado ante el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, además corrió traslado a los intervinientes de los elementos de prueba allegados al investigativo. 11.2.- A continuación, el Juzgador Disciplinario de Primer Grado procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, emitiendo la siguiente determinación: DE LA DECISIÓN APELADA En desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 27 de abril de 2015, el doctor JORGE ELIÉCER GAITÁN PEÑA, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá luego de hacer un recuento de lo actuado y valorar las pruebas obrantes en el investigativo, dispuso la terminación de las diligencias adelantadas contra los abogados investigados NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL y MARY LUZ HERRERA RODRÍGUEZ y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el A quo que de las pruebas obrantes no se evidenciaba en las actuaciones de los juristas aquejados, la existencia de falta disciplinaria, pues su obrar estuvo ajustada a derecho y no se observó infracción injustificada a sus deberes profesionales, por cuanto los litigantes actuaron en defensa de los intereses de su cliente ANA ELCY RIVEROS MAYORGA, como tampoco se evidenció que los profesionales del derecho hayan incidido para que dicha señora le revocaran el poder en el proceso ejecutivo hipotecario. DE LA APELACIÓN Si bien, inicialmente la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia de terminación la actuación en favor de los dos abogados aquejados, luego la recurrente desistió de la alzada respecto de la abogada MARY LUZ HERRERA
RODRÍGUEZ.
En consecuencia, la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA manifestó su inconformismo con el proveído proferido por el A quo mediante el cual dispuso terminar el procedimiento disciplinario seguido al abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, reiterando sus señalamientos hacia dicho profesional, indicando que éste asesoró ilegalmente a la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA y la hizo mentir en la diligencia llevada a cabo en el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá, respecto de los procesos tramitados en los Juzgados 18 Civil Municipal y 62 Civil Municipal de Bogotá, además insistió que éste elaboró la denuncia penal y la queja disciplinaria
interpuesta por la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en su contra, y finalmente adujo que el jurista declaró en el proceso disciplinario No. 2013-00690 hechos falsos. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 3 de junio de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 11 de junio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación surtió notificación a los disciplinados (fls. 6 a 10 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia), entidad que no emitió concepto. 3.- Del 2 al 8 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso para que los investigados presentaran sus alegatos, quienes guardaron silencio (fl. 14 c. 2ª Instancia). 4.- El 8 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió los certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 251377 y 251384, en los cuales dio cuenta que los abogados MARY LUZ
HERRERA RODRÍGUEZ y NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL
no registraban sanciones disciplinarias en su contra (fls. 15 a 16 c. 2ª Instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante constancia expedida el 8 de julio de 2015, informó que no cursan otras investigaciones disciplinarias contras los profesionales de derecho aquejados, ante esta Corporación por los mismos hechos (fl. 17 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al
pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía números 80.356.261 y es titular de la tarjeta profesional No. 175577 (fl. 53 c. 1ª. Instancia). 3.- De la Legitimación para apelar. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (negrilla y subrayado de la Sala). De la norma anterior se colige que la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA, en su calidad quejosa, se encuentra plenamente facultada para interponer recurso de apelación contra la decisión
proferida el 27 de abril de 2015 por el Magistrado Instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES
VILLAMIL.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De la apelación En el trámite de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de abril de 2015, el Magistrado instructor de instancia, ordenó la terminación de la actuación adelantada contra el jurista NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, al no evidenciar en sus actuaciones, la existencia de falta disciplinaria, ni infracción injustificada a sus deberes profesionales. Frente a la decisión de terminación de la investigación, la señora MARY JULIETTE MOSQUERA PEREA, interpuso recurso de apelación, pues a su juicio el profesional del derecho aquejado asesoró de manera “ilegal” a la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA haciéndola mentir en la diligencia llevada a cabo al interior del proceso laboral tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y por haber elaborado la denuncia penal y queja disciplinaria que dicha señora formuló en contra de la aquí quejosa.
