CSDJ - F11001110200020130651501ADJUNTA20150625103023-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130651501ADJUNTA20150625103023-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de junio de 2015 Aprobado según Acta No. 049 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306515 01 Referencia Abogado en Consulta. Investigado Álvaro Enrique Cruz Amaya. Quejoso Juan de Jesús Ortega. Primera instancia Censura, por incurrir en la conducta falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Decisión Termina y Archiva. ASUNTO A TRATAR Sería del cado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Suárez Niño1, sancionó con censura al abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA como presunto infractor de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no haberse advertido que existe causal de improcedibilidad que impide la prosecución del trámite, consistente en la prescripción de la acción, como pasa a analizarse.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Acta No. 039 Sala integrada por los Dres. ANTONIO SUAREZ NIÑO y RAFAÉL VÉLEZ FERNÁNDEZ
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201306515 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Hechos. Los resumió el funcionario de primera instancia en los siguientes términos: “El señor JUAN DE JESÚS ORTEGA promovió queja disciplinaria contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA con base en los hechos que a continuación se relacionan: Otorgó poder al abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA con el fin de que defendiera sus intereses en el proceso de interdicción promovido por la
señor MARÍA CLARA LEGUIZAMON.
El proceso ha tenido una duración de cinco (5) años, tiempo durante el cual ha cancelado al abogado denunciado la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) por concepto de honorarios. El Dr. CRUZ AMAYA le había asegurado que el fallo estaba a punto de salir pero seis (6) meses después de que se expidió la decisión le informó que ésta había sido en su contra y no presentó recurso alguno.”
ANTECEDENTES PROCESALES
Se registran los siguientes:
1. El 25 de noviembre de 2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por intermedio del Magistrado Sustanciador Dr. Álvaro León Obando Moncayo, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ
AMAYA2.
2. Audiencia de pruebas y calificación de la falta. En la audiencia celebrada el 8 de julio de 2014, se escuchó en ampliación de queja al señor Juan de Jesús Ortega, quien se ratificó de la queja y reiteró uno a uno todos los hechos condesados en su denuncia, en especial señaló que le confirió poder al abogado denunciado, con el fin de que lo representara al interior del proceso de interdicción que instauró su esposa, la señora María Clara Leguizamón, la sentencia fue proferida en su contra, no 2 Folio 5 c.o. 1
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201306515 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA obstante el inculpado no apeló la sentencia, y que le entregó tres millones de pesos por concepto de honorarios.
En la misma audiencia se escuchó en versión libre al abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, quien sobre los hechos objeto de la denuncia; refirió que inicialmente fue contratado para instaurar un proceso de divorcio, sin embargo, el quejoso se enteró que su esposa había instaurado un proceso de interdicción, razón por la cual asumió la representación de éste al interior del citado proceso; recibió como honorarios la suma de $3.000.000; el quejoso ha contado con el debido acompañamiento profesional; igualmente asumió su representación al interior del
proceso de rehabilitación; consideró justos los honorarios recibidos por la ejecución del encargo profesional. Se ordenó la práctica de diversas pruebas y se suspendió la diligencia3. En la audiencia del 18 de septiembre de 2014, se incorporó al proceso el expediente radicado No. 2009-00357, que versó sobre la interdicción promovida contra el aquí quejoso se ordenó la práctica de otras pruebas y se suspendió la diligencia4. Se continuó con la audiencia el día 1 de octubre de 2014, en la cual se escuchó en declaración al señor Clito León Ortega, quien señaló ser hermano del quejoso, y afirmó que el denunciado se había comprometido a realizar la defensa dentro del proceso de interdicción, promovido por el señor Juan de Jesús Ortega contra María Clara Leguizamón, señaló que las diferencias surgieron cuando el abogado no le brindaba información a su hermano sobre el proceso en mención, el cual duró por más de cuatro años, que el investigado le informó al quejoso que el fallo no había sido favorable y que tiene entendido que el proceso está en apelación pero desconoce si ya se desató5 3Folios 38 y 39 c.o. y audio 4Folios 54 y 55 y audio. 5Folios 66 y 67 c.o y audio.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
En audiencia del 1 de octubre de 2014, se elevó pliego de cargos contra el aquí disciplinado convocándolo a responder disciplinariamente por la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cargos que le fueron puesto en conocimiento del imputado, el cual aceptó los cargos por lo que se procedió a dictar la correspondiente sentencia.
3. Sentencia consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 28 de noviembre del año 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio
Suárez Niño. En dicha decisión, se condenó al procesado Álvaro Enrique Cruz Amaya por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de calificación jurídica los cuales in extenso se analizan y se le impone una sanción de censura en el ejercicio de su actividad profesional y con relación a la sanción impuesta se señala: “La conducta atribuida al abogado en mención se agotó en la modalidad culposa, pues resulta claro que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, tal como quedó demostrado con el análisis precedente, en el que se advirtió que no presentó en tiempo la objeción al dictamen pericial que presentó el Instituto de Medicina Legal con el que a la postre se definiría la situación del proponente de la queja, con lo que se repite, incurrió en la infracción al deber consagrado en el artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, y, de contera en la perpetración de la
falta establecida en el artículo 37, numeral 1, ibídem” (Resalta y subraya la Sala) TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 26 de marzo de 2015 para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto ese mismo día6. 6 Folios 1-3 c. 2da. I.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Mediante auto de fecha 7 de abril de 2015, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra el funcionario cursan otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos7.
La doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 21 de abril de 20158. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Concepto del Ministerio Público. La Señora Representante del Ministerio Público, presentó concepto, solicitando la prescripción de la acción disciplinaria, pues en su sentir si la imputación que se hizo contra el profesional sancionado, se hizo consistir
en el hecho que no objetó el dictamen de medicina legal según el cual el quejoso padecía una enfermedad mental, prueba ésta que fue incorporada al proceso por interdicción el día 24 de diciembre de 2009, en tanto que el auto que ordenó el traslado de dicho dictamen por el término de tres días se profirió el 17 de marzo de 2010, plazo que venció el 23 de marzo de ese mismo año, lo que implica para la señora Delegada de la Procuraduría, que a partir de ese día comenzó a correr el término de prescripción por lo tanto, la conducta prescribió el 22 de marzo de 2015. Recuerda la señora Representante del Ministerio Público, que la conducta descrita en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, es de las denominadas de ejecución permanente, y que en aquella fecha se produjo el último acto ejecutivo por ende a partir de allí comenzó a correr el término de prescripción. 7 Folio 4 c. 2da. I. 8 Folio 10 c. 2da.I.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme el artículo 256, numeral 3° de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59,
numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el literal A del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando éstas no hayan sido objeto del recurso de apelación. De la prescripción de la acción disciplinaria. Por prelación y atendiendo el pedido que sobre el tema realiza la señora Representante del Ministerio Público, como primera medida se analizará si en el presente caso operó el fenómeno prescriptivo. En esta oportunidad, es menester otorgarle razón a los juiciosos argumentos esbozados por la señora Representante del Ministerio Público, ya que en verdad la acción disciplinaria se encuentra prescrita, tal y como pasa a verse. La imputación se hiciera en la sentencia condenatoria, consistió en el hecho de que el abogado, sin justificación alguna, omitió su deber de objetar el dictámen psiquiátrico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal el cual obra a los folios 93 y 94 del cuaderno anexos. Dicho comportamiento se adecuó a la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que consiste en: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Tal y como lo señala la señora Representante del Ministerio Público, se trata de una conducta de ejecución permanente, puesto que describe un acto de omisión, que implica que mientras no ejecute el deber jurídico descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, se está ejecutando el comportamiento.
Al análisis del cuaderno de anexos que contiene el proceso de interdicción radicado No. 2009-0357 tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, se tiene que el dictamen psiquiátrico fue presentado al Juzgado en mención el día 24 de diciembre de 20099, y mediante auto del 17 de marzo de 2010, el Despacho en cuestión dió traslado por el término de 3 días de la referida pericia10, término que feneció el 23 de marzo de 2010, no obstante el día 25 de marzo de ese año de manera extemporánea, el abogado en cuestión radica un memorial en el que se opone a los hechos y pretensiones de la demanda y hace algunas manifestaciones frente al dictamen mencionado, sin indicar con precisión si estaba o no objetando el dictamen, por lo cual el despacho mediante auto del 23 de junio de 2010 se abstiene de resolver en torno a dicho escrito11. Entonces, como acertadamente lo explica la señora Procuradora actuante ante esta Corporación, la última oportunidad que tenía el abogado de marras para presentar el escrito de objeción al dictamen fue el 23 de marzo de 2010, de suerte entonces, que su omisión se extendió hasta ese día, de contera, el último acto ejecutivo de dicha
conducta, se produjo en dicha fecha, por lo tanto a partir de ese momento inició el recorrido del término de prescripción. Señala el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: 9 Folio 91 c.anexos. 10 Folio 90 c. anexos 11 Folio 98 c. anexos.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo” Por virtud de ello, en el caso concreto ese término prescriptivo se cumplió el día 22 de marzo de 2015, cuando aún no ingresaba el proceso a este Despacho, situación que ocurrió solo hasta el día 26 de marzo de este año. Por tanto, la acción disciplinaria se encuentra prescrita por lo que la única decisión que ha de adoptarse es declarar la extinción de la acción disciplinaria por prescripción de la misma, por ende, se revoca la decisión consultada y en su defecto se absuelve al abogado ÁLVARO ENRIQUE
CRUZ AMAYA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE PROCEDIMIENTO y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias adelantadas contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial