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CSDJ - F11001110200020130653801ADJUNTA20150506163608-2015

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Título
CSDJ - F11001110200020130653801ADJUNTA20150506163608-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 06 de mayo de 2015 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306538 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Adriana María Cañón -Jueza 39

Penal del Circuito de Bogotá. Denunciante Carmen Sofía Corzo Pinilla. : Primera Terminación y archivo del

Instancia: Procedimiento.

Segunda Revoca auto que concedió el Instancia: Recurso de Apelación - Se rechaza por falta de sustentación. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carmen Sofía Corzo Pinilla contra la providencia del 27 de junio de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, ordena la terminación y archivo de la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Adriana María Cañón en su condición de Jueza 39 Penal del Circuito de Bogotá. 1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo Sala Dual con el Mag. Rafael Vélez Fernández.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201306538 01

Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias se originaron con la queja interpuesta el 11 de septiembre de 20132 por la señora Carmen Sofía Corzo Pinilla contra la doctora Adriana María Cañón en su condición de Jueza 39 Penal del Circuito de Bogotá, en la cual denunció presuntas irregularidades en la celebración de las Audiencias Preparatoria y de Juicio Oral evacuadas al interior del proceso penal N°2007-9282 adelantado en su contra por el delito de estafa agravada.

Señaló que en la Audiencia Preparatoria la investigada le negó las pruebas solicitadas, le nombró un defensor público el cual no realizó gestión alguna, pues no se preocupó por conocer el caso, manifestó “lo único que hizo fue hacerme daño”, sin que dicha funcionaria hubiere hecho algo al respecto; aseguró que en la diligencia de Juzgamiento no declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, impetrada por la defensora que la acompañaba en esa diligencia, alegando ser una solicitud extemporánea; refirió no haberle permitido la investigada hablar a su apoderada, refutando todo lo que decía, amenazándola con compulsarle copias; finalmente ordenando que los testigos se fueran y levantando la audiencia. Apertura de Indagación disciplinaria.- Mediante proveído del 11 de diciembre de 2013, el Magistrado investigador dispuso la apertura de la investigación disciplinaria

contra la doctora Adriana María Cañón en su condición de Jueza 39 Penal del Circuito de Bogotá, ordenando como pruebas, con la finalidad de acreditar la calidad de funcionaria, se allegara copia del acuerdo de su nombramiento, el acta de su posesión, certificación de tiempo de prestación de servicios y teléfonos actuales que para efectos de la notificación reposaran en su hoja de vida; así mismo dispuso notificar personalmente a la investigada para que si era su deseo presentara los correspondientes descargos de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y 2 Folio 1 a 5 c.1Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 107 de la Ley 734 de 2002, y finalmente se oficiara al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso penal por estafa agravada

N°2007-9282.3 Mediante oficio RU-O-7035 del 28 de mayo de 2014 el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, en atención a la solicitud elevada por la Secretaria Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria mediante oficio N°2005-2013-6538, allegó copia autentica de la totalidad del proceso N°2007-9282 en 313 folios.4

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de primer grado, mediante proveído del 27 de junio de 20145 ordenó la terminación y archivo de la actuación disciplinaria adelantada contra la doctora Adriana María Cañón en su condición de Jueza 39 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que al interior del proceso penal N°2007-9282 promovido contra la quejosa por el delito de estafa agravada, respecto a no haberle concedido a la denunciante las pruebas solicitadas en la Audiencia preparatoria celebrada el 23 de agosto de 2012, dicha decisión hacía parte del campo donde fluía con mayor vigor la independencia del juez, pues era el administrador de justicia quien podía apreciar y valorar de manera más acertada, el material probatorio obrante dentro de un proceso, inspirándose en los principios de la sana critica, concluyendo que el juicio valorativo debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y al mismo tiempo poseer una incidencia directa en la decisión. Argumentó que cuando un juez aplica el derecho en función de administrar justicia para definir el respectivo proceso, tiene una amplia potestad legal en el análisis 3 Folio 45 y 46 c. 1 Inst. 4 Folio 52 c. 1 Inst. 5 Folio 53 a 60 c. 1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

probatorio con respecto a los medios de prueba obrantes en el expediente, de manera que es el superior de este quien debe examinar y decidir al resolver los recursos ordinarios o extraordinarios, si el juez de instancia no apreció en forma adecuada el material probatorio, o si se apartó del mismo, y no la jurisdicción disciplinaria como si fuera una especie de segunda o tercera Instancia, como lo pretendía la querellante en el presente caso, razón por la cual si a juicio del juez las pruebas decretadas eran suficientes para tomar la decisión de fondo, no se le podía cuestionar su proceder al punto de calificar su acción como una falta disciplinaria. En el sub examine, señaló el A quo desprenderse de la actuación realizada al interior del proceso penal cuestionado, que el defensor de la quejosa había indicado los medios probatorios que pretendía hacer valer, los que en su gran mayoría fueron acogidos, pero no decretando la funcionaria investigada otros, al considerarlos improcedentes e inconducentes, por lo tanto dicha decisión lejos de corresponder a una falta disciplinaria, se encontraba razonablemente justificada, amparada por el principio de autonomía funcional e independencia de los jueces. En lo referente a que la disciplinada en Audiencia de Juicio Oral evacuada el 17 de junio de 2013 le designó un defensor público a la querellante, esto lo hizo porque su apoderado de confianza había renunciado al poder y ella no había nombrado otro, es decir en aras de garantizar sus derechos conforme a lo dispuesto en el literal E del artículo 8 del Código de Procedimiento Penal; adujo el A quo, no observarse que la

denunciante en el curso del proceso hubiera hecho alguna manifestación de inconformidad con las actuaciones adelantadas por dicho abogado, por el contrario este acudió a las audiencias programadas por el despacho los días 18 de marzo, 13 de junio y 23 de agosto de 2012. Ahora bien, en efecto la funcionaria cuestionada no declaró la nulidad de lo actuado por improcedente, no siendo esta decisión caprichosa o contraria a derecho, por

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuanto los términos en esa clase de procesos son preclusivos, y porque la Fiscalía en la Audiencia de Acusación había dejado claro que la cuantía era de $109.000.000, lo cual no fue objeto de debate al momento en el que se le otorgó la palabra a la defensa para efecto de realizar la correspondiente solicitud de nulidades.

Finalmente en lo que respecta a no haberle permitido la investigada a la apoderada de la quejosa hablar, amenazándola con compulsarle copias, refutarle lo que decía, y ordenar que los testigos se fueran, levantando finalmente la audiencia, advirtió el Magistrado de Instancia que dicho comportamiento lejos de ser inmotivado o merecedor de un reproche disciplinario, se encontraba justificado, si se tenía en cuenta la falta de preparación del proceso demostrada por la abogada de confianza y

la posibilidad de que posteriormente se debiera decretar una nulidad, debiéndose tener en cuenta lo estipulado por los artículos 143 y 157 del Código de Procedimiento Penal, respecto a los poderes y medidas correccionales del juez y la nulidad por violación a garantías fundamentales, por lo tanto no existiendo conducta que permitiera la incursión en vías de hecho, siendo procedente por tanto dar aplicación a lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN En escrito radicado el 10 de septiembre de 20146 la quejosa Carmen Sofía Corzo Pinilla interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, argumentando: “Si bien es cierto que no estudie para abogada, he tenido que hacerlo personalmente sin la dirección de una Institución pero si de todos los documentos que tienen que ver con esta profesión para poderme defender de las personas que tanto daño me han hecho por ejecutar un negocio con gente tramposa (…) 6 Folio 64 c.1 Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Las normas rectoras en Derecho Penal es el Código de Procedimiento Penal que en su artículo 5° dice: “imparcialidad. En ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientaran por el

imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” Por lo tanto impugno y apelo la presente decisión en aras de la justicia y la igualdad. Como dije al comenzar no soy abogada, no tuve la oportunidad de allegar ninguna prueba por lo tanto le pido al Honorable Magistrado, ordenar a quien corresponda, me informe cuando es que yo tengo que poner y proponer para poder actuar en mi defensa” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias ante esta Superioridad, se sometieron a reparto, correspondiéndole a quien funge como ponente, el 2 de octubre de 2014 y mediante auto del 6 de octubre de 20147 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la funcionaria investigada cursaban otros procesos por los hechos aquí investigados. Notificación al Ministerio Público. El señor Procurador Delegado se notificó del anterior auto el 24 de octubre de 2014,8 procediendo a emitir concepto el 27 de noviembre de 2014, a través del cual solicitó se abstuviera la Sala de resolver el recurso de apelación, y es su lugar se declarara desierto el escrito por falta de sustentación y carencia de los requisitos sustanciales para su tramitación, puesto que la quejosa se limitó a señalar que no era abogada y que no tuvo la oportunidad de proponer y actuar en su defensa, no exponiendo las razones congruentes que invalidaran los argumentos que sirvieron de base para archivar la actuación disciplinaria.

7 Folio 2 y 4 c. 2ª Inst. 8 Folio 6 c. 2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificación de la Funcionaria Adriana María Cañón, donde consta que contra ella no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.9

Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se 9 Folio 28 c.2ª Inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10

Caso concreto: Determinar si confirma, revoca o modifica la decisión tomada en Primera Instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 27 de junio de 2014, mediante la cual se dispuso la terminación y archivo de la

actuación disciplinaria iniciada contra la doctora Adriana María Cañón en su condición de Jueza 39 Penal del Circuito de Bogotá. Solución del caso.- La inconformidad de la quejosa contra la funcionaria investigada se circunscribe a que al parecer se presentaron algunas irregularidades en la celebración de las Audiencias Preparatoria y de Juicio Oral evacuadas al interior del proceso penal N°2007-9282 adelantado en su contra por el delito de estafa agravada, pues en su sentir la disciplinada le negó las pruebas solicitadas, le nombró un defensor público el cual no realizó gestión alguna, sin que dicha funcionaria hubiere hecho algo al respecto, adicionalmente en la audiencia de Juzgamiento no declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, impetrada por la defensora que la acompañaba en esa diligencia, alegando ser una solicitud extemporánea, tampoco le permitió la investigada hablar a su apoderada, refutando todo lo que decía, amenazándola con compulsarle copias; finalmente ordenando que los testigos se fueran y levantando la audiencia. No obstante, de la lectura del libelo de recurso de apelación, se advierte la ausencia de sustentación mínima del mismo, lo que ciertamente impide que se pueda entrar a resolver la alzada, por falta de objeto de impugnación, al tornarse como presupuesto ineludible, la inclusión al menos de argumentos sumarios, a partir de los cuales la providencia atacada deba ser revocada, requisito éste que de manera notoria se 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO encuentra ausente en el escrito presentado por el recurrente, pues en realidad no se atacó la decisión de primera instancia, al no haberse hecho alusión a los argumentos plasmados por la Sala A quo en el auto apelado, y por ende, no controvirtió ninguno de sus aspectos, centrándose únicamente en afirmar que la funcionaria cuestionada actuó de manera imparcial, pues en su sentir no había tenido la oportunidad de allegar las pruebas para defenderse al interior del proceso por estafa agravada, sin expresar de manera precisa los motivos que tenía para hacer dicha afirmación, inclusive siendo aún más confusa que en su escrito de queja inicial.

Ahora bien, el artículo 112 de la Ley 734 de 2002 dispone: “quien interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar”. De acuerdo a lo anterior, resulta una carga ineludible la sustentación del recurso por parte del impugnante, que le obliga a señalar las razones de su disentimiento con la providencia recurrida y que lo conducen a considerar que la determinación debió

ser distinta, ahora bien, naturalmente la Sala entiende que la argumentación no debe ser exhaustiva o compleja, plasmando un análisis jurídico riguroso, pero si por lo menos debe indicarse someramente las razones de hecho en que se funda el desacuerdo con la providencia confutada, para así tener por sustentado el recurso, cuestión ésta no vislumbrada en el sub examine. Es así, que esta superioridad advierte una total ausencia de razones de discordancia con la providencia apelada, pues la quejosa simplemente se limitó a señalar que no era abogada y que no tuvo la oportunidad de allegar las pruebas que pretendía hacer valer en su defensa, sin discriminar cuales fueron, o los motivos por los cuales hacia dicha afirmación, tampoco exponiendo las razones congruentes que invalidaran los argumentos que sirvieron de base para archivar la actuación disciplinaria, por ende se

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reitera, que la alzada se interpuso sin sumariamente haberse dado un mínimo análisis de la providencia cuestionada, ni mucho menos, se controvirtió a fin de mostrar sus falencias.

Sobre la falta de sustentación de los recursos ha expresado la Corte Constitucional: “No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no

implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. 11 El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (…) No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad (…) “...Quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad. Si el recurso de apelación no puede tramitarse por circunstancias imputables a la persona que lo interpone, es decir que el mecanismo judicial no cumple con los requisitos de modo, tiempo y lugar se declarará desierto lo que significa, que no surgió a la vida jurídica. Del recurso de apelación conoce el inmediato superior, pero para que el asunto llegue a su conocimiento,

previamente quien adoptó la decisión lo debe conceder, siempre y cuando el titular de éste cumpla con los requisitos previstos en la ley…”12. Por su parte la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, también ha precisado sobre el recurso de apelación lo siguiente: 11 Corte Constitucional Sentencia C-365 de 1994M.P. José Gregorio Hernández Galindo 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño – T587 de 2002

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”.13 “(…) la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con

criterio tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación. (…)”14 En tales condiciones, puesto que el recurrente no cumplió con su carga de sustentar de manera mínima las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el Magistrado sustanciador a quo omitió su deber de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en término, esta Sala, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 734 de 2002, procederá a revocar la providencia por la cual se concedió el recurso de apelación, y en consecuencia lo rechazara. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- REVOCAR el Auto del 19 de septiembre de 2014, proferido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carmen Sofía Corzo Pinilla, y en consecuencia RECHAZARLO, por las razones consignadas en la parte motiva de esta decisión. 13 Auto del 11 de diciembre de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal 14 Auto del 30 de agosto de 1984Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Vicepresidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil quince (2015).

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306538 01 Aprobado en Sala No. 36 del 6 de mayo de 2015 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO, por cuanto decidí

participar en el estudio de la presente providencia, ante la reiterada postura de la Sala de negar el impedimento que he manifestado para conocer de las decisiones en las cuales el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, ha sido ponente o ha conformado Sala, teniendo en cuenta que el Magistrado VÉLEZ FERNÁNDEZ, presentó en mi contra denuncias ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, radicadas bajo los números 2472, 2493, 2580 y 2756, razón por la cual aduje las causales contenidas en los numerales 4º y 8° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002 Pero la Sala de forma reiterada, decidió negarlos bajo los siguientes argumentos: - M.P. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, Rad. 200801969 01, aprobado según acta de Sala 14 del 18 de febrero de 2010, al considerar que: “Previo a analizar si la situación fáctica referida por las Magistradas en los escritos por medio de los cuales manifestaron su impedimento para conocer del presente proceso, se debe tener en cuenta que las causales de impedimento y recusación son taxativas y su aplicación es restrictiva, lo que significa que a un servidor judicial no le es permitido abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, alegando circunstancias fácticas que no se encuentren incluidas en alguna de las causales establecidas por el legislador. Ahora bien, la segunda causal de impedimento invocada por las Honorables Magistradas, tiene establecidos dos exigencias normativas, a saber: 1) Estar o haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en

la que se hubiere proferido resolución de acusación o formulado cargos; 2) Que la denuncia o queja originen de la citada investigación haya sido formulada por cualquiera de los sujetos procesales. Al respecto se tiene que ninguno de los dos requisitos se cumple en el caso de ocupación. En efecto, no existe proceso disciplinario o penal con resolución de acusación o pliego de cargos en contra de las Magistradas que expresaron su impedimento y el denunciante en el citado caso no tiene la calidad de sujeto procesal, sino de integrante de la Sala de Decisión que aprobó la sentencia en primera instancia, de operador jurídico disciplinario conforme al ordenamiento jurídico, sin que en consecuencia la situación expuesta corresponda al

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO supuesto de hecho de la norma enunciada. En este orden de ideas, al no configurarse la causal invocada, la Sala no accede a separar a las doctoras María Mercedes López Mora y Julia Emma Garzón de Gómez del conocimiento del presente asunto”. – - M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, Rad. 200802660-01, aprobado según acta de Sala 106 del 20 de septiembre de 2010, al considerar que: “En este orden de ideas, quien suscribió el impedimento señaló, que se encuentra impedida para conocer del citado proceso invocando la causal prevista en el numeral 4° del

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ presentó en su contra denuncia ante la Comisión de Acusaciones de la Honorable Cámara de Representantes, el 17 julio de 2008. Así las cosas y descendiendo al caso en concreto, frente a la causal de que trata el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el argumento expuesto por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para declararse impedida, bajo el entendido que el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, fue ponente de la decisión objeto de investigación como integrante de la Sala Dual, la denunció ante la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, no encaja en el supuesto de la causal invocada. Lo anterior porque el hecho de que el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ hubiese sido ponente en la decisión objeto de investigación, y la haya acusado por asuntos ajenos al trámite disciplinario en cuestión, no genera necesariamente que la Doctora GARZÓN DE GÓMEZ, en ejercicio de su función pueda verse parcializada, se itera, en razón a que para que proceda el impedimento por esta causal no es suficiente la acusación o denuncia. Considera esta Superioridad que la causal de impedimento señalada por la citada magistrada no encaja en la situación fáctica expuesta, por cuanto el Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, no ostenta la calidad de sujeto procesal, ni es parte, denunciante, víctima o perjudicado y en consecuencia no se evidencia motivo alguno

para que la H. Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez se aparte del conocimiento del proceso disciplinario seguido contra el abogado Jhon Jairo Leal Jiménez. En el anterior orden de ideas, es claro que el legislador en su afán por buscar la imparcialidad del Juez, erigió varias causales que, de concurrir lo obligan a separarse del conocimiento de un proceso, bien a través de la manifestación de impedimento, o a través de la figura de la recusación, qu

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