CSDJ - F11001110200020130669601ADJUNTA20131219074648-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130669601ADJUNTA20131219074648-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ Improcedente Confirma / improcedente cosa juzgada constitucional La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria. Las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201306696 01 (8821-17) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la H. Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ1, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá2, el 5 de noviembre de 2013, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante apoderado judicial el ciudadano JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A., por la presunta violación de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la indexación pensional o a mantener el poder adquisitivo de la pensión, por hechos que se resumen como sigue: - El actor interpuso demanda laboral contra el Banco Popular, para que le fuera reconocido su derecho constitucional a la indexación pensional, en la cual primera instancia absolvió al Banco Popular de todas las pretensiones del actor, segunda instancia modificó la sentencia ordenando el pago de la pensión en cuantía de 1 Sala 92 del 4 de diciembre de 2013 2 M. P. Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en Sala dual con el Dr. ALBERTO VERGARA
MOLANO. $931.069.95, finalmente se interpuso recurso de casación, pero la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral dispuso no casar la sentencia, causándole “un perjuicio vitalicio al accionante, ya que no se consideró la titularidad de orden CONSTITUCIONAL que reside en él y en todos los pensionados” 2.- El Magistrado de instrucción mediante auto de 22 de octubre de 2013 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las entidades accionadas (folios 53 a 54 c. o. primera instancia). 3.- La Representante Legal del Banco Popular, solicitó el rechazo de la acción incoada por considerar que la misma era improcedente e infundada, y especialmente por no evidenciarse violación a alguno de los derechos invocados por el actor, de igual forma afirmó que lo pretendido por el actor involucra la afectación de la integridad jurídica de sentencias judiciales que dieron lugar a su solicitud de indexación pensional sobre la base de una fórmula aplicable para ese momento. Destaca que el actor, ya había interpuesto acción de tutela por estos mismos hechos, Radicado 437 de 2010 y la misma no fue seleccionada para revisión mediante Auto del 11 de julio de 2010, por tanto hay cosa juzgada constitucional y no es posible reabrir el debate (fls. 61 a 78 c. o. primera instancia). 4.- La Corte Suprema de Justicia dio respuesta a la tutela impetrada por el apoderado del señor SÁNCHEZ ZULUAGA, solicitando la nulidad de lo actuado y consecuente con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 se rechace la
misma; además que la presente acción de tutela ya fue presentada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, rechazándose la misma por temeraria mediante proveído del 12 de septiembre del 2013. PROVIDENCIA IMPUGNADA Con providencia del 5 de Noviembre de 2013, la Sala a quo declaró improcedente la acción instaurada por el apoderado del señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA, aduciendo que la presente acción de tutela, sus hechos y accionantes, fue resuelta bajo el número 2010-0437, por tanto el amparo constitucional deprecado, ya fue objeto de pronunciamiento por un Juez de tutela. Concluyendo “resulta necesario predicar la improcedencia de la acción de tutela, al evidenciarse que la situación que ahora nos ocupa tiene identidad de sujeto, hechos y pretensiones con otra analizada en sede de tutela por parte de autoridad competente, habiendo obtenido el actor en aquella oportunidad pronunciamiento respecto de su solicitud de amparo y respecto a la afectación de los derechos fundamentales presentados como vulnerados, que coinciden con varios de los que ahora se invocan” 3. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2013, el apoderado del actor impugnó la decisión constitucional de primera instancia, indicando que se ratificaba en los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl. 272 c. o. primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Fls. 252-256 C.O. 1.- Mediante Auto del 22 de noviembre de 2013, quien funge como Magistrada
se declaró impedida y en consecuencia solicitó ser relevada del conocimiento del presente asunto. 2.- Por constancia secretarial del 9 de diciembre de 2013, ingresó nuevamente el expediente, informadose que mediante acta 92 del 4 de diciembre de 2013 se resolvió no aceptar la manifestación de impedimento incoada. 3.- En constancia secretarial de fecha 12 de diciembre de 2013 se informó que el apoderado del accionante presentó un memorial por medio del cual da alcance a la impugnación y aportó copia de la sentencia radicada 47709 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la cual acepta la indexación de la primera mesada pensional. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. El artículo 32 del citado Decreto consagra “(…) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…)”. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo (…). Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…)”.
