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CSDJ - F11001110200020130662901ADJUNTA20161108112633-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130662901ADJUNTA20161108112633-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Octubre de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta N° 98 de la fecha.

Proyecto Registrado: veinticinco (25) de Octubre de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.

Radicación No. 110011102000201306629-01 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 el 05 de octubre de 2015, mediante el cual sancionó al doctor Idelfonso Patiño Nieto, identificado con cedula de ciudadanía número 9.398.079 y tarjeta profesional No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura., al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 1 Magistrada Ponente. Paulina Canosa Suarez en Sala dual con Luz Helena Cristancho Acosta. 37 Ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por un término de seis (6) meses de en el ejercicio de la profesión de abogado. HECHOS Tuvo origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja

presentado por la señora Emperatriz Baena Rivera, contra el abogado Idelfonso Patiño Nieto, en el que le indicó que este la visitó en su casa en varias ocasiones, y se comunicó con ella vía telefónica, con la finalidad de que le otorgara unos poderes, los cuales fueron remitidos por el abogado mediante correo electrónico. Explicó que en ocho (8) años que llevaba con unos procesos, era la primera vez que un profesional del derecho actuaba de esa forma para obtener poder, y que el prenombrado no había hecho nada. Manifestó que el abogado no le había querido dar la dirección de un sitio para obtener información, recoger y dejar documentos, pues la citaba tarde en la noche en un centro comercial, preguntándose si eso era justo. Señaló que en múltiples ocasiones intentó comunicarse con el abogado Patiño Nieto, con la finalidad de que pudiera ver devuelto el dinero invertido y la documentación aportada, pero este le manifestó que no los necesitaba para nada y cuando prometía entregarlos, no lo hacía, no contestando las llamadas, observándose incumplimiento por el togado. Puso de presente, que en Marzo de 2013, el abogado Patiño le exigió la suma de $600.000.oo para radicar una pertenencia, “Ejecutivo de embargo de una cuota parte del bien inmueble”, por deuda de alimentos, los cuales eran de suma urgencia. Aseguró que con posterioridad, el abogado le manifestó que debía hacer unos nuevos poderes, los cuales a la fecha de presentación de su libelo, 20 de septiembre de 2013, no había radicado, llevando así, más de tres meses

solicitando información sobre los procesos, obteniendo como respuesta evasivas, que no le habían reconocido personería jurídica. Finalmente, afirmó que la mayoría de abogados abusaban de la gente por no tener conocimientos en derecho, y que el abogado había hecho lo mismo con un vecino. ACTUACIONES PRELIMINARES De acuerdo con la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, certificó que el doctor Idelfonso Patiño Nieto, se identifica con cedula de ciudadanía número 9.398.079, y que aparece como titular de la tarjeta profesional de abogado No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura. Por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que el abogado Idelfonso Patiño Nieto fue sancionado disciplinariamente el 18 de mayo de 2011, con CENSURA en el ejercicio de la profesión, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Debe señalarse que las audiencias de pruebas y calificación provisional, adelantadas dentro del proceso de la referencia, se desarrollaron en sesiones del 22 de abril de 2014 y 11 de agosto de 2015. La primera audiencia fue celebrada el 22 de abril de 2014, presidida por el Magistrado Miguel Ángel Barrera Muñoz, en donde se procedió a recibir la versión libre del señor Idelfonso Patiño Nieto en los siguientes términos: Manifestó que conoció a la señora Emperatriz Baena, por intermedio de

un vecino de ella, quien le consultó acerca cuatro procesos, dos iniciados y dos que pretendía dar inicio. El primero de estos, era un ejecutivo que cursaba en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, en el que la señora Baena aducía que llevaba más de un (1) año solicitando la entrega de unos títulos depósitos judiciales, disponiéndose a prestarle a la quejosa la colaboración, para lo que elaboró un memorial con el fin de que ella lo presentara, y con tal documento se logró lo pretendido. Señaló que tenía en su poder, el primer memorial que presentó el 17 de junio de 2013, y la queja en la cual se manifestaba que no había hecho nada, fue radicada en septiembre 20 de 2013, por lo que coligió que lo allí plasmado era falso, como quiera que si había adelantado una gestión con la cual se logró la entrega de los títulos judiciales. Expresó que la segunda consulta tenía que ver con unas costas judiciales que le fueron reconocidas a la quejosa, por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá, y que contaba con el acta de reparto del proceso ejecutivo que promovió para recuperarlas, el 5 de julio de 2013, muy anterior a la queja. Esbozó que la tercera consulta giró alrededor de unas agencias en derecho que fueron señaladas por el Juzgado 27 Civil de Circuito, y para ello instauró la respectiva demanda que correspondió al Juzgado 32 Civil Municipal, como consta en acta de 5 de julio de 2013. Refirió que la demanda fue rechazada por cuanto el poder que le fue otorgado

estaba mal elaborado, indicando que la señora Baena era conocedora de esos asuntos. Argumentó que aparte de estos negocios, la quejosa tenía un ejecutivo por unos cánones de arrendamiento en el municipio de La Vega, revisó el expediente y la asesoró a fin de que lograra una conciliación con el demandado, lo que terminó con el pago de la obligación a favor de la señora Emperatriz. Con respecto al proceso de pertenencia, expresó que la quejosa le consultó, y le entregó varias copias que al cabo de 5 o 6 días a solicitud de esta, le fueron regresadas, para que su contadora hiciera estimación de gastos que habían invertido en su casa, para poderlas solicitar como mejoras en el proceso, pero luego de 2 o 3 meses se los regresó. Aseguró que estos documentos le fueron regresados a la quejosa al paso de 8 o 10 días, de lo que tenía constancia de 7 de octubre de 2013. Aseguró que no era verdad que la quejosa le hubiera entregado dinero, habida cuenta que del contrato de prestación de servicios se establecieron las fechas mediante las cuales se pagaría. Indicó que por ese tema fue convocado a conciliar en la Personería de Bogotá, cuando desconocía de la interposición de la queja disciplinaria. Respondió que en el Juzgado 6 de familia actuó con poder para elevar las solicitudes que refirió. En memorial de 17 de junio de 2013, manifestó que solicitó del Despacho reconocerle personería jurídica para actuar a nombre de la quejosa, que modificara un auto de 7 de

junio. Donde estaban excluyendo una suma que supuestamente había retirado pero que no es cierto. Aclaró que el ultimo memorial lo hizo a nombre de la señora Baena, con el compromiso de que ella lo radicara en el despacho porque ya le había revocado el poder, indicó que luego, por correo hizo un nuevo memorial poder, para que lo llevara al juzgado. Contestó que el problema que tenia el poder presentado ante el Juzgado 60 Civil Municipal eral el nombre del demandado, pues se había señalado mal el nombre en el poder, causal de inadmisión de la demanda, la cual no fue subsanada, siendo rechazada por el Juzgado posteriormente por falta de presentación personal, de lo que se enteró hasta el otro día. Concluyo su intervención señalando que la quejosa era agresiva y grosera, por lo que prefirió entregarle $700.000.oo que le exigía por concepto de perjuicios. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el once (11) de agosto de 2015, se continuó con la recepción de la versión libre, siendo plasmado el dicho del togado por primera instancia de la siguiente manera: Señaló que según el contrato de prestación de servicios fue contactado para apoderar a la quejosa en la continuación de un proceso ejecutivo de alimentos que cursaba en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, en contra de Reinero Ospina Díaz, para promover demanda ejecutiva en contra del prenombrado, por una condena en costa y agencias del derecho ordenada por el Juzgado 21 de Familia y 27 Civil del Circuito

de esta ciudad, entablar una demanda de pertenencia de cuota parte de la señorita Yolima Ospina Baena, sobre un bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-2012270 y finalmente, la gestión de la venta de unos derechos litigiosos de un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, radicado “2011-0210”. En lo que concierne al proceso adelantado ente el Juzgado 6 de Familia, señaló que se reunió con la quejosa en dos ocasiones, y luego de revisar la documentación que tenía, le aconsejó que dejara trabajar al abogado que llevaba para ese entonces el negocio, pues los memoriales presentados por ella dilataban el proceso. Afirmó que en ningún momento le expresó su deseo de asesorarla. No obstante, `por su insistencia empezó a actuar. Expresó que ese despacho, mediante auto de 7 de junio de 2013 notificado por estado el 12 de ese mismo mes y año, modificó la liquidación de crédito en perjuicio para la quejosa, por lo que el 17 de junio de 2013, solicitó del Juzgado corregir el yerro, esto, una vez la señora Baena le entregó poder, como consecuencia, el Juzgado el 3 de julio de 2013 dictó auto enmendado el desatino y otro reconociéndole personería jurídica. Indicó que con posterioridad acompañó a la quejosa al Despacho a reclamar dos títulos de depósito judicial por valores de $4.846.152.oo y

$3.653.844, sin que le reconociera honorarios, pese a que en el contrato se señaló que por dicha gestión le correspondían $500.00.oo. Posterior a esto, aseguró que presentó una demanda ejecutiva que correspondió al Juzgado 60 Civil Municipal, con radicado “2013-0879” en el cual se pretendió el cobro de las costas procesales a favor de la quejosa y en contra del señor Reinero Ospina. Resaltó que la demanda fue radicada el 5 de julio de 2013, inmediatamente la quejosa le entrego poder y los documentos pero fue remitida al Juzgado 21 de Familia que habían ordenado las costas, donde se le asignó el radicado “20131096”, y la inadmitió el 18 de noviembre de 2013. Ante esta situación el 25 de noviembre de 2013, en vista de que su poderdante no le contestó el teléfono, le envió por correo electrónico copia del proveído y el poder con las correcciones que exigió el Juzgado, advirtiéndole de la fecha que tenía para presentarlo, y le recordó la audiencia a celebrarse el 28 de noviembre. Como quiera que la quejosa no allegó oportunamente el poder de la demanda fue rechazada el 4 de diciembre de 2013, enviándose los documentos correspondientes por la empresa Servientrega. Respecto al poder para adelantar el proceso ejecutivo por las agencias en derecho, concluyó que presentó la demanda el 5 de julio de 2013, correspondiendo al Juzgado 32 Civil Municipal, radicado “2013-0913” donde el 5 de agosto de 2013 denegó el mandamiento de pago, pues

consideró que el titulo ejecutivo no tenía ese carácter, de lo que se enteró la quejosa, quien le manifestó que retiraría los documentos aportados, lo que hizo el 3 de septiembre de 2013. Ahora, sobre el proceso de pertenencia, no pudo adelantarse por cuanto la quejosa no le confirió poder, ni los documentos, ni el dinero para ello. La señora Emperatriz Baena Rivera, quejosa dentro del proceso, procedió a exponer la versión de sus hechos, así: Manifestó que le hizo entrega de todos los documentos tales como facturas de pago, poderes, sentencia de divorcio y de las cuotas alimentaria. Destacó que los poderes los entregó para un proceso divisorio del Juzgado 6 de Familia, de pertenencia en contra de Marelby y Reinero Ospina, un ejecutivo en contra de este último, y para el cobro de unas costas y agencias en derecho del Juzgado 21 de Familia y 27 Civil Municipal, para lo que suscribió con el profesional un contrato de prestación de servicios y un poder por cada asunto. Afirmó que el abogado no cumplió, no le respondía el celular, no le dio la dirección de ninguna oficina, pues según este no tenía. Indico que el abogado la citó a las 8 pm en un centro comercial, haciéndola esperar en vano, ya que entregó la documentación incompleta. Aseguró que lo había citado a la Defensoría del Pueblo, pero que este en un primer momento no acudió y en otro llegó tarde, por lo que no fueron atendidos. Expresó que el abogado le insistía que llegaran a un acuerdo, pues iba a radicar un oficio, y le entregara más dinero, admitió

que efectivamente presentó un documento pero de forma extemporánea y el proceso lo remitieron a descongestión, donde no había pasado nada. Finalmente consideró que fue una odisea, para que el disciplinado le regresara sus documentos, no hizo nada en los Juzgados pero si exigió dinero. Señaló que el abogado también les incumplió a otras personas y por ello se adelantaban otras investigaciones disciplinarias.

