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CSDJ - F11001110200020130652301ADJUNTA20171218092554-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130652301ADJUNTA20171218092554-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201306523 01

ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA contra la sentencia proferida el 24 noviembre de 2014 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos.- La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 10 septiembre de 2013, por el señor Daniel Hernán Páez Caicedo3, contra el abogado en razón a que éste presentó en su contra demanda ejecutiva en el Juzgado 55 Civil Municipal con radicado No. 0201 de 2013 y en sus pretensiones determinó la suma de $2.266.422 por concepto de cuotas de administración del apartamento 408 Conjunto

Favidi, sin tener en cuenta que ya había acuerdo de pago firmado entre el togado y la señora Blanca Ligia en calidad de arrendataria del inmueble. 1 Sala No. de 2 M.P Alberto Vergara Molano y la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 3 Folios 1-2. C.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201306523 01

Referencia: Abogado en Apelación El togado cobró dos veces la obligación y tres veces los honorarios y resaltó el conocimiento del profesional del derecho del acuerdo de pago firmado con la señora Blanca Ligia. Advirtió el quejoso la imposibilidad de interponer demanda ejecutiva por la misma obligación, por cuanto ya existía acuerdo de pago en relación con las cuotas de administración adeudadas.

Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaria de la Sala allegó el certificado del abogado No 15326-2013 de 18 octubre de 2013 mediante el cual acreditó la calidad de JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, identificado con cédula de ciudadanía No. 19336062 y tarjeta profesional No. 154742 (fl.5). 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado de instancia mediante auto de 18 octubre de 2013,4 conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA y fijó la realización de la audiencia

de pruebas y calificación provisional para el 21 noviembre de 2013. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha prevista el instructor de instancia se constituyó en audiencia a la que compareció el encartado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA y el quejoso. El disciplinado solicitó rendir versión libre en una próxima audiencia, el Magistrado accedió y fijo fecha para el 23 enero de 2014. 4 Fol. 6 C.o. 2

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Referencia: Abogado en Apelación 3.1 Decreto de pruebas. - De oficio.  Se solicitó mediante oficio al Juzgado 55 Civil Municipal para remitir copia del proceso ejecutivo.  Declaración de la señora Blanca Ligia y Daniel Páez.  Solicitó certificados de antecedentes disciplinarios.  Se solicitó mediante oficio al Conjunto FAVIDI para remitir el estado de cuenta de los señores Daniel Hernán Páez y Blanca Ligia Corredor. -A solicitud del disciplinable.  Testimonios de los señores Héctor Díaz Gamboa, Luis Enrique Martínez y Olga Lucia Pez, miembros del órgano de la copropiedad.

En la audiencia el 23 enero de 2014 se recibieron los siguientes testimonios:  Héctor Díaz Gamboa. Indicó haber sido presidente del Conjunto FAVIDI en los años 2011-2012. Tuvo

conocimiento del poder otorgado al abogado para que llevara a cabo los procesos de cartera morosa. Explicó el procedimiento desde la administración del Conjunto tomando como punto de partida la entrega de la documentación de los bienes que están en deuda por pago al togado. El testigo manifestó la posibilidad de llevar acuerdos de pago directamente con la administración en otras con el abogado. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Por medio del interrogatorio al testigo, se logró establecer la obligación del disciplinado de informar sobre cualquier abono a las cuotas de administración, del cual queda registro en el sistema. Finalmente reveló la obligación del demandado de cancelar los honorarios al abogado.

 Enrique Martínez Torres. Manifestó ser parte del consejo del Conjunto FAVIDI y conocer al abogado hace seis años, con el caso de la señora Blanca Ligia, comentó tener una mora en el pago de las cuotas de administración, por tal motivo se llegó a un acuerdo con el abogado y para diciembre 2013 se cumplió. Según el testigo, el proceso ejecutivo fue primero y al ser notificada la señora Blanca Ligia se acercó al togado para elaborar acuerdo de pago. Las cuotas canceladas, el abogado las consigna a la cuenta de la administración y envía el informe para su registro en el conjunto FAVIDI. Aclaró la posibilidad de seguir con el proceso ejecutivo existiendo

un acuerdo, pues sólo cesan los efectos hasta cuando termine de hacer el pago total de la deuda.  Blanca Ligia Corredor. Manifestó ser la arrendataria del apartamento del quejoso, y admitió la existencia del atrasado en las cuotas de administración, se responsabilizó de cumplir con esa deuda por medio de un acuerdo con el abogado firmado el 30 enero de 2013. Tuvo duda en relación a la validez de las consignaciones, por tal razón se dirigió a la administración, donde le explicaron cómo era el procedimiento. Al llegar dos notificaciones del Juzgado 55 Civil Municipal la testigo informó al quejoso, él se acercó al Juzgado y se entera del inicio de proceso ejecutivo. 4

