CSDJ - F11001110200020130655201ADJUNTA20160728114213-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130655201ADJUNTA20160728114213-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (20) de julio de 2016 Radicación No. 110011102000201306552 01 Aprobado según Acta de Sala No (69) de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1 el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado José Manuel Torres Aguirre, tras hallarlo responsable de cometer la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja.
Las presentes diligencias tuvieron inicio en la queja impetrada el 13 de septiembre de 2013 por la señora Nancy Yomaira Alarcón Otero en su calidad de representante de la señora Elva Roció Alarcón Otero y Consuelo García De Salazar quien a su vez era representante del señor Carlos Ivan Zárate Aponte, en la cual expresaba las eventuales irregularidades de índole disciplinario en que estaba incurriendo el jurista José Manuel Torres Aguirre pues al parecer
1 Sala integrada por los magistrados Luz Helena Cristancho Acosta (ponente) y Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 2 ~ estaba obrando deslealmente al interior del proceso ejecutivo hipotecario de Elva Roció Alarcón Otero y Carlos Ivan Zárate Aponte VS Raquel Jerez Herrera y Pedro José Herrera Sanabria, el cual cursaba ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 2011-00552-00.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor José Manuel Torres Aguirre2, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 17’183.090 y es portador de la tarjeta profesional número 22.646 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el 24 de febrero de 2014, con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 16 de mayo de esa misma anualidad a las 10:00 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor. Junto con lo anterior se allegó el certificado4 N° 329316 adiado 2 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor José Manuel Torres Aguirre poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual estuvo vigente desde el 10 de agosto de 2009 al 9 de febrero de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada de ésta Superioridad, doctora María Mercedes López Mora, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200704225 01. 2 Certificado de abogado visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto de apertura visto folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 3 ~ Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la cual estuvo vigente desde el 25 de marzo de 2010 al 24 de
junio de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado de ésta Superioridad, doctor Angelino Lizano Rivera, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200701470 01.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 1° de julio de 20155 y 23 de septiembre de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró preciso endilgar cargos al abogado investigada, pero aunado a lo anterior, los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en esta etapa procesal fueron los siguientes: Apoderamiento de las quejosas. El 16 de mayo de 2014 la doctora Luz Amparo Serrano Quintero puso de presente los poderes7 que debidamente otorgados le concedieron las señoras Consuelo García De Salazar y Nancy Yomaira Alarcón Otero para que en adelante ejerciera su representación al interior de las presentes diligencias, el cual fue aceptado por el despacho inmediatamente. Desistimiento de la queja y negativa de ello. Luego de lo anterior, el 1° de septiembre de 2014 las señoras Consuelo García De Salazar y Elva Roció Alarcón Otero allegaron memorial8 por medio del cual exponían que desistían de la queja que habían incoado por medio de la señora
Nancy Yomaira Alarcón Otero en contra del doctor José Manuel Torres Aguirre, pues la entrega del inmueble objeto del litigio se había podido concretar el 16 5 Acta de audiencia vista en folio 87 y reverso del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. 6 Acta de audiencia vista en folios 126 a 127 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 6. 7 Folios 17 y 18 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 36 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 4 ~ de mayo de 2016 así que ya no tenían inconformidades con el togado, lo cual fue rechazado por medio de auto9 adiado el 3 de septiembre de 2014 ya que el desistimiento de las quejosas no extingue la acción disciplinaria, tal y como lo preceptúa el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. Designación de defensor de oficio. No obstante haber sido citado en debida forma al curso de las primigenias sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, y al haberse justificado en debida forma en tres de las inasistencias, el togado investigado dejó de concurrir una vez más a la sesión fijada para el 15 de diciembre de
2014, motivo por el cual el A quo en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y en aras de imprimirle celeridad a la actuación, dictó el auto10 del mismo día a través del cual lo declaró como persona ausente y en su defensoría de oficio designó al doctor Harold Josué Herrera, quien no se posesionó del cargo encomendado, así que el seccional de instancia por medio de auto11 del 6 de mayo de 2015 lo relevó del mismo y en su lugar designó al doctor Ricardo Meneses Santamaría quien se posesionó del aludido encargo en desarrollo de la sesión del 1° de julio de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional; es decir, que con ello se dio cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista a lo largo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención del defensor de oficio. Luego de lo anterior, el A quo previa lectura de la queja le confirió uso de la palabra al doctor Ricardo Meneses Santamaría para que en uso del sagrado derecho a la defensa de su representado, doctor José Manuel Torres Aguirre expusiera los argumentos de la misma, procediendo a aducir que no obra dentro de la queja copia completa del expediente con las cuales se pueden evidenciar si realmente la conducta del disciplinable está o no enmarcada dentro de las que se consideren como disciplinariamente reprochables, motivo 9 Folio 38 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 10 Auto que declara al disciplinable como persona ausente y le designa defensor de oficio, visto en folio 61 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst.
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 5 ~ por el cual solicitó se allegara copia integral del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Elva Roció Alarcón Otero y Carlos Ivan Zárate Aponte VS Raquel Jerez Herrera y Pedro José Herrera Sanabria, el cual cursó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 201100552-00. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Se allegó el certificado12 N° 329316 adiado 2 de diciembre de 2013, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se expuso que el doctor José Manuel Torres Aguirre poseía antecedentes disciplinarios vigentes, consistentes en: Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, la cual estuvo vigente desde el 10 de agosto de 2009 al 9 de febrero de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 11 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada de ésta Superioridad, doctora María Mercedes López Mora, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 4° del
artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200704225 01. Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, la cual estuvo vigente desde el 25 de marzo de 2010 al 24 de junio de 2010, impuesta por medio de sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado de ésta Superioridad, doctor Angelino Lizano Rivera, quien consideró que el disciplinable había incurrido en la falta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del proceso disciplinario identificado con el radicado N° 110011102000200701470 01. 12 Certificado de antecedentes disciplinarios visto en folio 7 a 8 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 6 ~ 2) Se allegó la impresión realizada al historial que en la Página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial existía del proceso ejecutivo hipotecario de Elva Roció Alarcón Otero y Carlos Ivan Zárate Aponte VS Raquel Jerez Herrera y Pedro José Herrera Sanabria, el cual cursó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 2011-00552-00, (Folios
92 a 98 del c.o. de 1ª Inst.). 3) A través de memorial radicado el 15 de julio de 2015, signado por la doctora Luz Amparo Serrano Moreno, se allegaron copias de las escrituras públicas de poder general N° 1771 del 6 de agosto de 2012 de la Notaría 77 de Bogotá D.C. otorgada por Carlos Iván Aponte a la señora María Consuelo Salazar, así como la N° 1491 del 2 de julio de 2013 de la Notaría 77 de Bogotá D.C. otorgada por Elva Rocío Alarcón Otero a Nancy Yomaira Alarcón Otero, (Folios 102A a 112 del c.o. de 1ª Inst.). 4) A través del oficio13 N° DESAJ15-AR-02074 del 27 de julio de 2015, el Centro de Servicios Judiciales de Bogotá D.C. remitió en calidad de préstamo el original del expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario de Elva Roció Alarcón Otero y Carlos Ivan Zárate Aponte VS Raquel Jerez Herrera y Pedro José Herrera Sanabria, el cual cursó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. bajo el radicado N° 201100552-00, (Anexos 2 a 4 de 1ª Inst.), al cual se le realizó inspección judicial en desarrollo de la sesión del 23 de septiembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, denotándose lo siguiente: Que el abogado Luis Arcesio García Perdomo promovió demanda ejecutiva a favor de Elva Rocío Alarcón Otero y de Carlos Iván Salazar
Aponte en contra de Raquel Jerez Herrera y Pedro José Herrera Sanabria, a efectos que se librara mandamiento ejecutivo por el capital de $212’000.000 más intereses corrientes causados de $7’838.000 y por los intereses moratorios sobre el capital de $212’000.000, a la tasa máxima efectiva anual autorizada por la Superintendencia Financiera 13 Folio 121 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 7 ~ para cada periodo comprendido desde el 27 de septiembre de 2011 y hasta que se verificara el pago total de la obligación. Luego de lo anterior, por reparto de 29 de septiembre de 2011, la demanda le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, donde inicialmente fue inadmitida el 5 de octubre de 2011, siendo subsanada oportunamente el 9 de noviembre de 2011, así que por auto emitido el 9 de noviembre de la misma anualidad se libró mandamiento de pago en la forma solicitada por la parte demandante. EI mandamiento de pago fue notificado el 2 de mayo de 2012 al doctor José Manuel Torres Aguirre, quien recibió mandato de los ejecutados Pedro José Guerrero Sanabria y Raquel Jerez Herrera, observándose que en su momento el doctor José Manuel Torres Aguirre no presentó ninguna oposición en contra de la ejecución, por lo que el 11 de mayo del
2012 fue ordenado seguir adelante con la ejecución, así como realizar el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados, también fue dispuesto practicar la liquidación del crédito en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y condenar en costas a la parte demandada, incluyendo la suma de $18’000.000, por concepto de agencias en derecho. Luego de lo anterior, con memorial radicado el 18 de mayo de 2012, el doctor José Manuel Torres Aguirre interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, respecto de la condena en costas por el monto fijado como agencias en derecho, a lo cual se dio el trámite respectivo y el día 10 de julio de 2012 fue negada la reposición. Así pues, la secretaría procedió a liquidar las costas por un monto de $18’157.160, de la cual se corrió traslado, el abogado Torres Aguirre quien presentó objeción a la liquidación de costas. Realizado el trámite correspondiente y por auto de fecha 31 de agosto de 2012, se declaró fundada la objeción a la liquidación de costas formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en lo que respecta a rubro de República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 8 ~
agencias en derecho, las que se fijaron en la suma de $6’000.000, siendo así como la liquidación de costas se aprobó por la suma de $6’157.160. Luego, por auto de fecha 31 de enero de 2013 fue aprobada la liquidación del crédito y en auto separado de la misma fecha se dispuso correr traslado a la parte demandada del avalúo aportado por el apoderado del extremo demandante, de la certificación de avalúo catastral, y del registro alfanumérico visible a folio 106, por el término legal de 3 días, teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el inciso 6° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, para los efectos del remate, el valor del inmueble debidamente embargado y secuestrado era de $704’248.500. Mediante memorial radicado el 7 de febrero del año 2013, el doctor José Manuel Torres objetó el dictamen pericial, indicando al juzgado que al inmueble objeto de avalúo no se le ha practicado avalúo pericial por una persona idónea comoquiera que hace algunos meses una persona acudió al inmueble aduciendo que era perito avaluador, sin que presentara ningún documento que acreditara su designación, motivo por el cual no se le permitió realizar el avalúo14, informando también que el inmueble se encuentra en malas condiciones de mantenimiento, motivo por el cual es excedido el valor fijado por la Oficina Distrital de Catastro, así que es al perito a quien le corresponde determinar el valor del inmueble. Por auto emitido el 12 de marzo de 2013, el señor Juez se pronunció
sobre la objeción antes mencionada, rechazándola por considerar que no reunía los requisitos exigidos en el inciso 6° del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 238 ídem, toda vez que no se aportó un avalúo como fundamento de la misma. 14 Hecho que no significa renuencia o entorpecimiento en la labor que hubiera correspondido. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 9 ~ Por auto del 4 de abril de 2013, entre otras determinaciones, se señaló el 20 de mayo de 2013 como fecha para llevar a cabo la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria 50N-2911064, que se encuentra debidamente embargado. Contra esta decisión el doctor José Manuel Torres Aguirre presentó recurso de reposición y subsidio apelación, mediante memorial radicado el 11 de abril de 2013, y es con providencia emitida el 15 de mayo de 2013, que se dispone no revocar el auto objeto de censura y denegar el recurso de apelación, por cuanto el mismo no procede en contra de la decisión censurada, al tenor del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, destacándose que en esta misma providencia fue señalando el 25
de junio de 2013 para llevar a cabo la respectiva diligencia de remate del bien inmueble. Contra la providencia anteriormente referida, y con memorial radicado el 22 de mayo de 2013, el doctor José Manuel Torres interpuso recurso de reposición, para que fuera concedió el recurso de apelación, subsidiariamente interpuso recurso de queja, procedió el despacho a resolver mediante decisión calendada 19 de junio de 2013, disponiendo no revocar la decisión emitida el 15 de mayo de 2013, y también ordenó la expedición de copias a fin de que el recurrente trámite el recurso de queja, otorgándole el termino de 5 días para que suministre las expensas necesarias so pena de precluir el término para su expedición, destacándose que en providencia separada de y de la misma fecha (22 de mayo de 2013) fue señalado el 22 de julio de 2013 para llevar a cabo la diligencia de remate, habida cuenta que para la fecha programada con anterioridad no se alcanzarían a realizar o surtir las publicaciones de ley. (Aunado a lo anterior se encontró que también fue instaurada una acción de tutela por parte del doctor José Manuel Torres, en calidad de apoderado de los demandados Pedro José Guerra Sanabria y Raquel Jerez Herrera, en contra del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, que República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 10 ~ se tramitó ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, bajo el radicado 2013-01248-00.). Por auto del 25 de julio de 2013, fue fijado el 20 de agosto de 2013, como fecha para llevar a cabo diligencia de remate del bien inmueble en cuestión, contra el cual el doctor José Manuel Torres, presentó el 31 de julio de 2013 recurso de reposición y en subsidio apelación. Luego, el 14 de agosto de 2013, el abogado en mención solicitó pedir ante la Oficina de Catastro Distrito Especial de Bogotá, el avalúo catastral del inmueble objeto de remate vigente para el año de 2013, ante lo cual el 29 de agosto de 2013 se profirió auto disponiendo no revocar la decisión emitida el 25 de julio de 2013 y denegando el recurso de apelación por cuanto el mismo es improcedente, aunado a ello en auto separado, de la misma fecha, se indicó con respecto a la solicitud de avalúo catastral elevada por el apoderado de la parte demandada, lo siguiente: “…Téngase en cuenta por el peticionario, que el avalúo catastral del inmueble objeto de la acción hipotecara que se adujo corresponde a lo establecido para la vigencia del año lectivo de 2012 (…) y del que se corrió traslado por auto del 30 de enero de 2013 (…), mismo que fue materia de objeción formulada por la aquí petente (…), la cual fue rechazada de plano por
auto del 12 de marzo de 2013 (…), esto es, que no ha corrido al menos 1 año desde el vencimiento del período para el cual se fijó la justipreciación catastral y, ello obviamente implica que esa valoración no dista ostensiblemente el valor real que actualmente tenía el bien raíz que ha de ser subastado, por lo mismo no son aplicables los lineamientos establecidos en la Sentencia T-016 del 23 de enero de 2009 con ponencia del M. Dr. Jaime Córdoba Triviño y, por ende, resulta imperativo negar el pedimento de actualizar esta valoración, máxime si el remate aún no se ha verificado por circunstancias imputables e inherentes al extremo que representa…”. Ahora bien, en otro auto la misma fecha (29 de agosto de 2013) fue señalada el 17 de octubre de 2013, como fecha para llevar a cabo el remate del inmueble antes referido, por cuanto no se alcanza a surtir las publicaciones de ley del aviso de remate. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 11 ~ En vista de ello, con memorial radicado el 5 de septiembre de 2013, el doctor José Manuel Torres Aguirre presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión proferida el 29 de agosto del mismo año, por el cual se decidió no revocar el auto del 25 de julio de 2013 y
negar la apelación interpuesta subsidiariamente, impugnación que se resolvió por auto de 17 de septiembre de 2013, disponiendo no revocar la providencia objeto de censura y ordenar la expedición de copias a fin de que el recurrente tramitara el recurso de queja al que hace alusión, siendo otorgado el termino de 5 días para que suministre las expensas necesarias, so pena de declarar precluido el término para su expedición. Para el 11 de octubre de 2013, el doctor José Manuel Torres le solicito al despacho: “…Dar aplicación rigurosa a la dispuesto en la Sentencia T-016 del 26 de enero de 2009, con ponencia del Mg. Doctor Jaime Córdoba Triviño, a través de la cual la Corte Constitucional estableció la carga imperativa de actualizar la valoración del avalúo catastral del bien que ha de subastarse en un proceso o de dictamen pericial rendido con tal fin en el mismo, por lo que erigió como presupuesto previo a la fijación de fecha para remate, una renovación, actualización, o ajuste de la depreciación o avalúo del bien que ha de salir a remate…”. Y además de ello, mediante memorial del 16 de octubre de 2013, el abogado Torres Aguirre informó al despacho que sus representados tienen vivo interés en iniciar una conciliación con la parte demandada, por lo que solicitó que previo a la diligencia de remate entre a invitar a las partes a que se lleven fórmulas conciliatorias, preferiblemente bajo la orientación y mediación del despacho. En vista de lo anterior, para el día 17 de octubre de 2013, se llevó a
cabo la diligencia de remate del inmueble ubicado en la Calle 127 No. 57 — 32 Lote 4 Manzana A, con folio de matrícula inmobiliaria 50N-291064, dentro de la cual se resolvió negativamente previamente de la solicitud presentada por el abogado de la parte demandada el 11 de agosto de 2013, decisión respecto de la cual el señor abogado José Manuel Torres República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 12 ~ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, procediendo el despacho a negar el recurso de reposición lo que igualmente ocurre para el de apelación, interpuesto subsidiariamente, por cuanto el mismo no es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, Así que en ese mismo instante el abogado Torres Aguirre interpuso recurso de reposición contra la decisión que negó la apelación y en subsidio interpuso el recurso de queja, procediendo el señor Juez a resolver en la misma diligencia, disponiendo no reponer la decisión atacada y ordenando la expedición de copias para que el recurrente interponga el recurso de queja, pudiéndose continuar con la diligencia de remate, siendo finalmente adjudicado el bien inmueble al señor Edgar Alexander Burgos González. Corresponde también tener en cuenta que, para resolver el recurso de
queja que tramitó el señor abogado disciplinado respecto de la decisión adoptada el 17 de octubre de 2013, por la cual se denegó la actualización del avalúo del bien hipotecado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia emitida el 11 de diciembre de 2013, consignó, entre consideraciones, las siguientes “…Sabido es, pues, que a partir de la reforma introducida por el Decreto 2281 de 1989 se superó definitivamente la tendencia que otrora existía de abrirle paso al recurso de apelación a providencias que no lo tenían, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, y ello se explica en el criterio de taxatividad que impide este tipo de interpretación, justamente porque se implanto con el puntual propósito de eliminar arduas polémicas en torno a si procede o no la alzada, y por eso, en materia de procedencia del recurso de apelación no cabe la posibilidad de una hermenéutica extensiva, esto es, solamente los autos expresa y taxativamente previstos por la ley como apelables admiten el recurso (…) Así, pues, la queja no progresa, simplemente, porque con todo y que preténdase persuadir al Tribunal de que la decisión adoptada en la diligencia llevada a cabo el 17 de octubre de 2013, deviene apelable en tanto rechazó una prueba, ello no es sobre lo que, bien miradas las cosas, se resolvió en dicho auto, desde luego que si es el mismo artículo 351 del Código de Procedimiento Civil el que prevé, taxativamente, cuales son las decisiones pasibles de ser discutidas en segunda estancia, el examen que en
cada caso debe hacer el juez al momento de conceder o no el recurso de República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicado No. 110011102000201306552 01 Abogado en consulta de Sentencia ~ 13 ~ alzada deba hacerse con el rigor que la norma exige (…) Dícese lo anterior, porque al margen de los argumentos que tuvo el juzgado para alegar la actualización del avalúo del bien hipotecado, relativos a lo antiguo, o no, del aportado originalmente, y de la oportunidad que tenían los ejecutados para controvertirlo, lo cierto es que no ve el Tribunal de qué forma dicha decisión, o la que dispuso no acceder a reajustarlo, encarne algo como negativa al rechazo de una prueba oportunamente solicitada por aquellos (…) Y es que el avalúo en este tipo de trámites lejos está de responder a ese cariz probatorio que pretende atribuirle a ese recurso, porque si bien con él lo que se persigue es generar certidumbre sobre el valor actualizado de los bienes objeto del proceso, no por ello puede argumentarse que, para efectos del proceso ejecutivo, pueda de considerarse como un medio de convicción, pues el debate probatorio en este tipo de trámites, está enderezado, principalmente, a desvirtuar la exigibilidad es expresitud o claridad del título, o a demostrar que la obligación que por vía compulsiva se recauda estaba ya saldada (…) Así, pues, como se dijo, existe norma especial que determina expresamente qué decisiones
adoptadas por el juez en este tipo de trámites son susceptibles de discutirse, excepcionalmente en segunda instancia, sin que estén autorizadas hermenéuticas de tipo analógico, y si entre dichas decisiones no se encuentra a lo que al efecto se resolvió en diligencia llevada a cabo el 17 de octubre que pasó, lo que se sigue es la improsperidad del recurso y la condigna condena en costas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (…) así que se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por los ejecutados, contra la decisión adoptada en audiencia de 17 de octubre del 2013, en la cual se negó la actualización del avalúo del bien inmueble hipotecado…”. Luego de lo anterior, por auto del 8 de noviembre de 2013 fue aprobado el remate efectuado dentro del proceso, decretado el levantamiento de las medidas cautelares, también se dispuso expedir las respectivas copias del acta contentiva de la diligencia mediante la cual se llevó a cabo la licitación con sus anexos y de ese auto para su protocolización; se dispuso que el secuestre actuante haga entrega al rematante del inmueble rematado en el término de 3 días, contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, y en el término de 10 días siguientes rinda cuentas comprobadas de su administración, vencido el cual sin que República de Colombia Rama Judi
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