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CSDJ - F11001110200020130667901ADJUNTA20150123085241-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130667901ADJUNTA20150123085241-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306679 01 Aprobado según Acta No. 2 de la misma fecha.

REF: APELACIÓN PROCESO DISCIPLINARIO

CONTRA EL ABOGADO JOSÉ ELÍAS LÓPEZ

AGUIRRE.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA, contra la decisión proferida en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de julio de 20141, emitida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual, decidió la terminación de las diligencias en favor del abogado JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE, en atención con lo normado en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. LA QUEJA Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio 1 Folios 69 y 70 del cuaderno de primera instancia. 2 Folios 1 a 3 ibídem.

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del cual solicitó se investigara al abogado HÉCTOR JULIO VEGA RINCÓN, pues afirmó que le endosó dos letras de cambio, una por $4’000.000,oo y la otra por $2’500.000,oo para que efectuara su cobro, del cual se enteró que el querellado recibió un dinero pero que no se lo entregó, así como tampoco los mencionados títulos valores. Por otro lado afirmó que el profesional del derecho lo representaba un proceso donde se iba a rematar un inmueble, del que le dijo impediría su realización pero que debía entregarle $1’200.000,oo, y que en caso contrario, le devolvería dicha suma.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS De acuerdo con el certificado número 15975-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia el 28 de octubre de 2013, se constató que el señor JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.221.349, es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 67546 del C.S.J., la cual se encuentra vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. En razón a la noticia disciplinaria, y una vez acreditada la calidad de profesional del derecho del investigado por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante

auto del 28 de octubre de 20134, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del doctor JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE, así como también se fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional 3 Folio 6 cuaderno de primera instancia. 4 Folio 7 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO establecida en el artículo 105 ibídem, para lo cual ordenó que se librara las comunicaciones de ley.

2. El día 28 de enero de 2014 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional5 a la cual se hizo presente el Ministerio Público y el disciplinable, éste quien fue escuchado en versión libre, en la cual manifestó lo siguiente: “(…) yo tengo una clienta que responde al nombre de Aura Delia Medina de García, ella es la esposa del quejoso (…), entonces en el año de 1997 la señora Aura Delia Medina de García (…) solicitó mis servicios de abogado para iniciarle en contra del señor JUAN BAUTISTA GARCÍA un proceso de separación de bienes habida cuenta de que (…) la sacó del domicilio, una casa de propiedad de la sociedad conyugal en compañía de un hijo discapacitado (…), no suministraba ninguna clase de alimentos (…) el proceso (…) cursó en el Juzgado 11 de Familia (…) declarativo de separación de bienes (…) se obtuvo sentencia (…) el Juzgado dispuso nombrar

un partidor que hiciera la partición y que adjudicara este bien a nombre de ambos cónyuges, mi poderdante Aura Delia Medina y el quejoso (…) teniendo en cuenta que el señor de forma irresponsable no cumplía con los deberes ni con la cónyuge ni con el hijo enfermo discapacitado, hubo necesidad de iniciarle un proceso ejecutivo por alimentos que cursó en el Juzgado 6º de Familia de Bogotá, este proceso igualmente terminó con sentencia condenatoria (…). El señor en vista de que no pagaba su cuota alimentaria (…) ni además de esto le daba la cuota que le correspondía a la señora Aura Delia Medina como cónyuge y dueña de la mitad del bien social que era de propiedad de ambos, hubo necesidad de iniciarle un proceso divisorio (…), cursó en el Juzgado 18 Civil del Circuito (…). En este proceso (…) terminó el Juez ordenando (…) repartir el producto del remate a ambos cónyuges. En este proceso existía un embargo por la deuda de alimentos que el señor GARCÍA tenía para con su esposa por los alimentos del menor hijo (…). Son dos personas adultas (…) y el suscrito en vista de eso procuró de una forma amistosa que no se rematara el inmueble pues uno sabe como abogado que eso conlleva a que el bien se remate por un avalúo a veces mucho inferior a su valor comercial, entonces se acordó con el demandado en el proceso divisorio, señor JUAN BAUTISTA GARCÍA, eso sí puedo decirle, de pronto sí en contra de los perjuicios de mi poderdante en ese momentico que era la señora que estaba esperando que le

dieran su platica de alimentos que le debían y la mitad de la sociedad conyugal. En ese entonces se le dio tiempo suficiente al señor JUAN BAUTISTA GARCÍA, con él llegamos a un acuerdo verbal para ver en el sentido de que no se rematara eso para que no se perjudicara más que todo a él porque la señora Aura Delia pues no tenía 5 Folios 20A a 22 ejusdem. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO nada que perder porque simplemente el Juez le iba a entregar la parte que le corresponde el juez iba a rematar eso, le iba entregar la parte que le corresponde más la parte que tenía embargado por concepto de alimentos. Entonces se llegó a un acuerdo con el señor (…) manifestó que él iba a hacer un préstamo para pagar los alimentos que estaba debiendo y la parte que le correspondía a la señora Aura Delia Medina dentro del proceso divisorio, o sea la mitad del inmueble (…), entonces el acuerdo con el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA consistía en que se le daba un plazo, se le daban las facilidades para que él obtuviera la forma que lo más pronto era un préstamo pagarle a la señora Aura Delia Medina sus derechos tanto del inmueble como alimentos tanto en el inmueble como la acreencia que tenía por alimentos (…), así las cosas el señor se comprometió para no embargar al señor por concepto de agencias en derecho y costas de los tres procesos que estaba condenado (…), entonces para no ejecutarlo se llegó a un acuerdo, no recuerdo, él

me dio una plata, yo le firmé un recibo y se dio un recibo simplemente por procesos de Aura Delia Medina, (…) por tratar de favorecerlos a ellos de que no llegaran a esos extremos de embargo para que no les fueran a remataran el inmueble por el valor de un avalúo entonces eso se hizo. Hay cosas que el señor no narra y por ejemplo él se comprometía de su bolsillo pagar edictos y demás cosas dentro del proceso divisorio para, dándole tiempo para que él consiguiera la plata el proceso divisorio, dándole tiempo para que él consiguiera la plata, cosa que nunca hizo (…) dentro de ese acuerdo él me sugirió que tenía dos letras de cambio a nombre de un señor Gustavo Velasco, él endosó esas letras, (…) yo no recuerdo quien inició el proceso, pero ese proceso se inició y cursó creo Juzgado 67 Civil Municipal (…). Con el señor Gustavo Velasco, con el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA igualmente se llegó a un acuerdo conciliatorio (…) consistente en que el señor Gustavo Velasco iba a pagar unas cuotas mensuales de $500.000,oo, y que esos $500.000,oo se iban a cobrar para ir abonando el señor a la deuda que tenía por concepto de alimentos con la señora Aura Delia Medina de García porque el suscrito por no demorar más esos procesos jamás se pidió la actualización de la liquidación del proceso de cuotas alimentarias, sino que el señor dijo que con esa plata que el señor Gustavo Velasco daba, que esos $500.000,oo era para ir amortiguando las deudas por concepto de alimentos. (…) contra él yo adelanté tres procesos (…). En

los tres procesos el quejoso tiene la calidad de demandado (…) en ese momento yo no recuerdo si aún era el abogado de la parte ejecutante. (A la pregunta efectuada por el Magistrado Sustanciador en el sentido de que si le había recibido al quejoso la suma de $1’200.000,oo el disciplinado señaló:) él me dio eso para pagar costas, porque es que él tiene condena de costas en los tres procesos. (…) si habla de detener el remate se estaba refiriendo al divisorio (…) ahí fue donde él dio $1’200.000,oo, pero yo le dije eso, no recuerdo eso, no recuerdo el texto si yo lo hice de buena fe o de mala fe, pero lo único cierto de todo eso es que se hizo una conciliación (…) que incluía no iniciar otro ejecutivo para cobrar esas costas. (…) el recibo que el despacho me pone de presente es mi firma (…). (A la pregunta efectuada por el Magistrado Instructor respecto a las letras de cambio que refiere el quejoso, el investigado contestó:) Yo no recuerdo (…) si yo todavía fungía como apoderado de doña Aura no podía, y él como demandado no podía yo recibirle eso, (…) tengo una sociedad con otro abogado que es el que me firma el otro proceso, Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO se llama Jorge Perdomo Perdomo (…) nos reunimos con el señor Gustavo Velasco, demandado con esas dos letras, con el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA y no

recuerdo si con la señora Dominga (…) se hizo una conciliación con el señor Velasco, en el sentido que él iba a pagar de a $500.000,oo mensuales para cumplir con la obligación con la señora Dominga y el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA (…) el señor ese día, ahí mismo dio una plata, le entregó una plata ese mismo día, me parece que $500.000,oo (…) yo no recuerdo si a mí o al señor JUAN BAUTISTA GARCÍA, pero de los cuales se expidió un recibo hasta donde yo recuerdo él cogió $300.000,oo y ese día solo dio $200.000,oo para empezar a abonar supuestamente lo que habíamos acordado de la cuota alimentaria,(…) una parte la cogió JUAN BAUTISTA GARCÍA y otra parte me la entregó. (…) ese proceso hasta ahí se había hecho una conciliación, el señor Velasco después me entregó como una cuota de $500.000,oo para abonar esa obligación (…) eso era para abonar a la deuda que tenía de alimentos con la señora Aura Delia Medina (…) después de esa conciliación yo me comuniqué telefónicamente con el señor Gustavo Velasco y le pregunté, señor Velasco que pasó con la plata, con los abonos que usted iba a hacer (…) él me manifestó expresamente yo ya le pagué al señor Juan Bautista García (…), razón por la cual (…) ese proceso lo dejamos inactivo.” Y además se decretó la práctica de las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 11 de Familia de Bogotá para que remita copia de las actuaciones desplegadas por el disciplinable dentro del proceso No. 199708368. - Al Juzgado 6 de Familia de esta ciudad a fin de que enviara copia del proceso ejecutivo de alimentos instaurado por la señora Aura Delia Medina de García contra Juan Bautista García. - Enviar comunicación al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que expida copia de lo actuado por el Doctor LÓPEZ AGUIRRE en el proceso ejecutivo No. 2007-01747. - Recepcionar la declaración de los señores Aura Delia Medina y Gustavo Velazco. - Requerir al querellante para que ampliara y ratificara la queja presentada. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

3. Continuando el 26 de febrero de 2014 con la audiencia de pruebas y calificación provisional que en otrora fuera suspendida6, a la misma se presentó el señor JUAN BAUTISTA GARCÍA MEDINA quien amplió y ratificó su queja, en la cual dijo lo siguiente: “Yo le di dos letras para que me les cobrara, entonces él dijo que sí, él cobro una plata y ordenó que me dieran a mí una parte, de resto no sé nada. Segundo, él tenía un proceso de una repartición de bienes y él me llevó y me dijo que me iba a dejar a mí para que yo rematara la parte que le correspondía a mi señora, y yo le dije bueno, dijo deme una plata en arras, que si yo dirijo el remate yo le devuelvo su plata, entonces yo le dije fírmeme algo, entonces él me firmó un papel ahí por la plata, que si no me dejaba el remate él me devolvía la plata, él me firmó un vale por

$1’200.000,oo, pero yo después le di $300.000,oo más. (Respecto de las letras de cambio dijo:) Él me dio un recibo ahí, no sé si sería endoso o sería poder, de todas maneras él me dio un recibo ahí, son $6’500.000,oo, él mismo me dijo que le habían dado $1’000.000,oo cuando principió a cobrarlas, que él me iba a devolver esa plata y que me pagaran a mí eso, Gustavo me dio una parte como $2’000.000,oo y me dijo que el resto arreglaba con el abogado, que yo no tenía nada que ver (…) la casa me la remataron y él no me ha devuelto la plata (…) $1’500.000,oo (…) una vez lo llame por teléfono y un día me contestó y me dijo, no yo ya no le voy a dar plata (…) una letra era girada a nombre mío, la otra letra era girada a nombre de Dominga Galvis Torres, que es mi compañera (…) por Gustavo Velasco (…), el doctor no nos ha devuelto el valor de las letras (…) a mí me dieron $2’000.000,oo, me dio Gustavo Velasco, no el doctor (…) y me dijo que él arreglaba que yo no tenía nada que ver (…) Gustavo nos dio $500.000,oo y los recibió el doctor, el doctor me dio $400.000,oo y él se quedó con $100.000,oo (…) porque yo le había endosado un cheque al doctor de $500.000,oo (…) y él lo hizo efectivo (…) el doctor le dijo que cómo le iba a pagar esa plata y Gustavo dijo que le iba a pagar $500.000,oo

mensuales para nosotros abonarle al proceso del remate, entonces Gustavo creo que no pagó más de dos cuotas y el señor remató la casa (…) la señora Aura Delia, la que era mi esposa, le dio el poder al doctor Elías para que repartiera los bienes, entonces había una casa que había hecho yo (…), el abogado era mi contraparte y él me recibió las letras para cobrarlas y me pidió una plata para dejar el remate y yo le levanté una plata y le dije si no me dejan mi casita me devuelve mi plata, y el doctor dijo sí, eso es palabra de varones, y una vez me invitó a una cafetería y me dijo deje esa vaina quieta que yo le devuelvo su plata (…) la conciliación de las dos letras las hizo el doctor Elías (…) acordamos que el señor Velasco me pagaba $500.000,oo mensual (…) el doctor me llamó a mí y me dijo: yo autorice a Gustavo Velasco para que le diera la plata (…) y yo los recibo (…) me dio esos $2’000.000,oo, de a $500.000,oo, de a 200, de a 300, era por el pago de una letra, porque la una es la que está a mi favor (…), yo del otro abogado no sé nada, yo le 6 Folios 32 y 33 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO endosé las letras aquí al doctor ELÍAS, el doctor ELÍAS me hizo un vale, por eso traje un vale que creo que esta firmado con su número de cédula y tarjeta profesional.”

A más de lo anterior, el disciplinable rindió versión libre, luego de lo cual se fijó fecha para continuar la audiencia, no sin antes disponerse la práctica de las siguientes probanzas: - Oficiar al Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá para que remita copia del proceso divisorio No. 2007-0018. - Al Juzgado 6 de Familia de esta ciudad a fin de que enviara copia del proceso ejecutivo de alimentos No. 1992-20649. - Enviar comunicación al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que expida copia de lo actuado en el expediente No. 2009-1338. - Recepcionar la declaración de los señores Aura Delia Medina, Dominga Gálvis Torres y Gustavo Velazco.

4. El 12 de mayo de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional7, en la que se recepciónó el testimonio de la señora Dominga Galvis Torres, se ordenó tomar copia de los expedientes allegados por los estrados judiciales requeridos, se dispuso insistir en la remisión por parte del Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá de copia del proceso No. 2009-1338, y se citó nuevamente al señor Gustavo Velasco para que rinda testimonio.

5. El 15 de julio de 2014 se procedió por parte del Magistrado instructor a CALIFICAR la actuación conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que las pruebas obrantes en el proceso se consideraron 7 Folios 54 y 55 cuaderno de primera instancia.

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO suficientes para ello, decidiendo en consecuencia la TERMINACIÓN DEL PROCESO, bajo los siguientes argumentos: “(…) en el plenario se arrimó el expediente ejecutivo singular 2009-1338 de Dominga Galvis Torres y Juan Bautista García en contra de Gustavo Velasco, demanda a la que se le aparejó dos títulos valores, letras de cambio por la suma de $4’000.000,oo y $2’500.000,oo, en los cuales en el dorso se encuentra ‘endoso en garantía’, esto es, para el cobro judicial a favor del abogado Jorge Perdomo Perdomo, quien a su vez luego de impetrada la demanda el día 10 de abril de 2010 obtuvo sentencia favorable a sus pretensiones en la cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Colíjase de lo anterior que no es necesario que dichos títulos valores le fueran adosados para el cobro del abogado aquí disciplinado, ya que como se indicó, a la persona a la cual se le realizó el endoso de los cautelares es a un abogado diferente, y por ende no se podrá endilgar las actuaciones de un tercero al aquí disciplinado. En efecto, en el plenario no se evidencia de manera alguna que el señor Juan Bautista García Medina haya otorgado poder alguno o suscrito contrato de prestación de servicios con el abogado JOSE ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE, situación que se reafirma con la declaración de la señora Dominga Galvis Torres quien manifestó que no le consta de manera directa a quien se le realizó los endosos de los títulos valores (…), el denunciante se duele de haber realizado la entrega de

$1’200.000,oo al aquí disciplinado para que no efectuara el remate de un inmueble, el cual posteriormente sí fue sometido a la almoneda. Obra a folio 3 del cuaderno promigenio (sic) una copia de un recibo en el cual se indica que “recibí de Juan Bautista García la suma de $1’200.000,oo como abono al proceso de Aura Delia, diciembre 24 del 2009’, situación que desvirtúa de manera inmediata la entrega del dinero que tuviera un fin diferente al de ser un abono a la deuda que tenía con su ex esposa Aura Delia Medina, máxime de ello que ante el trámite del proceso divisorio que cursa ante el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, el aquí quejoso, renunciando a las mejoras a las que tenía derecho, solicitó mediante escrito del 10 de marzo de 2011, se dispusiera del producto del remate en partes iguales para los comuneros, vislumbrándose así su conocimiento respecto a la almoneda ya practicada, situaciones por las cuales se tendrá que terminar las presentes actuaciones frente al abogado JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE”. Así las cosas, estimó procedente concluir la acción adelantada en contra del Dr. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE, con base en el numeral 3º del artículo 256 de la Constitución Política, en consonancia con el artículo 114 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, y los artículos 60 y 105 de la Ley 1123 de 2007, y dispuso el posterior archivo del expediente. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de APELACIÓN por el quejoso, el cual

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO fue concedido por el titular del despacho, y sustentado por parte del inconforme.

LA APELACIÓN La anterior decisión fue apelada en el término establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 por el quejoso, quien adujo que el día 24 de diciembre de 2009 le entregó al disciplinado $1’200.000,oo, como consta en el documento que adjuntó a las diligencias, y posteriormente le dio $300.000,oo, suma de la cual no le expidió recibo; que igualmente le entregó dos letras de cambio por $2’500.000,oo y $4’000.000,oo las que fueron cobradas por él sin que a la fecha le haya entregado el dinero, títulos que le fueron girados por el señor Gustavo Velasco, quien no fue citado para ser oído como testigo, por lo cual solicita que en segunda instancia se recepcione su declaración, así como para que se practiquen las pruebas que en primera instancia no se tuvieron en cuenta.8. En razón de la anterior apelación y sustentación, el Magistrado Ponente concedió el recurso conforme el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 59.1 y 81

de la Ley 1123 de 2007. 8 Folio 71 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, se entra a resolver si se confirma o revoca la decisión proferida el 15 de julio de 2014, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió el archivo de las diligencias, por considerar que el quejoso no le endosó al disciplinado las letras de cambio para el cobro de las mismas, como tampoco se suscribió contrato de prestación de servicios entre ellos; por el contrario, fue a otro abogado a quien se le confirió poder para que tramitara el proceso ejecutivo con base en dichos títulos valores, razones por las que no existió un comportamiento que pueda configurar falta disciplinaria, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 105 de la ley en mención.

De acuerdo con lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el profesional del derecho incurrió en la falta que se le endilga, de acuerdo con lo establecido en la norma en cita. Así entonces, en virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su decisión con apoyo en el material probatorio allegado al plenario, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no

suscitan inconformidad en quien hace uso de la apelación, pudiendo extenderse a asuntos no apelados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Pues bien, de entrada esta Sala considera que la providencia objeto de impugnación debe ser revocada parcialmente, por cuanto la conducta reprochada al abogado encartado no encuentra descripción típica que deba Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ser considerada bajo el imperio de la ley disciplinaria, en lo que respecta al endoso de las letras de cambio referidas en la queja, mas no puede decirse lo mismo en lo atinente a las sumas de $1’200.000,oo y $300.000,oo que recibiera el disciplinado de parte del quejoso, a dicho de éste para “no hacer el remate” y/o “a cambio de adjudicarme el remate de la casa producto de un proceso divisorio con la señora AURA DELIA MEDINA”.9

En consecuencia, empezará esta Superioridad por analizar el tema de las letras de cambio por las sumas de $2’500.000,oo y $4’000.000,oo, que aduce el quejoso le endosó al disciplinable para su cobro. En tal sentido, se tiene que conforme la demanda vista a folios 1 a 3 del cuaderno con 48 anexos, el abogado Jorge Perdomo Perdomo instauró en nombre de los señores JUAN BAUTISTA GARCÍA y Dominga Galvis Torres, en su calidad de “endosatario en garantía”, proceso ejecutivo singular contra

el señor Gustavo Velasco, cuyo báculo de la ejecución eran precisamente las dos letras de cambio que el quejoso infiere le fueron endosadas de su parte al disciplinado, afirmación esta que se cae de su propio peso, pues las documentales adosadas a las diligencias dan cuenta que fue al Dr. Perdomo Perdomo a quien se le hizo dicho endoso y no al aquí investigado, y por ello él fue quien tramitó la ejecución de las mismas. Aunado a lo anterior, el quejoso en ampliación de la denuncia que efectuara en diligencia celebrada el día 26 de febrero de 2014, afirmó que solo la letra por valor de $2’500.000,oo estaba girada a su nombre, además refirió que hizo una conciliación por los dos títulos valores con el señor Gustavo Velasco, quien le dio la suma de $2’000.000,oo como “pago de las letras 9 Folios 1 y 71 cuaderno de primera instancia. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO (…), de una letra porque la una es la que esta a mi favor”10. Por su parte la señora Dominga Galvis Torres en la declaración que rindió ante la Seccional de instancia señaló que la letra por $4’000.000,oo girada a su nombre, se la dio al quejoso JUAN BAUTISTA GARCÍA para que se la diera al abogado JOSÉ ELÍAS LÓPEZ AGUIRRE para su cobro.