2.- Procedencia de la acción Sea lo primero anotar que la acción de tutela exige algunos presupuestos de procedibilidad sin cuya concurrencia no es factible abordar el análisis de fondo del asunto. Es así como el artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela –y esto ha sido plenamente ilustrado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como una garantía de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política el cual literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” Sobre el caso concreto la presente petición de amparo impetrada mediante apoderado por el ciudadano SÁNCHEZ ZULUAGA se torna improcedente, en razón a que la tutela ya había sido incoada en el año 2010 ante la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Corporación la cual denegó el amparo deprecado, la cual fue excluida de revisión mediante auto de 11 de julio de 2010 circunstancia que como ya se dijo hace improcedente la actual demanda de tutela, se itera, porque los hechos pretendidos ya habían sido objeto de pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Constitucional.
Sobre el tema, la Corte Constitucional en la sentencia T-185 de 2013, Magistrado ponente, doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: “La cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. La Corporación indicó que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”. Por el contrario, si el expediente de tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la
ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”. (…) La función de la institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las
mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.” 4.2.2. Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”. En este evento, la demanda de tutela que dio origen al trámite tutelar de la referencia versa sobre la misma pretensión y el mismo objeto enunciados en el amparo presentado en el 2010, pues el accionante busca la indexación de la primera mesada pensional. En los dos procesos de tutela adelantados, las partes son el señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Popular S.A. Adicionalmente, la Sala considera que la nueva solicitud de amparo promovida por la accionante no se fundamentó en hechos nuevos. Es más todos los supuestos fácticos afirmados en este nuevo trámite tutelar fueron tenidos en cuenta con anterioridad por el Juez Constitucional, incluso, no alegó nuevos elementos fácticos o jurídicos que funden la solicitud actual. Por consiguiente, al existir la triple entidad referida en el asunto analizado,
para esta Corporación el pronunciamiento de la Corte Constitucional fechado 11 de julio de 2010 a través del cual fue excluido de revisión el expediente de tutela, funge como cosa juzgada frente a la demanda de tutela radicado 437 de 2010, la cual versó sobre estos mismos hechos. En suma, para la Sala el asunto sometido a revisión es uno de los ejemplos en los cuales existe cosa juzgada, pero no temeridad, en la medida que el petente de amparo promovió una segunda tutela fundado en la convicción de no contar con otro mecanismo judicial para buscar la protección de sus derechos fundamentales, sobre el presente tema la Corte Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha manifestado: Le corresponde al juez de tutela no sólo la de verificar de la existencia de unos requisitos procedimentales, sino debe analizar también las particularidades del caso, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales. En efecto, no siempre que existan pluralidad de acciones de amparo se produce la temeridad, en razón a que se debe determinar que exista la mala fe por parte del accionante, y además que no exista otra causa que justifique la interposición de un nuevo amparo. Respecto de la posible temeridad de la accionante por la presentación de una tutela anterior a la que se revisa, se observa que no se presenta la llamada triple identidad, por las siguientes razones: La identidad de la causa que se pretende no es la misma, por cuanto en la primera se buscaba la autorización de un procedimiento médico y la práctica de exámenes, los cuales fueron autorizados por la EPS cuando cursaba el proceso de tutela, por lo cual el Juez de
instancia denegó el amparo. Sin embargo, ordenó a la EPS, continuidad del procedimiento en forma integral, y no se pronunció respecto a la exoneración de los copagos y el suministro de transporte. En la segunda tutela impetrada, la accionante busca la exoneración de la cancelación del copago y el suministro de transporte, pretensión tutelar que difiere de la anterior, por cuanto se trata de solicitudes por hechos distintos, que aparecieron con posterioridad4. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará el fallo objeto de impugnación mediante el cual la Sala de instancia resolvió “Declarar improcedente el amparo de los derechos del señor JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 5 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual declaró improcedente la tutela impetrada por el ciudadano JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ ZULUAGA contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá 4 Sentencia T-845/11 MP. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y el Banco Popular S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo
disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial