🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020130664401ADJUNTA20150123082231-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130664401ADJUNTA20150123082231-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306644-01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha.

REF. DISCIPLINARIO CONTRA

EMERSON COY ARBELÁEZ, JUEZ DE

PAZ DEL CÍRCULO 5 LOCALIDAD DE

KENNEDY BOGOTÁ.

VISTOS Conoce esta Sala de la decisión emitida el 30 de mayo de 2014, por medio de la cual la Sala1 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y archivo de las diligencias a favor del señor EMERSON COY ARBELÁEZ, JUEZ DE PAZ DEL CÍRCULO 5 DE LA LOCALIDAD DE KENNEDY DE BOGOTÁ D.C, por haberse demostrado que el hecho atribuido no existió, por ausencia de prueba documental que acredite la irregularidad de la conducta del juez. SÍNTESIS FÁCTICA El día 12 de febrero de 2013, la señora NORMA PATRICIA ARDILA GRANJA presentó “demanda” de alimentos ante el señor EMERSON COY ARBELÁEZ, Juez de Paz del Círculo 5 de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C, con el fin de obtener un acuerdo con el padre de su hija, el

señor ANDRÉS GUILLERMO URDANETA VANEGAS. 1 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Bogotá integrada por los Magistrados OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ y JHONN FREDY SOLÓRZANO PÉREZ Funcionario: Apelación interlocutorio 2 Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Avocado el asunto, el nombrado Juez de Paz citó a las partes a audiencia de conciliación, la cual culminó con acta No 4690 del 12 de febrero de 2013

(folios 6 a 9), acordando cuota de alimentos por el valor de $130.000 y visitas por mutuo acuerdo, pacto de no agresión, respeto mutuo y convivencia pacífica entre las partes, destacando que el incumplimiento por alguna de estas ocasionaría sanción con 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Tiempo después surgieron inconvenientes entre las partes derivados de las visitas a la menor, pues según la quejosa, su hija después de pasar tiempo con su padre iba adquiriendo comportamientos inadecuados para una niña de su edad por lo que restringió las visitas a la menor. El 27 de agosto de 2013, el señor URDANETA VANEGAS solicitó ante el citado Juez de Paz, que iniciara procedimiento sancionatorio en contra de la señora ARDILA GRANJA, toda vez que incumplió la referida acta (No 4690); el señor EMERSON COY ARBELÁEZ le dio trámite y en uso de sus facultades la sancionó con multa de 2 salarios mínimos Legales Mensuales

Vigentes. El 30 de agosto de 2013, la señora ARDILA GRANJA, se había dirigido al I.C.B.F, de Soacha, en donde le asignaron boleta de citación para el día 9 de septiembre de 2013. El 2 de septiembre de 2014, le solicitó al Juez de Paz la exoneración de la multa, asegurando que jamás incumplió el acta de conciliación, ya que fue la inmensa preocupación que le generó los diferentes comportamientos del señor URDANETA VANEGAS, lo que le impidió cumplir con el acuerdo de visitas, ante la negativa de señor COY ARVELÁEZ, el mismo día radicó Funcionario: Apelación interlocutorio 3 Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derecho de petición (folio 4), solicitando el traslado del caso a lo cual se negó.

El día 6 Septiembre de 2013, presentó queja la señora ARDILA GRANJA, contra el señor EMERSON COY ARBELAEZ, Juez de Paz del circulo 5 de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C., expresando inconformidad frente a la multa impuesta. CALIDAD DE JUEZ DE PAZ La Dirección de Derechos Humanos y Apoyo a la Justicia de la Secretaria de Gobierno, remitió al Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, el Acta de Posesión del Señor EMERSON COY ARBELÁEZ Juez de Paz del Círculo 5 Corabastos, Distrito

de Paz No. 8 correspondiente a la Localidad de Kennedy.2 ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 31 de octubre 2013 se inició indagación preliminar contra el Señor EMERSON COY ARBELÁEZ en condición de Juez de paz, etapa en la cual se decretaron y practicaron pruebas, adelantándose las siguientes actuaciones: 2 Folio 60-64

Funcionario: Apelación interlocutorio 4

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En escrito3 de 11 de abril de 2014, la quejosa anexó acta No 21120144 de conciliación sobre la custodia, cuidado personal, alimentos y visitas de la menor hija de la aquí quejosa de 3 de abril del mismo año, realizada ante el Instituto de Bienestar Familiar, la cual fracaso.

Igualmente allegó copia de la resolución No 005-2014, expedida por el ICBF, en la cual fijó la custodia y cuidado personal de la niña Sara Lorena Urdaneta, en cabeza de su progenitora teniendo en cuenta que el examen de valoración psicológica realizado por la doctora Mónica Suarez al señor Andrés Urdaneta, conceptuó que: “[…] El señor Urdaneta tiende a no pensar antes de actuar y se deja llevar por su estado de ánimo e impulsos, no cuenta con pautas de crianza adecuadas, su conciencia de rol paterno es insuficiente…recomienda valoración por psiquiatría para descartar un probable trastorno de personalidad limite y sugiere prueba de toxicología.” (fls 27 y 28).

2. En la misma fecha, el disciplinable presentó escrito, argumentando que llevó el procedimiento apropiado para imponer la multa, pues la señora ARDILA GRANJA, incumplió el acta de conciliación teniendo en cuenta que restringió las visitas de su hija al señor URDANETA VANEGAS e incumplió con las fechas pactadas, lo que llevó a romper el pacto de no agresión, respeto mutuo y convivencia pacífica acordado en el acta No 4690.

Aclaró que tiene competencia para interponer sanciones de acuerdo al artículo 37 de la Ley 497 de 1999 y que la llamó a rendir descargos 3 Visible a Folio 24 4 Folio 25-26

Funcionario: Apelación interlocutorio 5

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pero nunca cumplió las fechas estipuladas para tal fin, además de su empecinamiento por el traslado del caso al I.C.B.F lo cual no era procedente toda vez que la conciliación no se podía deshacer unilateralmente.

AUTO APELADO El 30 de mayo de 2014, la Corporación de Instancia en cabeza de la Magistrada Ponente OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ decidió ordenar la terminación y el archivo de las diligencias en favor del Juez de Paz, EMERSON COY ARBELAEZ apoyándose en las siguientes consideraciones:

1. Se realizó el estudio de cada una de las actuaciones adelantadas por el Juez de Paz, no teniendo ellas ningún tipo de irregularidades.

2. Que las dos partes estuvieron de acuerdo con la intervención del Juez de Paz como mediador del conflicto, es así como se adelantó el acta de conciliación No 4690, en la cual el disciplinado hizo varias observaciones haciendo alusión a los efectos que acarreaba el incumplimiento de la mencionada acta.

3. Que como lo manifestó la quejosa y lo confirmó el Juez de Paz, el señor URDANETA VANEGAS, informó sobre la renuencia de la señora NORMA PATRICIA ARDILA GRANJA negándole las visitas de su hija, por lo que el Juez de Paz, procedió a iniciar procedimiento sancionatorio sin que la quejosa asistiera a las citaciones mientras que el padre de la menor acreditó el cumplimiento de sus obligaciones.

Funcionario: Apelación interlocutorio 6

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

4. Mencionó las facultades especiales que tienen los Jueces de Paz de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, norma que le otorga la competencia para imponer sanciones. Además citó la sentencia C-059 de 2005 sobre la materia.

DE LA APELACIÓN El 22 de julio de 2014 la quejosa presentó recurso de apelación, en el cual mencionó que la sentencia de primera instancia era incongruente, toda vez que no se ajustó a los hechos y antecedentes que motivaron la queja. Mencionó que la primera instancia no examinó sus argumentos acerca de la

mala fe y premeditación en la conducta del Juez de Paz. Agregó, que nunca incumplió en acta de conciliación, pues si restringió las visitas a la menor fue por los comportamientos del señor URDANETA VANEGAS, por consiguiente pide que se tome en cuenta el examen psicológico realizado por el I.C.B.F. Por ultimó solicitó, indemnización de 98 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes por su afectación económica y moral. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Funcionario: Apelación interlocutorio 7 Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existentes en el país, conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, y el artículo 115 de la Ley 734 de 2002.

Caso concreto. En el caso en particular, conforme el material probatorio obrante en el plenario, se establece que no existió irregularidad alguna en la decisión sancionatoria motivo de inconformidad y menos que se hubiere violado el derecho fundamental del debido proceso por parte del Juez de Paz EMERSON COY ARBELÁEZ, quien citó en 2 oportunidades por correo certificado a través de la empresa Interrapidisimo5 a la señora ARDILA GRANJA, pero ésta hizo caso omiso y no asistió perdiendo la oportunidad de expresar sus descargos en defensas de sus intereses.

Además, la imposición de la sanción pecuniaria motivo de queja, ocurrió bajo el procedimiento y en ejercicio de las facultades especiales radicadas en cabeza de los jueces de paz, previstas en el artículo 37 de la Ley 497 de 1999, que a la letra reza: “Artículo 37. Facultades especiales. Son facultades especiales de los jueces de paz, sancionar a quien incumpla lo pactado en el acuerdo conciliatorio y lo ordenado mediante sentencia con amonestación privada, amonestación pública, multas hasta por quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes y actividades comunitarias no superiores a dos (2) meses, sin perjuicio de las demás acciones legales a que haya lugar. No obstante el juez de paz no podrá imponer sanciones que impliquen privación de la libertad. Con la imposición de actividades comunitarias, el juez evitará entorpecer la actividad laboral, la vida familiar y social del afectado y le está prohibido imponer trabajos degradantes de la condición humana o violatorio de los derechos humanos. 5 Visible a Folio 38

Funcionario: Apelación interlocutorio 8

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para la ejecución de dichas sanciones las autoridades judiciales y de policía están en el deber de prestar su colaboración.” Así las cosas, se observa la ausencia de elementos que permitan continuar la actuación, máxime que no se puede desconocer la autonomía e independencia funcionales que otorga la Carta Política en la interpretación y

aplicación de las normas jurídicas, cuando expresa: ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Al respecto esta Colegiatura ha dicho: “…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria.”.(Rad.20010364A aprobado en Sala No.71 del 2 de agosto del 2001) Así mismo, la Corte Constitucional ha precisado que la sujeción de los funcionarios judiciales al poder disciplinario: “…no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de Funcionario: Apelación interlocutorio 9

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial… esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos”6.

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien un Juez de Paz no es funcionario judicial, también lo es que se trata de un particular que administra justicia en equidad, conforme con lo consagrado en el artículo 247 de la Constitución Política, y por tanto sus decisiones gozan del amparo de la autonomía funcional. De otra parte, esta Sala destaca que el eventual desacuerdo frente a una decisión, no permite orientar per se la acción disciplinaria, pues ello no conlleva indefectiblemente a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado. Lo anterior, como quiera que el objeto de cuestionamiento expresado en la queja es ajeno a la órbita del derecho disciplinario en la medida en que no se encuentra comprometido el cumplimiento de los deberes funcionales, ni se avizora la incursión en prohibiciones que pueda eventualmente conducir a una eventual responsabilidad, pues contrario sensu, la sanción pecuniaria fue dispuesta por el juez de Paz, conforme con las facultades especiales descritas en la norma antes citada, es decir, que actuó en cumplimiento del

ordenamiento jurídico, en particular, de la normatividad que regula las funciones y procedimientos de los jueces de paz. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-238 de 2011. M.P: Nilson Pinilla Pinilla.

Funcionario: Apelación interlocutorio 10

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El panorama fáctico y jurídico reseñado, conlleva a esta Colegiatura a colegir la ausencia de conductas susceptibles de reproche ético, toda vez que no se vislumbra de qué manera el Juez de Paz denunciado, pudo eventualmente afectar los deberes o prohibiciones propios de su investidura funcional, razón suficiente para que esta Sala confirme la decisión de terminación y archivo de las diligencias.

Finalmente, respecto del argumentó de la quejosa en el recurso de apelación, en el sentido de que el señor COY ARBELÁEZ, en su condición de Juez de Paz del Círculo 5 de la Localidad de Kennedy de Bogotá D.C, no tuvo en cuenta el examen psicológico realizado por el ICBF, el cual habría arrojado un probable trastorno de personalidad límite del padre de la menor, observa esta Colegiatura que no son fundamentos que permitan colegir una actuación irregular, toda vez que como se desprende de las pruebas aportadas al plenario, la señora ARDILA GRANJA, presentó los documentos del mencionado Instituto ante el Juez de Paz investigado mediante memorial de 11 de agosto de 2014, es decir un año después, como quiera que la multa impuesta data de agosto de 2013.

En consecuencia, como se anunció en líneas anteriores se procederá a confirmar la decisión de terminación y archivo objeto de impugnación, con fundamento en los razonamientos planteados en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: Funcionario: Apelación interlocutorio 11

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: CONFIRMAR INTEGRALMENTE, la sentencia apelada de fecha 30 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Superior de la Judicatura de Bogotá Sala Jurisdiccional Disciplinaria ordeno la terminación y archivo definitivo por quedar plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió.

SEGUNDO: SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a su lugar de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado Funcionario: Apelación interlocutorio 12 Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

NESTOR IVAN OSUNA PATIÑO

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial Funcionario: Apelación interlocutorio 13

Radicación 11001-11-02-000-2013-06644-01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Consultar sobre este documento ...