CSDJ - F11001110200020130669101ADJUNTA20140124120242-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020130669101ADJUNTA20140124120242-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.
Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306691 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Juzgado Sexto Laboral del Circuito
de Medellín, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y el Banco Popular S.A.
Accionante: Jesús María Vargas Reyes.
Primera Instancia: Declaró improcedente.
Decisión: Revoca para negar acción.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá , declaró IMPROCEDENTE la solicitud 1 de amparo impetrada contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y EL BANCO POPULAR S.A. 1 Magistrados MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente), y ALBERTO VERGARA MOLANO.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201306691 01
Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ANTECEDENTES El 17 de octubre de 2013, el señor JESÚS MARÍA VARGAS REYES, a través e apoderado judicial acudió al Juez de Tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la “INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL, EL DERECHO A LA IGUALDAD, EL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, EL DEBIDO PROCESO (…), LA FAVORABILIDAD LABORAL EN RELACIÓN CON EQUILIBRIO EN LAS RELACIONES DE TRABAJO” (Sic)2, los cuales le fueron conculcados al interior del proceso ordinario laboral por éste promovido contra el Banco Popular S.A., identificado con el número de radicado 2002-00311; así, los hechos fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “Que con ocasión de no haberse efectuado actualización monetaria alguna a la pensión, el señor Jesús María Vargas Reyes promovió el correspondiente proceso ordinario Laboral, al interior del cual se profirió en noviembre 08 de 2002 por parte del Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín sentencia de primer grado en la cual se condenó a la demandada a reconocer al demandante la pensión de jubilación en la suma de $917.894.50 a partir de septiembre 07 de
2001, prestación que al mes de octubre de ese año ascendía a $15.244.545.20, incluidas mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, siendo el valor para esa fecha $988.113.50, prestación que se incrementaría anualmente conforme al Índice de Precios al Consumidor –IPC-. Que la anterior decisión fue recurrida en apelación, y confirmada por el Juez Colegiado ad quem – Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia de abril 10 de 2003. Que el actor en anterior oportunidad interpuso acción de tutela por algunos hechos y contra los mismos sujetos demandados en esta ocasión, pero que en el caso objeto de estudio se presenta la existencia de un hecho nuevo que consiste en la emisión de la sentencia S.U. 1073 de 2012 por parte de la H. Corte Constitucional. (…). … El acaecimiento de un hecho nuevo, como lo es una sentencia de constitucionalidad, a no dudarlo, habilita a las personas a promover una acción de tutela basada en los mismos hechos y pretensiones de su demanda, dado que las circunstancias de derecho que sirvieron de fundamento al juez ordinario y constitucional para resolver desfavorablemente idéntica pretensión, se modificaron con posterioridad por una nueva interpretación judicial con efectos erga omnes que fijó el sentido, contenido y alcance constitucional del derecho reclamado… (…) 2 Folios 1 a 17 c.o.
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Rad. N° 110011102000201306691 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Argumentó que se configuran las siguientes causales específicas de procedencia de la acción: i) Defecto Material o sustantivo, por cuanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó en la señalada sentencia jurisprudencia que no reconoce el derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la pensión (…); ii) Desconocimiento del precedente, por no haberse atendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación pensional (…) T-425 de 2007, T-815 de 2007, T-908 de 2008, T-366 de 2009, T-901 de 2010 y T382, entre otras; iii) Violación directa de la constitución, al desconocerse los postulados de la Carta (…). Adujo la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto el señor Vargas Reyes frente a la indexación de su pensión “…debió iniciar un proceso ordinario laboral para que fuera declarada judicialmente, lo cual nunca ocurrió, de tal suerte que se le irrogó un grave y vital perjuicio que afecta los derechos fundamentales del ex trabajador (…)”. (Sic a lo transcrito). Solicitó entonces el accionante, i) amparar y mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, a la indexación de la primera mesada pensional y la protección de los derechos fundamentales reclamados; ii) en consecuencia se dejen sin efecto o valor jurídico las sentencias de abril 10 de 2003 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y la proferida en julio 27 de 2004 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y iii) se ordene declarar formal y materialmente vigente la sentencia de noviembre 08 de 2002 dictada por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto reconoció de manera inicial la pensión “…pero modificando de esa sentencia la fórmula de indexación empleada. Para que sea utilizada entonces, directamente y previa orden judicial dada al Banco Popular S.A., la fórmula expedida por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007 y T-1055 de 2007, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor y, pagando igualmente el valor retroactivo que corresponda desde el momento en que lo ordenó la sentencia de primera instancia, y haciendo los reajustes a que haya lugar (…)”. Adjuntó a la demanda como pruebas, copia de las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia3. 3 Folios 22 a 70 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA El día 23 de septiembre de 2013 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolvió anular el proveído calendado 9 de septiembre de 2012 por medio del
cual avocó conocimiento de la acción, y en su lugar rechazó el amparo “por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción”4. ACTUACIÓN PROCESAL La Magistrada A quo, mediante auto adiado 21 de octubre de 2013, inadmitió la acción presentada a su consideración5, la que siendo subsanada en tiempo por la parte accionante6, se avocó conocimiento de la misma a través de proveído calendado 29 de octubre de 20137, ordenándose notificar a las accionadas sobre el asunto, librándose para el efecto las comunicaciones de rigor. En el mismo auto, dispuso solicitar a la Secretaría de esa Corporación, se allegara “fotocopias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del expediente de tutela N°. 2006-0354, debiendo informarse además si el mismo fue excluido de revisión en la H. Corte Constitucional”. Intervención de las accionadas. Conforme al llamado de tutela concurrieron al llamado de tutela, en su orden: La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, remitió a través de oficio “copia de los fallos de primera y segunda instancia, emitidos dentro de la acción de tutela No. 2006-0354, así como del auto mediante el cual fue excluida de revisión”8. 4 Folios 18 a 21 c.o. 5 Folios 73 y 74 c.o. 6 Folios 76 y 77 c.o. 7 Folios 79 y 80 c.o. 8 Acción de tutela incoada por el doctor Edgar Chacón López, en representación de los señores HÉCTOR
ARMANDO PINEDA CAÑAS, JESÚS MARÍA VARGAS REYES y JOSÉ JAIME ZAPATA POSADA, contra la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y el Banco popular, dentro de la cual primigeniamente se negó el amparo solicitado, siendo confirmada tal decisión en segunda instancia por inexistencia de vía de hecho. (Folios 87 a 137 c.o.).
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA La doctora MARÍA JOSEFINA GUARÍN GARZÓN, Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín, informó que “dentro del proceso ordinario laboral incoado por el señor JESÚS MARÍA VARGAS YEPES contra el BANCO POPULAR S.A., y radicado bajo el No. 05001310500620020031100, la sentencia de primera instancia fue proferida el 8 de noviembre de 2002 de forma condenatoria, la segunda instancia el 10 de abril de 2003 la cual confirmó la providencia de en primera instancia y la sentencia de casación fue emitida el 27 de julio del 2004 en donde NO CASO la sentencia del 10 de abril de 2003; dichas sentencias quedaron ejecutoriadas quince (15) días después de haberse proferido la sentencia de casación, es decir, el diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004) a las cinco de la tarde (5:00 p.m.)”, remitiendo junto a su
oficio, copia de los fallos de primera, segunda instancia y casación proferidos al interior del referido proceso ordinario laboral9. Los H. Magistrados de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestaron que “Como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que adicionalmente no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política”, no siendo entonces jurídicamente posible, que otra autoridad judicial pretenda imponerle a la Corte Suprema de Justicia un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia, por lo que “la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura carece de competencia para conocer de una acción de tutela instaurada contra la Corte Suprema de Justicia, con mayor razón si se tiene en cuenta lo establecido en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, solicitando entonces la nulidad de lo actuado por falta de competencia10. La doctora LUCERO GUTIÉRREZ SÁNCHEZ – Asistente Asuntos Laborales del Banco Popular, a través de escrito radicado el día 13 de noviembre de 201311, solicitó el rechazo de la acción de tutela incoada, argumentando que el accionante reclama “en forma temeraria y aprovechándose de una acción que no corresponde, que se deje sin efecto 9 Folios 138, 139, 147 a 214 c.o.
10 Folios 143 a 146 c.o. 11 Folios 233 a 244 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA unas sentencias debidamente ejecutoriadas, proferidas en juicio ordinario laboral por las cuales se condenó al BANCO POPULAR a reconocer y pagar la pensión de jubilación debidamente indexada, ignorando la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la acción de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados”. Señaló que “Pretende el accionante en el caso en concreto, obtener un monto de pensión más elevado, argumentando que dicha pensión de jubilación NO fue indexada y as u vez pretende confundir al Señor Juez de tutela con la fórmula de indexación utilizada por los jueces ordinarios situación que únicamente involucra derechos económicos que ya fueron definidos dentro de un proceso ordinario llevados a cabo en debida forma y con sujeción al debido proceso ante la justicia ordinaria laboral” (Sic). Expuso la accionada “Que en el caso en concreto la condena a la indexación de la primera mesada se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta que el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito de Medellín condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación debidamente
actualizada, fallo proferido en el año 2002, con fundamento en la jurisprudencia de la época y con el lleno de los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley, mas aun cuando la Corte Constitucional se ha referido expresamente a que un cambio de jurisprudencia no puede influir un asunto resuelto en la jurisdicción ordinaria con apego a la ley” (Sic). Manifestó que la tesis expuesta por la accionante respecto a que el posterior cambio de jurisprudencia es causa suficiente para ser la presente acción constitucional procedente, es errada, “como quiera que un cambio de jurisprudencia no tiene la virtualidad de anular un fallo proferido con el lleno de los requisitos legales y constitucionales, y que fue proferido de conformidad con la jurisprudencia vigente en la época del fallo atacado, por consiguiente, no puede ser fundamento para desconocer los efectos de la cosa juzgada”. Adjunto a su escrito copia de la comunicación con la que se informó al accionante el reconocimiento de su pensión de jubilación; de la Resolución mediante la cual el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez al actor; fotocopia de la comunicación por la cual se informó al señor VARGAS REYES, “la aplicación de la figura de compartibilidad ente entre la
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA pensión de jubilación y la de vejez”; de los fallos de primera y segunda instancia dictados
dentro de la acción de tutela conocida por esta Jurisdicción Disciplinaria, identificada con el radicado No. 2006-0354, así como del auto mediante el cual fue excluida de revisión; fotostática de las decisiones adoptadas por la Jurisdicción Ordinaria Laboral y que ahora son objeto de ataque12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 14 de noviembre de 201313, emitió sentencia de primer grado declarando improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS MARÍA VARGAS REYES, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, y EL BANCO POPULAR S.A., así: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada mediante apoderado por el ciudadano JESÚS MARÍA VARGAS REYES, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia”. Para el efecto, luego de hacer un análisis relacionado con la competencia para tramitar y decidir acciones de tutela de la entidad que ocupa nuestra atención, en la cual estableció que en razón de haberse intentado ésta ante la Corte Suprema de Justicia, quien finalmente la rechazó al considerar presentarse el fenómeno de la temeridad, “pues contra las mencionadas sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral se
había emitido pronunciamiento en sede de tutela por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca”, considerando la Sala A quo, que al no 12 Folios 245 a 355 c.o. 13 Folios 215 a 231 c.o.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encontrarse ante una misma situación fáctica, pues “en esta oportunidad el apoderado del actor alega la existencia de nuevas circunstancias jurídicas con ocasión de la sentencia SU 1073 de 2012”, decidió asumir el conocimiento de la presente solicitud de amparo. Así, la Colegiatura de instancia procedió a declarar improcedente la acción de tutela puesta bajo su conocimiento, indicando que en este caso no se respetó el principio de inmediatez, por cuanto habiéndose alegado la existencia de un hecho nuevo, “consistente en el proferimiento de la Sentencia S.U. 1073 de 2012 (…), es necesario advertir que esa decisión fue adoptada en diciembre 12 de 2012, de modo que desde esa fecha de emisión hasta el día de presentación de la demanda ha trascurrido un lapso de inactividad aproximado de nueve (9) meses, factor temporal que permite a la Sala concluir la inexistencia de un riesgo grave, urgente e inminente que amerite la intervención de este Juez Constitucional”, pues no existe
demostración dentro de la acción de amparo, de “alguna situación excepcional que hubiese colocado al peticionario en situación de indefensión o de absoluta imposibilidad para hacer uso oportuno del amparo constitucional, y tampoco se alegó ni demostró la presencia de hechos de tal naturaleza, como justificación para acudir tardíamente a la acción de tutela”. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor JESÚS MARÍA VARGAS REYES, a través de su apoderado, impugnó la decisión de tutela dictada por la Colegiatura de primera instancia, arguyendo que el análisis realizado no correspondía a un verdadero test de procedibilidad, “ya que se debieron tener en cuenta todos estos factores exógenos y sobre todo que la jurisprudencia constitucional ha dicho hasta la saciedad, que NO es posible hablar de inmediatez cuando se trata de solicitudes que buscan el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión”. Señaló entonces, que “el actor no actuó tarde (…), el simplemente inició su actividad una vez conoció como es lógico, que algunos de sus excompañeros habían sido protegidos por la multicida sentencia, esto le representó conseguir un profesional del derecho” (Sic), actuando entonces en un tiempo más que razonable, pues no es posible que operadores judiciales ni
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA litigantes y mucho menos personas del común, estén al día en la jurisprudencia nacional. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,14 mediante el cual declaró improcedente la tutela incoada por el señor JESÚS MARÍA VARGAS REYES, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA, y EL BANCO POPULAR S.A.
En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado
social de derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto No. 004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 14 M.P. Álvaro Léon Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la
Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida”, y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración
de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. De la procedencia de la acción de tutela / Marco Normativo y Jurisprudencial. La Constitución Política de Colombia incluyó en el Título 11, Capítulo IV, que trata “DE LA PROTECCIÓN Y APLICACIÓN DE LOS DERECHOS”, la llamada ACCIÓN DE TUTELA, conforme a la cual y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta fundamental, se tiene que la tutela es una acción garantista instituida y definido por la Corte Constitucional como un instrumento jurídico confiado a los jueces de la República y cuyo propósito consiste en brindar a toda persona que pueda acudir sin
mayores requerimientos de índole formal para que obtenga una pronta y efectiva resolución frente a actuaciones u omisiones que representen quebranto o amenaza de algunos de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los fines del Estado cual es el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Así toda persona podrá reclamar ante los jueces en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o tan siquiera amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública e incluso de algunos particulares, de conformidad con lo determinado en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Protección que de prosperar la presente acción consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo y procederá sólo en la medida en que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, tal como lo previene el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitarle a la persona afectada un perjuicio irremediable. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende
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Rad. N° 110011102000201306691 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Establece el artículo 6 del decreto 2591 de 1991 en desarrollo legal del artículo 86 de la Carta Política: “Causales de improcedencia. La acción de tutela no procederá: 1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante; 2) Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus; 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable; 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho y 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. Entonces, en el presente evento, estima esta Colegiatura que el petente de amparo no
cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales, por cuanto precisamente ya se agotaron los recursos para atacar las decisiones emitidas el 10 de abril de 2003 y 27 de julio de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (respectivamente), dentro del proceso laboral adelantado por el actor contra el Banco Popular S.A., identificado con el número de radicado 2002-00311. Ahora bien, si con anterioridad el accionante atacó por vía de tutela la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral del alto Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, siendo despachada negativamente su pretensión, fundamenta ahora la viabilidad de la acción de amparo materia de estudio, bajo la existencia de un nuevo hecho jurídico como lo es la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, ello
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA encuentra sustento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-1034 del año 2005: “(…) es posible que, luego de presentada una acción de tutela en donde se exponen unos hechos y derechos concretos, con posterioridad pueda presentarse otra por el mismo solicitante y con base en similares hechos y derechos, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial. En esos casos sí es
procedente la acción y no podría ser catalogada como temeraria15. Así, la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional
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