FORMULACIÓN DE CARGOS.

La Magistrada instructora procedió formular pliego de cargos al doctor Idelfonso Patiño Nieto, por haber incurrido presuntamente en concurso homogéneo y sucesivo de conductas irregulares relacionadas con la falta al deber profesional de abogado establecida en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, consecuentemente estar incurso en la falta a la debida diligencia profesional consagrada en el artículo 37, numeral 1º ídem. En dicha audiencia, se decidió también por parte de la H. Magistrada, terminar parcialmente las diligencias en favor del abogado disciplinado, por la presunta indiligencia atribuida por la quejosa al abogado Patiño Nieto, en un proceso divisorio que según la señora Baena Rivera, cursaba en el Juzgado 6 de Familia, y sobre el cobro de unas agencias en derecho del Juzgado 27 Civil Municipal, pues no existía material probatorio que permitiera continuar la investigación respecto de estos asuntos, máxime cuando la quejosa no había concurrido a esta actuación pese a las citaciones que le fueron efectuadas, y no podía dilatarse la misma hasta lograr su comparecencia. Esta determinación quedó ejecutoriada en la diligencia por cuanto no fue

recurrida.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.

En Audiencia pública de Juzgamiento llevada a cabo el 21 de septiembre de 2015, fueron expuestos, en primer lugar, ampliación de la queja por parte de la quejosa, y posteriormente, se recepcionaron los alegatos de conclusión, como a continuación se expone: En ampliación de la queja la señora Emperatriz Baena, manifestó que conoció al disciplinado por un vecino suyo que era amigo de este, pero que nunca le quiso dar la ubicación de su oficina, pues expreso que cualquier inquietud la podían ventilar por teléfono o correo electrónico, sin embargo, casi nunca respondió a estos medios. Señaló que luego de suscribir el contrato de prestación de servicios y entregar el primer poder, 3 meses después, el disciplinable no se reportaba y no hacía nada en los juzgados, por lo que vía correo electrónico le solicitó la entrega de los documentos que le había entregado en original. Admitió que el disciplinable le regresó los documentos por conducto de su esposa, una parte en un centro comercial en el sector de Villa Luz, y la otra en su casa. Explicó que en una ocasión, le indicó el abogado que si no le entregaba los documentos y el dinero instauraría una queja en su contra, a lo que este le respondió que lo respetara. Mencionó que el abogado le iba a realizar alguna cuestión relativa a unas cuotas alimentarias que ya estaban actualizadas, y que no sabía que pasó al respecto. Afirmó que en ese caso estaba incorrecta la liquidación que el presentó, pues ni siquiera le consultó cuanto le

adeudaban. Señaló que en ese negocio el disciplinable radicó un oficio luego de que interpusiera queja disciplinaria en su contra. Afirmó que acudieron a la Personería de Bogotá, aunque el abogado llegó tarde y no se pudo realizar la conciliación que estaba fijada por esa entidad. Destacó que en esa oportunidad el disciplinado le expresó que llegaran a un acuerdo. Contestó que en el proceso contra Marelby Ospina era para el cobro de unas costas que ascendían a $500.000.oo, que ella no tenía el deseo de reclamarlas pero el abogado le argumentó que ese monto servía para el proceso de pertenencia, y las costas del Juzgado 21 ascendían a $550.000.oo, adujo frente a esos negocios que no sabía que pasó. Concluyó concretando que al ser interrogada por la Procuradora que contrató los servicios del profesional del derecho para continuar con un proceso de alimentos, una pertenencia, y para el cobro de unas costas de los Juzgados 21, 32 y 6, sin señalar la especialidad y la categoría. Manifestó que le entregó al disciplinable un abono y que este no recibió ningún valor en su nombre de ningún despacho judicial. La Representante de la bancada del Ministerio Público, procedió a presentar sus alegatos finales, sintetizado por el a quo, así: Expreso que conforme con las manifestaciones hechas por la quejosa en ampliación, y la documental aportada a la actuación, consideró que la queja no tenía vocación de prosperar, por cuanto el quejoso en el proceso adelantado en el Juzgado 6 de Familia, en los tres meses que