Pues bien, de los puntos estructurales del recurso de apelación propuesto por la quejosa, relacionadas con la presunta asesoría ilegal por parte del profesional investigado a la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en la Audiencia celebrada al interior del Proceso Laboral tramitado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, esta Sala pudo evidenciar lo siguiente: A folio 76 del cuaderno de primera instancia, obra CD con el audio de la “Audiencia Especial” de que trata el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dentro del Proceso Ordinario Laboral llevada a cabo el 15 de febrero de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 1100131050042011200585, por demanda promovida por la aquí quejosa contra la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA. Del audio referido, observa esta Colegiatura que el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, en su calidad de apoderado de la demandada señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA, participó de manera activa, pues en una primera intervención cuestionó una de las pruebas presentadas por la parte demandante, posteriormente cuando su representada absolvió el interrogatorio de parte, objetó varias de las preguntas formuladas por la parte actora, manifestación que no tuvo eco en el Juez de Conocimiento de ese asunto, disponiendo que la declarante debía responder los interrogantes. Si bien fue cierto, en esa Audiencia el Funcionario Judicial llamó la atención al abogado investigado y le solicitó diera cuenta el porqué
estaba incidiendo en las respuestas de la interrogada, no lo fue menos que tras escuchar su explicación, el Juez declaró como confesión una respuesta, se abstuvo de imponer sanción de las contempladas en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y prosiguió con la diligencia, la cual se desarrolló de manera normal. Con posterioridad, el jurista encartado presentó alegatos frente a la solicitud de medida cautelar presentada por la demandada y se pronunció frente al recurso de reposición impetrado por la actora contra la decisión proferida por el Juzgado mediante la cual ordenó a la demandada a prestar caución prevista en el artículo 85A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social Cognoscente, aduciendo que el mismo era improcedente, finalmente, el abogado investigado se pronunció frente a la decisión proferida por el Operador Judicial de conceder recurso de apelación formulado por la demandante. Así las cosas, tras analizar las actuaciones desplegadas por el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL en la citada Audiencia realizada al interior del proceso laboral promovido por la quejosa, no encuentra esta Colegiatura que su conducta sea merecedora de reproche disciplinario, pues a juicio de esta Sala, las acciones desarrolladas por éste en tal diligencia estuvieron encaminadas a defender los intereses de su representada ANA ELCY RIVEROS MAYORGA quien fue demandada en ese litigio. Ahora bien, respecto de la “asesoría ilegal” brindada por el profesional aquejado a su cliente en esa diligencia, al punto de hacerla mentir
frente al estado de los procesos tramitados en los Juzgados 18 Civil Municipal y 62 Civil Municipal de Bogotá, no encuentra esta Sala sustento en tales apreciaciones, pues en aquella Audiencia, el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL refirió que el proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá promovido por la señora ELSA DIANED LEGUIZAMON PEÑA contra su representada, se encontraba en curso. Frente a tal afirmación, esta Sala pudo establecer que en el proceso ejecutivo tramitado bajo el No. 2006-0284, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 5 de septiembre de 2007 (fls. 49 a 54 c. anexo No. 3), en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, estado que mantenía dicho litigio, al momento de celebrarse la multicitada audiencia al interior de la causa laboral (15 de febrero de 2013), luego que no advierte esta Sala imprecisión en lo manifestado por el jurista implicado en ese sentido. En relación con el litigio tramitado por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá bajo la radicación No. 894-2009, la demandada ANA ELCY RIVEROS MAYORGA luego de ser interrogada, sobre si era cierto que en el dicho Juzgado cursaba un proceso ejecutivo de Carlos Arturo Hernández en su contra, ella respondió “ummm, osea, no sé, no sé, en este momento no sé, no sé” (record 00:21:30 a 00:21:45). A juicio de esta Sala, tal respuesta tendría explicación, pues nótese
como en dicha causa ejecutiva, el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en auto del 15 de febrero de 2013, declaró terminado tal proceso ejecutivo, por pago total de la obligación; dicha decisión fue notificada por estado No. 19 del 22 de febrero de 2013 (fl. 36 c. anexo No. 1). De suerte tal, que para la fecha de la aludida Audiencia surtida en el trámite laboral (15 de febrero de 2013), infiere esta Sala no se tenía conocimiento por parte de la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA mandataria del aquí disciplinable, de tal decisión. Así las cosas, tomando en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, concluye esta Superioridad, que no se demuestra conducta irregular ni reprochable disciplinariamente del abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL, en relación con las actuaciones desplegadas por éste en la Audiencia celebrada el 15 de febrero de 2013 al interior de la causa laboral. Respecto al segundo punto de inconformismo expresado por la recurrente, al afirmar que el litigante investigado fue quien elaboró la denuncia penal y la queja disciplinaria formuladas en su contra, evidencia esta Sala que tanto el escrito de denuncia penal (fls. 3 a 6 c. anexo No. 1), como el de queja disciplinaria (fls. 1 a 3 c. anexo No. 8) fueron presentados por la señora ANA ELCY RIVEROS MAYORGA en contra de la quejosa a título personal. En ese sentido, los señores ANA ELCY RIVEROS MAYORGA y
HÉCTOR RAÚL GUIOT RIAÑO, al rendir testimonio, coincidieron en afirmar que el abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL no elaboró tales escritos, pues serían ellos, mediante información obtenida de internet y con ayuda de algunos clientes abogados de su negocio de “centro de fotocopiado” redactaron y presentaron tales documentos. Así las cosas, analizados tales elementos de convicción allegados al investigativo, considera esta Colegiatura acertada la decisión proferida en sede de primera instancia, pues dichas pruebas no desvirtúan de manera alguna la presunción de inocencia respecto de la actuación del investigado, en torno a una posible asesoría y elaboración de los escritos (denuncia penal y queja disciplinaria) cuestionados por la recurrente. En efecto, no se aprecia en el dossier prueba que en grado de certeza demuestre la participación del abogado NÉSTOR ALBERTO MORALES VILLAMIL en la formulación de tales querellas, y de lo cual pudiese derivar una presunta responsabilidad disciplinaria por parte de dicho profesional del derecho, o una eventual irregularidad en la actuación del disciplinable. Frente al tercer aspecto planteado por la censora en su alzada, respecto de un presunto falso testimonio del jurista al interior del proceso disciplinario No. 2013-00690, esta Colegiatura se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno en ese sentido, en primer lugar, porque tales manifestaciones se refieren a hechos no planteados en el escrito de queja, luego los mismos, no fueron objeto de investigación, ni de contradicción por parte del abogado NÉSTOR ALBERTO
MORALES VILLAMIL.
En segundo orden, porque tal como lo aduce la recurrente la presunta actuación irregular del jurista investigado, se presentaría como testigo al interior de un proceso disciplinario, conducta que sin duda alguna, escaparía de ser revisada por esta Jurisdicción Disciplinaria y no admitirían la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007, por tratarse de una actuación como particular y no como profesional del derecho. De lo reseñado hasta ahora y en relación con los argumentos expuestos en el
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