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CSDJ - F11001110200020130666001ADJUNTA20141016160722-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130666001ADJUNTA20141016160722-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., octubre ocho de dos mil catorce Magistrado Ponente: DR. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201306660 01 Aprobado Según Acta No. 085 de la misma fecha ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Hernando Delgadillo Suárez, en calidad de quejoso, contra el auto del 26 de mayo de 20141 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante el cual se decidió abstenerse de abrir investigación disciplinaria a la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, en su 1 Folio 72 Pl. 2 Actuó como ponente la doctora Luz Helena Cristancho Acosta, e integró la respectiva Sala de Decisión la doctora Paulina Canosa Suárez. condición de Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado a través de apoderado por el señor Luis Hernando Delgadillo el 16 de septiembre de 20133, mediante el cual formuló queja contra la titular de la Fiscalía 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, doctora MARINA OTALVARO ROJAS, al considerar que la funcionaria incurrió en presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado No. 201009635

NI. 140601, por el delito de acceso carnal violento. Lo anterior, en atención a que en la audiencia preparatoria la Fiscal solicitó prueba pericial consistente en el análisis y valoración de las muestras de sangre cotejadas con el ADN del imputado y las evidencias halladas en el área genital y en la ropa interior de la presunta víctima, la cual fue decretada por el Juez de control de garantías. Obtenido el dictamen, el Juez corrió traslado a los sujetos procesales, quedando pendiente la sustentación del mismo por parte de la experta que lo suscribió, lo cual no se pudo llevar a cabo, porque la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, desistió de la prueba. Lo anterior, en sentir del señor Hernando Delgadillo Suárez, se trató de una irregularidad de la Fiscal, en tanto actuó de manera desleal, en la medida que desistió de la prueba, la cual era determinante para definir su situación jurídica, por cuanto en el dictamen se determinó: “Luis Hernando Delgadillo Suárez se excluye como el origen de los espermatozoides recuperados de 3 Folio 1 a 4 Pl. los frotis del fondo del saco vaginal y del fragmento analizado del pantalón interior azul claro de YINA MILENA FUENTES RANGEL se encontraron trece (13) exclusiones en los sistemas genéricos analizados para LUIS HERNANDO DELGADILLO SUÁREZ con respecto a esta evidencia”, y no obstante fue condenado a 12 años de prisión e interdicción de derechos de funciones públicas por 8 años.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja formulada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante proveído del 18 de noviembre de 20134, ordenó la apertura de indagación preliminar, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la servidora judicial; como lo fueron: (i) Solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías, certificación desde cuándo y hasta que fecha ha fungido como Fiscal 225 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá la doctora MARINA OTALVARO ROJAS5; (ii) al grupo de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Bogotá, allegara copia de los actos administrativos de nombramiento y acta de posesión de la Fiscal, con certificación de salario devengado, al igual que las direcciones registradas para efectos de notificación6; (iii) notificar personalmente de la indagación a la funcionaria denunciada, informándole el derecho a intervenir en la indagación, a rendir versión libre7; (iv) a través de la página web de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se 4 Folio 14 C.O. 5 Folios 20 a 27 Pl. 6 Ibídem. 7 Folio 30 Pl. consultaran los antecedentes de la doctora OTALVARO ROJAS8; (v) solicitó a la Fiscalía 225 Seccional de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, copia de todo lo actuado dentro del proceso No. 201009635 NI. 140601, seguido en contra de Luis Hernando Delgadillo Suárez por el delito de

acceso carnal violento9. El 18 de febrero de 201410, la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, en su condición de Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, rindió versión libre dejando a consideración del A quo, la respuesta con la cual descorrió el traslado de la recusación presentada por el apoderado del señor Luis Hernando Delgadillo Suárez, a la Coordinadora de la Unidad de Delitos Sexuales y, aportó copia de la Resolución No. 000111 del 14 de febrero de 201411 suscrita por el Director Seccional de Fiscalías por medio de la cual resolvió dicha recusación, declarando infundadas las razones por las cuales se presentó el disenso, disponiendo que la Fiscal denunciada debía continuar conociendo de la investigación. DECISIÓN APELADA A través de auto del 26 de mayo de 201412, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria en contra de la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, en su condición de Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, en tanto no encontró reproche para la conducta de la funcionaria inculpada, toda vez que no es 8 Folio 47 Pl. 9 Folio 28 Pl. 10 Folio 30 Pl. 11 Folio 36 Pl. 12 Folio 49 Pl. cierto que la Fiscal haya ocultado la prueba de ADN, pues si bien en la audiencia de acusación del 23 de marzo de 2011, no la relacionó como

prueba para hacerla valer en juicio, ello se debió, a que la señora Fiscal no había observado el detalle consistente en la solicitud de la prueba de ADN que hiciera el procesado y porque para entonces ésta no se había practicado y por lo tanto no se contaba con ella. Dijo que sin embargo, la Fiscal inculpada accedió a la práctica de la misma, tal como se demostró con la solicitud que hiciera al Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual no fue relacionada como prueba en la audiencia del 25 de abril de 2011, porque su propósito era llevarla a la etapa del juicio pero para esa fecha no se contaba con el resultado técnico, el cual se dio solo hasta el 1º de junio de 2011, es decir, un día antes de llevarse a cabo la audiencia del juicio oral. Por lo anterior, afirmó que se logró demostrar que la Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, no ocultó la prueba ni que su intención fuera no descubrirla en presencia del Juez, pues tuvo en cuenta las palabras del funcionario instructor en la causa penal al decir “dado que para este momento ha sido descubierto el elemento material, esto es, el correspondiente dictamen y para garantizar que el señor defensor pueda estudiarlo se suspende la audiencia”. Afirmó, que a pesar de que la Fiscal disciplinable hubiera desistido de los testimonios de los médicos del Instituto Nacional de Medicina Legal que practicaron la prueba de ADN, no por ello se podría endilgar falta disciplinaria, pues en materia de valoración probatoria el funcionario judicial cuenta con autonomía judicial para solicitar y hacer valer las consideradas pertinentes y conducentes, que para el caso consistían en la sustentación de

la teoría del caso plantada por la Fiscalía. Concluyó, en que el manejo de la prueba por parte de la Fiscalía para sustentar la teoría del caso, hace parte de la autonomía funcional de la servidora judicial denunciada, pues a ella como ente acusador le competía decidir el número de pruebas ha allegar para sustentar la responsabilidad del acusado en los hechos investigados y de cuáles prescindía; además, manifestó el Seccional, que ni el juez de conocimiento ni el Tribunal Superior de Bogotá dispusieron la expedición de copias ante la Jurisdicción Disciplinaria, al no encontrar en su conducta irregularidad susceptible de ser investigada. RECURSO DE APELACIÓN El 31 de julio de 201413, el señor Luis Hernando Delgadillo Suárez a través de apoderado, interpuso recurso de apelación manifestando no estar de acuerdo con la decisión adoptada, por cuanto, una cosa es que la Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, haya corrido traslado del elemento material probatorio y, otra distinta que en verdad dicho medio de prueba hubiese sido descubierto, pues para que se hubiera dado dicha situación y haya debate sobre el mismo, es necesario que el perito o el experto comparezca al proceso y declare los métodos y técnicas utilizadas, por lo cual, al producirse el desistimiento de la prueba por parte de la Fiscal, no hay duda que ocultó e impidió la controversia sobre la misma. 13 Folio 72 Pl. Dijo, que en ningún momento discutió la autonomía funcional de la funcionaria, pero con lo que no está de acuerdo es que sus decisiones sean

contrarias a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pues era su función tener en cuenta las pruebas favorables y desfavorables del procesado, por lo cual, la actitud de la servidora judicial fue de mala fe. Manifestó, no estar de acuerdo con la afirmación hecha por la Fiscal cuando dijo que no estaba obligada a persistir en una prueba que consideró no le cambiaría la percepción que tenía de los hechos y la convicción sobre la responsabilidad del acusado, pues con ello dejó retratado el arbitrio e ilegalidad en su actuar, demostrando su intención de que fuera condenado. Por tales razones, solicitó se revocara la decisión de primera instancia, para que, en su lugar, se iniciara la investigación disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

(i) Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por los artículos 256 de la Constitución Política y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, lo que la habilita para resolver los recursos de apelación en los procesos disciplinarios cuya competencia se encuentra asignada, en primera instancia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (ii) Marco normativo y conceptual: Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida

por la atribución de una función jurisdiccional. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. La autonomía e independencia funcional de los Magistrados y Jueces. Tanto en sentencias de control abstracto de constitucionalidad como

las emitidas por las distintas Salas de Revisión, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que la actividad desplegada por los funcionarios judiciales con fundamento en los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, consistente en la interpretación de normas jurídicas que guían la situación puesta a su consideración, así como la valoración probatoria al interior de los procesos, no puede enjuiciarse disciplinariamente, siempre y cuando respeten los parámetros de proporcionalidad y de razonabilidad. Esa inmunidad del poder judicial, se advierte desde la sentencia C-417 de 1993, en donde la Corte expresó que la responsabilidad de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido como aquel que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. De tal manera que el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario alguno, lo que no es óbice para que de comprobarse la comisión de un delito al ejercer dichas atribuciones, pueda imponerse sanciones penales por la jurisdicción respectiva. En la sentencia T-625 de 1997, se indicó que en manera alguna la jurisdicción disciplinaria puede tener el alcance ni obrar como última instancia respecto de las decisiones judiciales en las diferentes especialidades del derecho, porque ello implicaría coartar la libertad otorgada por la Constitución a los Jueces y Magistrados para analizar los hechos e interpretar el derecho aplicable en los asuntos a su cargo. Postura también reiterada en la sentencia T-094 de 1997 y SU-257 de 1997,

en el sentido de que las interpretaciones plausibles o razonables del ordenamiento jurídico, aunque no sean compartidas por otros jueces, no pueden servir de base para el inicio de procesos disciplinarios. Esa misma línea jurisprudencial fue reiterada, entre otras, en la sentencia T319A de 2012, en la que se indicó: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993”. Por su parte, la jurisprudencia horizontal de esta Sala14 coincide plenamente con la indicada doctrina constitucional. En efecto, esta Colegiatura ha manifestado que cuando los funcionarios judiciales actúan funcionalmente al emitir las providencias o decisiones respectivas, y en esa actividad interpretan y aplican razonadamente las normas jurídicas y valoran de manera ponderada el material probatorio, no son sujetos disciplinables, en 14 Tesis recordada por esta Sala mediante fallo del 5 de marzo de 2014, expediente radicado

No. 110010102000201302272 00. tanto que los amparan los principios supralegal de autonomía e independencia funcional (arts. 228 y 230 C.P.). (iii) Caso concreto: Las presentes diligencias tuvieron origen en el escrito presentado por el señor Luis Hernando Delgadillo Suárez, mediante el cual formuló queja contra la titular de la Fiscalía 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, doctora MARINA OTALVARO ROJAS, al considerar que la funcionaria incurrió en presuntas irregularidades en el trámite del proceso radicado No. 201009635 NI. 140601, por el delito de acceso carnal violento, por cuanto en la audiencia preparatoria la Fiscal denunciada solicitó prueba pericial consistente en el análisis y valoración por parte de perito experto (Biólogo forense) del Instituto Nacional de Medicina Legal, de las muestras de sangre cotejadas con el ADN del imputado y las evidencias halladas en el área genital y en la ropa interior de la presunta víctima, la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, quedando pendiente el informe base de pericia y la sustentación del mismo que debía haberse efectuado en la diligencia de audiencia pública. El fundamento de la queja radicó en que la Fiscal presuntamente ocultó la prueba de ADN practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, por cuanto la misma arrojó dictamen favorable para su defensa, demostrándose con ello actuación de mala fe de la funcionaria, al punto que fue condenado a pena privativa de la libertad de 12 años.

Teniendo en cuenta las afirmaciones del quejoso, y el desarrollo procesal evidenciado, se puede colegir, luego de verificada por esta Sala como juez disciplinario los supuestos de hecho y las pruebas arrimadas al diligenciamiento, así como las normas jurídicas que interpretó y aplicó la primera instancia, se encuentra que la actividad desplegada por la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, en su condición de Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, se adecuó a los parámetros legales establecidos para esa clase de actuaciones, en ejercicio de su autonomía e independencia judicial y de esa manera, no es posible someterse a enjuiciamiento de la jurisdicción disciplinaria, pues nótese que lo atacado en el caso concreto es la forma como se interpretó al momento de decidir sobre el desistimiento de la prueba. En efecto, se demostró que al interior de la actividad investigativa, la Fiscal como Coordinadora de la Policía Judicial al interior del procedimiento penal, dio cabal cumplimiento a las directrices establecidas en la Ley 906 de 2004, en el sentido de solicitar y aportar los elementos materiales probatorios que consideró necesarios para llevar a cabo el desarrollo de la teoría del caso presentado ante el juez, motivo por el cual le está permitido a los Fiscales que representan el mecanismo acusatorio, develar, aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes y útiles para la investigación, las cuales deben ser valoradas por el Juez de Conocimiento, a quien le asiste la responsabilidad de valorarlas y frente a las solicitudes de desistimiento aprobarlas o negarlas.

Con base en lo anterior, se advierte que el Juez de Conocimiento conoció de la prueba pericial aludida, al punto de correr traslado a la defensa del procesado para que fuera valorada, incluso se le otorgó un término para su estudio lo cual deja sin piso la afirmación del quejoso, entorno a la presunta intención de la funcionaria denunciada de ocultar la prueba con el propósito de perjudicarlo, pues tal como lo expuso el A quo, no es posible endilgar responsabilidad disciplinaria a la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, pues en su calidad de Fiscal se encontraba habilitada para desestimar las pruebas que considerara innecesarias para sustentar su teoría del caso, en aplicación al principio del principio de autonomía e independencia judicial. Por lo anterior, se descarta la incursión de conductas de mala fe de la Fiscal denunciada al momento de desistir de la prueba de ADN, toda vez que, era al Juez y no al Fiscal al que le correspondía valorarlas para adoptar la decisión en el proceso penal. En consecuencia, y a manera de conclusión, se debe tener en cuenta, según la jurisprudencia constitucional en vigor, que tanto la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, así como la evaluación del material probatorio obrante en cada uno de los casos, es una actividad ejercida por los Fiscales que es inmune a la jurisdicción disciplinaria, siempre que la misma se realice dentro de los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad, que cae dentro de la órbita de autonomía e independencia judicial (arts. 228 y 230 C.P.). Desde esa perspectiva, concluye esta Sala que es necesario confirmar la

decisión adoptada por el A quo a través del auto del 26 de mayo de 2014, a favor de la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, habida cuenta que su comportamiento no constituye falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada 26 de mayo de 2014, mediante la cual se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora MARINA OTALVARO ROJAS, en su condición de Fiscal 225 Seccional Delegada de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá.

SEGUNDO: Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de origen, quien deberá notificar a los intervinientes y dar cumplimiento a lo resuelto.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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