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CSDJ - F11001110200020130672801ADJUNTA20150130151504-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130672801ADJUNTA20150130151504-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2013 06728 01 Discutido y aprobado en sala No. 04 de la misma fecha. REF. Funcionario en apelación providencia inhibitoria. ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación instaurado por la señora CARMENZA SARMIENTO GARCÍA y el señor ARNULFO RODRÍGUEZ CARRIZOSA, contra la decisión de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se inhibió de plano de iniciar la actuación disciplinaria en contra el doctor HUGO ARMANDO RUEDA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presentes diligencias disciplinarias, el escrito de queja presentado por la señora CARMENZA SARMIENTO GARCÍA y el señor ARNULFO RODRÍGUEZ CARRIZOSA el 16 de septiembre de 20132 ante la Procuraduría General de la Nación y a su vez remitido al Consejo Seccional 1 La Sala estuvo integrada por la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

(Ponente) y el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO. 2 Folios 1 al 25 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura de Bogotá al día siguiente, en el cual solicitó investigar la conducta del doctor HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO, en su condición de Juez 1º Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos denunciados, ya que presuntamente desvió la imparcialidad judicial, en el fallo de 19 de mayo de 2004, dictado dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario N°1997 – 12593, en el cual resolvió no acoger la excepción de mérito denominada “Pago de la Obligación”. DESICIÓN IMPUGANADA En auto adiado 8 de noviembre de 20133, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria, por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria. Sustentó la decisión, afirmando que de la fecha de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2004, por el Juez Treinta y Dos del Circuito de Bogotá, mediante la cual dispuso, no aceptar la excepción de mérito denominada “pago total de la obligación”, han transcurrido más de cinco años operando el fenómeno de la prescripción, permitiendo así proceder a su reconocimiento y en consecuencia, declaró la extinción

de la acción disciplinaria. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, dentro del término legal, en su extenso escrito la quejosa en primer lugar hace referencia al recurso de apelación y al principio de doble instancia, luego manifiesta su disentimiento indicando que el a quo, 3 Folios 78 al 82 C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desvió totalmente la imparcialidad judicial ya que en la sentencia del 19 de mayo de 2004, le dio la razón sólo a una de las dos partes en el crédito hipotecario, proceso N° 1997 – 12593. Adujo también que el Dr. HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO, dictó sentencia contraria a la ley sin tener en cuenta lo que había adelantado el anterior juez ya que este había citado a la señora MARÍA ELVIRA MONTERO RODRÍGUEZ, parte demandante en el proceso N° 1997 – 12593, a una audiencia de conciliación y después a un interrogatorio de parte a las cuales no asistió por lo que el juez anterior dejó por escrito “que si la mandante no comparecía tanto a la conciliación, como al interrogatorio se daba probado, la exención de pago total de la deuda”, por lo tanto carece de legalidad y viola el debido proceso. Finalmente, argumentó que funcionarios judiciales remataron la casa en el año 2013, fecha en la que se materializó el hecho y no el 2004, data en la que nace el mismo, así que la caducidad de la investigación disciplinaria no

ocurre a partir de la fecha que el despacho consideró. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en el numeral 3 del artículo 256 de la Carta Política y el numeral 4 del artículo 112 de la ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer contra las decisiones dictadas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dentro de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 60 a 70, la providencia de 19 de mayo de 2004, motivo de inconformidad, suscrita por

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el doctor GUSTAVO SERRANO RUBIO, en su calidad de Juez 32 del Circuito de Bogotá, por la cual se dispuso, no aceptar la excepción de mérito denominada “pago total de la obligación”. Así las cosas es evidente que han transcurrido más de cinco años, desde la fecha en que se profirió la mencionada decisión motivo de cuestionamiento, la cual no fue suscrita por el doctor HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO, quien para la época de los hechos fungía como secretario del Juzgado 32 del Circuito de Bogotá y no como el Juez que firmó la providencia que originó las presentes diligencias. En consecuencia, transcurrió desde el 19 de mayo de 2004, un lapso que superó los cinco años sin que se hubiere ordenado la apertura de la

investigación disciplinaria, puesto que para la fecha en que fue repartida al suscrito el presente expediente, (ello ocurrió el 27 de marzo de 2014), ya se encontraba desbordado el término de cinco años, realidad fáctica y jurídica que determina conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley1474 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la ley 30 734 de 2002, decretar la caducidad de la acción, empero a favor del doctor GUSTAVO SERRANO RUBIO y no del doctor HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO, por las razones antes señaladas. Lo anterior, teniendo en cuenta que a folio 71, obra edicto de 23 de mayo de 2004, por medio de la cual se notificó las tantas veces nombrada providencia de 19 de mayo de 2004, prueba documental en la que aparece el nombre del doctor HUGO ARMANDO RUEDA ROMERO, se itera en calidad de secretario del mencionado despacho judicial, quien no es sujeto disciplinable por esta jurisdicción conforme los artículos 112 y 115 de la ley 270 de 1996.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Finalmente, respecto del argumento de los impugnantes en el sentido de que el término prescriptivo empezó a correr en el año 2013, cuando se habría realizado una diligencia de remate a un inmueble, se observa que se cae por su propio peso, pues se trata de una actuación judicial ajena y diferente a la que fue objeto de pronunciamiento en primera instancia y que se concretó a

la pluri citada providencia de 19 de mayo de 2004, por medio de la cual fue negada la excepción denominada “pago total de la obligación”. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la decisión de 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para en su lugar, DECRETAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor del doctor GUSTAVO SERRANO RUBIO, en su condición Juez 32 del Circuito de Bogotá, conforme lo previsto en el artículo 132 de la Ley1474 de 2011, por medio de la cual se modificó el artículo 30 de la Ley 30 734 de 2002.

SEGUNDO: ARCHIVESÉ las diligencias, previas a las anotaciones de Ley.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

SALVAMENTO DE VOTO

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Referencia: Funcionario en apelación

Investigado: HUGO ARMANDO RUEDAJUEZ 1 CIVIL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

Decisión: Declara la Caducidad.

Sala: N° 04 del 28 de enero de 2015.

Magistrado Ponente: Dra. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306728 01

Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar mi Voto en el presente asunto, consistente en que la causa para declarar la extinción de la acción disciplinaria es la prescripción y no la caducidad como se resolvió en la providencia del 28 de enero de 2015, aprobada según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha. En efecto, teniendo en cuenta la fecha de los hechos investigados -19 de mayo de 2004, la norma aplicable corresponde a la Ley 734 de 2002 y no la Ley 1474 de 2011 como se motivó en el auto referido, toda vez que la última de las citadas consagró dos fenómenos distintos de la extinción de la acción: la caducidad y la prescripción, los cuales empiezan a contarse a partir de momentos procesales distintos, como lo establece el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011:

“Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así:

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique" (Se resalta) De otra parte se debió aplicar el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en razón del favor rei o principio de favorabilidad consagrado en el artículo 14 ibídem, que prescribe: “Art. 30.- En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien éste cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. De los Honorables Magistrados,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado

FUNCIONARIO Rad. No. 11001-11-02-000-2013-06728-01 9

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Proyectó: Paula Ospina F

Revisó: Dr. Adolfo L. Castillo A.

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