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CSDJ - F11001110200020130662501ADJUNTA20160725112821-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130662501ADJUNTA20160725112821-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201306625 01 Aprobado Según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Blanca Flor Barreto contra la decisión del 6 de octubre de 2014, proferida por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito del 12 de septiembre de 2013, radicado ante la Dirección Distrital de Asunto Disciplinarios de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la señora Blanca Flor Barreto presentó queja2 contra el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, queja remitida al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se informó haberle otorgado poder al togado desde el año de 1999 para que adelantara proceso de pertenencia del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S38646,

sin que a la fecha se realizara gestión alguna por aquel. 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Escrito de queja visible a folios 1 y 2 del c.o. de 1ª Inst.

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201306625 01

Referencia: Abogado en apelación 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 15974 del 28 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19123447 y tarjeta profesional vigente No. 39120, (fl.6 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 3.- El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá3, mediante auto del 28 de octubre de 2013 dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el disciplinado, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional4. 4.- El 26 de noviembre de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional5, compareció el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, posteriormente a su identificación, la Sala le corrió traslado del expediente y leída la

queja, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del abogado MAYA ESCOBAR. Luego de asumir su defensa, manifestó que asumió un proceso acumulado de prescripción adquisitiva de dominio en los diferentes barrios de la franja marginal de Bogotá, procesos que desarrolló desde una perspectiva de ejercicio profesional para ayudar a los sectores más desprotegidos de la ciudad de Bogotá, en este caso es un barrio llamado La Esmeralda en la localidad 19 de Ciudad Bolívar, procesos adelantados entre grupos de 100, 200 y hasta 300 personas que otorgan poder para buscar mediante la aplicación de la Ley 9ª de reforma urbana y la 388 del 97, para que una vez se cumpla con el ritual procesal se les declare titulares del derecho de dominio sobre los predios, sobre el cual tienen una posesión quieta, pacifica con ánimo de señores y dueños por más de 15 años, la dinámica es que luego que se le hace una conferencia a las personas, les daban un instructivo para que allegaran la documentación requerida, y hubo personas como la quejosa que no cumplieron con tales requisitos, como lo eran fotocopia de la cedula, copia de una copia de compraventa o en su defecto dos declaraciones extra juicio que 3 Doctor Alberto Vergara Molano. 4 Auto visible a folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de Audiencia visible a folios 14 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación demostrara su estatus de poseedora, los recibos de servicios públicos domiciliarios, boletín de nomenclatura y una manzana catastral.

Informó que en principio la quejosa fue requerida varias veces por el presidente de la Junta de Acción Comunal, para que arrimara la documentación a su oficina, posteriormente fue incluida en uno de los procesos pero la señora nunca compareció para poder cumplir con el ritual procesal en especial en la parte probatoria y las diligencias de practica judicial6. 4.2.- Terminada la versión libre, la Sala de Instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar testimonio del señor Segundo Aquilino Caro, a través del disciplinado.

2. Reiterar la ampliación y ratificación de la queja por parte de la denunciante. 5.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación el 27 de enero de 20147, comparecieron el abogado investigado, y la quejosa: 5.1.- Ampliación de la queja. Manifestó que desde 1999 firmó poder al abogado investigado lo llevaron a una notaría, y les prometió sacarles una escritura, a varias personas les cobró dinero, inició un proceso, perdieron ese dinero porque aún no reciben esas escrituras de los lotes, señaló no haberle dado ninguna documentación al abogado MAYA ESCOBAR con el poder porque no se acordó, diciendo además que ni ella ni sus hijos le dieron dinero al abogado, pero tampoco le ha revocado el poder, reiterando que el abogado les prometió que les entregaría las escrituras8.

5.2.- Interrogatorio del abogado investigado a la quejosa. Indicó la denunciante que el primer proceso de pertenencia inicio en 1999, proceso adelantado en el Juzgado 30 y luego pasaron al Juzgado Séptimo, y nunca han obtenido ningún resultado, que sí estuvo presente cuando el Juzgado 30 realizó inspección judicial a los lotes, es más, informó que les cobraron $2.000 y tiene el recibo de ello; afirmó que no tenía 6 Record 01:38 – 10:37 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de noviembre de 2013. 7 Acta de Audacia visible a folios 21 y 22 del c.o. de 1ª Inst. 8 Record 02:00 – 07:35 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2014.

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Referencia: Abogado en apelación conocimiento sobre si a alguien en el barrio ya le habían salido las escrituras; señaló que por medio de otro vecino se enteró que buscarían a otro abogado, así mismo indicó que en la segunda oportunidad el abogado investigado no le solicitó dinero ni documentos diferentes a los que le pidieron por intermedio del presidente de la JAC.

