🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130649501ADJUNTA20160204110321-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130649501ADJUNTA20160204110321-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido el doctor SERRANO FORERO, que desde el punto de vista disciplinario la ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306495 01 (11674-28) Aprobado según Acta de Sala No. 11 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado, a través de apoderado judicial, por la señora RUTH ELIZABETH BARRETO LEÓN, contra la decisión proferida por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 26 de octubre de 2015 en la cual se ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado FREDDY

ANSELMO SERRANO MORENO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 9 de septiembre del 2013, por la señora RUTH

ELIZABETH BARRETO LEÓN contra el doctor FREDDY ANSELMO SERRANO MORENO, quien presuntamente incurrió en inconsistencias en el desarrollo del proceso de liquidación de la sociedad conyugal existente entre la quejosa y el señor Ismael Velandia, pues se le desconocieron sus derechos como compañera de vida, pues en múltiples oportunidades el investigado le manifestó que “ella no tenía derechos de nada”, y de manera arbitraria fijó como cuota alimentaria para sus hijos una suma incorrecta, pues no tuvo en cuenta los costos reales de “educación, alimentación, aseo personal, servicios públicos, vestuario y recreación” , así como los gastos de manutención en que ella incurrió durante los 4 años que el padre dejó de vivir con ellos. 1 Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MENDIOLA Adicionalmente, la denunciante alegó falta de lealtad y ética profesional por una presunta retención de letras. Una vez fue citada en la oficina del encartado en aras de determinar los bienes objeto de la liquidación, se le comunicó la existencia de un pasivo por la suma de $30.000.000, acordando pagar la mitad, por lo que firmó una letra por $15.000.000 a favor del señor Segundo Castro. Aclaró la señora BARRETO LEÓN que el inculpado le aconsejó elaborar la letra a fin de evitar que su esposo fuera llevado a la cárcel. Manifestó la quejosa que canceló por concepto de honorarios la suma de $3.000.000 frente a lo cual no se generó recibo o contrato de prestación de servicios, siendo testigo el señor Ismael Velandia pues el

inculpado le expresó “ser una persona honesta”. (fls. 1 - 4 c. o 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15044-2013 del 16 de octubre de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDDY ANSELMO SERRANO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19.303.302 y tarjeta profesional vigente No. 27524 (fl. 21 c. o. 1ª instancia). 3.- Mediante auto del 15 de noviembre del 2013, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado FREDDY ANSELMO SERRANO MORENO, fijando para el 7 de abril de 2014 la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron: el disciplinado y la quejosa; en la misma se realizaron las siguientes actuaciones: 3.1.- El a quo indicó los motivos de la queja, frente a lo cual la quejosa ratificó los hechos y procedió a la ampliación de la queja: Como primer lugar, se le solicitó a la señora Barreto León describir las inconsistencias en el proceso de liquidación de sociedad conyugal, manifestando que le otorgó poder el día 20 de agosto, de donde ya estaba ejecutoriada la sentencia, sin ser consciente de ello, pues en el asesoramiento el encartado no le dio información acerca del estado del proceso, pues fue notoria la urgencia de desembargar la casa y proceder a venderla, para lo cual necesitaban terminar cuanto antes el

proceso de liquidación conyugal. En conclusión, señaló que el encartado estableció de manera arbitraria la cuota alimentaria de sus hijos sin tener en cuenta los costos de educación, alimentación, salud y recreación, y sin contar con los 4 años (2008-2011) que ella mantuvo a sus hijos sin ayuda económica por parte del padre. (Record 03:10 al 08:10 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 de abril de 2014). Posteriormente, ante la pregunta de la forma en cómo se realizó el acuerdo llegado para la liquidación de sociedad conyugal, la denunciante afirmó que el día de la reunión en la oficina del togado investigado se le explicaron los pasivos y activos de la sociedad conyugal, al igual que el monto de cuota alimentaria. Sin embargo, consideró que no se incluyeron dentro de los activos el automotor propiedad de su cónyuge. Respecto de la letra por $15.000.000 firmada por la quejosa el día 19 de agosto de 2013 a nombre del señor SEGUNDO CASTRO ABRIL, ella accedió a realizarla aconsejada por el encartado, pues se le explicó que se debían cancelar los pasivos para adquirir lo que por derecho le correspondía, pero considera se le cobró doble, cancelando el valor de $30.000.000, conforme a la relación de cuentas entregada el día que se reunieron en la oficina del encartado. Seguidamente, la quejosa hizo alusión que ella tenía pleno conocimiento que el togado investigado era abogado del señor SEGUNDO CASTRO, toda vez que ella se presentó con una abogada a la reunión, pero ella

manifestó que desconocía que ante la ley no estaba permitido que asesorará ambos intereses. Respecto de las cuotas de arrendamiento adeudadas al copropietario de la casa, el señor SEGUNDO CASTRO, expresa la denunciante desconocer el contrato de arrendamiento suscrito entre su esposo y el señor Castro, pues en múltiples oportunidades intentó comunicarse con él pero siempre tuvo una respuesta negativa. (Record 03:10 al 32:52 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 de abril de 2014). 3.2.- El doctor FREDDY ANSELMO SERRANO MORENO, rindió su versión libre señalando que sus clientes, el señor Castro y su esposa, adquirieron un inmueble junto al señor Ismael Velandia con destinación comercial, un local de asadero de pollos. El señor Castro acudió al encartado en virtud del embargo del 50% del inmueble realizado por la denunciante, cuya asesoría fue citar a los interesados para llegar a un acuerdo. Se procedió a realizar una reunión en su oficina en el año 2010, con asistencia del señor Ismael Velandia, la quejosa y su defensora de confianza, en la cual se acordó la venta de la casa, con un precio opcional de $500.000.000. Una vez vendido el inmueble por $440’000.000, se dividió el dinero de la siguiente manera: 50% a la esposa del señor Castro, 25% a Ismael Velandia y 25% a la denunciante, con las respectivas reducciones por igual de los impuestos adeudados por más de 7 años. Frente a la liquidación social conyugal se realizaron varias reuniones,

acordándose que se iba a realizar un proceso de común acuerdo en aras de evitar los años que esto toma, razón por la cual se realizaron múltiples reuniones para determinar los bienes, activos y pasivos y la cuota alimentaria, donde siempre se llegó a un acuerdo, desvirtuando que él la haya fijado de manera arbitraria. Negó la afirmación hecha por la denunciante respecto de la amenaza de cárcel en caso que no suscribiera la letra por $15000.000, a quién una vez cancelada le entregó una copia con el sello de cancelada, rompiendo el original de esta frente a ella. Por lo cual considera totalmente falso que se le haya cobrado el doble, como lo afirmó la quejosa en la queja, toda vez que todo el proceso se realizó con acuerdos hechos por las partes, dirigido por él. Finalmente, el inculpado confirma que la denunciante le canceló el valor de $3’000.000 por concepto de honorarios, considerando que su gestión de asesoría frente a los diferentes problemas es proporcional al valor cobrado. (Record 00:32:53 al 00:54:16 Cd No.1 – Audiencia de Pruebas y Calificación del 7 de abril de 2014). 3.3.- Posteriormente, la Magistrada de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: Escuchar los testimonios de las siguientes personas: - SEGUNDO CASTRO, cliente del encartado. - LUZ MARINA OSMA, copropietaria del bien inmueble. - ISMAEL VELANDIA, esposo de la quejosa. Incorporar los documentos allegados por la señora Barreto León y el inculpado al expediente disciplinario.

4.- El 25 de junio de 2014, la operadora disciplinaria por asuntos internos aplazó la audiencia para el día 8 de julio de 2014, fecha en la que se determinó que el despacho requería de un tiempo prudente para estudiar los audios de las audiencias realizadas y las pruebas aportadas, fijándose la continuación de la audiencia para el día 10 de febrero de 2015. 5.- En cumplimiento a lo dispuesto por el Acuerdo CSBTA15-380 del 2 de febrero 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de La Judicatura se remitió el expediente al Magistrado de Descongestión Jorge Eliécer Gaitán. 6.- El 6 de julio de 2015 la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola avocó conocimiento de la actuación disciplinaria, fijando el día 26 de octubre de 2015 la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se cerró el debate probatorio y se procedió a la calificación provisional de la actuación disciplinaria. DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia de Pruebas y Calificación del 26 de octubre de 2015 la Operadora Disciplinaria realizó un recuento de los hechos manifestados en la queja y de las pruebas allegadas en las diligencias precedentes, ordenando la terminación anticipada del procedimiento, por cuanto no observa irregularidad en el actuar del doctor FREDDY SERRANO FORERO, pues la quejosa tuvo conocimiento de lo relacionado en la liquidación. Advirtió la Sala que el poder conferido al encartado por parte de la señora Barreto el día 20 de agosto de 2010 (fl 80 c.o), se observa con

claridad que fue concedido exclusivamente para actuar en el interior del proceso ordinario (Rad. 2009-258) que cursaba en el Juzgado 22 de Familia del Circuito de Bogotá, mas no para adelantar gestión diferente como lo reclama la denunciante. En razón a que el proceso ordinario ya se había proferido sentencia de fondo, la actuación del togado investigado se limitaba al trámite subsiguiente, a la liquidación de los bienes habidos en dicha sociedad patrimonial, lo cual venía desarrollándose desde el 15 de abril de 2008. Así las cosas, en la fecha mencionada la quejosa y su esposo suscribieron un acuerdo extrajudicial en el que se reconoció la existencia de la unión material de hecho, la cuota parte del inmueble de la calle 162 N° 8c29 objeto de discusión, cuota compartida con la señora Luz Marina Osma Fajardo, conforme la escritura pública N° 455 del 21 de mayo de 2003, otorgada en la notaria 60 del circuito de Bogotá. A folio 6-7 obra documento del 23 de agosto de 2010, en donde la quejosa e Ismael Velandia suscribieron un nuevo acuerdo privado, en el cual se hizo un nuevo inventario de bienes omitiendo el inmueble de la carrera 122 a bis69-16, asignándole valor a los bienes que conformaban la sociedad patrimonial, para un total de $295’000.000, menos pasivos. Por lo tanto, de las pruebas documentales aportadas se observa que de la sociedad patrimonial existía un inmueble en común y proindiviso cuya propiedad pertenecía el 50% a la señora Luz Marina Osma,

propiedad dada en venta, de lo cual se canceló la suma de $60’000.000 adeudados por concepto de arriendo que solo ellos hicieron, explotándolo económicamente mediante un asadero de pollos. Posteriormente, para garantizar la suma adeudada por concepto de arriendos causados desde el 2005, la quejosa suscribió una letra por la suma de $15’000.000 asumiendo el 50% de la obligación y el restante el señor Ismael Velandia. Respecto de la determinación de la cuota alimentaria, observa la falladora de Instancia que la demanda no fue presentada por el encartado, pues al momento que él asumió el mandato el proceso ya se encontraba en liquidación. Tampoco obra elemento probatorio que acredite la quejosa le confirió poder para una actuación diferente en a fin de reclamar por vía administrativa la fijación de la cuota alimentaria o la reclamación en la jurisdicción penal de las cuotas adeudadas. Concluye la Magistrada de Instancia que los actos mencionados surgieron de un acuerdo de voluntades que gozan de plena autonomía, disposiciones de carácter personal que se rigen por el principio de pacta sum servanda, en el cual los contratos son ley para las partes, y si bien la quejosa no estuvo de acuerdo, contaba con las vías legales en el momento procesal para deshacer dichos actos. Así las cosas, advierte la instructora de instancia que no se observaron irregularidades en la actuación desplegada por el disciplinado, la cual estuvo acorde con lo establecido en las funciones encomendadas por su mandante en el poder conferido, por lo cual da por terminada la

investigación disciplinaria en contra del doctor SERRANO MORENO. (Record 02:30 al 11:21–Cd No. 4c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN En la misma audiencia del 26 de octubre de 2015, la señora Barreto León impetró recurso de apelación contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La quejosa nuevamente narró los hechos contenidos en la queja y en la ampliación de la misma. 1.- Consideró que la asesoría dada por el encartado fue indebida, toda vez que en el desarrollo del proceso no le dio respuesta a sus requerimientos, cuya única respuesta era que esperara. 2.- Expresó que le hicieron firmar la letra por $15’000.000 bajo presión, manifestando que en caso que no garantizara la obligación, su esposo podría resultar en la cárcel, probando que nunca se le entregó un contrato o documento que consignara una obligación a favor de ella o de su cónyuge. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 23 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del togado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª

Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 27 de noviembre de 2015 del auto anterior, quien se abstuvo de rendir concepto (fl. 6 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificación No. 513953 del 15 de diciembre de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 9 - 10 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la

Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 15044-2013 del 16 de octubre de 2013, con el cual se acreditó la condición de abogado del doctor FREDDY ANSELMO SERRANO MORENO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía

No. 19.303.302 y tarjeta profesional vigente No. 27524 (fl. 21 c. o. 1ª instancia). 4.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por la quejosa contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del C.D.U., al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión de terminación anticipada de la investigación disciplinaria en favor del doctor FREDDY ANSELMO SIERRA FORERO, proferida por el a quo en audiencia del 26 de octubre de 2015, la quejosa planteó los siguientes argumentos de impugnación: Como primer argumento, consideró que la asesoría dada por el encartado fue insuficiente, toda vez que en el desarrollo del proceso no le dio respuesta a sus requerimientos. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditada dentro del presente diligenciamiento, la gestión encomendada el día 20 de agosto de 2010 (fl. 13 c.o) por la señora RUTH ELIZABETH BARRETO LEÓN al implicado FREDDY ANSELMO SERRANO FORERO, la cual consistía exclusivamente en liquidar los bienes de la sociedad conyugal disuelta mediante sentencia debidamente ejecutoriada dentro del proceso ordinario de existencia y disolución de sociedad patrimonial (Rad. 2009258) llevado ante en el Juzgado 22 de familia del circuito de Bogotá.