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Referencia: Abogado en Apelación

4Calificación jurídica. El Magistrado de instancia evaluó la investigación contra el doctor JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA y formuló pliego de cargos, porque el comportamiento se adecuó presuntamente a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 calificada a título de dolo. Según el acervo probatorio el 30 enero de 2013 se elevó acuerdo de pago entre el abogado y la señora Blanca Ligia, posteriormente el 12 febrero de 2013 se radicó demanda ejecutiva contra el señor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, propietario

del inmueble, por el mismo valor plasmado en el acuerdo de pago con la señora BLANCA LIGIA, en calidad de arrendataria del inmueble. La instancia precisó irrazonable presentar acción judicial cuando sólo había trascurrido 12 días, por lo que no es posible catalogar incumplimiento por parte de la señora Blanca Ligia cuando ella entregó el valor de $400.000 al firmar el acuerdo. Como único cargo el a quo consideró la conducta reprochable, por cuanto el abogado promovió proceso ejecutivo cobrando los mismos conceptos y obligaciones que constituyeron el convenio de pago. 5Alegatos de conclusión. El disciplinado solicitó dictar sentencia absolutoria a su favor e indicó haber iniciado el proceso ejecutivo con aprobación de la administración del Conjunto, en razón a la solicitud de autorización del retiro de los enseres ante Favidi presentado por la señora Blanca Ligia, porque el propietario se había enterado de la deuda y le había requerido la 5

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Referencia: Abogado en Apelación entrega del inmueble. Al no existir garantía del cumplimiento del pago él procedió a iniciar la actuación judicial.

Indicó nunca haber radicado oficio de la medida cautelar en la oficina de instrumentos públicos: “la suscripción del acuerdo de pago no significó novación de la obligación, si no lo que pretendía era cumplir con el mandato que le fue otorgado para obtener el pago de las cuotas de

administración de los inmuebles, cuyo pago acorde con la ley de la propiedad horizontal está a cargo del propietario (…)” sic.

DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN.

El seccional de instancia mediante proveído de 24 de noviembre de 2014, resolvió sancionar al abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA por la comisión de la falta contemplada en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 con suspensión de (02) dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado. El a quo examinó el material probatorio y constató la existencia de la demanda ejecutiva contra el quejoso por concepto de mora en la cuota de administración. El abogado aseguró el incumplimiento de la arrendataria. La instancia observó la certeza de la materialización de la falta y con grado de convencimiento comprometió la culpabilidad del abogado quien inicio proceso ejecutivo contra el señor DANIEL HERNÁN PÁEZ CAICEDO, pese a haber llegado a un acuerdo de pago con la arrendataria del apartamento 408 del Conjunto Favidi, así lo evidenció en los elementos contentivos en el expediente No. 2013-201. 6

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Referencia: Abogado en Apelación Alejó el investigado haber presentado la demanda para garantizar el cumplimiento del acuerdo, ya que la señora Blanca Ligia solicitó a la administración del Conjunto el retiro de sus enseres, como quiera que el propietario se había enterado de la deuda. El a quo

determinó como mera especulación por parte del togado, pues del tal hecho no infiere un posible incumplimiento de la arrendataria. El a quo comprobó la fecha de presentación de la demanda el -12 febrero de 2013y sin vencer el plazo para el segundo pago el 17 febrero de 2013, el abogado presentó demanda ejecutiva. La Magistratura determinó la ausencia de causal de exoneración que evitaría un juicio de reproche, al disciplinado. De la sanción. El a quo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al considerar como grave su conducta y la calificó a título de dolo. Finalmente encontró la presencia de antecedentes disciplinarios en el proceso No. 2007-00204 por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, el cual fue analizado para graduar la sanción. RECURSO DE APELACIÓN Notificado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA de la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación el día 15 enero de 2015 con los siguientes argumentos:  La administración de la copropiedad le informó al abogado de la solicitud de autorización para retirar inmuebles y enseres del apartamento 408 por parte de la señora Blanca Ligia. Por tanto para garantizar el pago de la deuda se debía realizar la presentación de la demanda. 7

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Referencia: Abogado en Apelación  Alejó el disciplinado: “Sí hubo incumplimiento del acuerdo por cuanto la primera cuota fue para el 17de febrero de 2013 y la canceló el 22 febrero de 2013. Para el mes de marzo la canceló el 20 marzo de 2013; para el mes abril el 2 mayo de 2013; en mayo y junio el 29 junio de 2013; en julio el 27 julio de 2013; en agosto el 20 agosto de 2013; en septiembre el 17 del mismo mes; en octubre el 18 del mismo mes; noviembre el 20 del mismo mes; finalmente en diciembre el 19 del mismo mes.” (Sic).  Manifestó el inconformismo por el criterio para valorar una sanción, ya que el a quo tuvo en cuenta los antecedentes disciplinarios pero no se percató del fallo absolutorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca No. 20771865.

Concesión del recurso de apelación. El a quo, por medio de auto 4 febrero de 2015 concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para desatar los puntos de inconformidad del disciplinado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 10 abril de 2015, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.5 Concepto del Ministerio Público. Según constancia secretarial de 7 septiembre de

2016, no rindió concepto el Ministerio Público. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 160458 de 13 mayo de 20156, a través de la cual hizo constar 5 Fl. 192 del C.o. 6 El. 4 del C.o 8

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Referencia: Abogado en Apelación registro de sanción de censura contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA, impuesta en sentencia de 8 febrero de 2010, por comisión de la falta contemplada en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, y el articulo 56 numeral 2 del decreto 196 de 1971 Magistrado Ponente doctor José Ovidio Claros Polanco. (fl. 15 c.2ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 9

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Referencia: Abogado en Apelación la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” se conserva la competencia para conocer de la actuación.

Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la

Honorable Corte Constitucional, dispuso “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; (SIC) razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante7. Caso en concreto. En aras de desatar el recurso de apelación elevado por el disciplinado, procede la Sala a pronunciarse frente a los argumentos expuestos por el censor: 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: Abogado en Apelación La administración de la copropiedad le informó al abogado de la solicitud de autorización para retirar inmuebles y enseres del apartamento 408 por parte de la señora Blanca Ligia. Por tanto para garantizar el pago de la deuda se debía realizar la presentación de la demanda.

No es de recibo el argumento del apelante; la naturaleza de un acuerdo de pago compromete a las dos partes: se suscribió acuerdo de pago entre el abogado como representante del Conjunto FAVIDI y la señora Blanca Ligia para él cancelar las cuotas de administración adeudadas en el apartamento 408, (folio No. 17 anexo 1) por tanto se obligaron a respetar los términos estipulados en el acuerdo. La cláusula quinta determinó: “QUINTA: El incumplimiento en el pago de la cuota aquí pactada generará automáticamente la continuación del proceso jurídico por el saldo de la obligación, previa liquidación de los intereses” La facultad para interponer proceso ejecutivo que ostentaba el abogado, se encontraba condicionada con el incumplimiento, mas no por una orden o mera expectativa por parte de la administración de la copropiedad. Es así como el togado materializó de manera injustificada un actuar antiético al tomar como cierto lo manifestado por la administración, dejando de lado lo acordado el 30 enero de 2013.

Alejó el disciplinado: “Sí hubo incumplimiento del acuerdo por cuanto la primera cuota fue para el 17 de febrero de 2013 y la canceló el 22 febrero de 2013. Para el mes de marzo la canceló el 20 marzo de 2013; para el mes abril el 2 de mayo de 2013; en mayo y junio el 29 junio de 2013; en julio el 27 julio de 2013; en agosto el 20 agosto de 2013; en septiembre el 17 del mismo mes; en octubre el 18 del mismo mes; noviembre el 20 del mismo mes; finalmente en diciembre el 19 del mismo mes.” (Sic)

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Referencia: Abogado en Apelación Como tercer elemento exculpativo, el togado aduce la existencia de incumplimiento por parte de la señora Blanca Ligia, discriminando las fechas. La Sala observa la forma de pago plasmada en el acuerdo con la señora Blanca Ligia que consistió en cancelar cuatrocientos mil pesos ($400.000) el 30 enero de 2013, la siguientes cuotas para los 17 de cada mes.

El togado presentó demanda el 12 febrero de 2013 (folio 37-45 anexo 1) sin existir incumplimiento por parte de la arrendataria, pues contaba con plazo hasta el 17 febrero de 2017, es decir, tenía hasta ese día para hacer exigible el pago mediante proceso ejecutivo, por tanto, es evidente el actuar contrario a derecho del togado.

Manifestó el inconformismo por el criterio aplicado para valorar una sanción al tener en cuenta los antecedentes disciplinarios. Adjuntó fallo absolutorio del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca No. 2077-1865. Los hechos objeto de investigación se materializaron el día 12 febrero de 2013, al radicar demanda ejecutiva contra la señora Blanca Ligia. Observa esta Corporación en foliatura No. 54 C.o. registro de sanción de censura contra el abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA con sentencia 8 febrero de 2010 por incurrir en la falta del numeral 2 artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 y numeral 2 del artículo 56 del decreto 196 de 1971. En concordancia con el artículo 45 literal c) numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, el abogado se encuentra inmerso en causal de agravación, por cuanto fue sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada. Es decir, el a quo acertó en la determinación de la sanción al tener en cuenta los criterios de graduación. En relación con el fallo absolutorio emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura el 12

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Referencia: Abogado en Apelación 24 octubre de 2008, no se considera como antecedente ni factor determinante a la

hora de graduar la sanción. Por cuanto el régimen disciplinario solo contempla la posibilidad de registrar fallos sancionatorios a través de la Secretaria Judicial de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El a quo, estudió los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y su antijuricidad para imponerla, por lo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantendrá la sanción de suspensión de dos meses impuesta al abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - Confirmar la decisión proferida por la Sala Juridiccional Disciplinaria de la Judicatura de Bogotá el 24 noviembre de 2014, mediante el cual, sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ MIGUEL CONTRERAS MORA de acuerdo con la parte considerativa de éste proveído. Segundo. – Anotar la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezara a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TerceroDevolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto

por esta Superioridad. 13

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Referencia: Abogado en Apelación Cuarto. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO

Abogada Grado 21

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Referencia: Abogado en Apelación

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Bogotá D. C. 06 de diciembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 102 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes

Radicado N° 110011102000201306523 01 TEMA A DECIDIR Procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento expresada por la Honorable Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación contra la decisión proferida el 24 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá8 a través de la cual sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por incurrir en la falta del articulo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 . En tanto participó en la decisión de segunda instancia. Invocó la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, que al tenor literal reza: “Artículo 61. Causales. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios judiciales que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes: (…) 8 15

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2. Haber proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del inferior que dictó la providencia.”

DECISIÓN

El Legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento o por medio de la figura de la recusación, que le compete a las partes intervinientes. Recusación e impedimento son pues nociones que guardan íntima conexión y que buscan el mismo fin: asegurar la transparencia de las determinaciones que adoptan los funcionarios y de esta forma garantizar la objetividad e imparcialidad de las decisiones judiciales. Es preciso recordar que la manifestación de impedimento si bien constituye una afirmación del funcionario judicial, voluntaria, oficiosa y obligatoria ante la ocurrencia de una o varias causales, también lo es que debe adaptarse de modo taxativo a las contempladas en la ley, en este caso, al artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, excluyendo así el fenómeno jurídico de la analogía o la extensión en su aplicación. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-881 de 2011 ha señalado que: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha

determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110011102000201306523 01

Referencia: Abogado en Apelación Ahora bien, en cuanto a las causales alegadas y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Auto de febrero 25 del 2004, Rad. 22016, dijo: “2.1 En primer lugar, quien recusa o manifiesta el impedimento debe determinar cuál es la persona interesada en la actuación procesal; es decir, si ese interés se predica del Juez, del cónyuge o compañero permanente del Juez, o de algún pariente de los anteriores, puesto que, aunque si llegare a demostrarse la solución es idéntica –separar del conocimiento al funcionario judicial-, el llamado a resolver el incidente tiene que contar con elementos de juicio suficientes para verificar la manera como ese interés puede influir en la ecuanimidad del administrador de justicia. 2.2 Se ha difundido la idea según la cual, quien manifiesta un impedimento no está obligado a demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la causal invocada. No obstante, aquella no puede tomarse como una regla absoluta, toda vez que el funcionario judicial llamado a decidir, antes de declararlo fundado o infundado, debe sopesar algunos elementos de juicio mínimos indispensables, que no son de fácil acceso en tratándose de un

incidente que se resuelve de plano. De ahí que, en casos como el presente, donde lo que motiva la excusa del Juez competente es el interés en la actuación procesal, en la misma actuación que se ha sometido a su conocimiento por competencia, corresponde al funcionario judicial que así lo expresa poner de manifiesto las razones que lo fundamentan. De lo contrario, consistiendo el interés en un sentimiento o expectativa que se experimenta en el fuero interno, resultaría materialmente imposible para la autoridad encargada de definir el incidente, la motivación de la providencia que ha de expedir para el efecto. No basta, pues, la simple alusión a la causal de impedimento para que éste sea aceptado automáticamente, ya que de ser así, sería suficiente con la sola mención del obstáculo para que el Juez supuestamente impedido fuera relevado. 2.3 Entre las diversas acepciones que en la legua castellana tiene la palabra interés, el Diccionario de la Real Aca

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