tuvo poder, solicitó la corrección del auto de 7 de junio de 2013, por el cual se había aprobado la liquidación del crédito en perjuicio de su mandante, y el despacho revocó esa decisión, lo que trajo como consecuencia la entrega de dos títulos judiciales a la quejosa, gestión que realizó el mismo día que aceptó el poder, 17 de junio de 2013. Indicó que además, el 5 de diciembre de 2013, presentó memorial con varia solicitudes, sin embargo no fueron valoradas en la medida en que el 16 de septiembre de 2013, la quejosa ya le había revocado poder y el Juzgado la aceptó el 14 de noviembre de 2014. En lo concerniente a lo actuado por el disciplinable en el Juzgado 32 Civil Municipal, estimó que había una falla por cuanto se presentó la demanda con una copia que no prestaba merito ejecutivo, como aparecía a folio 125 del cuaderno principal. Expuso que el proceso que promovió el disciplinado en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, fue remitido por competencia de conformidad con el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, y que en este asunto la quejosa retiró la demanda porque consideraba que las costas que se pretendían no valían la pena reclamarlas, observándose también, que la suma de dineros que entregó la quejosa al disciplinable era por concepto de anticipo de honorarios a la firma del contrato de prestación de servicios, y no obedecía a dineros expedidos por algún Despacho judicial. Finalizo subrayando que no existía certeza absoluta de que el disciplinable hubiera faltado a sus deberes profesionales, sobre todo

por las dos actuaciones que realizó en el Juzgado 6 de Familia. Posteriormente, la defensora de oficio procedió a rendir alegatos de conclusión, a saber: Manifestó que la queja no tenía merito, y por lo tanto debía exonerarse a su procurado, pues respecto del proceso ejecutivo de alimentos que cursaba en el Juzgado 6 de Familia de Bogotá, el juzgado profirió un auto de junio 7 de 2013, en el que aprobó un crédito con varios errores, los que fueron puestos de presente el 17 de junio de 2013 por el abogado Idelfonso Patiño, para lo que anexó el respectivo poder y solicitó reconocimiento de personería jurídica. Destacó que hasta que no le fuera reconocida la calidad de apoderado de la demandante no podía realizar más actuaciones, a parte de la solicitud que ya había elevado. Refirió que el 3 de julio de 2013, el despacho emitió dos autos, uno corrigiendo el monto de liquidación y el otro reconociendo personería jurídica. Recalcó que en septiembre, la señora Baena revocó el poder, es decir, tan solo habían transcurrido 3 meses desde su otorgamiento, sin embargo, ya había logrado ciertas actuaciones y aun así se le retiró el mandato por falta de gestión. Resaltó que para ese momento cuando se interpuso queja disciplinaria y búsqueda de la conciliación en Personería de Bogotá, la señora Baena continuó solicitando los servicios del togado para que prosiguiera con las actuaciones. Indicó que como consecuencia de esta conversación, el 5 de diciembre

de 2013, se adjuntó nuevo poder con el fin de que la señora lo allegara al Juzgado 6 de Familia, con el fin de retomar las actuaciones y por esta razón, el doctor Idelfonso Patiño había preparado un memorial, radicado el 5 de diciembre de 2013, por el cual solicitó otras medidas cautelares, pero no fue tenido en cuenta, pues la señora Baena no radicó poder remitido. En lo que atañe al Juzgado 60 Civil Municipal, refirió que el proceso que allí cursó fue por el cobro de unas costas a favor de la señora Emperatriz Baena, en contra del señor Reiniero Ospina, cuya demanda fue radicada el 5 de julio de 2013, que fue donde se decretaron las costas, adujo que ese despacho ordenó subsanar el poder que fuera presentado por su defendido, en razón en un yerro en el nombre del demandado, error no imputable al disciplinado, toda vez que el nombre comportaba una gran dificultad para entenderse. Aseguró que la demanda fue rechazada por negligencia de la quejosa, ya que fue ella la que decidió no conceder más poderes, ni realizar las actuaciones pertinentes para el avance del proceso en mención. Concluyó manifestando que el disciplinado realizó todas las actuaciones pertinentes y necesarias para dar cabal cumplimiento al contrato que había suscrito con la quejosa, así como los pasos que se debían llevar a cabo en aquellos procesos en los que sí recibió el mandato para ejercer estas acciones como abogado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, el 05 de octubre de 2015, sancionó al doctor Idelfonso Patiño Nieto, identificado con cedula de ciudadanía número 9.398.079 y tarjeta profesional No. 127.083 del Consejo Superior de la Judicatura., al haber sido hallado responsable de la falta a su deber profesional de abogado consagrada en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el numeral 1º del articulo 37 Ibídem, sancionándolo con SUSPENSIÓN por un término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. .

I. Único Cargo. Violación del artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” La valoración del a quo fue la siguiente: Consideró que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, lo cual era estar pendiente a la objeción del auto que había modificado la actualización de la liquidación del crédito, de 7 de junio de 2013, pues no se descorrió el traslado del recurso presentado. Luego, presentó de manera extemporánea, incluso después de que le había sido revocado el poder, una supuesta actualización del crédito.

Manifestó que el abogado de una manera bastante irresponsable, no solo descuidó la correcta presentación de esa demanda ante el Juzgado que condenó en costas, sino que el poder que recibió lo

elaboró de forma equivocada, y por tal razón la demanda fue inadmitida para que se subsanara el nombre del demandado, porque como él lo admitió, no correspondía al nombre del ejecutado, que era Reinero Ospina Díaz, y en el poder se señaló otro nombre, entonces las modalidades verbales son demora en la iniciación y el descuido de este asunto, porque no solamente lo inicia en el juzgado incompetente, sino que el nombre del demandado lo escribe incorrectamente. Respecto al proceso ejecutivo en contra de la señora Marelby Yolima Ospina, se observó que incurrió en falta disciplinaria, ya que dejo de hacer las diligencias propias de la gestión profesional, toda vez que lo descuido al aportar copias que no prestaban merito ejecutivo, también por el estudio deficiente de los documentos con los que presentó la demanda. Al pronunciarse sobre el proceso de pertenencia, el a quo estipuló que cuando el abogado asume el adelantamiento de un proceso de esa calidad, es porque tiene estudiado el caso, cuenta con los documentos, ha revisado el folio de matrícula inmobiliaria, porque también hay que presentar certificado donde se acredite quien es el propietario del inmueble en ese momento, y no puede argumentarse ahora que no le entregaron el poder, ni los documentos, además, si él no se hubiera comprometido, la señora quejosa no le hubiera entregado el dinero.

DECISIÓN APELADA.

El abogado disciplinado Idelfonso Patiño Nieto, presentó recurso de apelación, el cual se sintetiza en los siguientes términos Mencionó que en el escrito no se identificó expresa y concretamente las supuestas faltas que la quejosa endilgó, haciendo referencia a la

devolución de unos supuestos dineros y documentos, pero no hace referencia al concepto del monto de dinero, ni los documentos que según ella estaban en su poder, debiendo clarificar como mínimo, las pretensiones de la quejosa para de ahí en adelante edificar la defensa, resaltando que no se puede partir de supuestos infundados siendo violatoria del artículo 69 de la ley 1123 de 2007. Sostuvo que la quejosa allegó copia sin firma del contrato de prestación de servicios, dándosele plena validez por parte del a quo, desconociendo los requisitos mínimos de los contratos como manifestaciones de la voluntad y deseo de obligarse, notándose que dicha copia tiene fecha de 19 de junio de 2013, con presentación personal del mismo día, pudiendo desvirtuarse, ya que en dicho nunca se confirió u otorgó poder a la quejosa. Criticó la forma de notificación del despacho, ya que ninguna de estas corresponden a su actual domicilio, vulnerándose su derecho a la intimidad, buen nombre y presunción de inocencia, por tal razón, solicitó la nulidad de todo lo actuado, ya que en las audiencias de pruebas y calificación provisional no estuvo presente. Consideró que no entiende la razón de una condena fundamentada en cuatro cargos, ya que en audiencia del 11 de agosto de 2015, conforme se observa a folio 220, se decretó la terminación parcial de las diligencias por un proceso divisorio que según la quejosa se adelantaba en el Juzgado Sexto de Familia; y el cobro de unas agencias en derecho del Juzgado 27 Civil Municipal, finalmente castigado por todos.

Finalmente coligió que se vislumbró un trato muy cercano y personal entre la quejosa y la Magistrada instructora, prueba de ello, es el escrito presentado el 22 de septiembre de 2015, obrante en el folio 223. La doctora Silvana Gómez Castillo, quien funge como defensa del señor Idelfonso Patiño Nieto dentro del proceso de referencia, presentó recurso de apelación como a continuación se expone: Señaló que con respecto al otorgamiento de poderes, específicamente en lo que respecta al proceso de pertenencia tantas veces pregonado, no se otorgó poder alguno o no obra en el plenario que se hubiera otorgado, el cual es documento necesario para el inicio de cualquier acción, de acuerdo al artículo 65 y siguientes del C.P.C. Manifestó sobre los procesos de ejecución (2), que los mismos solo fueron firmados y contaron con presentación personal de parte de la quejosa el 19 de junio de 2013, siendo imposible, como temerariamente se afirmó en la queja, que fueron entregados en el mes de marzo de 2013, y como erróneamente es interpretado en la sentencia, que hubieren transcurrido tres (3) meses desde el otorgamiento de los mismos, y las acciones pertinentes, esto es, 5 de julio de 2013, donde solo transcurrieron 11 días. Si se tomó que la señora Baena hubiese entregado los papeles, el día de su presentación personal ante notario, se evidenció que la quejosa tardó en la entrega de los poderes, por ejemplo, para subsanar la demanda que se tramitó el Juzgado 21 de Familia, se tardó cinco (5) días para ello, incluso cuando se le requirió

con carácter de urgencia, tal y como constan en correos electrónicos, razón por la cual fue rechazada la demanda; igualmente en correo de fecha 15 de marzo de 2015, se le enviaron los poderes, y solo hasta el 19 de junio de 2013, ella se acercó a la notaria a realizar presentación personal, luego de más de tres meses de demora de la quejosa para su diligenciamiento. Consideró que no se probó que se haya pedido poderes por parte de su representado en dos ocasiones, en el plenario no obró prueba que sustentara tal afirmación por parte de la señora Baena, siendo este comportamiento temerario por parte de la quejosa. Explicó que lo anterior, debe ser fundamento para determinar la culpa y responsabilidad igualmente en cabeza de la quejosa, derivando en la ausencia de responsabilidad, dado que en virtud del contrato de mandato, que es bilateral, cada una de las partes adquiere derechos y contrae obligaciones, por lo cual, para su defendido no era posible adelantar o emprender actuaciones sin que le hubiesen otorgado poder, igualmente si se produjeron demoras para inicio de las acciones, las mismas son imputables al cliente, no al abogado. Finalmente, puso de presente que otra prueba de la violación al debido proceso, que se alega, es presentado cuando al momento de la apertura de investigación, se declaró a su favor la termina

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