Así mismo, observa la Sala que previo a la fecha en que se confirió poder, la quejosa el 15 de abril de 2008 junto a su esposo suscribieron un acuerdo extrajudicial estableciendo que la venta de la totalidad de los bienes habidos dentro de la sociedad patrimonial para adjudicar a cada suscrito el 50% respecto de cada propiedad a fin de evitar un proceso judicial. (fls. 6-7 anexo 1). Posteriormente, el 23 de Agosto de 2010 se realizó un nuevo acuerdo privado de voluntades a fin de liquidar la sociedad marital de hecho mediante escritura pública. (fls. 68 c.o) En cuanto a la gestión profesional confiada por la denunciante, se encuentra demostrado en la ampliación de la queja realizada en audiencia del día 7 de abril de 2014, el desarrollo de múltiples reuniones a fin de proceder con la liquidación de la sociedad patrimonial, determinando la modalidad de pago correspondiente al pasivo de la sociedad patrimonial, y entrega de los demás bienes sociales. De igual forma, se acordó la venta del inmueble ubicado en la calle 162 N° 8c-29 de la cuidad de Bogotá, con el número de matrícula inmobiliaria N° 50N-20150714, correspondiéndole a la quejosa el 25% del bien como cuota parte. Por tanto esta Corporación no observa que la conducta desplegada por el doctor SERRANO FORERO en la liquidación de los bienes de la sociedad marital de hecho disuelta hubiere incurrido desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007.

Finalmente, la denunciante manifestó inconformidad en la actuación del togado investigado, toda vez que ‘le hizo’ firmar una letra por $15’000.000 millones bajo presión, señalándole que en caso que no garantizara el pago de la suma adeudada ‘su esposo podría resultar en la cárcel’, advirtiendo la quejosa que nunca se le entregó un contrato o documento en donde se consignará una obligación a favor de ella o de su esposo. Al respecto, esta Colegiatura observa que en el presente caso, la quejosa desconocía totalmente el contrato de arrendamiento suscrito entre el señor Ismael Velandia y Segundo castro, del bien inmueble ubicado en la calle 162 N° 8c-29 de la cuidad de Bogotá, explotado económicamente por ella y su esposo, con un establecimiento de comercio dedicado al negocio de asadero de pollos. Por lo tanto, la obligación fue adquirida por su esposo, el señor Ismael Velandia, quien dejo de pagar las cuotas desde el 2005, sumando un total de $30’000.000 millones a favor del arrendatario, mora que nunca le notificada a la denunciante, así manifestado por la quejosa en las audiencias de Pruebas y Calificación. Así las cosas, en virtud de la liquidación de la sociedad patrimonial le correspondió cancelar a la señora Barreto León el 50% del monto adeudado, razón por la cual la quejosa entregó voluntariamente al inculpado como garantía de pago una letra por una suma de $15’000.000, por tanto no se demostró que la letra haya sido firmada bajo amenaza de que su esposos pudiera ir a la cárcel, siendo

inadmisible la hipótesis, por cuanto para efectuar la reclamación de una acreencia es menester tramitar un proceso ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Por tanto esta Corporación no observa conducta o actuación en que hubiere incurrido el doctor SERRANO FORERO, que desde el punto de vista disciplinario lo ubique en un desconocimiento a su deber funcional o las prohibiciones consagradas en la Ley 1123 de 2007. Al respecto, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió , 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que el disciplinable no la cometió 5) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 6) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Por lo tanto, no advirtiendo esta Corporación anomalía en las actuaciones del doctor FREDDY ANSELMO SERRANO FORERO, resulta imperativo CONFIRMAR íntegramente el proveído apelado, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso declarar la terminación anticipada, se itera, por cuanto el inculpado no incurrió en falta disciplinaria alguna. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 26 de octubre 2015, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FREDDY ANSELMO SERRANO FORERO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Por Secretearía Judicial en el término establecido en la ley, COMUNÍQUESE a la quejosa y NOTIFÍQUESE del presente proveído al profesional del derecho disciplinado. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...