Así las cosas, tanto de las documentales, la testimonial recepcionada y de la

misma ampliación que de la queja presentada hiciera el señor GARCÍA MEDINA, se colige que las letras de cambio por las sumas de $4’000.000,oo y $2’500.000,oo no fueron endosadas para su cobro al profesional del derecho aquí disciplinado, sino al Doctor Jorge Perdomo Perdomo, quien promovió el respectivo proceso ejecutivo, el cual se tramitó en su integridad, al punto que se dictó auto de continuar adelante la ejecución el día 14 de abril de 2010, adicionado en proveído adiado el día 23 del mismo mes y año por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, lo que claramente lleva a la conclusión que al abogado investigado no se le puede endilgar reproche disciplinario alguno sobre este particular tema, lo que genera que la decisión que ha de emitirse, será la de confirmación de la terminación del procedimiento pero en exclusiva por el asunto relacionado con los títulos valores ya referidos, dado que de los hechos por este aspecto alegados por el quejoso, no es posible deducir que comportamiento alguno del disciplinado, trasgreda los deberes establecidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Se debe resaltar que la tipicidad en materia disciplinaria, conforma de manera estructurada la guarda del principio de legalidad, configurándose una 10 CD audiencia del 26 de febrero de 2014. Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO infracción en los presupuestos legales, cuando se resuelve proceder de

forma contraria a los mismos. La vulneración de los deberes y obligaciones encomendados a los entes estatales, es lo que le importa al derecho disciplinario, generando como consecuencia una sanción a los comportamientos activos u omisivos de los profesionales de la abogacía; sin embargo, esto no quiere decir que la acción disciplinaria se convierta en un mecanismo de represión y juzgamiento arbitrario, pues se busca el decoro profesional en cada uno de los abogados de manera justa y adecuada, conforme los hechos verificables. Ahora bien, en lo que concierne al tema de las sumas que se endilga le fueron entregadas al aquí investigado por el quejoso para detener y/o adjudicarle el bien objeto de remate, esto es $1’200.000,oo y $300.000,oo, estima esta Sala que sí es un tema que amerita la continuación de las diligencias, toda vez que concluyentemente no se pudo determinar en el trámite disciplinario, cuál fue la razón que motivó la entrega de tales dineros, asunto que adquiere una connotación más gravosa si se tiene en cuenta que el disciplinado no es apoderado del querellante, sino de la señora Aura Delia Medina Torres, ex cónyuge de éste, e instauró en su contra varios procesos a nombre de su poderdante, asunto que sí podría constituir falta disciplinaria al recibir sumas de dinero de la contraparte, sin que se tenga la certeza del porqué de ello. En ese orden de ideas, para esta Corporación no queda claro que la conducta en ese sentido asumida por el letrado encuadre dentro de las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecidas en el

Apelación Auto Interlocutorio Radicación 110011102000201306679 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 2211 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco existe prueba que los dineros que recibió el disciplinado sean un “abono a la deuda que tenía con su ex esposa Aura Delia Medina”, como así lo señaló el Magistrado de primera instancia.

Atendiendo los anteriores razonamientos, esta Corporación revocará parcialmente, y por este solo aspecto, la providencia aquí sometida al recurso de apelación, con el fin de esclarecer la situación fáctica mediante la continuación del proceso disciplinario en primera instancia. Finalmente, y en lo que tiene que ver con lo dicho por el quejoso en su escrito de impugnación respecto de que no se recepcionó la declaración del señor Gustavo Velasco, así como de otras pruebas que fueran solicitadas, téngase en cuenta que la Seccional de instancia no se encontraba en el deber de recepcionar tal declaración, pues ya bastante era el material probatorio recaudado, tanto testimonial como documental, que dio base a la decisión objet

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