CSDJ - F11001110200020130665601ADJUNTA20150212090010-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130665601ADJUNTA20150212090010-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., once(11) de febrero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306656 01 Aprobado según Acta N° 09 de la misma fecha.
Ref.: Consulta fallo proferido contra la abogada
Claudia Uribe Berdugo. ASUNTO Se ocupa la Sala en conocer del grado jurisdiccional de consulta, respecto de la sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó a la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de las faltas descritas en los artículos 35-6 y 37 numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La señora Ana Isabel Ibagué de Molano mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se quejó de la abogada mencionada antes, porque desde hacía un año la había contratado para que gestionara ante el ISS el reconocimiento de la sustitución de la pensión de su esposo Víctor Manuel 1Sala conformada por los Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández
Mindiola. Abogado en Consulta 2 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Molano, para lo cual le hizo entrega de documentos y dinero, sin que “haya visto resultado alguno”2.
CALIDAD DE ABOGADA - ANTECEDENTES A folio 3 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de data 26 de agosto de 2013, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, del que se desprende que a la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, identificada con la cédula de ciudadanía Nº 36.561.781, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 126.988, la cual se encuentra vigente. De otra parte, a folio 57 del cuaderno original, obra certificado N° 155.198, expedido el día 1 de julio de 2014, por la Secretaria Judicial de esta Sala, en el que se indica que la doctora URIBE BERDUGO, no presenta antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con fundamento en la queja interpuesta por la señora Ana Isabel Ibagué de Molano, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el 28 de octubre de 2013, la apertura de la investigación disciplinaria contra la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO y se fijó el 26 de noviembre de 2013 a las 10 a.m. para adelantar la 2 Aportó copia del poder que le otorgó (fls. 1 a 2).
Abogado en Consulta 3 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20073.
2. Debido a la ausencia de la disciplinada, fue reprogramada la audiencia para el día 28 de enero de 2014, la cual en efecto se celebró con la asistencia de la señora Ana Isabel Ibagué, quien ratificó los motivos por los cuales presentó la queja, advirtiendo que le otorgó el poder a la denunciada y le entregó la documentación necesaria para el trámite que solicitaba y aproximadamente la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000), sin que le diera recibos no obstante que se los solicitó.
Por su parte, la doctora URIBE BERDUGO, aseveró que sí adelantaba ante Colpensiones el trámite de sustitución pensional para el cual la quejosa le había otorgado poder. Resaltó que para esa gestión tuvo que adelantar trámites ante Bancolombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil (la cancelación de la vigencia de la cédula del cónyuge fallecido con el fin de obtener el registro civil de defunción). Admitió recibir de la poderdante la suma de $3.200.000, pero que no expidió recibo alguno, pues lo haría al concluir la gestión. Se ordenó como prueba, requerir a Colpensiones para que informara si se adelanta trámite de sustitución pensional en nombre de la señora Ana Isabel Ibagué de Molano por parte de la abogada disciplinada. Se fijó como nueva
fecha para continuar la audiencia el 26 de febrero de 2014, pero por la inasistencia de la disciplinable se reprogramó para el 26 de marzo siguiente y una vez más, para el 8 de abril de 20144. 3 Fl. 7. Se fijó edicto emplazatorio para notificar a la investigada (fl. 13). 4 Cfr. fls. 21 y 26. Abogado en Consulta 4 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
3. En la fecha indicada el Magistrado instructor designó a la abogada Laura Cristina Mojica Pérez como defensora de oficio de la litigante investigada y programó la continuación de la audiencia para el 20 de mayo de 2014 a las 8.30 a.m.5.
4. En efecto, al reanudarse la audiencia con la asistencia de la quejosa y de la defensora de oficio, quien fue posesionada en esa condición por el Magistrado director de la audiencia, se dispuso insistir ante Colpensiones para que informe sobre el trámite de la sustitución pensional pretendida por la señora Ana Isabel Ibagué de Molano6.
5. El Magistrado instructor procedió a la calificación de la investigación en audiencia celebrada el 18 de junio de 2014, formulando cargos contra la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, encuadrando su conducta en la descripción típica de los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa respectivamente.
Para arribar a tal determinación explicó que al demostrarse el vínculo
contractual entre la quejosa y la abogada disciplinada para que esta última gestionara la sustitución pensional ante Colpensiones, entidad que desvirtuó lo aseverado por la doctora URIBE BERDUGO respecto a la existencia de trámite como el anotado en representación de la señora Ibagué de Molano, encontró factible la formulación de cargos por falta contra la debida diligencia 5 Cfr. fl. 34. 6 Cfr. fl. 42. Abogado en Consulta 5 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesional, por no cumplir con el mandato objeto del contrato, conducta calificada como culposa.
Así mismo, porque la disciplinable al rendir versión libre admitió haber recibido de la poderdante la suma de $3’200.000 (en forma fraccionada), sin que entregara los respectivos recibos, estimó que la doctora URIBE BERDUGO probablemente incurrió en falta contra la honradez del abogado (art. 35-6 de la Ley 1123 de 2007), y por eso la formulación del cargo a título de dolo. Prueba decretada. Obtener los antecedentes disciplinarios de la doctora
CLAUDIA URIBE BERDUGO7.
6. Audiencia de Juzgamiento.
Con la asistencia de la defensora de oficio, se llevó a efecto el día 22 de julio de 2014. Al concedérsele el uso de la palabra para que presentara los alegatos de conclusión, peticionó el proferimiento de sentencia absolutoria, apoyándose en que el poder otorgado por la quejosa no aparece suscrito por
la disciplinable y porque tampoco se cuenta con prueba documental respecto de los dineros entregados a la abogada en los términos expresados por la denunciante. A lo anterior, agregó la ausencia de antecedentes disciplinarios de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, aspirando entonces, a que fuera acogida su pretensión. 7En efecto, fue allegada certificación demostrativa de la ausencia de sanciones disciplinarias por parte de la abogada investigada (fl. 57). Abogado en Consulta 6 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA SENTENCIA CONSULTADA A través de providencia adiada el 31 de julio de 20148, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, emitió fallo en contra de la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, imponiéndole sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de las conductas tipificadas en los artículos 35-6 y 37-1 de la ley 1123 de 2007, a título de dolo y culpa, respectivamente.
Para arribar a esa determinación, consideró, en cuanto a la falta consagrada en el artículo 35-6 del Código Disciplinario del Abogado, que ninguna duda se tenía en cuanto a su materialización, pues la misma doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO reconoció al rendir versión libre que sí recibió de la quejosa la suma de $3.200.000 -por honorarios y gastos-, pero que no le expidió recibo, porque lo haría al culminar la gestión.
La Sala de instancia no encontró justificada dicha conducta, porque: “… debe dejarse en claro que cuando un jurista recibe dineros sin importar la destinación que se le den a tales sumas, adquiere la obligación de elaborar un recibo y suscribir el mismo, a efectos que a su cliente le quede totalmente clara la gestión efectuada por el profesional del derecho y se denote la obligación de obrar con lealtad y honradez por parte de éste, lo cual no sucedió en este caso…” 8 Fls. 60 a 74. Abogado en Consulta 7 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Respecto a la falta tipificada en el artículo 37-1 ibídem, una vez recordó que se trata de una conducta de ejecución permanente, y que para el caso analizado, al quedar demostrado que la quejosa sí contrató los servicios profesionales de la doctora URIBE BERDUGO, sin que adelantara gestión alguna ante Colpensiones, como lo informó esta entidad mediante oficio del 30 de junio de 2014, consideró que su configuración no se prestaba a discusión alguna porque la investigada dejó de hacer la gestión encomendada.
En cuanto a la responsabilidad de la togada, descartó lo alegado por la defensora de oficio -al afirmar que por no encontrarse suscrito el poder allegado al presente trámite no se había perfeccionado el contrato de prestación de servicios-, porque no puede olvidarse que el contrato de mandato: “…a voces del artículo 2142 del C.C., se perfecciona cuando una persona
confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. El encargo que es objeto del contrato de mandato, al tenor del artículo 2149 ídem, puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, mismo que se perfecciona por la aceptación del mandatario, la cual puede ser expresa o tácita…” Por lo anterior, consideró la Sala A quo, que era evidente la infracción al deber objetivo de cuidado por parte de la abogada disciplinable, pues debió prever que una vez aceptado el mandato, “debía agotar todas las gestiones Abogado en Consulta 8 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO necesarias para cumplirlo”, lo que no realizó, incurriendo así en falta a la debida diligencia profesional, en los términos del artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sin demostrarse la existencia de causal exonerativa de reproche.
Para la determinación de la sanción, tuvo en consideración que son dos (2) las faltas que se le atribuyen a la doctora URIBE BERDUGO, una cometida a título de dolo (la del artículo 35-6 de la Ley 1123 de 2007) y la otra, en la modalidad culposa (la tipificada en el artículo 37-1 ibídem), pero también la ausencia de antecedentes disciplinarios, razones por las cuales le impuso sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir en el grado de consulta la sentencia antes referida, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia proferida el día 31 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión a la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, al encontrarla responsable de incurrir en las conductas descritas en los artículos 35-6 y 37-1 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente contenido: “ARTÍCULO 35-6. Constituyen faltas a la honradez del abogado: Abogado en Consulta 9 Radicación 110011102000201306656 01
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1…
6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
Problema jurídico: En el presente caso, la controversia jurídica objeto de definición se circunscribe a determinar si la profesional sancionada incurrió
en las faltas disciplinarias consagradas en las disposiciones que se acaban de anotar, es, decir, si la abogada CLAUDIA URIBE BERDUGO, no expidió recibos por el dinero recibido de la poderdante y si dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional que le fue encomendada.
Solución:
1. En lo atinente a la falta contra la honradez del abogado, tipificada en el artículo 35-6 del Código Deontológico de los Abogados, para esta Corporación no se tiene dubitación para que pueda afirmarse que la litigante investigada incurrió en esta falta, la cual por su naturaleza instantánea obliga a los abogados que en el ejercicio de la profesión reciban dineros de sus Abogado en Consulta 10
Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO clientes, les entreguen en forma inmediata los recibos correspondientes, para dar cumplimiento así al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (art. 28-8 de la Ley 1123 de 2007).
Si en la presente actuación, tanto la señora Ana Isabel Ibagué de Molano, como la misma disciplinable, pusieron en conocimiento la entrega y el recibo de dineros, con ocasión de la gestión encomendada, así hubieran diferido en la cantidad (mientras la quejosa mencionó la suma de $4’000.000, la litigante aseguró que fueron $3.200.000), lo cierto, de cara al deber de honradez que les es exigible a los profesionales del derecho dedicados al litigio, era la
entrega del recibo o recibos correspondientes a los dineros mencionados por la poderdante, lo que no cumplió la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, sin que pueda reconocerse en su favor lo planteado al rendir versión libre en el sentido de que lo haría cuando culminara la gestión, pues como se ha advertido, el deber que tienen los abogados no es otro distinto que el de hacer entrega de los comprobantes correspondientes por los dineros recibidos de sus clientes, como mejor muestra de la honradez que deben desplegar en sus relaciones con quienes les confían sus gestiones. Ninguna justificación puede admitirse en el caso analizado, pues el deber analizado no implica mayores esfuerzos o dificultades para que se cumpla, pues así como la doctora URIBE BERDUGO tuvo la disposición plena para dejar en su poder los dineros que le entregaba la señora Ibagué de Molano obrando ésta en condición de poderdante, de la misma manera tenía que haber dirigido su voluntad en condición de profesional del derecho dedicada al ejercicio de la abogacía, esto es, elaborar los recibos demostrativos de la entrega de dicho dinero por quien la había contratado. Abogado en Consulta 11 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por lo anterior, la confirmación del fallo consultado en lo relacionado con la responsabilidad disciplinaria de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO por la falta consagrada en el artículo 35-6 del Código Disciplinario Único, se impondrá por esta superioridad, aún en la modalidad considerada, toda vez que si la quejosa le solicitó a la disciplinable dichos comprobantes, sin que
así lo hiciera la doctora URIBE BERDUGO, ese comportamiento omisivo resulta ser doloso, pues además se trata de un deber regulado por el legislador disciplinario y conocido por quienes se dedican al ejercicio profesional de la abogacía.
2. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional del abogado, tipificada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue igualmente investigada y sancionada la mencionada litigante, la Sala, inicialmente debe resaltar que se encuentra demostrada la aceptación del poder de parte de la doctora CLAUDIAURIBE BERDUGO para representar los intereses de la señora Ana Isabel de Ibagué con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo Víctor Manuel Molano, pues así se desprende de la lectura del poder aportado por la quejosa9, sin que por el hecho de no aparecer suscrito por la disciplinable desaparezca dicho acuerdo de voluntades, el cual fue aceptado por la misma abogada investigada al rendir versión libre y voluntaria. Por eso se comprende además, la entrega de dineros por parte de la poderdante, acontecimiento igualmente admitido por la doctora URIBE BERDUGO, en el presente trámite.
En condición de abogada litigante, le correspondía a la disciplinable realizar las gestiones atinentes a la sustitución pensional para la cual había sido 9 Crf. Fl. 2. Abogado en Consulta 12 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO contratada, y si alguna dificultad se le presentaba para dar efectivo
cumplimiento a lo pretendido por la señora Ana Isabel, se lo tenía que haber hecho saber a esta ciudadana para que tomara la decisión que considerara pertinente, entre ellas la contratación de otro abogado, pero no optar por dejar de hacer dicha gestión, como lo informó a la presente investigación Colpensiones mediante escrito del 10 de junio de 201410. De ahí que entera credibilidad merezca probatoriamente lo aseverado por la quejosa a lo largo de la presente investigación al revelar la falta de diligencia de la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO en lo relacionado con el mandato para el cual la contrató en el año 2012. Recordemos que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 95, reconoce a todos los ciudadanos ciertos derechos y libertades, sin embargo, el ejercicio de los mismos están supeditados a la responsabilidad que tiene cada miembro de respetar los deberes y obligaciones que surgen con la colectividad jurídica, tales como el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es a través de este mandato Constitucional, que el legislador, desarrolla una serie de normas tendientes al buen manejo y ejercicio de la profesión de la abogacía, y es entonces, en la Ley 1123 de 2007, donde se regula el comportamiento ético que deben tener los abogados para con sus clientes y sus deberes frente a la sociedad y el Estado. Olvidó entonces la doctora URIBE BERDUGO, la función social, además de la particular, que los profesionales del derecho, deben desplegar, razón por la cual su comportamiento antijurídico tiene un grado de reproche mayor al 10 Cfr. fl. 48 fte y vto.
Abogado en Consulta 13 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de cualquier asociado, dada la sujeción que los mismos tienen con el deber profesional.
Ahora bien, en cuanto a la ética con que deben actuar en lo asuntos encomendados los profesionales del derecho, ha dicho esta Corporación: “…Cabe anotar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo confiado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. Por lo tanto cuando el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional” 11. Nótese, como del material probatorio recaudado en este proceso, es posible resaltar aspectos de gran trascendencia para el apoyo de esta providencia, es decir, la obligación que tiene el abogado al momento de asumir una representación, obligación que tiene como eje central, la prontitud y celeridad en el desarrollo de sus labores, guiada por los postulados de cautela y celosa diligencia con la que debe desplegar su actuar el profesional del derecho, en orden a favorecer la causa confiada a su gestión. En este orden de ideas y ya habiendo advertido las características del comportamiento ético que debe asumir el togado, es posible traer a colación
11 En radicado No. 080011102000200900829 01, aprobado según Acta N° 50, Magistrado
Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera.
Abogado en Consulta 14 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta omisiva con la cual en ciertas ocasiones los profesionales del derecho incurren en el ejercicio de la profesión.
Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… La profesión de la abogacía está ceñida al cumplimiento de unos deberes y obligaciones establecidos en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento a sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas reguladas por el legislador como faltas disciplinarias, susceptibles de reproche y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario” 12. Por lo tanto, cuando el abogado descuida o abandona injustificadamente el asunto de que se haya encargado, ajusta su conducta, en falta contra la debida diligencia profesional, y en consecuencia se hace acreedor del juicio de reproche disciplinario y la debida sanción. Por lo anterior, emerge sin discusión alguna el reproche disciplinario, toda vez que quien decidió contratar los servicios de la abogada disciplinada, esperaba un comportamiento ético, ceñido al cumplimiento de la gestión encomendada, y nunca dejando de hacer lo que correspondía a su rol, máxime que se le entregó una buena cantidad de dinero para que agotara
dicho mandato. En el anterior orden de ideas, plenamente se encuentra probado que la disciplinable trasegó por las conductas imputadas en los cargos, y por las cuales fue sancionada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias que le 12 En radicado No. 050011102000200300150 01, Magistrado Ponente: doctor Angelino Lizcano Rivera. Abogado en Consulta 15 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO competían en desarrollo del mandato conferido, y no entregar recibos por los dineros que le dio la poderdante, sin justificación atendible. Por lo que deberá confirmarse la sanción de suspensión de dos (2) en el ejercicio de la profesión impuesta por la primera instancia, pues resulta razonable, necesaria y proporcional, dada la gravedad de las omisiones reprochadas, y teniéndose en consideración el consecuente perjuicio para quien le confió sus intereses dada la condición de abogada litigante, y claro está, por incurrir en un concurso de faltas, una cometida a título de dolo y la otra en el grado de culposa, como se dejó demostrado.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, por medio de la cual sancionó a la doctora CLAUDIA URIBE BERDUGO, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarse responsable de incurrir en las faltas descritas en los artículos 35-6 y 371 de la Ley 1123 de 2007, cometidas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas a lo largo de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Oficina de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
Abogado en Consulta 16 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Abogado en Consulta 17 Radicación 110011102000201306656 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial