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CSDJ - F11001110200020130665001ADJUNTA20151111144737-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130665001ADJUNTA20151111144737-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102 000 2013 06650 01 Discutido y aprobado en sala No. 91 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el Ministerio Público contra el proveído del 17 de abril de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 terminó las diligencias adelantadas dentro de la investigación disciplinaria en contra de los doctores OCTAVIO CARRILLO CARREÑO y JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en sus condiciones de Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Juez 1° Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad respectivamente. SÍNTESIS FÁCTICA Y COMPULSA DE COPIAS 1 Sala integrada por las Magistradas MARTHA INÉS MONTAÑA SUAREZ (Ponente) y OLGA

FANNY PACHECO ALVAREZ.

FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102 0002013 06650 01 2

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá mediante proveído adiado el 11 de septiembre de 2013, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la falta de cumplimiento de los términos de que trata el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 por parte del doctor JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en su condición de Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, en relación con la acción de tutela instaurada por Zackarie Chastanet González contra la EPS Sanitas y otros, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El 17 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió TERMINAR la investigación disciplinaria en contra de los doctores OCTAVIO CARRILLO CARREÑO y JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en sus condiciones de Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Juez 1° Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad, aduciendo que si bien es cierto al parecer se desconoció el término de 10 días para la resolución de la acción tutelar, no lo es menos que dicho proceder por parte de los funcionarios disciplinados no alteró la recta y buena imagen de la administración de justicia, como tampoco los derechos fundamentales del accionante. Señaló que la tutela fue avocada el día 23 de agosto de 2013 por el Juzgado

1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, quien por competencia ordenó remitir las diligencias a reparto de las jueces del circuito, correspondiéndole la misma al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, el que ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen, quien el 13 de septiembre de la misma calenda la asumió nuevamente, y emitió fallo el día FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102 0002013 06650 01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 16 del mismo mes y año, el que debió ser proferido el 16 de septiembre de 2013, es decir, 6 días después de expirado el término legal. Empero lo anterior, no se vieron afectados los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia del accionante, así como tampoco los de primera generación invocados (dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, autonomía personal e identidad sexual), toda vez que sus pretensiones fueron acogidas tanto en primera como en segunda instancia, al ordenarse la realización de una intervención quirúrgica denominada “mastectomía radical seno-músculos pectorales-ganglios linfáticos”, pues es una cirugía estética que en nada afectaba la salud del actor. En conclusión, para la seccional de instancia si bien es cierto se pudo haber presentado una irregularidad en los términos para fallar la tutela, no lo es menos que ese hecho es irrelevante para esa jurisdicción pues no desborda la órbita de la función de administrar justicia al no verse afectada su imagen y

rectitud. Igualmente señaló que el Doctor OLMOS LEAL, remitió la tutela a la Oficina de Reparto bajo los parámetros legales de la competencia y no con el ánimo de no conocer el asunto, dado que se vinculó a la acción al Banco de la República, autoridad del orden nacional; así mismo, el proceder del Doctor CARRILLO CARREÑO no trasgredió los derechos del accionante, toda vez que el mismo día que le fue asignada la acción tutelar, ordenó su devolución al juzgado de instancia. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Ministerio Público apeló la decisión anterior, afirmando que los funcionarios disciplinados incumplieron el término que tenían para resolver la acción de tutela, conforme lo establecido en el artículo 86 de la Constitución FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102 0002013 06650 01 4 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Política, al pasarse un día para decidir, sin justificación valedera alguna. Corolario con lo anterior, consideró que con el proceder de los investigados se desconocieron los deberes contemplados en el artículo 153 numerales 1, 2 y 15 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3º

de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 59 numeral 1° y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha

reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102 0002013 06650 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, la función jurisdiccional disciplinaria. En consecuencia, y una vez efectuadas las anteriores precisiones, se

adentra ésta Sala a decidir si confirma, revoca o modifica la providencia emitida el día 17 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La controversia jurídica objeto de definición en el sub lite se circunscribe a determinar si los doctores OCTAVIO CARRILLO CARREÑO y JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en sus calidades de Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y Juez 1° Penal Municipal de Garantías de la misma ciudad respectivamente, incurrieron en conducta reprochable disciplinariamente por el trámite surtido dentro de la acción de tutela No. 2013-00043 instaurada contra Sanitas EPS Compañía de Medicina Prepagada, Colsanitas S.A. y el Banco de la República, adelantada en los mencionados estrados judiciales. Revisado el decurso procesal y el acervo probatorio que obra en el dossier, de entrada esta Sala avizora que se deberá revocar parcialmente la providencia censurada y en su lugar ordenar la continuación de la etapa de investigación disciplinaria en relación con la actuación desplegada por el señor Juez 1° Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, dado que de su parte presuntamente se trasgredió el término que tenía para proferir el fallo dentro de la mencionada acción de amparo, toda vez que escrito tutelar fue presentado en la Oficina de Reparto el día 22 de agosto de 20132, la misma fue avocada por el funcionario encartado el día siguiente3, es decir, contaba 2 Folio 41 cuaderno anexo.

3 Folio 42 ibidem.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hasta el día 5 de septiembre del mismo año para haber emitido el fallo que en derecho correspondiera; empero, en data del 6 de igual calenda profirió una auto interlocutorio en el que decidió apartarse del conocimiento de la acción constitucional por motivos de competencia en razón de la calidad de la parte convocada, y ordenó su remisión a reparto de los jueces penales del circuito de la ciudad. Así las cosas, al parecer el señor Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, se itera, pudo haber incurrido en falta disciplinaria por los hechos antes esbozados, la que deberá ser objeto de investigación por parte del Seccional de Instancia, al haber fallado una acción de tutela por fuera de los términos legales para ello, conforme lo previsto en los artículos 29 del Decreto 2591 de 1991 y 86 de la Constitución Política. Disímil situación es la acaecida respecto a la actuación desplegada por el doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, toda vez que de las probanzas recaudadas se desprende que el mismo día en el que le fue remitida por competencia la acción de tutela antes reseñada por parte del Juzgado 1° Penal Municipal de Garantías de esta ciudad, emitió auto ordenando la devolución de las diligencias a dicho estrado judicial para que allí fuera

resuelta4, razón por la cual en este sentido será confirmada de manera parcial la decisión atacada. Finalmente cabe resaltar por esta Corporación, que la decisión a la que arribó la Sala a quo, no está sustentada de manera idónea, toda vez que resulta un contrasentido que se admita la comisión de una falta disciplinaria por trasgresión de los términos legales para proferir la decisión de la acción 4 Folios 74 a 76 cuaderno anexo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de amparo materia de controversia, y por otro se pretenda desvirtuar la trascendencia de tal hecho, por la ausencia de vulneración a los derechos del accionante, en virtud que su pedimento en sede de tutela fue concedido tanto en primera como en segunda instancia, lo cual no se acompasa con el cumplimiento que deben dar los funcionarios judiciales a los mandatos superiores, legislativos y los reglamentos, como lo exige el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De acuerdo a todo lo anterior, esta Sala revocará parcialmente la providencia impugnada y en su lugar se dispondrá para los efectos de que trata el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en su calidad de Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, para que el a quo investigue los hechos motivo de la compulsa de copias solicitada por el

Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad. En mérito de lo anterior, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto fechado 17 de abril del año 2015, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el cual se ordenó la terminación, y en consecuencia el archivo de la investigación disciplinaria llevada contra el doctor JUAN CARLOS OLMOS LEAL, en su calidad de Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá, por los motivos indicados en la parte motiva de este proveído.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: CONFIRMAR el auto adiado 17 de abril de la presente calenda, en lo referente al archivo de la acción disciplinaria llevada contra del doctor OCTAVIO CARRILLO CARREÑO en su condición de Juez 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por las razones aquí esbozadas.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, ORDENAR, para los efectos de que trata el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002, CONTINUAR CON LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA en contra del doctor JUAN CARLOS

OLMOS LEAL, Juez 1° Penal Municipal de Garantías de Bogotá.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la corporación de origen, para que se continúe con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada FUNCIONARIO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Rad. No. 110011102 0002013 06650 01 10

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E)

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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