CSDJ - F1100111020002013065190120170831094000-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002013065190120170831094000-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicación No. 110011102000201306519 01. Aprobado según Acta No. 67 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 12 de diciembre de 2016, por el Magistrado Martín Leonardo Suárez Varón de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor de la abogada Juliana del Pilar Díaz Luquerna, ello, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 10 de septiembre de 2013 por la señora Olga Yaneth Bernate Martínez quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades del orden disciplinario que pudo haber cometido la doctora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, ya que al parecer había abandonado la gestión del proceso ordinario laboral que en su favor había promovido contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros
Sociales “I.S.S.”, el cual cursaba ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00651-00, aclarando que éste asunto se había iniciado con el fin de resarcir los daños causados con ocasión de una cirugía ocular que se le practicó en la Clínica San Pedro Claver (E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento) y que le produjo la pérdida de su vista. Junto con la queja, la señora Olga Yaneth Bernate Martínez allegó algunos documentos, así: A. Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre la letrada y el señor Johany Salazar García (cónyuge de la quejosa) el 9 de febrero de 2008, a fin que la togada le adelantara en su favor un proceso de responsabilidad médica contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, B. Impresión hecha a la página Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso en comento, C. Copia de 2
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. un acta de conciliación fracasada, realizada el 23 de febrero de 2010, al interior del proceso penal
cursado por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas, identificado con radicado N° 11-001-60-00019-2009-13848, en la cual intervinieron la quejosa como denunciante y/o querellante y Lisandro Barrios Ramírez como querellado y/o denunciado, en la cual no se llegó a ningún arreglo y D. Certificado N° 249.349 expedido el 7 de septiembre de 2013 por la Secretaria judicial de ésta Superioridad, en el que se demostraba que la investigada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. (Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst.).
2. Acreditación de la condición de disciplinable y reapertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado1 correspondiente, por medio del cual se especificó que la doctora Juliana del Pilar Díaz Luquerna se identifica con la cédula de ciudadanía N° 46’365.814 y es portador de la tarjeta profesional N° 108.595 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto2 de ponente, adiado 14 de enero de 2014, el seccional de instancia aperturó el proceso disciplinario en contra de la mencionada togada, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de abril de ésa misma anualidad a las 2:30 p.m., librándose además las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional en el Seccional de Bogotá D.C.
Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 4
de diciembre de 20153, 8 de marzo de 20164, 12 de abril de 20165, 23 de junio de 20166, 6 de septiembre de 20167, 30 de noviembre de 20168 y 12 de diciembre de 20169, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente investigación en favor de la investigada; pero, a además de ello, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: 1 Certificado de condición de abogado visto en folio 17 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 71 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia vista en folios 82 a 83 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 4 Acta de audiencia vista en folios 128 a 129 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 5 Acta de audiencia vista en folios 144 a 145 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 173 a 174 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 7 Acta de audiencia vista en folios 237 a 238 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. 8 Acta de audiencia vista en folios 268 a 269 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 6. 9 Acta de audiencia vista en folios 271 a 272 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 7.
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Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Designación de defensor (a) de oficio. Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer a la doctora Juliana del Pilar Díaz Luquerna (disciplinable) al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, pero no lo hizo, motivo por el cual el A quo previa contabilización término legal para que presentara su respectiva justificación, sin que lo hiciere, lo emplazó a través de edicto10 fijado desde el 5 al 10 de junio de 2015, persistiendo en su incomparecencia, por lo que a través de auto11 dictado el 24 de junio de 2015 la declaró como persona ausente y como su defensor de oficio nombró al doctor Andrés Giovanny Rincón González, quien no se posesionó, por lo que a través de auto12 dictado el 27 de agosto de 2015 fue relevado de ello y en su nombre se designó al doctor Sebastián Díaz Pinilla, quien tampoco se posesionó, por lo que en auto13 emitido el 9 de octubre de 2015 fue relevado y en su nombre se designó al doctor Alberto Rafael Manotas Tamara, quien tampoco se posesionó, por lo que en auto14 emitido el 12 de noviembre de
2015 fue relevado y en su nombre se designó al doctor Nicolás Hurtado Cortés, quien como tampoco se posesionó, en desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, fue relevado del cargo y en su nombre se designó al doctor Santiago Valero Báez Silva, quien estando presente, tomó posesión inmediata; o sea, que con ello se pudo dar continuación a la actuación disciplinaria dando cumplimiento a la garantía sustancial y procesal que frente al derecho de la defensa del disciplinable prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Otorgamiento poder a representante de la quejosa posterior intervención e intervención de la quejosa en cuanto a ratificación y/o ampliación de la queja. 10 Edicto emplazatorio visto en folio 36 del c.o. de 1ª Inst. 11 Auto que declaró a la disciplinable como persona ausente y le designó defensoría de oficio, visto en folios 37 a 39 del c.o. de 1ª Inst. 12 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 13 Folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 14 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst. 4
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Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
En desarrollo de la sesión del 4 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la quejosa Olga Yaneth Bernate Martínez, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad quejosa del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo previo a ello, a conferirle poder al doctor Rubén Darío Cifuentes García, a quien el despacho aceptó como apoderado de la quejosa desde ése momento, quedando debidamente posesionado, procediendo así la quejosa a continuar con su intervención, ratificándose en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos. Posteriormente su apoderado, doctor Rubén Darío Cifuentes García expuso que, a pesar de sus múltiples esfuerzos para localizar a la abogada, ésta no ha comparecido a esclarecer su proceder, explicando que si bien la abogada investigada fue quien inició la actuación, no la pudo continuar ya que había sido designada como servidora pública en la Rama Judicial, por lo que tuvo que sustituir el poder a otra profesional del derecho. Intervención del defensor de oficio. Culminadas las intervenciones tanto de la quejosa, como de su apoderado, el doctor Santiago Valero Báez Silva, obrando como defensor de oficio de la aquí investigada, solicitó algunas pruebas, pues una vez allegadas y analizadas, podría sustentar y/o cimentar más sólidamente su tesis defensiva. Ratificación y/o ampliación de la queja. En desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2016 de la audiencia de pruebas y
calificación provisional, el a quo le confirió uso de la palabra a la señora Olga Yaneth Bernate Martínez, para que bajo gravedad del juramento y en su calidad quejosa del presente asunto, se pronunciara frente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y 5
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Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. jurídicos allí contenidos, además de agregar que el contrato de prestación de servicios se suscribió entre su cónyuge y la investigada, exponiendo que pese a iniciar la gestión encomendada ella abandonó la gestión pues se vinculó como servidora pública a mediados del año 2010, exponiendo concretamente que su inconformidad radicaba en que le cobró como honorarios $5’000.000 y le abandonó el proceso.
Versión libre y posterior ampliación. En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, previo a ponerle en conocimiento del contenido de la queja, sus anexos y, en general, el acervo probatorio hasta ése momento recaudado, le cedió uso de la palabra a la disciplinable, doctora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, para que en desarrollo de su legítimo derecho a la
defensa procediera a exponer su versión libe, aduciendo básicamente lo siguiente: Primero expuso que no había asistido al proceso disciplinario, ya que no tenía actualizada su dirección de notificación en el Registro Nacional de Abogados15. Seguidamente, manifestó que la quejosa no podía exigirle resultados pues firmó contrato de prestación de servicios con el esposo de ella, explicando que cada vez que recibía honorarios le rendía el respectivo informe del proceso, pero desmintió haber estado vinculada a la Rama Judicial al momento de recibir el encargo profesional. Expuso que cuando les informó que había aceptado un cargo en la Rama Judicial, la quejosa le manifestó que si no era ella entonces le iba a pasar el proceso a otro profesional del derecho, asegurando que su gestión no fue indiligente pues el fallo de primera instancia resultó favorable a los intereses de la quejosa tal y como lo evidenciaba la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. 15 En consecuencia, con lo anterior el Magistrado dispuso la compulsa de copias por este hecho en razón a la posible vulneración al deber profesional de mantener actualizado el domicilio profesional. 6
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Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. emitida el 30 de junio de 2016.
Explicó que el proceso se inició ante los Juzgados Laborales por cuanto en esa época había una discusión en relación con la competencia sobre el conocimiento de los perjuicios que se causaban con ocasión de las cirugías que realizaban los Médicos del ISS, no obstante, el proceso posteriormente pasó al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien resolvió el asunto mediante sentencia del 30 de junio de 2016 en favor de la quejosa. En desarrollo de la sesión del 30 de noviembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada disciplinable, amplió su versión libre, en sentido de exponer que actuó en las diligencias hasta el mes de septiembre de 2010 porque se vinculó a la rama judicial, y, si bien se dice que su gestión feneció completamente el 23 de abril de 2013, no era menos cierto que desde el 2010 había sustituido el poder, por lo cual ya no tenía derecho de postulación vigente. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal. 1) Junto con la queja, la señora Olga Yaneth Bernate Martínez allegó algunos documentos16, a saber: Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre la letrada y el señor Johany Salazar García (cónyuge de la quejosa) el 9 de febrero de 2008, a fin que la togada le adelantara en su favor un proceso de responsabilidad médica contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”.
Impresión hecha a la página Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso en comento. Copia de un acta de conciliación fracasada, realizada el 23 de febrero de 2010, al interior del proceso penal cursado por la eventual comisión del punible de lesiones personales culposas, identificado con radicado N° 11-001-60-00019-2009-13848, en la cual intervinieron la quejosa como denunciante y/o querellante y Lisandro Barrios Ramírez como querellado y/o denunciado, en la cual no se llegó a ningún arreglo. 16 Folios 3 a 13 del c.o. de 1ª Inst. 7
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. Certificado N° 249.349 expedido el 7 de septiembre de 2013 por la Secretaria judicial de ésta Superioridad, en el que se demostraba que la investigada no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. 2) A través de oficio N° DESAJ16-TH35, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración
Judicial de Bogotá D.C., remitió información concerniente a los cargos ocupados por la doctora Juliana del Pilar Díaz Luquerna, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N°
46’365.814, denotándose que había estado vinculada a la Rama Judicial desde 1997 de forma intermitente, y, que el último cargo que ostentó fue el de Oficial Mayor del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., ello, desde el 1° de agosto de 2013 hasta el 12 de enero de 2014. (Folios 91 a 92 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Se allegó impresión hecha a la página Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso ordinario laboral de Olga Yaneth Bernate Martínez contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”, el cual cursó ante el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. bajo radicado N° 2008-00651-00. (Folios 119 a 124 del c.o. de 1ª Inst.). 4) El apoderado de la quejosa, allegó copias17 de: Recibos de pagos de los honorarios profesionales dados tanto por la quejosa, como por su esposo a la togada investigada, en el lapso de tiempo comprendido en los meses de julio de 2008 a diciembre de 2009, los cuales sumaron un total de $1’800.000. Copia del contrato de prestación de servicio profesionales de abogado suscrito entre la letrada y el señor Johany Salazar García (cónyuge de la quejosa) el 9 de febrero de 2008, a fin que la togada le adelantara en su favor un proceso de responsabilidad médica contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.”.
- En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la presente audiencia, se recepcionó el testimonio del señor Johany Salazar García, quien, previo juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación adujo que en el 2009 suscribió contrato de prestación de servicios para que le tramitara el proceso se su señora (la quejosa), afirmando que le revocaron el poder, pero la togada fue muy grosera con el nuevo profesional del derecho.
Refirió que la togada nunca les indicó su imposibilidad para continuar con el encargo profesional y se enteraron al final de las diligencias que estaba 17 Folios 189 a 196 del c.o. de 1ª Inst. 8
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. trabajando para la rama judicial. 6) En desarrollo de la sesión del 6 de septiembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la disciplinaba rindió versión libre, en la cual aportó copia18 de: La sentencia dictada el 30 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo Civil
del Circuito de Bogotá D.C., ello, al interior del proceso ordinario de Olga Yaneth Bernate Martínez contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” y Lisandro Barrios Ramírez,
cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-00033-00, en la cual se reconoció prosperidad parcial a las pretensiones de la demanda, ordenando al I.S.S. a pagar a la señora demandante la suma de $80’000.000 por concepto de perjuicios morales, así como las costas tasadas en $6’000.000. Impresión hecha a la página Web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, ello, sobre el proceso ordinario en comento. 7) A través de oficio N° 2570 del 15 de septiembre de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C. remitió copias integrales del proceso ordinario de Olga Yaneth Bernate Martínez contra la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, el Instituto de los Seguros Sociales “I.S.S.” y Lisandro Barrios Ramírez, cursado ante ése despacho judicial bajo radicado N° 2013-0003300, aunado a ello, remitió constancia secretarial en la cual expuso que en dicho proceso el mandato de la disciplinable estuvo vigente desde la presentación de la demanda el 15 de julio de 2008, hasta el 21 de junio de 2013, data en la cual la demandante confirió nuevo poder al doctor Rubén Darío Cifuentes García. (Oficio remisorio y constancia secretarial vistos en folios 262 a 263 del c.o. de 1ª Inst. – Copias vistas en anexo N° 1 de 1ª Int.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 18 Folios 240 a 254 del c.o. de 1ª Inst.
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la sesión del 12 de diciembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su posterior ratificación-ampliación, de los argumentos expuestos por la disciplinable en su defensa, así como de las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor de la abogada Juliana del Pilar Díaz Luquerna, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y por ende no había mérito a imputar cargos, ya que: Inicialmente no había mérito a imputar cargos por una eventual violación del deber de obrar con diligencia en sus encargos profesionales, al presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la mentada Ley 1123 de 2007, ya que si bien la quejosa expuso que la togada había abandonado su gestión, lo cierto es que, se debía decretar la terminación y archivo por haber acecido el fenómeno prescriptivo de la potestad sancionadora del Estado, pues si bien se adujo por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bogotá DC. Que la cliente le revocó el poder a la disciplinable el 21 de junio de 2013, ello fue inocuo, pues la abogada, desde el 23 de septiembre de 2010 no fungía como su apoderada, ya que en ésas datas había sustituido el poder en favor de una colega suya, pues había sido designada como funcionaria en la Rama Judicial (constatable en la certificación vista en folio 92 del c.o. de 1ª Inst.), momento desde el cual no había reasumido el poder, por lo que, hasta ése momento tuvo vigente la representación, y así, se cumplían los plazos del artículo 24 ibídem, para decretar la terminación por prescripción. Seguidamente, se analizó que no había mérito a imputar cargos por una eventual violación del deber de respetar el régimen de incompatibilidades e inhabilidades en el ejercicio de la profesión, al presuntamente haber incurrido en la falta contenida en el artículo 39 de la mentada Ley 1123 de 2007, ya que la abogada una vez se enteró que había sido designada como funcionaria de la Rama 10
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP.
Judicial, procedió conforme a derecho, sustituyendo los poderes que tenía vigente, para no incurrir así en violación al régimen de incompatibilidades, lo cual
hizo inclusive el de asunto génesis de la actuación que ocupaba la atención de la Sala a quo. DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Apelación: Notificado el apoderado de la quejosa en estrados, incoó recurso de alzada contra la misma, conforme lo facultaba el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la prescripción no había operado en los términos que decía el Magistrado de primera instancia por cuanto la togada hasta el 2013 tuvo vigente el poder definitivamente.
Traslado a los no apelantes: No hubo intervenciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión de fecha 12 de diciembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá D.C., dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Juliana del Pilar Díaz Luquerna. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de
la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria 11
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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la quejosa.
Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos, y, por ende, también sus apoderados están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: 12
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Radicado N° 110011102000201306519 01 / A.
Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – Terminación en audiencia de PYCP. “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el apoderado de la quejosa, oportunamente en estrados, en desarrollo de la sesión del 12 de diciembre de 2016 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, tal y como lo prevé el inciso octavo del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento,
los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA
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