CSDJ - F11001110200020130671201ADJUNTA20161109092952-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130671201ADJUNTA20161109092952-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201306712 01 Aprobado según Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 14 de enero de 2016, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado Nicolás Carmelo Tatis Ricardo, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 ibídem y numeral 5° del artículo 35 ibídem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 19 de septiembre de 2013, por el señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve, por medio de la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el 1 Ponencia de la Mg. Paulina Canosa Suarez en sala dual con la Mg. Luz Helena Cristancho Acosta
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306712 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN abogado Nicolás Carmelo Tatis Ricardo, explicando que desde el fallecimiento de la madre del interdicto Edgar Augusto Montoya, y luego de que se tramitara el proceso 2005-00256-00, la señora Pastora Monsalve de Santos fue designada como Curadora, destacando que aparte de una pensión, le quedó al señor Montoya el apartamento 503
del edificio ubicado en la Calle 22 N° 9-35 de la ciudad de Bogotá, el cual mientras se llevaba el proceso de designación de Curador, fue administrado por otras personas, quienes no querían hacer entrega del mismo y se rehusaban a entregar cuentas. En razón de lo anterior, la señora Monsalve de Santos, decidió otorgarle al togado en encargo la administración del apartamento, por lo que se firmó un contrato que terminó al morir la mencionada señora el 18 de agosto de 2012, asegurando que ese mismo día llamó al abogado para ver si seguía encargándose de administrar el apartamento; señalando que durante los dos meses siguientes, el doctor Tatis Ricardo le entregó los $650.000 mensuales, en que estaba arrendado el inmueble, una vez descontó el costo de la administración y el 10% que recibía a causa de honorarios, la suma de $820.000, valor que resultaba inferior a la que tenía que entregar y “después no le entregó dinero durante 8 meses.” Añadió que en el mes anterior a la radicación de la queja, firmó un contrato con un
señor que ocupaba el apartamento, negándose a darle copia del mismo; asegurando que después de que lo nombraron Curador Provisorio el 25 de julio de 2013, dentro del proceso 2013-00332-00 del Juzgado Tercero de Familia de Armenia Quindío, en el mes de julio le consignó la suma de $300.000, y en agosto $501.000, que “es el único mes que le entregó el valor real del contrato de arrendamiento del apartamento.” Señaló que del nuevo contrato celebrado por el disciplinable, en el primer mes de arriendo, no le entregó el valor del canon de arrendamiento y “entendía que existía complicidad entre el arrendatario y el arrendador”, pues aunque les había entregado a ambos los documentos que demostraban su derecho legal para manejar todo lo concerniente a dicho inmueble, no lo hicieron. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que le envió al arrendatario cartas por correo certificado, en las cuales informaba que el togado, no poseía ningún contrato firmado con él para tal fin y por lo tanto no podía reclamar ni ejecutar el mismo, pues no lo estaba representando y “si quien figuraba como arrendatario estaba viviendo en ese apartamento, debía suscribir un contrato directamente con él.” Afirmó que al disciplinable le informó por escrito y por teléfono que no quería sus servicios y este se comprometió el 16 de agosto de 2013, a rendirle cuentas pero
