CSDJ - F11001110200020130661701ADJUNTA20150417144834-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130661701ADJUNTA20150417144834-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFIRMA DECISION / non bis in ídem Considera la Sala que se debe mantener las decisiones adoptadas en razón a la aplicación del principio de non bis ibídem, pues constitucional y legalmente nadie puede ser sometido a nuevas investigaciones ni ser juzgado por los mismos hechos, cuando tales situaciones ya hubieren sido definidas por la autoridad competente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201306617-01 (10296-22) Aprobado según Acta de Sala No. 27 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN presentado contra el auto proferido el veintisiete (27) de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, mediante la cual se ordenó la terminación de la investigación presentada contra la abogada AMPARO LEAL CERINZA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 19 de septiembre de 2013 por parte del doctor JOSÉ MANUEL RÁTIVA MAYUSA, apoderado de los Arquitectos CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA y SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, en la cual solicitó iniciar investigación disciplinaria contra la abogada AMPARO CERINZA LEAL, al considerar que
ésta ha desplegado actuaciones temerarias ante diferentes entidades públicas empleando escritos difamatorio tergiversándose pruebas y actuando de mala fe en su actividad como profesional del derecho, formulando excepciones en diferentes trámites administrativos para entorpecer el normal desarrollo del proceso seguido ante la Curaduría Urbana No. 1, encontrándose los quejosos con un actuar doloso. Como parte del recuento procesal, manifestó el representante de los quejosos que todo se originó en razón a unas obras de reparación realizadas por sus poderdantes en su predio ubicado en la Calle 144 No. 13 – 84 casa no. 9 del Conjunto residencial “La Reforma II”, las cuales según su dicho, se iniciaron con la autorización plasmada en el Acta de Asamblea General de Copropietarios y previo anuncio a la Administración de la unidad residencial, resaltando que previamente se había concertado con la vecina, la doctora AMPARO CERINZA LEAL de la magnitud de la construcción, la cual no requería licencia de construcción. Señaló el doctor RÁTIVA MAYUSA que la doctora CERINZA LEAL ingresó al predio de sus poderdantes de forma abrupta, irrespetando a los allí presentes, y tomando fotos del lugar, asegurando que esas actividades de obra le estaban generando daños a su edificación, por lo cual llamó al señor SEGUNDISALVO PARDO BARRETO a su celular manifestándole que le estaban invadiendo su vivienda con muros levantados, generándole ruina y destrucción, requiriéndolo de esa forma a que finalizara dichas tareas de
forma inmediata. De otra parte, informó que la situación traspasó a otras instancias, pues la denunciada ha presentado sendas reclamaciones y escritos ante la Curaduría Urbana No. 1, al Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus Profesiones a fines, ante la Alcaldía Local de Usaquén, Inspección de Policía de Usaquén y Fiscalía General de la Nación, generando con ello una situación insufrible a sus prohijados (fl. 1 – 17 del c.o.). 2La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, acreditó la calidad de abogado de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 20.952.205 y Tarjeta Profesional No. 46.640 (fl. 17 – 18 del c.o.) 3El 26 de noviembre de 2013, el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario seguido contra la encartada, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 4 de febrero de 2014 (fl. 21 del c.o.). 4El 4 de febrero de 2014 se dejó constancia por parte del escribiente nominado del despacho del Magistrado Instructor que la diligencia programada para esa fecha, contó con la asistencia de los quejosos y apoderado pero no asistió el disciplinado (fl. 32 del c.o.). En vista de lo anterior el a quo mediante auto de la misma fecha ordenó dar aplicación a lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 33 del c.o.).
5La doctora AMPARO CERINZA LEAL con memorial del “8 de abril de 2014”, le comunicó al Magistrado Sustanciador de la existencia de dos investigaciones disciplinarias por los mismo hechos, resueltas dentro de los radicados No. 110011102000201300262-00 y 110011101000201300186-00 tramitados en ese mismo Seccional (fl. 37 del c.o.) El día “9 de mayo de 2014”, radicó la encartada otro escrito en el cual solicitaba “se declare improcedente la Queja”, toda vez que sobre los mismos hechos la Jurisdicción Disciplinaria ya había efectuado pronunciamiento el cual hacia tránsito a cosa juzgada (fl. 68 – 40 del c.o.). 6Mediante proveído del “13 de marzo de 2014” el Operador Disciplinario dispuso la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO CERINZA LEAL, luego de realizar un recuento y análisis del escrito de la queja presentada por el apoderado de los quejosos, por lo cual consideró que: “Se echan de menos los fundamentos de la acusación, reiteramos, no basta limitarse a hacer una enunciación de las faltas consagradas en el estatuto deontológico del abogado, sino que es necesario sustentarlas con razones de hechos y de derecho, especificando las conductas que eventualmente la inculpada realizó y porqué se estiman faltas disciplinarias, y allegando las pruebas a su dicho. Todo lo anterior conlleva a concluir que no existe mérito para continuar la presente
investigación, pues la misma se caracteriza por ser manifiestamente inconcreta, vaga difusa.” (sic para lo transcrito) (fl. 41 – 48 del c.o.). 7La anterior decisión fue apelada por el apoderado de los denunciantes el 5 de agosto de 2014, al señalar que el a quo no realizó un análisis completo de las actuaciones desplegadas por la encartada, considerando que no le se le permitió aportar los documentos probatorios necesarios para corroborar su queja, vulnerándose así su posibilidad de ampliar la queja, aportar pruebas, e impugnar las decisiones que pongan fin a la presente actuación (fl. 56 – 92 del c.o.). 8El 19 de agosto de 2014 el Magistrado de Primera Instancia declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de marzo de 2014, al señalar que: “En el presente caso, concluye el Despacho, en primer lugar, que se presenta una irregularidad que afecta el debido proceso, respecto del auto de fecha 13 de marzo de 2014, conforme lo ha precisado en otros asuntos nuestro superior funcional, el que, con cambio de jurisprudencia, viene sosteniendo que las terminaciones anticipadas solo se pueden decretar en audiencia, en cuento fue proferido fuera de audiencia.” (Sic para lo transcrito) (fl. 95 – 98 del c.o.). 9En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada por el a quo el 17 de septiembre de 2014, en la misma se contó con la asistencia de los quejosos y su apoderado, así como la disciplinada. Luego de haber dado el uso de la palabra a los asistentes para que se
identificaran, el Magistrado de Instancia ordenó la práctica de pruebas, solicitando por Secretaria Judicial allegar copia de los procesos disciplinados No. 201300262-00 M.P. MARTHA INÉS MONTAÑA y el radicado No. 201300186-00 M.P. PAULINA CANOSA SÚAREZ, a efectos de establecerse una posible configuración de un non bis in ídem. Por lo anterior, dio por terminada la diligencia y la programó para el 27 de noviembre de 2014. 10Reanudada la audiencia programa para el 27 de noviembre de 2014, a la misma comparecieron: el abogado de confianza de los denunciantes sus poderdantes y la investigada. 10.1Seguidamente el a quo procedió a la lectura de la presente denuncia. 10.2El Magistrado Instructor manifestó que el ciudadano SEGUNDISALVO PARDO BARRETO instauró queja disciplinaria contra la investigada siéndole repartida a la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, repartida el 24 de enero de 2013 señalando en esa oportunidad que la denunciada había estado ejerciendo un acoso permanente contra él y su familia ante diferentes entidades públicas, realizando en las mismas manifestaciones injuriosas desplegando esa actividad sin ningún control, destacando a su vez, lo relacionado con los arreglos realizados en su vivienda situada de forma contigua al predio de la encartada, relatando igualmente los problemas presentados por dichas mejoras, culminando dicha
actuación con decisión 4 de febrero de 2013, en la cual la doctora CANOSA SUAREZ dispuso desestimar la queja presentada, bajo el argumento de que la doctora CERINZA LEAL no estaba ejerciendo la profesión de abogada sino actuando como ciudadana. De otra parte, encontró el Magistrado de Instancia que en el despacho de la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA se conoció de otra queja presentada por la señora NIÑO FONSECA, contra la doctora CERINZA LEAL, dentro del radicado No-. 201300262-00, exponiendo situaciones relacionada a presuntos acosos de la denunciada para “atormentarle la vida a ella a su esposo e hijos” empleando sus conocimientos de abogada, siendo resuelta por la Instructora Disciplinaria el 8 de febrero de 2013, procediendo a desestimar de plano la denuncia presentada, al señalar que la querellada no desplegó actuación alguna en el ejercicio de la profesional de abogada, sino desde su ámbito personal, evidenciando la falta de calidad de sujeto destinatario de la acción disciplinaria. DE LA PROVIDENCIA APELADA Finalmente, manifestó el Fallador de Primer Grado que en el presente caso, nuevamente la denuncia se planteó bajo los mismos hechos por lo cual advirtió lo planteado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007 referente al principio del non bis in ídem, pues los quejosos, en esta oportunidad a través de apoderado judicial, se han tomado no una sino dos decisiones, que tienen la fuerza de cosa juzgada, no siendo procedente continuar con el trámite de
autos. Lo anterior, al advertir que las acciones desplegadas por la encartada pueden estar enmarcadas en una acción reprochable en lo policivo pero no con ocasión al ejercicio profesional del derecho, por lo cual aplicó el principio del non bis in ídem, en razón a los referidos pronunciamientos, ordenando la terminación de la actuación seguida contra la doctora AMPARO CERINZA LEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 del Estatuto del Abogado. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de los quejosos interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, señalando que todas las actuaciones desplegadas por la doctora AMPARO CERINZA LEAL las realizó en calidad de abogada litigante, como lo evidencia de las copias de los oficios y memoriales que ésta tramitó ante diferentes entidades públicas. Por otra parte, destacó que si bien no existe un contrato directo entre los quejosos y la denunciada para la realización de algún encargo profesional, ésta en todo momento actuó como abogada, procediendo a reiterar las acciones denunciadas. Culminada la intervención del apelante, el a quo concedió el recurso interpuesto.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
1. La Magistrada Instructora de esta Superioridad, mediante auto del 13 de febrero de 2015 avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).
2. La Secretaria Judicial de la Sala notificó al agente del Ministerio Público del anterior auto el 20 de febrero de 2015 (fl. 8 c. 2ª instancia).
3. El 4 de marzo de 2015 el Ministerio Público emitió concepto, solicitando confirmar la decisión proferida por el Seccional de Instancia al considerar que al revisar los pronunciamientos obrante en los radicado 201300186 y 201300262 efectivamente se encuentra configurado el principio del non bis in ídem (fl. 11 - 14 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios contra la investigada, así mismo, informó que contra la denunciada no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 16 - 17 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.
2. De la condición de sujeto disciplinable
La calidad de abogado está demostrada con la certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la cual se enuncia que la doctora AMPARO CERINZA LEAL, Identificada con cedula de ciudadanía número 20.952.205 y con tarjeta profesional número 46.640 (folio 18 c. o. primera instancia instancia). 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.”
3. De la Apelación Ahora bien, definido lo anterior, procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007,
en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- El caso concreto El doctor JOSÉ MANUEL RÁTIVA MAYUSA apoderado de los señores CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA y SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, presentó recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar que la decisión adoptada por dicha instancia no es acorde con el material probatorio aportado por él, pues consideró que la doctora AMPARO CERINZA LEAL sí actuó en calidad de profesional del derecho ante varias entidades públicas, en razón a la controversia que tiene con sus poderdantes relacionada con unas obras realizadas en la vivienda de sus prohijados, asimismo, resaltó que la encartada ha realizado manifestaciones incuriosas y ofensivas contra sus poderdantes. Sea lo primero señalar que el a quo en decisión adoptada el 27 de noviembre de 2014, ordenó la terminación de la presente actuación disciplinaria al evidenciar la configuración del principio del non bis in ídem contenido en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, al observar la existencia de dos investigaciones disciplinarias tramitadas por la Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de los radicados No. 201300186 y 201300262, por lo cual dio aplicación a lo normado en el artículo 103 del Estatuto del Abogado disponiendo la terminación de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO CERINZA
LEAL. Sobre el particular, encuentra esta Superioridad que los argumentos expuestos por el apoderado de confianza de los denunciantes no tienen ánimo de prosperar ante la decisión adoptada por el a quo, pues la misma es una garantía para los destinatarios de la acción disciplinaria de no ser sometidos a una nueva investigación y juzgamientos disciplinario por el mismo hecho “(…) aun cuando a este se le dé una denominación diferente.”, con lo cual se hace necesario establecer la existencia de las investigaciones tramitadas y falladas en contra de la doctora CERINZA LEAL. Veamos: Obran en el expediente disciplinario copias de las actuaciones disciplinarias No. 201300186 y 201300262 adelantadas en el Seccional de Instancia, de las cuales se destaca la siguiente información y consideración en estudio, así:
1. Radicado No. 201300186-00 – M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ
Denunciante: SEGUNDISALVO PARDO BARRETO
Denunciado: AMPARO CERINZA LEAL Hechos: “El señor SEGUNDISALVO PARDO BARRETO presenta queja ante esta Corporación en contra de la abogada AMPARO CERINZA LEAL, en razón de que ha venido ejerciendo contra su familia y el quejoso un acoso permanente a través de su influencia en intervención de entidades distritales, nacionales, colegiales, policiales, al igual que ha llegado a calumniar e injuriar, además hacer afirmaciones temerarias e irrespetuosas a la profesión de arquitectos y otras acciones que se encajan dentro de una palpable violación continua a los principios éticos y deberes del sano
ejercicio de la profesión de abogado, sin importarle que en su calidad de litigante y amplia trayectoria profesional sigue ejerciendo sin ningún control” (Sic para lo transcrito) (fl. 19 – 25 c. anexo No. 3) Decisión: Desestimar la queja presentada contra la abogada AMPARO CERINZA LEAL, al considerar que ésta no es destinataria de la acción disciplinaria, pues no se puede sancionar conductas de otra índole.
2. Radicado No. 201300262-00 – M.P. MARTHA INÉS MONTAÑA
Denunciante: CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA
Denunciado: AMPARO CERINZA LEAL Hechos: “(…) la quejosa reseñó una serie de hechos que supuestamente realizó la togada con el fin de atormentarle la vida a ella, su esposo e hijos, para lo cual utilizó sus conocimientos como profesión al del derecho” “Agradezco la celeridad con que se pueda establecer si la conducta de la abogada Cerinza es correcta y racional dentro del término de las circunstancias, y se investigue si así lo consideran, y se tomen las medidas pertinentes ya que al parecer está empeñada en no permitirnos volver a nuestra vivienda, afectando no solo nuestra salud mental y física (al igual que la de mi familia”(fl. 1 a 3 del c.o.) Con su escrito adjuntó un cuadro en el que relató una a
una las actuaciones realizadas por la acusada” ” (Sic para lo transcrito) (fl. 1725 c. anexo No. 4) Decisión: Desestimar la queja presentada contra la abogada AMPARO
CERINZA LEAL Del anterior recuento probatorio, esta Sala encuentra que los quejosos efectivamente han empleado esta Jurisdicción Disciplinaria en tres oportunidades, las dos referidas y la presente investigación, para que se inicien investigaciones contra la doctora AMPARO CERINZA LEAL, pues en la primera fue instaurada por el señor SEGUNDISALVO PARDO BARRETO, la segunda por la señora CLAUDIA PATRICIA NIÑO FONSECA, y en esta oportunidad los dos denunciantes lo hicieron a través de apoderado de confianza, bajo los mismos argumentos, los presuntos “ataques y retaliaciones” de la disciplinada con ocasión a una situación doméstica, situación que desde cualquier arista de análisis, es la misma, pues no importa como sea formulada la queja, las consideraciones finales son las mismas. En suma, concluye esta Corporación que en el caso de estudio, no se tiene ningún otro camino jurídico diferente al de confirmar la decisión adoptada por el a quo en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 27 de noviembre de 2014, ante la indiscutible presencia del principio del non bis in ídem, encontrándose así una identidad de hechos denunciados y de sujetos en las dos actuaciones disciplinarias, y en la de autos, por lo cual es imperativo dar aplicación a lo normado en el artículo 9 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 9°. Non bis in ídem. Los destinatarios del presente código cuya situación se haya resuelto mediante sentencia ejecutoriada o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidas por
autoridad competente, no serán sometidos a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.” Lo anterior, en razón a lo estatuido en el artículo 29 de la Carta de 1991, al garantizar a todo ciudadano que esté siendo objeto del ejercicio del ius puniendi por parte del Estado, que en el marco de la investigación se tendrá absoluta observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para tal fin, en aras de garantizar sus derechos dentro del proceso, dispone la referida norma: “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (subraya fuera del texto). De lo antedicho, se infiere la absoluta prohibición constitucional de adelantar contra la misma persona una investigación, bien sea penal, disciplinaria o administrativa, por hechos investigados con anterioridad por la jurisdicción competente, por cuanto este precepto busca la salvaguarda de la cosa juzgada, la dignidad del investigado y la preservación de la seguridad jurídica en materia sancionatoria, pues de no darse esta garantía fundamental se estaría frente a una violación al debido proceso, el cual dada su calidad de fundamental viciaría cualquier tipo de actuación que ya haya sido resuelta, como en el caso de estudio.
En punto del principio del Non bis in ídem, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha orientado hacia el mismo sentido, pues en múltiples pronunciamientos ha predicado la protección absoluta por parte del Estado del referido principio, frente al particular sostiene la Corte: “7La importancia de la cosa juzgada en cualquier ordenamiento jurídico, y en todos los campos, es entonces decisiva, pues de ella depende en gran medida la función pacificadora de la administración de justicia. Sin embargo, en el campo penal y del derecho sancionador, la cosa juzgada adquiere aún mayor vigor, no sólo por los intereses en juego, como el derecho fundamental a la libertad, sino además para evitar lo que algunos doctrinantes han calificado como el ensañamiento punitivo del Estado, esto es, la posibilidad de que las autoridades intenten indefinidamente lograr la condena de una persona por un determinado hecho, reiterando las acusaciones penales luego de que el individuo ha resultado absuelto en el proceso. Por ello, los tratados de derechos humanos y la Constitución establecen, si se quiere, un reforzamiento de la fuerza de la cosa juzgada en materia punitiva, mediante la prohibición del doble enjuiciamiento, o principio del non bis in ídem, según el cual, una persona no puede ser juzgada dos veces por el mismo hecho (CP art. 29). Por ello esta Corte ha resaltado que este “postulado se constituye en un límite al ejercicio desproporcionado e irrazonable de la potestad sancionadora del Estado”1. Igualmente, esta misma Corporación ha resaltado la profunda relación que existe entre la prohibición
del doble enjuiciamiento y la cosa juzgada cuando señaló que “pensar en la noción de “cosa juzgada” sin hacerlo a la vez en el non bis in ídem, es prácticamente un sin sentido; por lo tanto, cuando el artículo 29 de la Constitución prohíbe al Estado juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho, está haciendo referencia a ambas”2. En sentencia C-290 de 2008, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: “6.1. El principio de legalidad de las sanciones contenido el artículo 29 de la Constitución, conforme al cual “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa”, forma parte de las garantías integrantes de la noción de debido proceso, y exige la determinación precisa de las penas, castigos o sanciones que pueden ser impuestas por las autoridades en ejercicio del poder punitivo estatal. Este postulado tiene plena validez en el campo de la actividad sancionatoria de la administración, toda vez que la misma Carta enuncia que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.” (C.P art. 29). En sostenida jurisprudencia la Corte ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la falta y señalen la sanción correspondiente. (…) .2. Tal principio que es rígido en cuanto se refiere a asuntos penales, no es
tan estricto en materia disciplinaria pues, en este evento, la autoridad sancionadora cuenta con cierta discrecionalidad, que no arbitrariedad, en la interpretación y aplicación de las faltas y correctivos administrativos. Esta flexibilización razonable obedece de una parte, a que en la definición de faltas y correctivos disciplinarios entran en juego elementos propios de la función pública que interesan a contenidos político institucionales, que colocan a la autoridad disciplinaria en condiciones de evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permitan un más amplio margen de apreciación la conducta del disciplinado3. 1 Sentencia C-554 de 2001. MP CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. 2 Sentencia C-004 de 2003. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 3 Sentencia C290 de 2008. MP. JAIME CÓRDOBA TIBIÑO Con las consideraciones constituciones y legales expuestas en el presente asunto, encuentra esta Colegiatura que las investigaciones adelantadas contra la doctora AMPARO CERINZA LEAL, ocurrieron en razón a la misma situación fáctica denunciada, hechos que fueron analizados tanto en las investigaciones disciplinarias 201300186-00 y 201300262-00 y en la presente investigación, siendo imperativo invocar la ocurrencia del principio del non bis in ídem, por lo anterior la Sala procederá a CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 27 de noviembre de 2014 en favor de la encartada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 27 de noviembre de 2014 ordenando la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora AMPARO CERINZA LEAL al evidenciar la configuración del principio del non bis in ídem, expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: POR SECRETARIA JUDICIAL de esta Colegiatura notifique de la presente decisión a la disciplinada y comuníquese al quejoso de la misma, en el término establecido en la Ley.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial