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CSDJ - F11001110200020130669301ADJUNTA20140128102358-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130669301ADJUNTA20140128102358-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 18 de diciembre de 2013 Aprobado según Acta No. 096 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306693 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia.

Accionado: Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Laboral, Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla – Sala LaboralJuzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla.

Accionante: Francisco Barrios Melo.

Primera Instancia: Concede Tutela.

Decisión: Revoca y Declara Improcedente.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. Julia Emma Garzón de Gómez1, procede esta Superioridad a resolver la impugnación impetrada contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,2mediante el cual concedió la tutela incoada por el señor FRANCISCO BARRIOS RADA, a través de apoderado judicial, contra la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL,

JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el BANCO

POPULAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala No. 093 del 11 de diciembre de 2013

2 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala Dual con la H.M. Paulina Canosa Suárez.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. Por escrito del 17 de octubre de 2013, el Señor FRANCISCO BARRIOS RADA, a través de apoderado judicial, incoó la acción constitucional de tutela en aras de obtener la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión”, por hechos:

1. El Señor BARRIOS RADA presentó demanda ordinaria laboral contra el BANCO POPULAR S.A., para que le fuera reconocida su pensión de jubilación con derecho a la indexación; proceso que fue objeto de pronunciamiento judicial, a saber: “1. Con fallo de 4 de Mayo de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, ABSOLVIÓ al Banco Popular S.A., de las suplicas interpuestas por la víctima.

2. Por providencia de 31 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, REVOCÓ la decisión absolutoria de primera instancia, pero liquidando la primera mesada pensional con una fórmula que desconoce el derecho constitucional a la indexación pensional.

3. El 8 de Julio de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia NO CASÓ la sentencia emitida por el Tribunal, es decir, mantuvo la fórmula que se utilizó quedando así la pensión liquidada por debajo del 50% de su valor real”. 2.- Considera que con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, “le ocasionó un perjuicio vitalicio al actor, ya que no se consideró la titularidad de orden CONSTITUCIONAL, que reside en todos los pensionados, y que se concreta en el derecho constitucional que: El Estado garantiza el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. 3.- Con el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-098 de 2005, T-425 de 2007, T-815 de 2007, configurándose una “VÍA DE HECHO” o “CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES”, por defecto material o sustantivo, al aplicar la jurisprudencia de esa Corporación que “no reconoce el derecho constitucional a

mantener el poder adquisitivo de la pensión EN DEBIDA FORMA”; se configuró un defecto sustantivo “se restringieron gravemente los derechos constitucionales y fundamentales a la Dignidad Humana, Igualdad y Mantenimiento del Poder Adquisitivo de la Pensión del Actor”; e igualmente considera el accionante que se está frente a las causales de “violación directa a la Constitución Política y desconocimiento del precedente” constitucional. Pretensiones. Con la acción de tutela pretende el actor la protección de los “Derechos Constitucionales a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión”. En consecuencia se deje sin efecto o valor jurídico la sentencia del 4 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Barranquilla, el fallo del 31 de mayo de 2007, emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral y la providencia del 8 de julio de 2008 de la Corte Suprema de JusticiaSala de Casación Laboral, “todas en lo referente a la fórmula de liquidación empleada para liquidar el salario base de la pensión” y por consiguiente “se ordene al Banco Popular S.A., a indexar directamente la pensión del actor de conformidad con la fórmula explicitada por la Corte Constitucionalen la sentencia T-098 de 2005 ratificada por la sentencia SU-1073 de 2012, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor y pagando igualmente el valor del retroactivo que corresponda desde el momento en que se agotó la vía gubernativa, haciendo los reajustes a que

haya lugar de conformidad con el orden jurídico vigente en esta materia”.3

Pruebas: Con el escrito de tutela el accionante allegó copia de: Auto del 1° de agosto de 2013 proferido por la Magistrada MARGARITA CABELLO BLANCO de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió: “1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación a partir del auto admisorio. 2. Subsecuentemente, se dispone no admitir la solicitud de amparo presentada por el accionante”, con fundamento en la intangibilidad de 3 Folios 1-12 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA las decisiones de carácter judicial proferidas por las Salas de Casación del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.4 Auto del 10 de septiembre de 2013, por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió “rechazar la demanda de tutela”, por cuanto el poder otorgado al apoderado judicial de diciembre de 2010, “no correspondía con los argumentos fácticos contenidos en el libelo”.5 Audiencia de Juzgamiento celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, donde se decidió “Absolver al BANCO POPULAR, de los

cargos de la demanda”.6 Sentencia de fecha 31 de mayo de 2007, proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, donde dispuso “REVOCAR la sentencia apelada y en su defecto se ordena lo siguiente. CONDENAR al BANCO POPULAR S.A., a reajustar el valor inicial de las sendas mesadas pensionales de jubilación de todos los demandantes, así: (…) FRANCISCO BARRIOS RADA, a la suma de $504.207.45, desde el 10 de febrero del 2000. Más los incrementos legales pertinentes que se hubieren causado con posterioridad a las fechas señaladas para cada demandante respectivamente, como también las mesadas adicionales que la ley consagre, previo descuento de las sumas ya canceladas por concepto de pensión de jubilación”.7 Sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha julio 8 de 2008, no casando la sentencia de segunda instancia.8 ACTUACIÓN PROCESAL 4 Folios 14-15 c.o. 5 Folios 16-19 c.o. 6 Folios 20-26 c.o. 7 Folios 27-45 c.o. 8 Folios 46-58 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

La tutela en principio fue interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación de Penal, la cual fue admitida, tramitada y fallada mediante proveído del 27 de junio de 2013, declarándola improcedente y una vez impugnada la decisión, la Sala de Casación Civil de la misma Corporación, por auto de fecha 1° de agosto de 2013 declaró la nulidad de la actuación y en su lugar resolvió no admitir la solicitud de amparo, al considerar que no era factible por este medio cuestionar decisiones dictadas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria (fls.14-15c.o.). Radicada la acción constitucional en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió a la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, quien por auto del 22 de octubre de 2013, admitió a trámite la acción de tutela y dispuso la notificación a las accionadas, asimismo, trabó el litisconsorcio necesario, ordenando la vinculación del Instituto del Seguro Social en Liquidación y al Presidente de la Administradora Colombiana en Pensiones COLPENSIONES, Dr. Mauricio Olivera González y decreto pruebas.9 Intervención de las partes accionadas: Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela, en su orden:  La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pleno, conforme a escrito del 23 de octubre de 2013, se pronunció sobre los hechos de la tutela, cuestionando la competencia de esta jurisdicción para conocer de la acción instaurada contra la decisión de esa Colegiatura – entiéndase la proferida el 8 de

julio de 2008, en razón del inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, debiéndose por lo tanto “declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia para conocer la presente acción de tutela y rechazarla”. Señala igualmente que no se cumplió el principio de inmediatez y advierte que “el recurso extraordinario de 9 Folios 61-+63 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA casación fue interpuesto únicamente por el Banco Popular S.A., por lo que existió conformidad de los actores con la decisión que adoptó el Tribunal”.10  El Banco Popular a través del Asistente de Asuntos Laborales, dio respuesta mediante escrito radicado el 24 de octubre de 201311, solicitando se rechazara la acción de tutela “por improcedente e infundada”. Indica que “la acción de tutela no fue creada como una instancia adicional o paralela a las establecidas legalmente, o como un mecanismo para lograr la reapertura de procesos ya fallados y corregir las deficiencias en que incurrió en su trámite, pretendiendo para el caso concreto subsanar la omisión de NO haber presentado en su oportunidad el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, lo que se interpreta como un silencio absoluto frente a dichas providencias y en cierta

manera una conformidad a las mismas”. Recuerda que dentro de la demanda ordinaria laboral, se solicitó “la aplicación de los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, norma que establece la forma de liquidación del ingreso base de liquidación que indexado arroja la primera mesada pensional”. Concluye el interviniente que “en las sentencias atacadas no existe defecto fáctico alguno que pueda constituirse en una vía de hecho y por tanto, tampoco la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, y menos aun cuando lo que hubo fue falta de cuidado o la existencia de negligencia del accionante al NO presentar el recurso extraordinario de casación, lo cual invalida el ejercicio de la acción de tutela”. De la sentencia impugnada. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en su condición de Juez Constitucional de tutela, a través de fallo del 30 de octubre de 201312, resolvió: “PRIMERO.- INAPLICAR POR MANDATO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL el numeral 2 inciso 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000. 10 Folios 74-76 c.o. 11 Folios 78-84 c.o. 12 Folios 121-151 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

SEGUNDO.- CONCEDER la tutela promovida, mediante apoderado, por el señor FRANCISCO BARRIOS RADA, a través de apoderado judicial, contra la

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL,

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA

LABORAL, JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el

BANCO POPULAR.

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS se dejará sin valor y efecto (sic) las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2004 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 8 de julio de 2008, dejar sin valor y efecto la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 31 de mayo de 2007, en lo referente a la fórmula de liquidación empleada para liquidar el salario base de pensión dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor

FRANCISCO BARRIOS RADA contra EL BANCO POPULAR S.A.

CUARTO.- ORDENAR al PRESIDENTE DEL BANCO POPULAR S.A., o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho 848) horas siguientes a la notificación de esta providencia, reliquide la primera mesada pensional del petente FRANCISCO BARRIOS RADA, en el sentido indicado en la parte motiva de este proveído, teniendo en cuenta para ello, se repite, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 31 de mayo de 2007, que se declara ejecutoriada, los parámetros establecidos en este

fallo y los indicados por la Corte Constitucional en la sentencia SU 1073 de 2012, y desde luego, teniendo en cuenta la fórmula aquí explicitada de acuerdo a lo establecido en la sentencia T-098 de 2005, y reajustar el valor de la pensión sobre la base de dicha actualización, incluyendo la totalidad de los valores dejados de pagar hasta la fecha. QUINTO.- El pago se hará, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, por el Banco Popular S.A., o la entidad encargada actualmente de asumir el pago del pasivo pensional. SEXTO.- Por la vía más rápida y eficaz, notifíquese esta decisión a las partes. SÉPTIMO.- En cuanto a la prescripción, la interrupción deberá contarse desde la fecha de la presentación de esta acción de tutela (17 de octubre de 2013), respecto del término de 3 años contados con anterioridad”. La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones:  No comparte la solicitud de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral de que se declare la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia de A quo, razón por la cual inaplicó el artículo 1° numeral 2.2. del decreto 1382 de 2000, asumiendo la competencia “por disposición de la Corte

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Constitucional, para evitar violaciones del derecho a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos”.  Respecto del requisito de inmediatez, señaló que el mismo no es aplicable en materia de pensiones, cuando se busca el “mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión, pues la vulneración del derecho invocado es permanente”.  Consideró que “de manera razonada que estamos ante una acción de tutela con un sustrato jurídico nuevo, puesto que la unificación del criterio constitucional se dio a partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012”. Razón por la cual en aras de garantizar el derecho a la igualdad se deben “atender los parámetros del derecho a la igualdad, para aquellas personas que se les ha conculcado sus derecho (sic)al aplicarse de manera equivoca cualquier tipo de fórmula que no haya atendido los parámetros que ha establecido esta H. Corporación”.  Respecto de la fórmula aplicable para efectos de la indexación, determinó que debía aplicarse la señalada en la Sentencia SU-1073 de 201213 y no la indicada en la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que era la “actualización con base en el IPC certificado por el DANE, obteniéndose la mesada pensional inicial, que es del 75% de cada salario debidamente indexado”.

De la impugnación:  El doctor Fernando Ignacio Rosero Melo, apoderado judicial del accionante FRANCISCO BARRIOS RADA, mediante escrito calendado el 6 de noviembre de

201314, impugnó parcialmente el fallo de tutela al no estar de acuerdo con “decretar de oficio la prescripción, a efectos que el pago del retroactivo pensional se haga respecto del término de los 3 años transcurridos con anterioridad a la presentación de la acción 13El ajuste de la mesada pensional del demandante se hará según la siguiente fórmula: R=Rh Índice Final/Índice Inicial 14Folios 178-181 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de tutela”, arguyendo que en materia de “reclamaciones que buscan la actualización y el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, NO le está permitido al juez de tutela decretar de oficio la prescripción, ha si (sic) quedó claro cuando la H. Corte Constitucional en sentencia T-374 de 2012 (que corrigió un pronunciamiento de este consejo seccional por aplicar prescripción de oficio) recogió desde la sentencia hito T-098 de 2005, la línea que explica cómo debe operar el fenómeno prescriptivo a fin de que los jueces constitucionales les quedara claro que no les es posible decretar de oficio la prescripción”. Afirma que “la primera instancia se equivocó al momento en que desconoció las reglas de orden público referentes a la prescripción, sobre todo aquella que indica que la tutela no

modifica el término de prescripción ni la suspensión del mismo. Ahora bien, tampoco podía aplicar la colegiatura de primera instancia los parámetros establecidos en la sentencia SU 1073 de 2012, ya que esta sentencia de unificación, estableció únicamente para los casos de indexación pensional anteriores a la expedición de la Constitución Política de 1991, una regla de prescripción de tres años contados a partir de la notificación de dicha providencia”. Por auto del 7 de noviembre de 2013, la Magistrada de instancia concedió la impugnación en el efecto suspensivo ante esta Corporación.15 De otra parte obra en el plenario escrito16 radicado el 8 de noviembre de 2013, por el Asistente de Asuntos Laborales del BANCO POPULAR S.A., y sobre el cual no hubo pronunciamiento de la Magistrada A quo.

Trámite en segunda instancia: 15Folio 256 c.o.

16Folio 257-268 c.o,

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente en la Secretaría Judicial de esta Sala, fue repartido el 13 de noviembre de 2013 a éste Despacho17. Durante esta instancia se han recibido los siguientes memoriales:  Del Jefe de la Unidad de Procesos de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto del Seguro Social en Liquidación, de fecha noviembre 12 de 2013, dando

respuesta extemporánea a la acción de tutela.18  Del apoderado del accionante allegando declaración juramentada del señor BARRIOS RADA, rendida ante el Notario Noveno (9°) de Circulo de Barranquilla, donde manifiesta “que su pensión nunca se le ha indexado conforme la fórmula prevista por la Corte Constitucional en la sentencia T-098 de 2005. No por vía administrativa, como tampoco por vía judicial”.19 CONSIDERACIONES Competencia. - En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política; los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591, consagra un deber para el Juez Constitucional de Tutela: “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el 17 Folio 2 c. 2 Inst. 18 Folios 37 a 42 c. 2 Inst. 19 Folios 44 a 47 c.2 Inst.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación parcial presentada por el apoderado judicial del accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió: “CONCEDER la tutela promovida, mediante apoderado, por el señor FRANCISCO BARRIOS RADA, a través de apoderado judicial, contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA LABORAL, JUZGADO 2° LABORAL DEL

CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el BANCO POPULAR”.

Sobre la falta de competencia de la Jurisdicción Disciplinaria: En el presente caso y ante la reiterada manifestación de la Corte Suprema de Justicia sobre la falta de competencia de esta Jurisdicción para conocer esta clase de acciones de tutela, sea suficiente señalar que esta Corporación acata los múltiples pronunciamientos

hechos por la máxima instancia constitucional de nuestro Estado Social de Derecho como lo es la Corte Constitucional – Sala Plena-, entre otros valga la pena recordar el auto N°004 del 3 de febrero de 2004, cuando al referirse a varias acciones de tutela presentadas contra las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, resolvió: “Primero.- Decidir que los accionantes a los que se refiere la parte motiva de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante la acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte. Por secretaría ofíciese a cada uno de los accionantes. Segundo.- Para otros casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, por no admitir a trámite la acción de tutela contra providencia de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 los

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o

colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte” (Subrayado y negrilla fuera del texto). En el acápite considerativo de esa decisión, la citada Corporación indicó que como la Corte Suprema de Justicia no admitía a trámite las acciones de tutela contra sus providencias, las cuales no podían quedar sin solución alguna, “Le corresponde por lo tanto a la Corte Constitucional, como máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional, impedir que continúe la violación advertida”, y destacó los siguientes argumentos: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o

mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia”. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo constitucional diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un

mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance unos medios gubernativos y judiciales ordinarios y, más aún, cuando ese medio no se agotó, como en el evento que nos ocupa, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido con una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, de donde es dable colegir que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. Nótese que nuestro máximo tribunal constitucional en asuntos de tutela ha precisado

que nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. De la incuria en

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