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CSDJ - F11001110200020130656501ADJUNTA20150730103915-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130656501ADJUNTA20150730103915-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06565 01 Aprobado en Sala No. 058 de la misma fecha. ASUNTO Aceptada la manifestación de impedimento presentada por la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la abogada ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, contra la providencia proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) 1 En esta misma Sala. 2 M.P. Jorge Eliécer Gaitán Peña, en Sala con el Magistrado Sergio Sánchez. AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V., por incurrir en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS El 10 de septiembre de 2013, el doctor Jorge Hernán Espejo Bernal, funcionario de la Secretaría de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, allegó el oficio No. 122563, por medio del cual adjuntó el informe4 presentado por la doctora Irma Judith Valenzuela Pardo,

Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá, dentro del proceso No. 201200091 seguido contra el señor Marco Antonio Cavinato Bergatín. En el informe enunciado, se relataron los siguientes hechos: El 23 de agosto de 2013, la doctora Valenzuela Pardo en su calidad de Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá, se presentó en el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con el fin practicarle visita especial al radicado No. 760013104012 2012 00091 00 NI 17614, por cuanto la noche anterior había tenido conocimiento de la noticia dada por el Noticiero RCN, relacionada a que un ciudadano de nacionalidad italiana, quien se encontraba cumpliendo la condena de prisión domiciliaria impuesta, se le había concedido el permiso para trabajar, para lo cual debió cancelar $40.000.000.oo a la doctora ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, quien se los entregó a la Jueza 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que dictara la providencia accediendo a la petición. 3 Folio 1 del c.o. 4 Fls 2-5 del c.o. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 15 de noviembre de 2013, una vez se acreditó la calidad de abogada de la denunciada5, dispuso la apertura de investigación disciplinaria y señaló la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de

abril de 2014. El 26 de marzo de 2014, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 28 de ese mismo mes y año6. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día y hora señalados, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinable, quien rindió versión libre, en la cual confesó los hechos denunciados por la Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá, manifestando que había sido empleada del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, razón por la cual obtuvo información del proceso seguido contra el señor Marco Antonio Cavinato Bergatín y, en consecuencia, se dirigió a su residencia, por cuanto cumplía una pena de prisión domiciliaria, se le presentó en calidad de abogada litigante y le informó que la petición realizada, relativa a permiso para trabajar, iba a ser negada, sin embargo, ella conocía la manera para 5 Folio 8 del c.o. 6 Folio 13 del c.o. que fuera resulta favorablemente, cobrándole por concepto de honorarios la suma de $40.000.00.oo. Indicó, que el señor Cavinato Bergatín se cuestionó sobre el motivo por el que conocía de su proceso y, en consecuencia, la denunció penalmente por la presunta comisión del delito de extorsión y fue aprehendida por la Fiscalía General de la Nación, la cual le concedió el principio de oportunidad.

PLIEGO DE CARGOS En esa misma fecha, la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputar cargos por la presunta infracción al deber profesional contemplado en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 9, Ibídem, que establece: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”.

Consideró el Seccional, que la abogada al parecer, intervino en actos fraudulentos al solicitarle al condenado Marco Antonio Cavinato Bergantín $40.000.000.oo, con el fin de entregárselos a la funcionaria del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que ésta accediera al permiso para trabajar, solicitado por el condenado, pues iba a ser negado si no se entregaba esa suma. Acto seguido, se decretaron las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Fiscalía 25 Seccional de la Unidad contra el secuestro y extorsión de Bogotá, para que remitiera copia de la investigación penal seguida contra la disciplinada; y, 2. Requerir a la Dirección del Centro Penitenciario y Carcelario El Buen Pastor,

con el fin de verificar la reclusión de la doctora CARREÑO JIMÉNEZ. El 12 de mayo de 2014, el Fiscal 93 Seccional de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado –antigua Fiscalía 25 Seccional Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y Extorsión-,adjuntó el oficio DFNECCO-52000 D/93 No. 0457, dando respuesta a lo requerido. El 12 de junio de siguiente, la Coordinadora del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” allegó el oficio No. 129-RM-BOGOTÁ/DACT-0078, informando que la doctora CARREÑO JIMÉNEZ ingresó el 22 de agosto de 2013, sindicada de “extorsión”, a órdenes del Juzgado 11 Penal Municipal de Bogotá, encontrándose en esa fecha, en detención domiciliaria desde el 14 de febrero de 2014. El 19 de septiembre de 2014 y 20 de marzo de 2015, la Asistente de la Fiscalía 93 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado remitió los oficios 17-09-20149 y 18-03-201510, respectivamente, por medio de los cuales allegó copias de la investigación penal No. 2013-00143 seguida contra la doctora CARREÑO JIMÉNEZ. 7 Fls 27-29 del c.o. 8 Folio 23 del c.o. 9 Folio 45 del c.o. 10 Folio 74 del c.o. El 27 de abril siguiente, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien le otorgó poder a

la doctora Jahel Inés Jurado Rincón, con el fin que ejerciera su defensa, a quien le fue reconocido personería para actuar. Seguidamente, el a quo incorporó la prueba documental allegada a las diligencias y ante la existencia de confesión de la falta atribuida, pasó el expediente a despacho para proyectar el fallo que en derecho correspondiere. DE LA PROVIDENCIA APELADA El 30 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE VEINTE (20) S.M.L.M.V. a la doctora ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, por la infracción al deber estipulado en el artículo 28, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, e incursionar en la falta prevista en el artículo 33, numeral 9, Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho11. Lo anterior, bajo los siguientes fundamentos: “En este caso encuentra la Sala que la conducta asumida por la abogada ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ se subsume en el tipo disciplinario de faltas contra la y leal (sic) realización de la justicia y los fines del Estado, 11 Fls 78-112 del c.o. pues las pruebas permiten afirmar que la letrada defraudó el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida administración de justicia y los fines del Estado contemplado en el numeral 6º del artículo 28 del CDA, al

intervenir en actos fraudulentos direccionados a obtener para el condenado Marco Antonio Cavinato Bergantín un beneficio de permiso para trabajar, hallándose este privado de la libertad con beneficio de prisión domiciliaria”. En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, la Sala Dual valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y resaltó lo establecido en el numeral 1 del literal b) del artículo enunciado. RECURSO DE APELACIÓN El 28 de mayo de 2015, la apoderada de la doctora CARREÑO JIMÉNEZ presentó recurso de apelación contra la sentencia del 30 de abril del presente año, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que la sanción impuesta a su prohijada era excesiva, por cuanto la togada confesó su incursión en falta disciplinaria, razón por la cual solicitó su redosificación. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año y, 59 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá.

La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad12. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria13. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las 12 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 13 Ibídem. disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o

inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo14. CASO CONCRETO Las presentes diligencias se originaron con ocasión de la remisión del oficio No. 12256 del 3 de septiembre de 2013, suscrito por el Funcionario de la Secretaría de la Procuraduría Delegada Para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por medio del cual allegó el informe rendido por la Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá al practicarle visita especial el 23 de agosto de esa anualidad, al proceso No. 760013104012 2012 00091 seguido a Marco Antonio Cavinato Bergatín, por cuanto la noche anterior había tenido conocimiento de la noticia dada por el Noticiero RCN, relacionada a que un ciudadano de nacionalidad italiana, quien se encontraba cumpliendo la condena de prisión domiciliaria impuesta, se le había concedido el permiso para trabajar, para lo cual debió cancelar $40.000.000.oo a la doctora ELIANA CARREÑO JIMÉNEZ, quien le habría exigido ese monto, con el fin de modificar el sentido de la solicitud, pues se los entregaría a la Jueza 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Por lo anterior, el 7 de abril de 2014, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinable, quien admitió los hechos relatados en el informe rendido por la Procuradora 241

Judicial I Penal de Bogotá: 14 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. “… conocí el caso del señor Marco Antonio Cavinato porque estaba solicitando un permiso para trabajar en el Juzgado 10 de Ejecución, donde tuve conocimiento por medio de una empleada del despacho, una funcionaria del Juzgado 10 de Ejecución de Penas, tuve conocimiento que estaba solicitando un permiso para trabajar, que ya estaba siendo negada la solicitud de permiso para trabajar porque no cumplía los requisitos legales, pero que era viable otorgarle el permiso si se aportaba cierto documento y se hacia allegar de manera legal como el Juzgado lo requería, que se le concedía el permiso para trabajar, fue de esta manera que yo llegué donde el señor Marco Antonio Cavinato y le comuniqué lo que me habían dado a mi información para que tuviera el permiso, él accedió inicialmente, inicialmente me preguntó que si tenía un monto este trabajo, yo le dije como abogada litigante que “si”, que mis honorarios eran de $40.000.000.oo, no como lo dice la Procuradora que son $45.000.000.oo, sino $40.000.000.oo como está acá en el principio de oportunidad, del cual no se obtuvo provecho de nada porque ese mismo día de la captura se hizo la devolución del dinero y se aclararon las cosas, ese mismo día 12 de agosto de 2013, se llevó el auto que estaba concediendo el permiso para trabajar, expedido directamente por el Juzgado 10 de Ejecución de Penas…” (Resaltado propio de la Sala).

Continuó relatando: “… no se llevó nunca un poder, un contrato de prestaciones ni nada

por el estilo, precisamente evitando ser investigada por lo que fui funcionaria del Juzgado, digo empleada (…) en ese momento fui y le dije al señor Cavinato que “soy abogada litigante, conozco de su caso porque trabajé en Ejecución de Penas y tengo conocimiento de cómo se llevan los casos en ese Juzgado, por ende, conozco de su proceso y de la solicitud que usted está haciendo” (…)” (Resaltado propio de la Sala). Al ser cuestionada por la a quo15 sobre si la confesión la realizaba consciente del compromiso disciplinario que conllevaba, expresó: “Si, señora”16 (Resaltado propio de la Sala). Con base en los hechos confesados, en esa misma audiencia la a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación desplegada por la doctora CARREÑO JIMÉNEZ, optando por la formulación de cargos al presuntamente infringir el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incursionar, a título de dolo, en la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 Ibídem. Al cuestionársele a la disciplinada si aceptaba su incursión en la falta previamente enunciada, indicó que “si”17, agregando lo siguiente: “… lo ocurrido este día para la comisión de este delito que se hizo, fue con anterioridad a una presión dineraria que tenía con la doctora Martha Janeth Acosta Gutiérrez, en ese entonces, Juez 10 de Ejecución, yo le había prestado, le había facilitado a la doctora una suma dineraria, le pedí el favor que me hiciera la devolución del

15 Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. 16 Record 18:51 del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de abril de 2014. 17 Record 3:21’ y 5:15’ del audio de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 7 de abril de 2014. dinero, ella me dijo que en el momento no tenía plata – yo le presté $5.000.000.oo-, ella me dijo: “no tengo dinero, pero se lo puede pagar de otra manera, vaya, ubique a ese señor Marco Antonio Cavinato, ubique este proceso y ofrézcale el permiso para trabajar, eso tiene una suma de $40.000.000.oo”. Con las mismas palabras que ella me dijo ese día: “mija, ahí le pagó los $5.000.000.oo, le doy $5.000.000.oo más y usted me da el restante a mí, quedamos saldadas” (…) no vi mayor perjuicio alguno y acepté la comisión de este hecho que me produjo el proceso penal que estoy llevando…” (Resaltado propio de la Sala). Por los hechos confesados por la doctora CARREÑO JIMÉNEZ, se allegaron al expediente el 19 de septiembre de 2014 y el 20 de marzo de 2015, los oficios Nos. 17-09-2014 y 18-03-2015 respectivamente, suscritos ambos por la Asistente de la Fiscalía 93 de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada contra el Crimen Organizado, por medio de los cuales se remitió copia de la investigación penal No. 2013-00143 seguida contra la

disciplinada. De la lectura del expediente penal adjunto, se observa que 13 de agosto de 2013, el señor Marco Antonio Cavinato Bergantín denunció penalmente a la doctora ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, en los siguientes términos: “… me manifestó que el suscrito había presentado una solicitud de permiso de trabajo y que este sería negado por parte del JUZGADO 10 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BOGOTÁ y procedió de manera directa, concreta y precisa a solicitarme la suma de CUARENTA MIILLONES DE PESOS para evitar que la decisión fuere contraria a mis intereses. De igual forma, hizo referencia a algunos pormenores de la actuación procesal que cursa en el juzgado ya mencionado, señalando que yo debía rendir indagatoria el día 2 de agosto de los corrientes ante la Fiscalía 28 Seccional de Cali en el despacho del Juzgado 10 de Ejecución de Penas de Bogotá y que esa tarde aparecería en la web de la Rama Judicial la información en tal sentido. Lo anterior, generó en mí una grave preocupación, puesto que no era lógico que una persona que nada tuviese que ver con el Juzgado 10 de Ejecución de Penas conociera de la existencia de otro proceso en mi contra, lo cual correspondía a la verdad”.

Continuó: “… La señorita hace referencia a la respuesta que va a tener el auto de permiso de trabajo y que será negativo pero que la Juez aun no lo ha firmado y que por ese motivo es que se encuentra en el apartamento. (…) Yo le preguntó “que qué hay que hacer qué cómo va la cosa”, ante lo cual me: “yo le comenté que la situación económica de Marco era

precaria y que por lo tanto no tiene muchos medios, a los que la juez le respondió que ella también estaba interesada en colaborar con Marco y que por eso lo mínimo eran $35.000.000.oo”. (…) La señorita para lograr su cometido delictivo me comenta lo siguiente: “si usted me dice listo mija hagámosle hoy, antes de las 5 pm podemos tener esa decisión a favor suyo hoy mismo…” (Subrayado y Negrilla por fuera del texto). Como consecuencia de esta denuncia, la doctora CARREÑO JIMÉNEZ fue capturada el 14 de agosto de 2013 y legalizada por el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el día siguiente. Desde ese punto de vista, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la infracción al deber profesional descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta que aparece descrita en el numeral 9 del artículo 33 Ibídem, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 Ibídem, para proferir sentencia sancionatoria, por cuanto intervino en actos fraudulentos al solicitarle al condenado Marco Antonio Cavinato Bergantín $40.000.000.oo, con el fin de entregárselos a la funcionaria del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que accediera al permiso para trabajar, el cual iba a ser negado si no se entregaba dicho valor, sin que medie justificación alguna de la conducta.

Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo señaló el Seccional, el actuar de la procesada fue doloso, pues la intervención en el acto fraudulento no fue producto de un ligero entendimiento de la norma disciplinaria ni de la falta de cuidado, sino que fue concertado y planificado, es decir, la conducta irregular se realizó con pleno conocimiento y voluntad del sujeto activo. Lo anterior se evidencia de la versión entregada por la misma profesional del derecho, quien confesó la comisión de la falta disciplinaria enunciada, pues de manera libre y voluntaria reconoció los hechos denunciados en el informe presentado por la Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá e igualmente, pidió excusas por el incumplimiento del deber funcional ampliamente reconocido. En este punto es oportuno aclarar que la confesión en el proceso disciplinario es la manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, que hace el destinatario de la ley disciplinaria, ante el funcionario competente, quien la plasmará por escrito, en donde éste admite la comisión de la falta disciplinaria, ya como autor, ora como determinador de la misma18. Además, debe contener los requisitos de verosimilitud, determinación y precisión que la hagan digna de credibilidad y valorarse con los demás medios de prueba de acuerdo con las reglas de la sana critica, para verificar si los hechos narrados realmente sucedieron o, si por el contrario, se está faltando a la verdad. En el caso en concreto, se pudo determinar que lo declarado por la doctora ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ en la audiencia de pruebas y

calificación provisional, fue de manera libre y voluntaria, previamente advertida del derecho a la no autoincriminación, el cual le asiste; no obstante lo anterior, procedió a relatar lo ocurrido, aceptando la incursión en la falta disciplinaria mencionada y a pedir disculpas por lo acaecido. No obstante lo anterior, la apoderada de la disciplinada esgrimió en el recurso de apelación impetrado, que la sanción impuesta era desproporcionada e irrazonable, en tanto no correspondía a los “principios básicos del derecho”. Al respecto, observa esta Superioridad que en primera instancia, la disciplinada fue sancionada con suspensión de tres años en el ejercicio de la profesión y multa de 20 s.m.l.m.v., sin que se evidencie desproporcionado e irrazonable, toda vez que la investigada esquilmó a su cliente, puso en tela de juicio la probidad de la Administración de Justicia, se confabuló con una funcionaria de la Rama Judicial para obtener un resultado ilegal, es decir, defraudó a la Sociedad Colombiana y rompió la confianza que tienen los 18 FORERO SALCEDO, José Rory, “De las pruebas en materia disciplinaria”, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibañez, 2002. ciudadanos sobre los abogados y la justicia, por lo tanto, no sólo le causó un daño a su cliente, sino también a la Sociedad, al ejercicio mismo de la abogacía y la administración de la justicia. El Código Disciplinario del Abogado contempló tres posibles sanciones a imponer en el supuesto de declararse responsable a un profesional del

derecho, siendo estas: (i) la censura, consistente en la reprobación pública que se le hiciere al infractor por la falta cometida, (ii) la suspensión, la cual significa la prohibición de ejercer la profesión, sin embargo, apenas por un término establecido, la cual conforme al artículo 43 Ibídem, deberá oscilar entre dos (2) meses y tres (3) años, siendo facultativo del juzgador su imposición, atendiendo los criterios establecidos en el artículo 45, conforme lo indicado en el artículo 13 ejusdem y, (iii) la exclusión, sanción de mayor impacto, por consistir en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. En el caso concreto, a la doctora CARREÑO JIMÉNEZ se le impuso la segunda mencionada. Es así, como tras analizarse la trascendencia social de la conducta y el perjuicio causado con la misma, se evidencia que el comportamiento desplegado por la abogada, tiene dos connotaciones, la primera, de carácter externo, en tanto nubla la buena imagen de la profesión, aportando para el desprestigio de quienes noblemente la ejercen y, la segunda, de carácter interno, toda vez que transmite un mensaje erróneo a otros letrados, respecto del deber ser del comportamiento del intermediario entre el Estado y su deber de administrar justicia y la población. Se resalta, que si bien es cierto la disciplinada confesó su proceder irregular antes de la calificación jurídica de la conducta y, en consecuencia, se aplicó lo dispuesto en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de

2007, el cual contempla que en el caso de confesar la falta atribuida antes de la formulación de cargos, la sanción no podrá ser de exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. Descendiendo al caso concreto, se tuvo en cuenta que a la doctora CARREÑO JIMÉNEZ no le fue impuesta la sanción de exclusión, sino la de suspensión en el ejercicio de la profesión, por lo tanto, se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el criterio de atenuación enunciado. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, no se acogerá lo esgrimido por la recurrente, pues como se ha evidenciado, se dio pleno cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1 del literal b) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y, además, con el comportamiento desplegado – de trascendencia social -, se infringió uno de los deberes de mayor relevancia contemplado en el Estatuto Ético del Abogado, el cual es el de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, causando un gran perjuicio no solo a su cliente, sino también a la sociedad y al prestigio de la abogacía. En consecuencia, atendiendo las relevantes funciones de los togados y el riesgo que de su actividad se deriva, en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 20 S.M.L.M.V., impuesta por la Sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y

prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 30 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE TRES (3) AÑOS en el ejercicio de la profesión y MULTA DE 20 S.M.L.M.V. a la doctora ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, al hallarla responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: NOTIFICAR EN FORMA PERSONAL la presente decisión a la abogada disciplinada.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado Continúan firmas……..

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

,YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., julio veintidós de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2013 06565 01 Aprobado Según Acta No. 058 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la manifestación de impedimento que realizó la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, para conocer y decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ en el asunto de la referencia. ANTECEDENTES Se tramita en esta Sala recurso de apelación interpuesto por la defensa de la abogada ELIANA BRIGITTE CARREÑO JIMÉNEZ, contra la sentencia que la sancionó con suspensión por el término 3 años al incurrir en la falta establecida en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007. En efecto en el trámite del recurso de apelación, la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante escrito del 21 de julio de 2015, declaró estar impedida para conocer del referido trámite procesal, aduciendo la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, lo anterior teniendo en cuenta que su cónyuge es el apoderado de la apelante en las

actuaciones penales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas:“Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha dete

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