CSDJ - F11001110200020130667101ADJUNTA20150219112743-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130667101ADJUNTA20150219112743-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 18 de febrero de 2015 Aprobado según Acta No. 010 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306671 01
Referencia: Abogada en Apelación –
Auto Interlocutorio.
Disciplinada: Blanca Virginia Cruz Orjuela
Quejosa: María Orquídea Osorio Anzola Primera Terminación anticipada de la Instancia: actuación.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora María Orquídea Osorio Anzola, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de junio de 20141, a través de la cual la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 19 a 21 c.o. Cd. de la fecha de la Audiencia
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201306671 01
Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Hechos. Se remiten a la queja presentada por la señora María Orquídea Osorio Anzola, el 18 de septiembre de 2013 contra la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA2, mediante la cual manifestó que: Le encomendó 4 procesos ejecutivos a la abogada investigada, 1. ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá de MARÍA
ORQUIDEA OSORIO ANZOLA contra JORGE ENRIQUE JIMÉNEZ PIRACOCA.
Radicación No. 2010-1631, por valor de $3.000.000 representados en una letra de cambio, pactando honorarios en $400.000 a la firma y entrega del poder y el 15% del valor que se llegase a recuperar, 2. Ante el Juzgado 23 Civil Municipal de MARÍA ORQUIDEA OSORIO ANZOLA contra MARÍA EDITH PACUAS V. Radicación No. 2013-0180, por valor de $1.550.000 representados en una letra de cambio, pactando honorarios en $400.000 a la firma y entrega del poder y el 15% del valor que se llegase a recuperar. La quejosa manifiesta su inconformidad principal en los restantes 2 procesos así: “JUZGADO 27 CIVIL MUNICIPAL: Ejecutivo de MARÍA ORQUIDEA OSORIO contra MARÍA CECILIA BUITRAGO. Radicación 2010-0891, por un valor de
$4.000.000 representados en 2 letras, en este proceso el juzgado emitió sentencia favorable ordenando el embargo y posteriormente captura de un vehículo mula. Para desembargarlo el juzgado ordenó a la demandada la consignación de un título judicial para cubrir el monto de la actual deuda por $5.500.000, esto fue lo que me informó la abogada telefónicamente unos días después de este fallo; de inmediato le manifesté mi inconformidad por esta cantidad porque según mis cuentas era muy por debajo, pero ella me respondió que así estaba bien. Pasados unos días volvimos a hablar nuevamente del tema por teléfono y ella me dijo que para que quedara más tranquila nos encontráramos al día siguiente en el juzgado para ir y mandar hacer una liquidación, lo que efectivamente se realizó, mandamos hacer la liquidación y esta salió por un valor $6.875.010, lo que arroja una diferencia en mi contra de $1.375.010 a la fecha del 26/12, y a la fecha actual es de $7.238.314 más $550.000 en costas, el saldo total dejado de percibir sería de $2.288.314, por lo que la abogada redactó un memorial solicitando una nueva caución al juzgado adjuntándole una copia de la liquidación, fuimos a radicarla al juzgado pero antes la abogada habló con el secretario para comentarle lo sucedido, el secretario revisó el proceso y le dijo que ella sabía que el momento procesal no era el correcto porque ya estaba por fuera de los términos, sin embargo, él lo recibió. Por lo anterior esta solicitud no prosperó. 2 Folios 1-3 c.o. 1ª Inst.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
La demandada consignó lo ordenado por el juzgado inicialmente ($5.000.000) y luego solicitó el levantamiento de la medida cautelar desembargo de mula.
En conclusión: Le manifesté a la abogada personalmente que ella debía responderme por esta diferencia, ya que fue ella la que incurrió en el error al no presentar dentro de los términos la liquidación actualizada, pero me respondió que tendríamos que esperar a que se dictara sentencia, para pedir nuevamente el embargo y solicitar el pago del dinero que quedó pendiente, lo que significaba otro proceso y los posibles inconvenientes que se pudieran presentar.”(Sic) Indicó la quejosa frente al proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, de MARÍA ORQUIDEA OSORIO contra PABLO EMILIO PINZÓN con radicación 210-0850 por una cuantía estimada en $11.000.000, donde se pretendía embargar un vehículo automotor tracto mula, presentó sentencia adversa a las pretensiones de la querellante el día 26 de febrero de 2013 en razón a que prescribió la acción ejecutiva debido a la ausencia de notificación a la parte demandada, como también el vehículo que se pretendía embargar contaba con una
prenda en la tarjeta de propiedad a través de un leasing. Manifestó la quejosa frente a la presunta negligencia para efectuar notificación por parte de la disciplinable que: “La abogada dejó transcurrir el tiempo sin hacer las debidas notificaciones para que de esta forma no prescribieran los títulos, con el argumento de que no se tenía la dirección donde vivía el demandado, sin embargo, yo facilité la dirección de un taller del hermano donde el demandado también trabajaba allí de forma continua, pero la abogada no quiso notificar a esta dirección aduciendo que era un sitio donde no le iban a entregar la notificación” (…) (Sic) Calidad del disciplinable y apertura de investigación. Previa acreditación como abogada de la doctora BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA quien se identifica con la C.C. No. 51.788.496 y es portadora de la T.P. N° 1268043, el Magistrado de instancia, por auto del 7 de noviembre de 20134, avocó el conocimiento de las presentes diligencias, dispuso la apertura de investigación disciplinaria, fijando como 3 Folios 11 c.o. 1ª Inst. 4 Folios 12 c.o. 1ª Inst.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 26 de
junio de 2014. Audiencia de pruebas y calificación5. El -26 de junio de 2014-, se instaló la referida diligencia, con la asistencia de la quejosa y de la investigada junto a su abogada de confianza. Una vez se indicó a la disciplinable BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, los motivos de la investigación (se dio lectura de la queja) se procedió a darle la palabra para que rindiera su versión libre donde manifestó que: “Dos de los procesos nacieron conmigo los otros dos tenían otro apoderado, los tomé más o menos en un 20% de actuación procesal estos dos procesos ya cuentan con sentencia favorable. El tercer proceso que ya venía con otro apoderado, el proceso 210891, dentro de este proceso ejecutivo se habían solicitado unas medidas cautelares, que era el embargo de un vehículo mula, en el momento que se dio la captura del vehículo se hizo presente la parte3 demandada, se le notificó a la señora María Cecilia y manifestó ante el juez que era su deseo levantar la medida cautelar porque vivían de eso. Para garantizar el pago el juez fijó una caución de $5.500.000 del cual yo le informé y no como ella manifiesta aquí, se lo informé en tiempo telefónicamente cabe aclarar del juzgado 27 que siempre las notificaciones, las liquidaciones las cancelé yo para impulsar el proceso. Volviendo a retomar el proceso del Juzgado 27 cuando se dio la consignación, le informé y ella me dijo ese Juzgado desafortunadamente es un poco lento; que cuanto demoraría en recibir el dinero. Es lo que ella le interesaba, le informé que en
ese momento lo que teníamos que hacer es una nueva liquidación y enviar la solicitud al Juzgado para que se fije una suma mayor, luego pasó el tiempo procesal en el cual tendría que haberle solicitado al juez una nueva liquidación; me preguntó se puede hacer algo después y le indiqué que después se puede solicitar de nuevo la medida cautelar pero es como iniciar de nuevo el proceso y después de esto ella recapacitó que había una diferencia significativa. Nos encontramos en el Juzgado para presentar nuevamente la reliquidación sabiendo que era fuera de término como me lo manifestó, el Juzgado recibe el memorial este aún o no dentro del término, pero el Juez me indicó que tendría en cuenta mi solicitud en el momento procesal” (…) (Sic) 5 Folios 19 a 21 y C.D. audiencia de la fecha c.o. 1ª Inst.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Respecto del proceso ejecutivo 2010-0850 adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá señaló la disciplinable que: “Venía con otro apoderado en este también se solicitó el embargo de otro vehículo, no fue posible embargarlo porque el vehículo contaba con un Leasing, la señora me entregó dos direcciones para notificar al demandante una vez realizada me informaron que las direcciones no eran las correctas. Ella me
indicó que el señor guardaba la mula en un parqueadero de Fontibón, le indiqué que esa dirección no era correcta para notificarlo, le recomendé que lo mejor era realizar un emplazamiento por desconocimiento de dirección aparte de eso todos los gastos de liquidación, notificaciones y demás siempre me decía pagarme y no lo hizo. En el mes de febrero salió el fallo del proceso, pero el abogado del demandado solicitó la prescripción, porque se notificó fuera de tiempo pero varias veces le solicité de manera verbal y por escrito para emplazar al demandado pero nunca me respondió y siempre me señaló la culpa de la falta de notificación. Por evitarnos estrés, ya que la señora es muy conflictiva cruzamos cuentas y no le cobré un solo peso, que no es como dijo en la queja que me pagó honorarios y por negligencia de la señora de no haberme entregado las direcciones a tiempo ahora señala que toda la culpa la tiene la abogada cuando decretaron la prescripción, siempre le contesté el teléfono ella sabía que yo mantenía en corabastos trabajando y nunca allegó la información.” (Sic) Seguidamente fue escuchada la señora María Orquídea Osorio Anzola en ampliación y ratificación de la queja, indicando que se ratificaba en la queja. La Magistrada A quo decretó las siguientes pruebas: Aportadas por la investigada: Actuaciones dentro de los 4 procesos ejecutivos. Impresión de la consulta a la fecha de los 4 procesos ejecutivos. Relación de gastos judiciales y los honorarios en que se incurrió en los procesos ejecutivos. Informe enviado a la demandante a través de correo certificado.
Certificación del nuevo domicilio de la disciplinable en la ciudad de Barranquilla.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. Copia del contrato de prestación de servicios celebrado entre la abogada disciplinable y la quejosa. Interrogatorio de parte al señor NELSÓN EDUARDO BUITRAGO para que mencione la fecha en que dice haber entregado las direcciones a la quejosa, para notificar al demandado en el proceso ejecutivo 2010-0850 adelantado en el Juzgado 53 Civil
Municipal de Bogotá. La Magistrada de instancia obvió la práctica del interrogatorio de parte decretado, toda vez que del material probatorio recaudado encontró soportes suficientes para tomar una decisión, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada de conocimiento procedió a calificar jurídicamente la actuación en los siguientes términos: Haciendo un cotejo de la queja, los hechos, la versión libre rendida por la disciplinable, las pruebas que obran en el expediente, tal como lo dispone el artículo 84 del Estatuto del Abogado, expresó: Indicó la Magistrada A quo que referente al proceso llevado en el Juzgado 27 Civil Municipal contra María Cecilia Buitrago donde la quejosa, realizó
una liquidación de honorarios con la disciplinable con el fin de cancelarse los dineros dejados de percibir en el proceso antes mencionado por presunta negligencia de la abogada investigada. Ahora señaló que dentro del mencionado proceso adelantado en el Juzgado 27 Civil Municipal donde se buscaba desembargar un bien mueble denominado “tracto mula”, que el mismo se encontraba como garantía de pago de dos letras de cambio por valor de $4.000.000, que se le adeudaban a la aquí quejosa indicó respecto de los $5.500.000 que se mencionan en los hechos, corresponden a un deposito que estimó el Juzgado 27 Civil Municipal con el fin de garantizar el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien embargado y no a como lo manifiesta la quejosa que este
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. monto dinerario corresponde a la suma total de la deuda soportada en los títulos ejecutivos motivo de la acción.
Así mismo indicó aunque a la quejosa le haya parecido muy bajo este monto, el mismo no corresponde a una liquidación de crédito o a un abono que pudiere realizarse de manera inmediata a la quejosa o el pago total de la obligación, simplemente el Juez Civil estimó dicho valor como garantía de lo adeudado hasta ese
momento. Por tal razón la quejosa consideró que la abogada disciplinable, por presunta negligencia afectó sus intereses al dejar de percibir dineros, simplemente por no haber alegado un depósito de superior a $5.500.000 situación que conllevaba a solicitar de nuevo medidas cautelares acarreando nuevos costos y trámites, donde la abogada investigada aceptó cancelarse los supuestos dineros dejados de percibir por la quejosa, con la liquidación de honorarios realizada, acto que no estaba obligada la disciplinable a realizar determinándose así que no se evidencia conducta reprochable alguna. Ahora respecto de proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de análisis realizado a la versión libre de la disciplinable como a la ratificación y ampliación de queja de la querellante y demás pruebas allegadas al plenario, lo que se evidencia es la ausencia de dirección de domicilio para efectos de notificar al demandado, prueba de ella como lo demuestra la abogada investigada cuando recibió el presente proceso iniciado por otro abogado, donde se observa la falta de dirección para notificaciones; también se probó en grado de certeza que las direcciones aportadas para notificación por la quejosa no existían, al igual que el documento escrito reconocido por la quejosa donde se le solicita una nueva dirección para poder realizar la respectiva notificación y a su vez explicando la otra opción que se tenía como lo es el emplazamiento. Tiempo después es que se logró notificar al demandado
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. en la última dirección aportada por la quejosa cuando los términos habían avanzado conllevando a la prescripción de la acción ejecutiva.
Por las motivaciones anteriores la Sala Ad quo no encontró conducta antiética alguna cometida por la investigada toda vez que se aduce, una efectiva actuación en sus funciones encomendadas puesto que no obró con negligencia alguna, ya que era deber de la quejosa aportar todas las direcciones y demás elementos como parte demandante para que prosperarán sus intereses, por ello la Magistrada Ad quo decidió terminar anticipadamente las investigaciones seguidas contra la abogada enjuiciada. Recurso de Apelación. La quejosa interpuso recurso de Apelación fundamentando con las mismas razones de la queja, además expuso que: “No estoy conforme, porque estoy segura que le di a ella la dirección del parqueadero a tiempo antes que prescribiera y lo otro porque ella nunca me habló del tal emplazamiento, no sé si fue ella o la doctora Lucero que lo del emplazamiento lo habían hecho de forma escrita pero no lo está mostrando porque no lo hicieron por eso no estoy de acuerdo con esas dos partes” (SIC) La Magistrada A quo concedió el recurso en efecto suspensivo. Con oficio No. 624 del 10 de julio de 2014, fueron remitidas a esta Superioridad las presentes diligencias, para que se desatara el recurso de alzada6 .
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 6 F.1 del c/2da inst.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Por reparto del 22 de julio de 2014, le correspondió al Despacho del aquí Ponente, quien mediante auto del 31 de julio de la misma anualidad , dispuso avocar el 7 conocimiento del asunto, solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala acreditara los antecedentes disciplinarios del investigado, se corriera traslado al Ministerio Público y se fijara en lista. Además, se informara si contra el togado cursaban o habían cursado otros procesos por los mismos hechos. Notificación al Ministerio Público. A través de auto adiado 5 de agosto de 2014, se realizó notificación personal al Ministerio Público, el día 8 de agosto de la presente anualidad por intermedio de la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO Viceprocuradora General de la Nación.8 Antecedentes disciplinarios. A folio 12 del cuaderno de esta instancia obra el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de la doctora BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, que dan cuenta que no registra sanción alguna; e igualmente a folio 13 aparece constancia de la Secretaría Judicial de la Corporación donde hace constar que “no cursan procesos por los mismos hechos” investigados; con constancia secretarial del 31 de julio de 2014 el proceso quedó a disposición de éste Despacho
para lo pertinente. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7 F. 4 del c/2da inst. 8 F. 8 del c/2da inst
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el
numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir.- Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la señora quejosa María Orquídea Osorio Anzola, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2014, a través de la cual la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la finalidad de ver si se confirma o revoca dicha determinación. Es sabido que el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, donde el incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que las infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la transgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Caso concreto. Para decidir el caso ha de partirse del hecho que la quejosa MARÍA ORQUÍDEA OSORIO ANZOLA, se circunscribe a que la profesional inculpada doctora BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, faltó a sus deberes profesionales siendo desleal con su cliente, ligando su actuación profesional a intereses contrapuestos. Se observa que en realidad los argumentos de la quejosa al momento de impugnar la decisión de la A quo están encaminados a involucrar a la encartada en una responsabilidad ante algunos dineros dejados de percibir dentro de los 4 procesos ejecutivos encomendados a la disciplinable, de estos procesos 3 de ellos contaron con sentencia favorable a la quejosa como se evidencia en las documentales allegadas al plenario, observándose así una actuar diligente por parte de la abogada investigada frente a las gestiones encomendadas por su mandante. Ahora aterrizando en dos de esto procesos donde la quejosa presenta su mayor inconformidad, por el presunto actuar indiligente de la togada investigada que tuvieron como consecuencia un menoscabo pecuniario a las pretensiones de la querellante se debe aclarar lo siguiente:
1. Proceso 2010-0891 adelantado ante el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, a pesar de haberse obtenido sentencia favorable en dicho proceso, la quejosa interpretó la suma de $5.500.000 que designó el Juez Civil como las resultas totales del proceso
que a su consideración se encontraban por debajo de sus pretensiones iniciales, acarreándole tal situación a la disciplinable como actuar reprochable a sus intereses, cuando tal situación como se ratificó por parte de la Magistrada de Instancia y haciendo el respectivo cotejo de las documentales aportadas a la presente investigación, corresponden a la caución que se estableció de oficio por el Juzgado 27 Civil Municipal como garantía de la medida cautelar soportada en el bien mueble “tractomula”, arguyendo por tales motivaciones que la disciplinable obró con decoro y
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. honorabilidad las gestiones encomendadas en el mandato, puesto que no se le puede endilgar responsabilidad reprochable frente a una actuación ajustada al derecho civil, quedando claro así el obrar diligente de la abogada encartada durante el trámite procesal de esta acción ejecutiva.
2. Proceso 2010-0850 adelantado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, frente a este manifestó la querellante haber fracasado sus pretensiones, gracias al obrar negligente de la togada investigada ya que prescribieron los títulos ejecutivos perdiendo así la oportunidad de hacer efectiva la suma adeudada, indicando que recae toda la responsabilidad en la profesional del derecho ante la ausencia de
notificación a la parte demandada en este proceso. Esta Superioridad probó en grado de certeza que la decisión adoptada en primera Instancia es coherente y ajustada a derecho toda vez que dentro de las obligaciones de la quejosa pactó en el contrato de prestación de servicios, se encuentra el de facilitar toda la información necesaria y eficaz a su abogada con el fin de notificar al demandado, como se encontró en el plenario las direcciones aportadas por la quejosa no existían haciendo imposible realizar la notificación correspondiente; ahora también se observa la documental donde la abogada CRUZ ORJUELA solicitó a su clienta una dirección real para poder notificar al demandado y a su vez recomendó a la misma realizar una notificación por emplazamiento en vista a no poder ubicar el domicilio del demandado. La quejosa no se pronunció al respecto dejando dilatar en el tiempo dicho proceso y cuando se logró realizar la notificación a la discutida dirección del “parqueadero” donde acudía el demandado, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción ejecutiva por falta de notificación, razones que no tienen un encuadramiento jurídico negativo frente al actuar diligente realizado por la disciplinable pues se esgrime fehacientemente que la indiligencia radica en la quejosa al entregar de forma extemporánea la dirección que se requería para efectuar la notificación y no haber aceptado en su momento procesal la opción de emplazamiento recomendada por su
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS. abogada, confirmando así la ausencia de responsabilidad disciplinaria a favor de la
abogada CRUZ ORJUELA. Luego entonces, resultan válidos los razonamientos que llevaron a la Magistrada de instancia a tomar decisión, en tanto se tuvo claridad del asunto y se vislumbró la carencia de responsabilidad en materia disciplinaria que por parte de la doctora BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, se hubiese podido desplegar e igualmente tuvo como sustento legal el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia esta Sala confirmará la decisión tomada por la Magistrada de Instancia de no formular cargos a la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, para en su lugar proceder a la terminación del proceso, pues no incurrió en conducta reprochable disciplinariamente como se señaló, ya que las pruebas aportadas demostrar que su actuar estuvo ajustado a las normas que regulan la materia, sin que pueda elevársele juicio de reproche ético por su obrar. Por lo expuesto, esta Sala ratificará la providencia de fecha el 26 de junio de 2014, a través de la cual la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra de la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
En mérito a lo expuesto, LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia.: ABOGADOS – APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS.
Primero.- CONFIRMAR, la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 26 de junio de 2014, a través de la cual la Honorable Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la terminación de la actuación seguida contra la abogada BLANCA VIRGINIA CRUZ ORJUELA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial