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CSDJ - F11001110200020130667801ADJUNTA20170329123151-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130667801ADJUNTA20170329123151-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201306678 01 Aprobado según Acta No. 24 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 1º de septiembre de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRRREZ ROJAS luego de hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el literal c del artículo 34 y el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. De la queja Originó el inicio de las presentes diligencias la queja presentada el 20 de septiembre de 20132 en la Secretaría de esta Corporación, por los señores MARÍA TERESA ERASO, NATALIA CAGUASANGO ERASO y SILVIO GERARDO CAGUASANGO, indican que 1 M.P. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con M. Olga Fanny Pacheco Alvarez Folios 181 al 214 C.O.

2 Folios 1 y 2 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación con motivo de accidente que sufrió Natalia Caguasango el día 9 de mayo de 2010, donde recibió un golpe propinado por un balón de microfútbol, que le ocasionó un trauma ocular y de cara que conllevó a la pérdida de la visión del ojo izquierdo, decidieron contratar y otorgar poder a la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, para que adelantara acción de reparación directa contra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-, pero nunca presentó la demanda dentro del término previsto para ello, estos es dos años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho. Manifestaron que según escrito de solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial administrativa realizado por la togada y dirigido a la Procuraduría General de la Nación, con fecha 13 de abril de 2012, para dicho momento la profesional contaba con toda la documentación para iniciar el proceso, pero la abogada no lo hizo a tiempo, por lo que el Juzgado 33 Administrativo Sección Tercera de Oralidad el 12 de diciembre de 2012 rechazó la demanda, por lo que fue negligente, los engañó, perjudicándolos gravemente. En audiencia de pruebas y calificación provisional, celebrada el 28 de abril de 20143, la quejosa MARIA TERESA ERASO, se ratificó de lo expuesto en la queja inicial y precisó

que le entregó los documentos a la abogada denunciada para ver si podía presentar la demanda por el accidente que tuvo su hija, no firmaron contrato de prestación de servicios y los honorarios se pactaron a cuota Litis, su hija Natalia otorgó el primer poder el 27 de marzo de 2012, pero en abril se firmó otro por los tres, la abogada le comunicó que había radicado la demanda y le entregó documentos en los que verificó que correspondió al Juzgado 33 Administrativo, pudo constatar que hubo una conciliación, pero su apoderada no les dijo nada al respecto, que en febrero de 2013 le dijo que el proceso se había perdido, no rindió informes y desconoce por qué no presentó la demanda en tiempo, luego no volvieron a tener comunicación con ella. En la misma audiencia del 28 de abril de 2014, el señor SILVIO GERARDO CAGUASANGO, ratificó lo expuesto por su esposa la señora MARIA TERESA ERASO. 3 Folios 35 al 38 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación En sesión de audiencia de pruebas y calificación jurídica celebrada el 11 de junio de 20144, se incorporaron pruebas documentales y se reiteraron pruebas, se suspendió la audiencia y se convocó para continuarla en próxima fecha. En la sesión de la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 28 de abril de 20155,

la señora MARIA TERESA ERASO, precisó que no se pactaron honorarios, que el último documento que entregó a la abogada para la gestión, fue la certificación de la discapacidad de la niña que se lo entregó el 3 de febrero de 2012, quedando en que ya podía instaurar la demanda y le hizo firmar un poder en marzo 16, otro el 2 7 de ese mes y otro el 4 de abril de 2012, que cuando llamaba la abogada le decía que ya había radicado los papeles, que la togada nunca se comunicó con ella, que le comunicó de que iba a viajar antes de un paro judicial y que tocaba esperar que el IDRD los llamara a conciliar, que cuando fueron a la Procuraduría a solicitar unos papeles se enteraron que si hubo una conciliación con el IDRD pero a ellos no les informó nada, esperaron, paso diciembre y a finales de enero llamó a la abogada quien le contestó que el caso no había salido, investigó y estableció que en el Juzgado 33 administrativo estaban los papeles, concluyó que no rindió informes, al preguntarle qué pasaba le dijo que no había nada que hacer. En la misma sesión de la audiencia precitada, rindió declaración NATALIA CAGUASANGO ERASO6, quien amplió la queja y manifestó que el 9 de mayo del 2010 tuvo un accidente en el Parque El Tunal, un balón le golpeó el ojo izquierdo y por la negligencia de la administración del Parque, perdió su ojo, puesto que no le prestaron los primeros auxilios, no se encontraba el Administrador, no había teléfono para llamar

una ambulancia, no existían mallas en el lugar donde se jugaba el partido, perdió su 4 Folios 66 al 69 C.O. 5 Folios 126 al 128 del C.O. 6 Folios 125 al 127 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación ojo, iniciaron con un abogado un proceso contra el IDRD a finales del año 2010, pero él tuvo que retirarse y cedió el caso a la abogada Martha Yaneth Gutiérrez Rojas quien les dijo que tocaba ubicar las pruebas, solicitó la historia clínica, el certificado de discapacidad, todas las pruebas se reunieron dentro del término para presentar la demanda, se le entregaron en febrero de 2012, tenía plazo hasta mayo de 2012, luego no volvieron a saber del caso, hasta enero de 2013 que fueron a la oficina de la abogada y les informó que no había prosperado, que se habían vencido los términos, que eran dos años desde que ocurrió el accidente, que tenía hasta mayo de 2012 para presentar la demanda y lo hizo en octubre. Indica que sólo firmaron poderes, los honorarios se pactaron cuota Litis. Acreditación de la condición de disciplinable. Según certificado No. 15964-2013 del 28 de octubre de 20137, expedido por la Dirección del Registro Nacional de Abogados, consta que la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.104.691 aparece

inscrita en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, con la Tarjeta Profesional No. 125.909, vigente. Según certificados Nos.131608 y 304757 del 4 de junio de 2014 y 18 de agosto de 2015, expedidos por la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura8, la abogada investigada no registra antecedentes disciplinarios. Apertura de proceso disciplinario. 7 Folio 24 C.O. 8 Folios 58 y 171 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación Acreditada la calidad de la disciplinable, se dispuso mediante auto del 14 de noviembre de 20139, convocando para el celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional el 28 de abril de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 28 de abril de 2014 y 28 de abril de 2015, destacando que en esta última data se realizó la calificación provisional y se endilgaron cargos a la disciplinable, pero además durante esta etapa se suscitaron los siguientes acontecimientos jurídicos relevantes: Versión libre de la togada investigada. En desarrollo de la sesión del 28 de abril de 201410, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo previa lectura de la queja le otorgó uso de la palabra a

la disciplinada, quien manifestó que conoció a los quejosos en consulta que le hicieran el 13 de diciembre de 2010, les solicitó le proporcionaran los documentos que tuvieran para estudiar el caso, y ver la viabilidad de instaurar una acción de reparación directa contra el IDRD y la Alcaldía de Bogotá, por la falencia del Parque en medidas de previsión y de la atención a la menor, conforme a la normativa de seguridad de dichos parques públicos. Precisó que la contratación de sus servicios se hizo de manera verbal, no se suscribió contrato de prestación de servicios, y se pactó como honorarios y por el trámite y costo del proceso el 20 por ciento a cuota Litis, recibió poder para la presentación de la demanda, y para el recaudo de la documentación se realizaron derechos de petición a nombre de los denunciantes. 9 Folio 25 .O. 10 Folio 38 al 40 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201306678 01

Ref. Abogados en Apelación Indica que las actuaciones desplegadas en desarrollo de su gestión consistieron en recaudar el acervo probatorio para demostrar la negligencia y la omisión de la administración respecto a las mallas que debía tener dispuesta en el Parque por reglamentación de seguridad, para lo cual elaboró derechos de petición dirigidos al CRUE sistema de emergencia de las ambulancias, la Nueva EPS, entre otros. Aduce que rindió informes a sus clientes vía telefónica y en algunas oportunidades por

medio de correo electrónico, insistiendo para que la señora Teresa y Natalia allegaran lo antes posible la calificación de la pérdida de capacidad laboral, por cuanto se estaba sobre el tiempo para la caducidad de la acción, situación sobre la que siempre informó a sus mandantes. En relación con el vencimiento del término de los dos años para la presentación de la demanda, aclara que si bien los quejosos llegaron a su oficina con un año de antelación para la radicación de la demanda de reparación directa, no obstante llegaron sin ninguna evidencia probatoria, por lo que su primera gestión fue recaudar toda la información y documentación necesaria a través de derechos de petición, sobre todo la calificación de pérdida de la capacidad laboral de Natalia Guasango, que no se peticionó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez por falta de recursos para cubrir los costos, sino que hubo que acudir a la Nueva EPS para que remitiera a la afectada a medicina laboral, aunado a que mientras se tramitó la conciliación ante la Procuraduría, se realizó un paro judicial que hizo prolongar aún más el término para presentar la demanda, luego la conciliación fue suspendida, siéndole entregados tiempo después los omentos por la Procuraduría. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal Se allegaron a esta actuación disciplinaria los siguientes elementos materiales probatorios: República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201306678 01 Ref. Abogados en Apelación Las documentales aportadas junto con la queja11, conformadas por: Acta individual de reparto de demanda de reparación directa contra el INSTITUTO

DISTRITAL PARA LA RECREACION Y EL DEPORTE – IDRD-.

Acta de conciliación realizada el 13 de julio de 2013 ante el CENTRO DE

CONCILIACION EN DERECHO DE LA PERSONERIA DE BOGOTA.

Copias de los poderes amplios y suficientes otorgados por los señores MARÍA TERESA ERASO, NATALIA CAGUASANGO ERAZO y SILVIO GERARDO CAGUASANGO ERASO a la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, los cuales se encuentran debidamente aceptados, para que presentara y llevara hasta su terminación la demanda de reparación directa. Solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial dirigida a la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION y oficio dirigido al DIRECTOR GENERAL DEL IDRD, con el que se allegó copia de la solicitud de conciliación. Auto del 12 de diciembre de 2012, proferido por el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, dentro del expediente radicado No. 2012-0226 de Natalia Cagusango Eraso y otros contra el IDRD, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Recibo de caja y facturas de ventas Nos. 0151 del 13 de diciembre de 2010, 2136 del 12 de diciembre de 2012 y 0325 con fecha ilegible. Oficio dirigido por el Director del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias –

DCRUEa la señora María Teresa Eraso. 11 Folios 3 al 21 del C. A. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación Certificación de discapacidad expedida el 3 de febrero de 2012 por la Nueva EPS. Oficio del 9 de marzo de 2011, suscrito por la Subdirectora Técnica de Parques de la Alcaldía de Bogotá. Certificación de escolaridad expedida por la Decana y Coordinadora Administrativa de la Facultad de Comunicación Social – Periodismo de la Universidad Externado de Colombia a nombre de Natalia Caguasango Eraso. Documentos relacionados con atención médica recibida por Natalia Caguasango. Fotografías del Parque El Tunal. Documentales aportadas por la disciplinada12: Recibo de caja de fecha 12 de enero de 2011 por $50.000, concepto consulta. Factura de venta No. 2136 del 12 de agosto de 2012, por $30.000, por concepto de gastos procesales. Planilla de seguimiento al caso. Derecho de petición del 12 de septiembre de 2011, entregado a María Teresa Eraso, dirigido a la Nueva EPS. 12 Folios 42 a 44 y 46 a 48 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110011102000201306678 01 Ref. Abogados en Apelación Correo electrónico enviado el 6 de septiembre de 2012 a Natalia Cagusango, remitiéndole modelo de poder para demandar. Con oficio del 6 de junio de 201413, la Secretaria del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá, allegó copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso No. 2012-0226 de Natalia Cagusango Eraso contra el IDRD, indicando que la demanda fue retirada el 12 de diciembre de 2014, información ratificada mediante oficio del 26 de junio de 2014 Folios 70 a 77 C.O. Oficio del 11 de agosto de 201414, suscrito por la doctora María Cristina Gaitán Páramo, Procuradora 119 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, con el que se allegó copia de las actuaciones relacionadas con el trámite de conciliación extrajudicial adelantado ante esa entidad y precisa que los documentos auténticos de la solicitud de conciliación fueron retirados el 13 de julio de 2012 por la abogada Martha Yaneth Gutiérrez Rojas, apoderada de los convocantes. Oficio No. GRB-GM-005331-14 del 11 de agosto de 201415, suscrito por Funcionario de la Gerencia Regional de Salud regional Bogotá de la Nueva EPS, en el allegó copia del dictamen emitido e informó que la afiliada Natalia Caguasango Eraso presenta dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral realizado el 21 de noviembre de 2011 donde se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 25.15%,

con fecha de estructuración de la invalidez el 9 de mayo de 2010, información ratificada con oficios Nos. GRB-GM-000778-15 del 14 de mayo, GRB-GM-001091-15 del 22 de julio y GRB-GM-00192-15 del 29 de julio de 2015, acompañando copia del acto de notificación del dictamen a Natalia Caguasango Eraso16. Calificación provisional de la actuación 13 Folios 59 65 C.O. 14 Folio 85 al 91 C.O. 15 Folios 92 y 93 C.O. 16 Folios 141 a 143, 165 y 166, 169 y 170 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, estando en desarrollo la sesión del 28 de abril de 2015, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la queja, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos defensivos de la disciplinable, profiriendo cargos de la siguiente manera: Violación al deber de debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, de la ley 1123 de 2007.

La anterior imputación jurídica obedeció a que de conformidad con los hechos y las pruebas allegadas al investigativo, la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, conoció a los quejosos en el mes de diciembre de 2010, cuando éstos llegaron a su oficina buscando asesoría jurídica para instaurar una demanda contra el IDRD y la Alcaldía de Bogotá, por los hechos ocurridos el 9 de mayo de 2010 en el Parque El Tunal cuando NATALIA CAGUSANGO sufrió un traumatismo ocular ocasionado por un balón de microfútbol que le golpeó el ojo izquierdo produciéndole ceguera definitiva. En consecuencia, pese a que la abogada asumió el conocimiento del caso en el mes de diciembre de 2010, es decir casi un año y cinco meses antes de la caducidad de la acción, solo vino a presentar la demanda de reparación directa el 1 de octubre de 2012, siendo el término máximo para presentarla el 13 de agosto de 2012, esto es un mes después de la fecha de la constancia expedida por la Procuraduría. Concluye el a quo sobre este cargo, que es probable que la abogada inculpada haya incurrido en la falta a la debida diligencia profesional porque es evidente que no presentó la demanda dentro del término legal para hacerlo, pese a que cuando fueron contratados sus servicios habían transcurrido tan solo siete meses desde la ocurrencia del hecho que motivó l reparación directa, es decir contaba en su momento con un año y cinco meses para reunir el mayor acervo probatorio que pudiese y presentar el líbelo

demandatorio en término, lo cual no sucedió por el contrario radicó la demanda casi dos República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación meses después de la fecha límite de caducidad, por lo que fue rechazada, perdiendo así la oportunidad los afectados de ser reparados en los perjuicios sufridos. El anterior comportamiento fue imputado a título de CULPA, negligencia de faltar al deber de diligencia profesional, pues a pesar de haber recibido poderes, obtenido los documentos necesarios y realizado la audiencia de conciliación prejudicial, no desplegó oportunamente la presentación del medio de control de reparación directa, radicándola la demanda cuando ya había caducado la acción, con los consecuentes perjuicios que ello ocasionó a sus clientes, quienes perdieron la oportunidad de accionar frente a la entidades responsables de la grave lesión sufrida por la joven Natalia Caguasango. Violación al deber de lealtad con el cliente, consagrado en el literal c, numeral 18 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, falta descrita en el literal c del artículo 34 ibídem. Este cargo se formula a la abogada disciplinada porque acorde con lo evidenciado probatoriamente, no informó a sus clientes, calló, guardó silencio y no les informó a sus clientes la togada que en el 12 de diciembre de 2012 el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Sección Tercera había rechazado la demanda por haberla

presentado cuando ya había caducado la acción, que se enteraron porque se desplazaron a dicho despacho. Este cargo es atribuido a título de dolo, por cuanto dirigió su voluntad a ocultar la realidad de lo resuelto por el Juzgado de conocimiento sobre el asunto en la decisión del 12 de diciembre de 2012. Audiencia de juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 19 de agosto de 201517, a la cual asistieron a la abogada disciplinada acompañada de defensora de confianza, doctora 17 Folios 174 a 177C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación YULI ANDREA ORJUELA HERRERA y la Delegada del Ministerio Público, doctora María del Pilar Camargo. Alegatos de conclusión. Intervención del Ministerio Público. La doctora MARIA DEL PILAR CAMARGO, Procuradora Judicial Penal II, expresa que de las pruebas acopiadas se advierte que la actuación de la disciplinada fue extemporánea, sin que existan pruebas que la abogada pueda contrarrestar, que la falta se presentó porque la abogada no presentó en tiempo la demanda, sin poder argüir que no tenía la documentación completa. En relación con la falta de informes, aseveró que se entiende se está frente a personas que no son conocedora del derecho, por lo que se deben tener al tanto e informarles, pues confiaron en la abogada y no lograron su objetivo, considera que esta falta no fue

a título de dolo, sino de culpa, concluye solicitando que se emita fallo de carácter sancionatorio. Intervención de la disciplinable. Asevera que trabaja para una oficina de abogados, por ende debe acatar órdenes de un superior, que es cierto que el 10 de diciembre de 2010 atendió la consulta de la señora MARIA TERESA ERASO y su hija, luego la carpeta fue entregada al abogado ALVARO DIAZ GRANADOS, quien continúo el trámite hasta febrero cuando renunció y le fue entregada, que no recibió los documentos el 29 de diciembre de 2010, no se entregaron en la consulta sino que fueron tramitados por su colega DIAZ GRANADOS, que recibió por la consulta $100.000 y no $150.000 como manifiestan, que los poderes los enviaron vía e mail, pero solo hasta el 11 de abril de 2012 los clientes les hicieron presentación personal y los allegaron al día siguiente, por lo que radicó la solicitud de conciliación judicial administrativa el 13 de abril de 2012. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación Afirma que como en el poder tenía amplias facultades para conciliar, por lo que no era necesaria la presencia de sus poderdantes, asistiendo ella a las dos audiencias citadas, que le informó y explicó de la suspensión de la primera audiencia, como lo afirma la señora Eraso en la primera audiencia.

Que para ella como abogada era fundamental tener claridad de la pérdida de capacidad laboral de Natalia Caguasango, porque de ello dependía la estimación razonada de la cuantía, pretensión principal de la reparación directa, presentó la demanda una vez que le fue entregado el poder con presentación personal en la Notaría, y entre la presentación personal y la radicación de la demanda no transcurrieron ocho días, por lo que aduce no existe la mora atribuida. Que no existe prueba de la fecha en que fue entregado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que desvirtúa el dicho de que desde el 13 de febrero de 2012 fueron entregados los documentos. Sobre el cargo por no rendir informes, manifiesta que no es cierto, por cuanto se reunieron 4 o cinco veces en su oficina donde se indicaba el avance del asunto, que entre el 11 de octubre y 13 de diciembre hubo un paro judicial, enterándose el 13 de diciembre de la providencia que decreto la caducidad, iniciando contacto telefónico con la señora María Teresa Eraso, sin que devolviera las llamadas, solo informó en enero lo sucedido, que no tuvo la intención de callar u omitir el pronunciamiento del juzgado. Por lo anterior concluyó solicitando ser absuelta de los cargos formulados18. 18 Folios 174 a 177 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 1º de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, luego de hallarla responsable de incurrir en las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 37 y literal c) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, la primera atribuida a título de culpa y la segunda a título de dolo. Frente al primer cargo imputado en la audiencia de calificación provisional celebrada el 28 de abril de 2015, encontró el a quo que se cumplen los presupuestos para emitir fallo de naturaleza sancionatoria contra la litigante MARTHA YANETH GUTIÉRREZ ROJAS, en razón a que está demostrada no solo la existencia de la conducta acusada sino también la responsabilidad de la disciplinada en ella. Determina el a quo que la abogada se comprometió con los quejosos a promover el medio de control de reparación directa contra el IDRD, tras haber recibido poder para ello, el 13 de abril de 2012 radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación prejudicial, cuando apenas faltaban 27 días para que venciera el término de los dos años previsto en la ley para que operara la caducidad de la acción, cumplido el requisito de procedibilidad solo hasta el 6 de septiembre de 2012 envió a sus clientes

los poderes para actuar, cuando la acción ya había caducado. En cuanto a las exculpaciones esgrimidas por la disciplinada la Sala de instancia no acoge dichos argumentos, en los que la abogada atribuye la tardanza en presentar la demanda a la demora para obtener el dictamen que daba cuenta del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de la lesionada y que los poderes para promover la audiencia de conciliación extrajudicial apenas le fueron entregados debidamente diligenciados el 12 de abril de 2012, cuando las probanzas indican que el dictamen que sirvió de fundamento a la solicitud de conciliación y demanda data del 3 de febrero de 2012, como consta a folio 1 del cuaderno anexo, y para actuar ante la Procuraduría se República de Colombia Rama Judicial

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Ref. Abogados en Apelación extendieron poderes en distintas fecha, estos es el 27 de marzo y el 11 de abril de 2012, si como asegura la inculpada, desde un comienzo advirtió la premura para actuar por el poco tiempo que restaba para que se cumpliera el término señalado para promover la acción, no se entiende por qué dejó pasar algo más de dos meses para promover la solicitud de conciliación, cuando era ella más que sus representados, quien conocía los términos para instaurar el medio de control, y en ese caso actuar con la

celeridad exigida. Sobre el señalamiento que hace la togada de que los interesados fueron quienes tardaron en devolverle diligenciados los poderes, no obra prueba en que asegura les remitió los poderes vía e mail, lo que milita en el expediente es el correo enviado el 6 de septiembre de 2012 a Natalia Caguasango en que anuncia enviarle el poder para actuar ante el Juzgado. Se afirma en el fallo de primer grado respecto de este primer cargo atribuido a la togada: “Ahora bien, si en gracia de discusión se tuviera por cierto lo alegado en el sentido de que SILVIO CAGUASANGO, MARIA TERESA ERASO y NATALIA CAGUSANGO no diligenciaron oportunamente el poder para promover la conciliación extrajudicial, esa aseveración tampoco alcanza a minar el cargo de faltar a la diligencia profesional que pesa contra la letrada GUTIÉRREZ ROJAS, porque si estaban siendo descuidados con el asunto debió requerirlos, dejar las constancias del caso o incluso apartarse del asunto por falta de colaboración pero no dejar que pasara el tiempo cuando para ese momento conspiraba en contra de las pretensiones de sus clientes. Y al respecto, no cabe duda que dentro de las funciones o compromisos de los abogados está el de pedir a sus clientes la entrega de los poderes debidamente diligenciados, en oportunidad, puesto que es el abogado, conocedor de materias propias del derecho, el poseedor de conocimientos relacionados con la oportunidad para presentar demandas, recursos, contestaciones de demandas y los documentos que se deben acompañar en una u otro solicitud, entre otras muchas actividades. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110011102000201306678 01

Ref. Abogados en Apelación En el caso concreto quien tenía pleno conocimiento de que la acción estaba próxima a caducar, así lo haya dado a conocer a los quejosos, era MARTHA YANETH GUTIERREZ ROJAS, por tanto, en ella recaía la responsabilidad de que sus representados cumplieran las obligaciones que adquirieron cuando efectuaron contrato verbal de mandato, entre las que estaba entregar con prontitud debidamente diligenciado el poder que la facultaba para actuar ante el organismo de control o incluso las autoridades de la jurisdicción de lo contencioso adm

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