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CSDJ - F11001110200020130651401ADJUNTA20160913115102-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130651401ADJUNTA20160913115102-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11 0011 10 2000 2013 06514 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL ABOGADO

LUIS CARLOS DIAZ ÁLVAREZ.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer de la apelación contra la providencia de fecha 3 de marzo de 2016, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que ordenó el archivo de las diligencias, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, dentro de la investigación adelantada contra el abogado LUIS

CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ.

SÍNTESIS FÁCTICA El origen de las presentes diligencias fue la queja instaurada por el señor Horacio Enrique Daza Cuello, por la cual solicitó se investigue al profesional del derecho LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, pues según el quejoso en el año 2002 le confirió cinco poderes para que en su nombre lo representara en varias acciones civiles en donde aparecía como demandado. En uno de esos procesos civiles, el abogado investigado le aconsejó que negara ante el juez de conocimiento ser el firmante del documento base del cobro de la obligación, ante lo anterior el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, negó

1 Magistrado Ponente MAURICIO MARTÍNEZ SÁNCHEZ.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA librar el mandamiento de pago, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial e Bogotá, Sala Civil. El demandante en el proceso civil Israel López Moreno instauró una denuncia penal en contra del hoy quejoso, Horacio Enrique Daza Cuello, culminando con sentencia condenatoria para éste, es por ello que el querellante adujo en su queja que el investigado lo había inducido a mentirle al juez que conoció del proceso ejecutivo, desencadenando en la referida condena. Dijo también haberle otorgado poder al doctor Luis Carlos Díaz Álvarez, con base en cinco (5) cheques los cuales arrojaban un valor de $60.000.000, por concepto de mercancías entregadas al demandado, proceso adelantado en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad, el cual negó las pretensiones de la demanda al no existir claridad en el negocio jurídico que dio origen a los títulos valores y frente a ello nada hizo el abogado adujo el quejoso, lo cual consideró como una omisión a su deber. Por último, mostró su inconformismo porque el disciplinable omitió rendirle cuentas respecto al cobro de dos cheques, los cuales confió para su cobro jurídico, enterándose posteriormente que el investigado los había cobrado y no le entregó el dinero, denunciando también la forma negligente de como manejó el negocio de la venta de una finca de su propiedad al señor Fabio Israel Gordillo, ocasionándole más daños y perjuicios.

CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTE Obra a folio 9 del cuaderno de primera instancia, certificado 287318 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de data 23 de octubre de 2013, en donde se indica que al señor LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ, portador de la cédula de ciudadanía No. 2.995.119 se le expidió la tarjeta profesional de abogado 55.100, vigente a esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la noticia disciplinaria el a quo dio apertura al proceso disciplinario al abogado Luis Carlos Díaz Álvarez, al haberse acreditado su calidad de abogado, señalándose fecha para audiencia de pruebas y calificación, además de notificarlo a las direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Llegado el 17 de febrero de 2014, fecha fijada para la realización de la audiencia de pruebas y calificación, el investigado no compareció, por lo que el a quo procedió a emplazarlo, pues no justificó su inasistencia, en consecuencia mediante auto de 23 de mayo de 2014, la Magistrada ponente declara persona ausente al doctor Díaz Álvarez, designándole como defensor de oficio a la abogada Andrea Carolina Pineda Aguilar. El día 27 de agosto de 2014 se da inicio a la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se hizo un resumen de los hechos objeto de queja, se

escucharon los argumentos defensivos de la abogada de oficio del investigado, manifestando no haber podido contactar a su defendido, no constarle los hechos objeto de queja, careciendo de elementos materiales probatorios para hacer una buena defensa, más sin embargo frente al hecho esgrimido por el quejoso en el que afirma que el abogado lo indujo para faltar a la verdad ante el juez que llevaba la demanda civil, consideró la defensora

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA de oficio que por tratarse de un acto de asesoría el cual no se prologó en el tiempo, es decir es de carácter instantáneo y por haber ocurrido el hecho en el año 2002, haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues han pasado mucho más de cinco años, esto de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. En esa misma audiencia se abrió el proceso a pruebas, no habiéndose solicitado ninguna por parte de la defensa de oficio, allegando las certificaciones de correo en donde consta la remisión de las notificaciones al disciplinable. De oficio el a quo ordenó librar despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de Acacías Meta con la finalidad de recepcionar la ampliación de queja y declaración del señor Horacio Enrique Daza Cuello, quien se encuentra detenido en la cárcel de Acacías, aporte los poderes y contrato de prestación de servicios e indagársele sobre todos los aspectos relacionados con la queja, también se ordenó oficiar al Juzgado 16 Civil del Circuito de

Bogotá, para que facilitaran en calidad de préstamo el proceso ejecutivo 2002-1110 adelantado por Israel López Moreno contra Horacio Enrique Daza Cuello, en el cual fungió como apoderado el investigado, en igual sentido se ordenó oficiar al Juzgado 55 Penal del Circuito de esta ciudad para que también faciliten en calidad de préstamo el proceso penal 2012-0025, en los que aparecen en calidad de partes los antes nombrados, para terminar se ordenó oficiar al Juzgado 50 Civil Municipal de esta ciudad para que remitieran el proceso ejecutivo 2005-1030.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA El 6 de octubre de 2014 el Seccional continuó con la audiencia de pruebas y calificación insistiendo en la recepción del testimonio del quejoso y ampliación de la querella, así como la solicitud en calidad de préstamo de los procesos en los que intervino el investigado como abogado del quejoso, los cuales se tramitaron en dos juzgados civiles y uno penal del circuito de la ciudad de Bogotá. A folio 77 del cuaderno de primera instancia obra escrito por el cual la defensora de oficio doctora Andrea Carolina Pineda Aguilar, presentó renuncia al cargo, porque fijó su residencia en la ciudad de Bucaramanga. A folio 115 obra poder por el cual el investigado nombra como su apoderada de confianza a la doctora Rosa María Chávez Narváez, a quien mediante proveído de 6 de mayo de 2015, se le reconoció personería jurídica para

actuar, entre otras disposiciones. El doctor Luis Carlos Díaz Álvarez, presente escrito solicitando la nulidad de la audiencia de pruebas y calificación celebrada por el a quo el 27 de agosto de 2014, por cuanto le fue enviada las comunicaciones de notificación de dicha audiencia a la Transversal 20 No 116-20, oficina 402 y Diagonal 128C No 18-21 apartamento 102, siendo que no vive en esa dirección desde hace 4 y 3 años aproximadamente, toda vez que su domicilio actual es la calle 132ª No 19-701 oficina 101 de Bogotá, la cual reposa en todos los despachos judiciales donde ha litigado, además de que en el paz y salvo otorgado al quejoso reposa su dirección electrónica.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Lo anterior, manifestó el quejoso, constituye una flagrante violación a su derecho de defensa, pues se le cercenó la oportunidad de pedir y de controvertir las pruebas allegadas por el quejoso, pues al no ser notificado debidamente, se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio. Terminó diciendo que se declare la terminación anticipada de la investigación, pues en su criterio operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En su oportunidad y a través del auto de 4 de junio de 2015, el a quo despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, bajo el argumento de no poder alegar su propia culpa, pues las direcciones a las que fueron remitidas las notificaciones son las que reposan en el Registro Nacional de Abogados

y cualquier cambio que se tenga de ello, el abogado debe informarlo a dicha entidad, pues de lo contrario estaría faltando a un deber legal. Debido a lo anterior el a quo ordenó la compulsa de copias para que el doctor Díaz Álvarez fuera investigado por haber faltado al deber legal consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se da continuación a la audiencia de pruebas y calificación el día 30 de noviembre de 2015 con la asistencia del investigado, en la que se insistió en la práctica de varias pruebas, entre ellas escuchar en ampliación de queja y recepción de testimonio del quejoso Daza Cuello, al igual que se dejó constancia de la presencia de la defensora de oficio asignada al investigado, doctora Andrea Carolina Pineda Aguilar, profesional designada por el a quo, pues en reiteradas ocasiones habían fracasado con anterioridad las audiencia por la inasistencia del doctor Díaz Álvarez, una justificadas otras no.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA A folio 200 del cuaderno de primera instancia obra escrito de la apoderada de confianza del disciplinable, por el que hizo llegar prueba para justificar la inasistencia de éste a la audiencia programada para el día 30 de noviembre de 2015, lo cual se debió a la enfermedad del padre del doctor Díaz Álvarez, quien tuvo que ser internado de urgencia, motivo por el cual el investigado se tuvo que trasladar a la ciudad de Santa Marta. (Fls.201 al 208).

El 4 de febrero de 2016 continúa la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia del disciplinable, el quejoso, la apoderada de confianza del investigado y el apoderado de confianza del quejoso, doctor Fabio Abel Sepúlveda Betancourt, a quien se le reconoce personería jurídica para actuar y el Ministerio Público, doctor Efraín Tirado Bedoya. En esa oportunidad se escuchó en ampliación de queja al señor Horacio Enrique Daza Cuello, el cual se refirió en los mismos términos en los que lo hizo en la queja inicial, ratificándose que dio por terminado el contrato en el año 2009 y que el abogado le entregó el paz y salvo y lo hizo porque el disciplinable así se lo indicó, pero no quedó conforme con su gestión, terminó diciendo que con posterioridad a esto lo representaron otros abogados y ofreció otros documentos que tiene en su casa y pueden ser aportados a la investigación. En fecha 1º de marzo de 2016, se continúa con la audiencia de pruebas y calificación, con la asistencia de todos a excepción del Ministerio Público, en esa diligencia el quejoso hizo aporte de 25 folios por los que pretende probar los hechos narrados en la queja e hizo un relato de la intervención del

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA investigado en los distintos procesos para los cuales le otorgó poder, los cuales datan de los años 2001 y 2002 (fls. 226 al 250).

Nuevamente el a quo convoca a audiencia de pruebas y calificación para el día 3 de marzo de 2016, a la que asisten el disciplinable, su defensora de confianza Rosa María Chávez Narváez y el quejoso Horacio Enrique Daza Cuello, en esa diligencia nuevamente el quejoso interviene diciendo que sí le entregó los cheques al disciplinable producto de la venta de la finca al señor Gordillo, la cual no se hizo porque fueron juntos a la Notaría 9ª a realizar la escritura y el Notario no la suscribió por haber errores de forma y de fondo, además de percibir ilegalidades en la misma. A su turno intervino el disciplinable, manifestando que además de los procesos referenciados por el quejoso, adelantó dos más, a los que renunció en los años 2004 y 2005, en cuanto a la escritura de la Notaría 9ª, en efecto no se hizo por encontrar errores el Notario y vicios jurídicos, en cuanto a los documentos, manifestó haberse acreditado que el disciplinable no fue quien recibió ese título valor, pues fue el apoderado de la parte demandante y no de la demandada quien lo hizo. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 3 de marzo de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió no formular cargos contra el doctor Luis Carlos Díaz Álvarez, ordenando terminar y archivar la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, para ello el a quo soportado en la pruebas recaudadas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA determinó que respeto a los cinco poderes especiales otorgados en el año 2002, entre ellos, uno en el cual el investigado le aconsejó negara ser la persona que había puesto su firma en el documento, esto ante el juez civil de conocimiento, esto conllevó a que no se librara el mandamiento de pago, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Posterior a ello el señor Israel López, afectado en el proceso civil denunció penalmente al quejoso, por lo que fue condenado. El a quo dijo que este asesoramiento se produjo antes del 1º de marzo de 2004, conducta instantánea, por lo que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, destacó el a quo que el investigado representó al quejoso en el proceso penal, radicado 2012-0025, en el que se profirió sentencia condenatoria, pero el investigado renunció al poder conferido el 13 de noviembre de 2009. En cuanto a los 5 cheques por valor de $60.000.000, por las pruebas aportadas se sabe que el 21 de noviembre de 2007 se profirió sentencia en la que se probaron probadas las excepciones propuestas por el demandado, negándose seguir adelante con la orden de pago, el motivo de queja es porque el investigado no apeló esa decisión, lo cierto es que al confrontar las fechas esta acción también corre la suerte de la anterior, es decir, operó la prescripción.

Respecto al cobro de dos cheques por parte del investigado por $4.800.000 y $18.000.000, no pudo probar el quejoso el hecho de haber sido el doctor Díaz Álvarez el que los cobrara, pues no aportó prueba documental para ello, aduciendo habérsele extraviado, pues fue secuestrado y robado y en esa

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ocasión perdió todos los documentos, por ello terminó en favor del investigado la acción disciplinaria. Para terminar en cuanto a la queja por la venta de la finca de su propiedad al señor Fabio Israel Gordillo, no existe prueba de la contratación para llevar este asunto el disciplinable así como de la existencia del inmueble, dándose por terminada la investigación en su favor. Por último en lo atinente al retiro de unos títulos valores, los cuales fueron retirados el 26 de febrero de 2014, estos fueron entregados al apoderado de la parte demandante y el investigado representaba a la parte demandada, pero el doctor Díaz Álvarez ya había renunciado a los poderes el 9 de noviembre de 2009, lo cual significa no imputársele responsabilidad disciplinaria, pues ello ocurrió hace más de 15 años. Es decir la acción se encuentra prescrita. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En oportunidad el quejoso apeló la decisión, con el argumento de que el señor Israel López, el cual lo tiene preso, dice que el disciplinable tiene en su poder $14.000.000, además de hablar el investigado de falsedad, cuando lo

acompañó a la Notaría 9ª, además de decir una cantidad de mentiras, ratificándose en que el investigado le hizo negar su firma.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 5 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, a través de la cual ordenó la Terminación del Procedimiento a favor del abogado Héctor Jaime Castaño Valencia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

Caso Concreto: El origen de la queja contra el abogado Luis Carlos Díaz Álvarez, data del año 2002, año en que el quejoso otorgó cinco poderes al disciplinable para que lo representara en distintos procesos en materia civil y posteriormente uno en materia penal.

Si bien en la primera instancia se tocaron varios aspectos de la queja por

parte del a quo, la Sala se centrará en los motivos de inconformidad del quejoso con la decisión de primera instancia, no sin antes referirse al escrito presentado por el disciplinable por el cual solicita a esta Corporación rechace el recurso de apelación por no haber sido sustentado en debida forma, pues no atacó de fondo la decisión del a quo. Al respecto la Sala estima que si bien el quejoso en su sustentación no utilizó un lenguaje jurídico, en su corta intervención se refirió a su inconformidad en el hecho de no haber tenido en cuenta el a quo que el disciplinable lo indujo a negar su firma en el documento base de ejecución en el proceso civil a su favor y que en el proceso penal sirvió para condenarlo por falsedad, situación que fue abordada por el a quo, al igual lo referente al cobro de $14.000.000, por parte del disciplinable.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pues bien, respecto a estos dos tópicos tocados por el apelante, la Sala se muestra en total acuerdo con el a quo, pues a folios del 226 al 250 del cuaderno de primera instancia, obra el proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad donde funge apoderado de la parte demandada, es decir el quejoso, el hoy investigado, en esa oportunidad las pretensiones del demandante le fueron despachadas favorablemente, por lo que tenía derecho a reclamar los títulos valores, es decir en esta oportunidad en el disciplinable no se apropió de dinero alguno.

Ahora bien, hubiera podido el a quo decir que no le revestía falta disciplinaria al doctor Luis Carlos Díaz de no ser porque en efecto operó el fenómeno jurídico de la prescripción, pues si bien el 26 de febrero de 2014, se ordenó el pago de dichos título valores, no es menos cierto que hay prueba fehaciente de que el doctor Díaz Álvarez, renunció a los poderes otorgados por el quejoso el 13 de noviembre de 2009 (fl. 144 c.o.). En cuanto al otro motivo de inconformidad, esto es, el hecho de haber el disciplinable inducido a mentir dentro del proceso ejecutivo para conseguir sentencia favorable, incurriendo en error al juez de conocimiento, esta conducta corrió la suerte de la anterior, pues como lo consideró el a quo el asesoramiento es un hecho instantáneo, es decir, se da en el momento, y si bien la diligencia de reconocimiento del documento base de ejecución se dio el 1º de marzo de 2004, significa que dicha asesoría se dio con antelación, lo cual significa que han transcurrido más de cinco años, se ha superado con creces el término antes anotado, por lo que indefectiblemente operó el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fenómeno jurídico de la prescripción, maniatando al Estado para seguir investigando cualquier posible falta disciplinaria. Así las cosas, lo que deviene es la confirmación del auto materia de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada de fecha 3 de marzo de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la cual se ordenó no formular cargos y la terminación y archivo de la investigación disciplinaria en favor del doctor

LUIS CARLOS DÍAZ ÁLVAREZ.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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