después de un plazo de 15 días que le dio, se negó a rendirlas “del más de un año y medio que había estado recibiendo los arriendos del apartamento.” Adujo que el arrendatario se negó a firmar contrato de arrendamiento con él por tener uno con el abogado Tatis Ricardo, frente a lo cual el disciplinable le expresó que no permitía el desistimiento del mismo, sino le entregaba un documento donde lo declarara a paz y salvo, pues él no tenía dinero que entregarle. Señaló que fue a las empresas prestadoras de gas y energía, pidió copia de los consumos y se enteró que el apartamento solo había estado desocupado un mes y medio, lo que le manifestó al disciplinable, quien lo insultó y le colgó el teléfono, por lo que él lo denunció penalmente.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la condición2 de abogado del doctor Nicolás Carmelo Tatis Ricardo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79’362.669, y es portador de la tarjeta profesional número 106.192 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. El 26 de noviembre de 2013 con auto3 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 26 de junio de 2014 para llevar a 2 Certificado de condición de abogado visto en folio 24 del c.o. de 1ª Inst. 3 Auto que aperturó el proceso disciplinario visto en folio 25 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las sesiones de los días 5 de marzo de 20154, 23 de junio de 20155 y 29 de octubre de 20156, destacando que en esta última data se calificó la conducta y se consideró pertinente endilgar cargos al jurista investigado, pero además de lo anterior se deja constancia que en ésta etapa procesal también acontecieron como jurídicamente relevantes los sucesos que a continuación se enuncian: Designación de defensor (a) de oficio y posterior intervención Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a hacer comparecer al disciplinable al curso de las presentes diligencias seguidas en su contra, no obstante cómo no concurrió a las primigenias sesiones de la citada audiencia, el a quo previa la contabilización del término legal para su justificación sin que lo hiciese, decidió emplazarlo por medio de edicto7 que permaneció fijado desde el 15 al 17 de julio de 2014, persistiendo en su incomparecencia, motivo por el cual a través de auto8 del 5 de diciembre de 2014, se le designó defensor de oficio, quien se posesionó del mismo en desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015, en la audiencia de pruebas y
calificación provisional; dándole estricto cumplimiento a la garantía sustancial y procesal prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Solicitud de Recusación 4 Acta de audiencia vista en folio 56 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 1. 5 Acta de audiencia vista en folios 120 a 121 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 3. 6 Acta de audiencia vista en folios 193 a 194 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, el N° 5. 7 Edicto visto en folio 32 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folio 45 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Estando en desarrollo la sesión del 5 de marzo de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el togado investigado con coadyuvancia de su defensor de oficio, presentaron recusación contra la doctora Paulina Canosa Suarez, para que no siguiera conociendo el presente asunto dado que participó en el fallo de tutela, emitido el 4 de febrero de 2015, el cual versaba sobre la acción que en contra de esa Colegiatura promovió el disciplinable en favor del señor Jorge Libardo Rojas, mismo que se encontraba a la espera de ser remitido en segunda instancia ante ésta Sala, procediendo la Magistrada Luz Helena Cristancho Acosta, a emitir auto9 del 11 de
marzo de 2015, por medio del cual la negó dado que los hechos de la recusación no se relacionaban con los de la presente investigación y además no existía animadversión de parte de la ponente del asunto disciplinario contra el procesado. En vista de lo anterior, el togado investigado procedió una vez más a radicar escrito10 de recusación el 14 de abril de 2015, ante lo cual la Magistrada Canosa Suarez emitió auto11 del 14 de abril de 2015, rechazándola pues esta había sido resuelta de manera negativa anteriormente. Solicitud de nulidad El 8 de mayo de 2015, el togado investigado radicó memorial a través del cual solicitaba se declarara la nulidad de todo lo actuado dado que el quejoso lo había notificado indebidamente sobre la solicitud de rendición de cuentas, destacando la agresividad con que lo hizo, la cual fue denegada en desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, siendo recurrida esa decisión, lo que se decidió negativamente y declaró la improcedencia de la apelación. Versión libre del togado investigado 9 Folios 73 a 81 del c.o. de 1ª Inst. 10 Folio 93 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 97 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
En desarrollo de la sesión del 23 de junio de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, concedió el uso de la palabra al disciplinable, quien adujo que los hechos expuestos en la queja eran falsos, y que la señora Monsalve de Santos le pidió el favor de administrar el referido apartamento en Bogotá. Hizo referencia a las personas a quienes les había arrendado el inmueble, en virtud del mandato conferido por la señora Monsalve de Santos, afirmando que luego se enteró por intermedio del quejoso que la citada señora falleció, “pero antes le seguía consignado en la cuenta N° 210460321797 del Banco Popular, porque tenían buena relación, al punto que cuando el quejoso llegó a Bogotá le dijo que había retirado los dineros con la tarjeta, porque sabía la clave.” Afirmó que antes de llegar a Bogotá el quejoso, lo llamó un señor desde la ciudad de Armenia, y le preguntó “qué pasaba si moría el interdicto, si el curador se quedaba con el apartamento, por lo que empezó su malestar con Gustavo, y para entonces fue Edgar Augusto a verlo al Tribunal donde él estaba ocupado.” Indicó que el quejoso le expresó que estaba aspirando a ser Curador, que le consignara, por lo que le giró al Banco Davivienda en cuenta de ahorros del quejoso N° 136100134115, los cánones y él pagaba la cuenta de administración y cuotas extraordinarias para el arreglo del ascensor. Refirió que hubo inconvenientes entre el quejoso y el arrendatario, pues el primero quería que le consignara los cánones directamente, ante lo cual “le dijo al arrendatario,
que debía anularse el contrato, para que hiciera otro con el quejoso”, quien debía exhibir la sentencia, pero este fue renuente, y creía que por ser auxiliar de la justicia podía pasar por encima de los demás. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que se enteró de la queja porque se acercó a esta Corporación a averiguar, pero que no lo habían notificado, indicando que hacía pocos meses el interdicto, le dijo que estaba aburrido, y le propuso que fuera su Curador.
Refirió que debía decretarse la nulidad, porque el quejoso no le comunicó que fue nombrado como Curador, lo que iba en contra del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, 332.8 del Código General del Proceso, y 29 de la Constitución Política, pues este debió haberlo notificado para rendir cuentas o entregarle el apartamento, señalando que consignó varios dineros a la cuenta del quejoso y de la administración del edificio. Indicó que en el expediente obraba a folio 103 la solicitud de rendición de cuentas por parte del quejoso, pero que era éste quien estaba obligado a hacerlo y no él, quien no lo había hecho ante el Juzgado 3° de Familia de Armenia, señalando que el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil le imponía al Curador unas obligaciones que debía cumplir. Designación de defensor de confianza
En desarrollo de la sesión del 29 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinado le confirió poder especial al doctor Rafael Humberto Martínez Figueroa, mandato éste que fue aceptado en ese mismo instante, pero no obstante en vista de las constantes inasistencias del togado investigado, no fue relevada su defensora de oficio para evitar eventuales prolongaciones innecesarias del asunto. Ampliación de la versión libre del togado investigado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Manifestó que fue nombrado por la señora Pastora Monsalve de Santos, como
administrador del apartamento 503 de la Calle 22 No. 9-35, de la ciudad de Bogotá, y que en el mismo se estipuló que podía arrendar el inmueble, razón por la cual lo hizo y en el transcurso de dicho lapso nunca tuvo problemas con la prenombrada, destacando que consignaba a la cuenta en el Banco Popular, y que “tocó ir varias veces a Armenia, porque Edgar Augusto Montoya, el interdicto, en los cuatro primeros meses del año, le daba depresión y salía a caminar a cualquier parte del país, por lo general venía a Bogotá, y preguntaba en la administración su nombre, lo llamaban y acudía a socorrerlo, le brindaba hospedaje, comida, prácticamente cuidada personalmente al señor Edgar Augusto y administraba el apartamento.”
Aseveró que recibió ese apartamento con una deuda de aproximadamente 5 años por no pago de impuesto predial, e hizo un acuerdo en Catastro para pagarlo por cuotas, indicando que esos recibos fueron pagados en el año 2012. Argumentó el poder conferido por la señora Monsalve de Santos fue indefinido, el cual no había sido revocado para asistir a las asambleas de copropietarios, y estaba vigente así hubiera fallecido la poderdante. Manifestó que del arriendo del apartamento, le rindió cuentas a la señora Monsalve de Santos en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Armenia, en el proceso No. 630013110001200200000256-00, en el cual ella fue elegida como la Curadora del interdicto y actualmente, estaba rindiendo cuentas al juzgado y no al quejoso, por los problemas surgidos con este; agregó que 1° de octubre de 2015, rindió cuentas y entregó el apartamento al citado Despacho Judicial. Informó que en el año 2013, se arrendó el apartamento al señor Carlos Alberto Álvarez Pulido, por un canon de $650.000, describiendo los gastos en que incurrió como administrador del inmueble. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Afirmó que el canon de $650.000, por 12 meses, era igual a $7’800.000, la cuota de administración de enero hasta marzo de 2014, en un valor de $84,000, mensuales para
un total de $250.000, refiriendo que del mes de abril en adelante, hasta el 2 de diciembre de 2014, aumentó en asamblea general en $85.650, que eran 9 meses, para un total de $770.850, así pues el total de gastos del año 2014 fue de $1’022.850 más el cobro del 10% $65.000.00 por sus honorarios, por 12 meses para un total de $780.000, consignando a Gustavo Eduardo Santos Monsalve la suma de $5’987.050. Indicó que en el año 2015, el canon siguió en lo mismo, porque no podía arrendar el apartamento por más valor, que eran 8 meses de 2015, y que rindió cuentas en el Juzgado 1° de Familia del Circuito de Armenia, pagando cuotas de enero a marzo por valor de $85.650 para un total de $956.950; señalando que le había dicho al quejoso que le entregaría el apartamento, siempre y cuando este le exhibiera copia autentica del fallo en el cual lo designaron guardador, sin que este hubiera cumplido con el mencionado requerimiento. Adujo que como le pagaron el arrendamiento del mes de octubre de 2015, llamó al juzgado para informarles que no quería seguir más como administrador del inmueble, agregando que le consignó al quejoso el 20 de octubre de 2015, la suma $465.284, la cuota de administración de $90.000, y también la cuota extraordinaria. Intervención de la defensa de confianza del togado investigado Una vez culminada la intervención del abogado investigado, el defensor de confianza
intervino señalando que al escuchar al disciplinado, sus argumentos y las pruebas aportadas, no cabía duda de que se reafirmaba la presunción de inocencia y la buena fe, que eran principios rectores constitucionales. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Señaló que se aportaron pruebas, como los recibos de pago del abogado, que demostraba la forma organizada como administró el apartamento, solicitando la terminación y archivo de la investigación en favor su prohijado.
Intervención de la defensa de oficio del togado investigado Una vez culminada la intervención del defensor de confianza, el a quo le otorgó uso de la palabra a la defensa de oficio, quien manifestó que se había logrado demostrar en la ampliación de versión libre, que el inmueble estaba a paz y salvo por todo concepto, y solicitó archivar las diligencias. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esa etapa procesal 1) Las documentales12 aportadas junto con la queja, conformadas por copia de los siguientes documentos: I) Impresiones de cartas, que según el quejoso le envió al inquilino y al togado investigado, los días 4 y 16 de septiembre de 2013.
- Denuncia penal formulada el 13 de septiembre de 2013, contra el abogado investigado.
- Auto adiado 18 de julio de 2013, dictado por el Juzgado 23 de Familia en
Oralidad de Armenia – Quindío, al interior del proceso de jurisdicción voluntaria -designación de guardador-, promovida por Gustavo Eduardo Santos Monsalve en interés del señor Edgar Augusto Osorio Montoya, radicado N° 2013-0033212 Folios 4 a 20 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 00, a través del cual se admitió la demanda y se designó la curaduría provisoria del interdicto en cabeza del señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve.
- Acta adiada 25 de julio de 2013, por medio de la cual el señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve tomó posesión en el cargo de Curador Provisional del señor
Edgar Augusto Osorio Montoya.
- Memorial adiado 25 de julio de 2013, por medio del cual la doctora Martha María Martínez Patiño, actuando en calidad de apoderada del señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve, al interior del proceso jurisdicción voluntaria N° 2013-00332-00, deprecó copia autenticada del auto admisorio de la demanda, así como del auto que lo ordenó, adiado 29 de julio de 2013.
- Certificado expedido el 15 de agosto de 2013, por la empresa CODENSA, en el cual expuso el consumo mes a mes de energía eléctrica del apartamento administrado por el disciplinable.
VII)Certificados de avalúos catastrales del bien inmueble.
- Escritura pública N° 4068 adiada 20 de diciembre de 2007, expedida en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia – Quindío, a través de la cual la señora Pastora Monsalve de Santos, actuando en calidad de Curadora General del señor Edgar Augusto Osorio Montoya, hizo el inventario de los bienes que en cabeza de su pupilo quedaron y serían en adelante administrados por ella. 2) Las documentales13 aportadas por el quejoso en desarrollo de la sesión del 5 de marzo de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conformadas por: 13 Folios 58 a 71 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN I) Copia de las facturas del cobro del servicio público de gas identificadas con los N° E134566277 adiada el 14 de agosto de 2013, E138179684 del 15 de mayo de 2013, E130833144 de fecha 15 de junio de 2013 y E132711750 del 13 de julio de 2013.
- Recibo del 15 de agosto de 2013, por medio del cual el abogado investigado le entregó al señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve, la suma de $501.000 por concepto del mes de arriendo correspondiente a agosto de 2013.
- Sentencia adiada 31 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Armenia – Quindío, al interior del proceso de jurisdicción voluntaria N° 2013-00332-00, a través del cual designó la Curaduría del señor Edgar Augusto Osorio Montoya, en cabeza del señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve, junto con el edicto por medio del cual se notificó.
- Copia del acta adiada 24 de enero de 2014, por medio de la cual el señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve tomó posesión en el cargo de Curador del
señor Edgar Augusto Osorio Montoya.
- Memorial dirigido el 26 de febrero de 2015, por parte del señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve en calidad de Curador del señor Edgar Augusto Osorio Montoya, al Juzgado 23 de Familia en Oralidad de Armenia – Quindío, informándole sobre los inconvenientes que venía teniendo con el togado investigado. 3) Las documentales14 aportadas por le togado investigado en desarrollo de su versión libre, conformadas por: I) Consignaciones en el banco Davivienda, en la cuenta 009200735463 por la suma de $30.000 el 19 de junio de 2015 y por la suma de $90.000 el 19 de 14 Folio 123 del c.o. de 1ª Inst.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN junio de 2015, y la consignación a la cuenta del quejoso en el mismo Banco identificada con el N° 126100134115, por la suma de $520.000, el 19 de junio de 2015. 4) A través del oficio N° 20155761377901 adiado 26 de agosto de 2016, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, expuso que el bien inmueble ubicado en el apartamento
503 de la Calle 22 N° 9-35 de Bogotá, estaba a paz y salvo por conceptos de valorización, (Folios 141 a 143 del c.o. de 1ª Inst.). 5) Oficio N° 2318 adiado 24 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Armenia – Quindío, remitió certificación del estado del proceso de jurisdicción voluntaria N° 2013-00332-00, en el cual se había proferido sentencia el 31 de octubre de 2013, nombrando como Curador del interdicto al demandante quien se posesionó de ello el 24 de enero de 2014, (Folios 144 a 151 del c.o. de 1ª Inst.). 6) A través de oficio N° 04604366 adiado 26 de agosto de 2015, la Oficina de Peticiones y Recursos de CODENSA, indicó el estado de cuenta de los últimos pagos del servicio de energía del citado apartamento, (Folios 152 a 153 del c.o. de 1ª Inst.). 7) Oficio N° 3040001-2015-1321 adiado 31 de agosto de 2015, en el cual la Dirección
de Apoyo Comercial de la Empresa de Acueducto Aseo y Alcantarillado de Bogotá, expuso el estado de cuenta de los últimos pagos del servicio prestado al inmueble, (Folios 159 a 162 del c.o. de 1ª Inst.). 8) El Banco Popular, remitió extracto de la cuenta de ahorros No. 210-46032179-7 de la señora Pastora Monsalve de Santos (Folios 163 a 168 y 174 del c.o. de 1ª Inst.). 9) La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, remitió la relación de pagos y reportes de obligaciones pendientes del impuesto predial unificado del apartamento República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de propiedad de Edgar Augusto Osorio Montoya, (Folios 171 a 173 del c.o. de 1ª Inst.). 10) El Banco Davivienda remitió los extractos bancarios de las cuentas N° 009200735463 y 900094467-3, del Edificio Carrillo Arango y del señor Eduardo Santos Monsalve, respectivamente en CD anexo (Folios 188 a 189 del c.o. de 1ª Inst.). 11) Las documentales15 aportadas por el togado investigado en desarrollo de su ampliación de versión libre, conformadas por: I) Respuesta a un derecho de petición en la que se informó que el señor “Nicolás Carmelo Tatis no figuraba como auxiliar de justicia.” II) Memorial dirigido por el disciplinable al Juzgado 1° de Familia del Circuito de
Armenia, en el que rindió cuentas, en el radicado 2005-00256-00, con los anexos, con fecha de envío de 26 de octubre de 2015.
- Memorial dirigido por el disciplinable al Juzgado 1° de Familia del Circuito de Armenia, en el que rindió cuentas, en el radicado 2005-00256-00, con los anexos, con fecha de envío de 1° de octubre de 2015.
- Resolución SSPD-20118140188595. dictada por la Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de sesión del 29 de octubre de 2015, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo, consideró que era del caso calificar provisionalmente 15 Cuaderno anexo N° 1 de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306712 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja así como el acervo probatorio arrimado al infolio hasta ese instante y los argumentos defensivos expuestos en su favor, procediendo a proferir pliego de cargos de la siguiente manera: Frente al deber de actuar con honradez en las relaciones con sus clientes, el cual está consagrado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el
fallador de instancia le endilgó cargos al disciplinable por su eventual transgresión, al presuntamente haber incurrido en las conductas descritas en el numeral 4° del artículo 35 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo…”, circunstancia agravada por lo descrito en el numeral 4° del literal c) del artículo 45 del mencionado precepto legal, el cual aduce: “… 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado…”, así como en el numeral 5° del artículo 35 ibídem, el cual aduce “…5. No rendir, a la menor brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo…”. En cuanto a la primera de las conductas, se tuvo en cuenta que el togado investigado en el desarrollo de la administración que venía gestionando del bien inmueble ubicado en el apartamento 503 de la calle 22 N° 9-35 de Bogotá, no obstante tener conocimiento de la designación del señor Gustavo Eduardo Santos Monsalve en el cargo de Curador del inmueble, tenía el deber legal desde ese momento de entregar la administración del bien y los dineros que pudo haber recibido en virtud de su gestión sin haberlo realizado; lo anterior, por cuanto si bien la madre del quejoso le había
encomendado dicha tarea, la misma quedaba fenecida desde el momento mismo de la muerte de esta, pues así lo previó el artículo 2189 del Código Civil, procediendo en cambio a entregarle los valores que poseía en los porcentajes que consideró, pero le negó la entrega material del inmueble, pues según su raciocinio el mandato otorgado por la extinta Curadora aún estaba vigente, así como también siguió arrendando el República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110011102000201306712 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN apartamento a diferentes personas, de lo que siguió por obvias razones debitando el dinero de sus honorarios.
Dicho comportamiento fue imputado a título de DOLO ya que el togado se apartó conscientemente del deber ético que tenía de entregar en el menor tiempo posible sino es que inmediatamente el bien que tenía bajo su tutela al quejoso, una vez se enteró que era el nuevo Curador del señor Edgar Augusto Montoya. En cuanto a la segunda conducta, se analizó que el togado investigado omitió deliberadamente rendir desde el momento que supo que el quejoso era el nuevo Curador del interdicto, las cuentas que éste deprecó, es decir desde
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