Señaló el abogado investigado que en el Juzgado Séptimo existen dos procesos, uno donde ya se evacuó la etapa probatoria y está en etapa de alegatos de conclusión con

radicado 2010-00532, y la quejosa no está en este porque hizo la solicitud de incluirla en el proceso con posterioridad, luego que las estafara otro abogado. Concluyó señalando que con el poder que le fue otorgado en 1999 adelantó un proceso pero termino siendo desfavorable a la quejosa9. 5.3.- Testimonio de Segundo Aquilino Caro. Manifestó que conocía a la quejosa hace 30 años porque viven en el mismo barrio, lo que sabe del conflicto entre el abogado investigado y la señora Blanca Flor Barreto es que en octubre de 1999 se le dieron unos poderes al togado investigado para la titulación de los predios, a la quejosa le correspondió en el Juzgado 30 Civil del Circuito, en el 2003 cuando se iba a realizar la inspección judicial por parte del Juzgado, la misma no la permitió, y lamentablemente les echó la Policía, porque no fue el abogado MAYA ESCOBAR sino su hermano René Eliécer Maya, entonces este iba a ayudar al reconociendo de los predios, este se identificó con su tarjeta profesional y también la perito que iba en representación del Juzgado en referencia, tales diligencias duraron 3 días, señaló que ese proceso se perdió por falta de pruebas, porque los testigos que decretó la Jueza, no se hicieron presentes ninguno, inclusive el abogado MAYA ESCOBAR siguió trabajando en el proceso, habían en total como 80 predios, y más o menos 55 volvieron a darle poder al togado incluyendo a la quejosa y al hijo, y esos predios están muy cerca a ser titulado

en el Juzgado 7 del Circuito, manifestando no entender la inconformidad de la señora Blanca Barreto.10. 5.4.- Interrogatorio del abogado investigado al testigo Segundo Aquilino Caro. Afirmó que ya se han entregado escrituras a personas en el barrio derivadas del proceso adelantado en el Juzgado 26; que en proceso que cursa ante el Juzgado 7 Civil del Circuito ya se agotó la etapa probatoria y la inspección judicial, manifestó que él 9 Record 07:48 – 17:30 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2014. 10 Record 20:30 – 28:47 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2014.

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Referencia: Abogado en apelación mismo acompañó a la perito Dioselina Paz en la realización de esa diligencia, afirmó que fue la auxiliar nombrada por aquel despacho; explicó que el abogado disciplinable no ha exigido pago previo por estas diligencias, que se le pararon unos dineros a al perito pero cree que fueron gastos de papelería11.

Se decretaron las siguientes pruebas:

1. Solicitar al Juzgado 7º civil del circuito de Bogotá, para que suministrara información acerca de la Señora Blanca Flor Barreto, indicando si figura o no

como demandante o accionante dentro del proceso de pertenencia de radicado no. 2010-0532, cuyo abogado es el doctor Flavio ELIÉCER Maya, de igual manera que facilitara información del estado actual del referido proceso.

2. Citar testimonio del señor Gentil Aldana Luna y la Señora María Alicia Cárdenas, por medio de la quejosa 6.- El 26 de febrero de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional12, comparecieron el abogado investigado y la quejosa, la Sala de primera instancia procedió a llevar a cabo las siguientes actuaciones: 6.1.- Testimonio de Gentil Aldana Luna. Indicó que conocía a la quejosa hace 20 años, desde que empezaron a presentar documentos para la legalización de sus predios, también al abogado MAYA ESCOBAR, porque el presidente de la JAC se los presentó para que los asesorara en la legalización de sus predios, respectó al asunto de la queja dice que la legalización de sus predios y posesiones se presentó en el Juzgado 30, proceso que duró 10 años pero perdieron porque los predios se les dieron a los dueños de una finca, volvieron a presentar demanda y pasaron al Juzgado 7 con la misma Ley y los mismo hechos lo que hizo que todo fuera cosa juzgada, siendo eso responsabilidad del abogado MAYA ESCOBAR porque le dieron poder y después de 16 años no han obtenido nada13. 11 Record 28:58 – 31:24 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 27 de enero de 2014. 12 Acta de Audacia visible a folios 84 y 85 del c.o. de 1ª Inst. 13 Record 05:37 – 12:45 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de febrero de 2014.

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Referencia: Abogado en apelación 6.2.- Interrogatorio del togado investigado al testigo Gentil Aldana Luna. Señaló que del primer proceso, el que se adelantó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá el no conocía de ningún diligencia de inspección judicial ni de la intervención de la policía en la misma; explicó que él conocía la situación de manera directa entre el abogado MAYA ESCOBAR con la quejosa, ya que esta le ha contado sobre la misma y él tiene documentos, e inició con la quejosa también el proceso de legalización de sus predios14. 6.3.- Testimonio de María Alicia Cárdenas. Señaló que vivía en el barrio La Esmeralda Sur, que conoce a la quejosa desde hace 30 años, tiempo que llevan viviendo en el mismo barrio, al togado MAYA ESCOBAR lo distinguía desde que el presidente de la JAC se los presentó ya que les iba a la realizar el trámite de la legalización de sus predios, señaló que la inconformidad que tenía la quejosa con el togado la tienen muchos, ya que han pasado muchos años, y a la fecha de la Audiencia no han obtenido las escrituras de sus predios, informó que el togado les reclamaba por qué no iban al Juzgado, pero cuando van este no está, indicó que el primer proceso fue

en el Juzgado 30 y estaba archivado, y respecto al segundo estaban a la espera de información15. La magistratura de Instancia decretó las siguientes pruebas:

1. Oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá para que informara si la señora Blanca Flor Barreto en calidad de demandante se encontraba dentro de proceso 2010-0532, de ser así informara si esta se opuso en diligencia de inspección judicial, de esta misma forma facilitara copia del acta de inspección. 7.- El 27 de marzo de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional16, comparecieron el abogado disciplinable y la quejosa, manifestó la Sala que pese que se le ofició al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá informar si la 14 Record 12:58 – 20:53 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de febrero de 2014. 15 Record 22:52 – 29:09 CD de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 26 de febrero de 2014. 16 Acta de Audiencia visible a folio 88 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación señora Blanca Flor Barreto en calidad de demandante se encuentra dentro de proceso 2010-0532, de ser así informara si esta se opuso en diligencia de inspección judicial,

pero el despacho no había dado respuesta al mismo, en este orden se reiteró la prueba y se suspendió la audiencia. 8.- El 3 de junio de 2014, se realizó nuevamente la audiencia de pruebas y calificación provisional17, comparecieron el abogado disciplinable y la quejosa, la Magistratura primaria señaló que fue incorporada al proceso la certificación emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, pero dado que no se había obtenido la respuesta del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, se insistió nuevamente en el decreto de esa prueba y se suspendió la Audiencia. 9.- Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el 6 de agosto de 201418, comparecieron el abogado investigado, y la quejosa, la Sala de instancia manifestó que existían elementos suficientes para adoptar una decisión, y en vista de ello decretó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN. DECISIÓN APELADA En Audiencia de Pruebas y Calificación del 6 de octubre de 201419, la Corporación de Primer Instancia ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN disciplinaria adelantada contra el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, en los términos que a continuación se exponen: Luego del recuento de la actuación procesal llevada a cabo y con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala de Instancia manifestó que al plenario se allegó copia del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio presentados por la señora Marisol Sosa y otras personas, contra Rosa Amelia Pedraza y otros, el cual fue presentado a reparto el día 28 de marzo de 2000 y fue de

17 Acta de Audiencia visible a folios 104 y 85 del c.o. de 1ª Inst. 18 Acta de Audiencia visible a folio 138 del c.o. de 1ª Inst. 19 Acta de Audiencia visible a folio 138 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en apelación conocimiento del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del cual se admitió una sustitución de la demanda donde se incluyó la pretensión de adquisición por prescripción de la señora Blanca Flor Barreto y otras personas, todos representados por el hoy disciplinado para un total de 106 demandantes, en donde luego del trámite procesal pertinente culminó con sentencia del 19 de agosto de 2009 en donde se negaron las pretensiones de la demanda en razón a que no se lograron probar los títulos de posesión de los tenedores.

Señaló el a quo que obró en el caudal probatorio, también, oficio No.1846 de 11 de julio de 2014 proveniente del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá que certificaba la existencia del proceso abreviado de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2010-0532 de Jeison Estin Esquivel y otros 57 demandantes dentro de los cuales se encontraba la señora Blanca Barreto,

representada por el disciplinado, contra José Eulogio Vega, el cual se encontraba en su periodo probatorio, junto con el testimonio del señor Según Aquilino Caro, y los demás practicados, se torna evidente que del primer poder otorgado al abogado MAYA ESCOBAR en 1999 este adelantó proceso abreviado de pertenencia ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá cumpliendo con el mandato otorgado, porque si bien no se logró obtener el dominio del inmueble, se agotaron todas las etapas del proceso y pueda que la interpretación jurídica dada por el togado en cuestión no fue la acertada, ello no es lo que se discute en el proceso bajo estudio, sino el no haber realizado gestión alguna, conducta que no se configura en este caso, toda vez que el togado realizó una gestión y el admitir la Hipótesis de la quejosa seria exigir de todos los abogados que obtengan resultados favorable de su gestión, situación que no es dable bajo ninguna lógica. Continúo señalando la Sala que el poder que obraba en el plenario fue conferido por la quejosa el 26 de agosto de 2010, del cual se concluía que fue el dado por ella para adelantar el proceso que está en curso ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en consecuencia el abogado MAYA ESCOBAR ha actuado dentro de los parámetros de los poderes otorgados por la quejosa, y ha observado el deber de diligencia profesional, porque una es la gestión que pueda realizar un abogado, y otra situación es la congestión judicial que puede existir al momento de tal

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Referencia: Abogado en apelación gestión, situación esta última que no se le pruebe atribuir al primero, por ello el actuar de abogado MAYO ESCOBAR no constituyó falta disciplinaria alguna, y en consecuencia a la luz del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 DECLARÓ LA

TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO.

DE LA APELACIÓN En desarrollo de la Audiencia Pruebas y Calificación Provisional del 6 de agosto de 2014 la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Sala Primaria de decretar la terminación anticipada del proceso adelantado contra el abogado FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, el cual sustentó en la misma audiencia bajo los siguientes argumentos: Señaló no estar de acuerdo con la decisión de Primera Instancia toda vez que el abogado siempre les dice que va a salir sus títulos de dominio y no los han obtenido, que no hablaba solo en nombre de ella sino de toda la comunidad. Que ha pasado mucho tiempo entre las entregas del poder y no han obtenido resultado, y que si el proceso fracasó fue porque el abogado no aportó los documentos necesarios a tiempo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la terminación del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la

Ley 270 de 199620. 20 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en apelación Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada

en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

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Referencia: Abogado en apelación se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante

certificado No. 15974 del 28 de octubre de 2013, acreditó la condición de abogado del doctor FLAVIO ELIÉCER MAYA ESCOBAR, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 19.123.447 y tarjeta profesional vigente No. 39.120, (fl. 6 c.o 1ª Inst.) vigente a la fecha. 4.- De la apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulada contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y

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Referencia: Abogado en apelación a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

Para resolver la apelación interpuesta, esta Corporación considera relevante citar lo enseñado por la Corte Constitucional, en diversos fallos, se ha pronunciado sobre el papel del abogado en el Estado Social y Democrático de Derecho, así como sobre la relevancia del control que respecto de esta profesión ejercen las autoridades públicas. El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el

interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales. El abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación legal de los ciudadanos que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias. En el desarrollo de estas actividades, la profesión adquiere una especial relevancia social, pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia. En el marco del nuevo Código Disciplinario, al abogado se le asigna un nuevo deber, de relevancia constitucional, consistente en la defensa y promoción de los Derechos Humanos. De acuerdo con las premisas expuestas, y en la medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales, el incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26. En tal sentido, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, pone en riesgo la

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Referencia: Abogado en apelación efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe.

De conformidad con el marco esbozado, la Corte Constitucional ha destacado el interés público inmerso en la configuración y aplicación de un régimen disciplinario para los abogados: “(…) Si al abogado le corresponde asumir la defensa en justicia de los derechos e intereses de los miembros de la comunidad y, a su vez, le compete la asesoría y asistencia de las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones legales, resulta lícito que la ley procure ajustar su comportamiento social a la observancia de tales fines, impidiendo, a través de la imposición de determinadas sanciones, que el profesional desvíe su atención y opte por obrar contrario a derecho, impulsado por el ánimo egoísta de favorecer sus intereses particulares en detrimento de la Administración de Justicia y de la propia sociedad” El Derecho Disciplinario, en cualquiera de sus subespecies, debe diferenciarse, demarcarse y delimitarse de las otras especies del Derecho Sancionador, toda vez que, como ninguna otra disciplina, expresa un juicio de reproche ético-jurídico que en el caso de la profesión del abogado comporta una desvaloración social del comportamiento en

el ámbito de una profesión liberal intervenida por el Estado, habida cuenta de la misión y función social que el profesional del derecho cumple en nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Esta Colegiatura, respecto al asunto sub lite, debe advertir que al revisar el CD que contiene el audio de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de octubre de 2014, evidenció que la quejosa al momento de s

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