CSDJ - F11001110200020130674301ADJUNTA20150709171214-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130674301ADJUNTA20150709171214-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
APELACIÓN TERMINACIÓN / Confirma En el asunto puesto a conocimiento de la Sala, se determinó que no existían pruebas con las cuales se pudiera dilucidar un comportamiento reprochable al disciplinado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., ocho (08) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306743 01(10691-24) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de APELACIÓN impetrado por el doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ, contra la decisión proferida por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 9 de marzo 2015 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional mediante la cual resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ mediante la cual solicitó se investigara disciplinariamente a su colega
ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, quien en el proceso No. 2004-500 adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, “sin peritazgo alguno y aportando un avaluó de hace más de seis (6) años” (Sic) solicitó el remate de un apartamento por $115.000.000, cuando su valor asciende a los $250.000.000; aportó documentos para ser incorporados como pruebas a la actuación (fls.1 - 9 c. o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 16045-2013, acreditó la condición de abogado del doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 348.072 y tarjeta profesional vigente No. 141111, asimismo, mediante auto del 13 de noviembre del 2013, el a quo dispuso la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 12 – 13 c. o. 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Dr. ANTONIO SUAREZ NIÑO 3.- El Magistrado de Instancia el 25 de junio 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y el quejoso; realizándose las siguientes diligencias: 3.1.- En ampliación de la queja el doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ, precisó que el disciplinado junto con la señora ENITH DEL
CARMEN NIETO MEJÍA levantaron las medidas cautelares que pesaban sobre el inmueble y consiguientemente solicitaron al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el remate del apartamento, con una liquidación de la obligación de más de seis años, adjudicando el mismo por un valor de $115.000.000, “pues estaba arreglado todo con el secretario del Juzgado porque le ofreció 10.000.000 a este” (Sic) (cd 1 record 00:19:00, fls. 42 - 45 c. o 1ª instancia). 3.2.- En versión libre el disciplinado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, señaló que llegó al proceso divisorio No. 2004-500 a través de la sustitución del poder realizado el 11 de octubre de 2011 y la actuación a seguir en el mencionado litigio era la de solicitar la fecha de remate del bien, diligencia que se realizó el 6 de agosto de 2011. Asimismo, precisó el jurista que por solicitud de su cliente ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA convocó al quejoso a una conciliación ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de llegar a un acuerdo para vender directamente el inmueble, pero éste no tuvo animo conciliatorio, razón por la cual continuó con la diligencia de remate, solicitando avaluar el apartamento conforme al valor catastral, petición que fue atendida por el Juzgado de Conocimiento y en consecuencia vendió el bien en pública subasta (cd 1 record 00:50:00, fls. 42 - 45 c. o 1ª instancia). 3.4.- Acto seguido, el Juez Disciplinario decretó la práctica de las
siguientes pruebas: - Solicitar al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso No. 2004-500 - Requerir al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso No. 1991-663. - Oficiar a la Fiscalía 61 Local de Bogotá con el fin de que remitiera copia del proceso penal de No. 2013-1147 siendo denunciante el señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ contra el doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA. - Solicitar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá copia del proceso simulación No. 2013-724. - Recibir los testimonios de los ciudadanos ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA, NANCY GUTIÉRREZ MANUEL ANTONIO IGLESIAS NIETO y CARLOS ARTURO PEDREROS RODRÍGUEZ. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del inculpado. 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificado No 205092 del 21 de agosto de 2014, en el cual consta que el togado no registra sanción alguna (fls. 59 c. o 1ª instancia). 5.- El 16 de septiembre de 2014, el Magistrado Sustanciador continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contándose con la presencia del disciplinado y el quejoso, en la misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- El Director del proceso corrió traslado al disciplinado de los
procesos No. 2004-500 instaurado por la señora ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA contra MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá y del No. 2013-00724 promovido por el señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ contra la señora ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA, el cual cursa su trámite en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien no realizó ninguna oposición a las pruebas allegadas (Cd 2 record 00:01:40, fls. 66 – 70 c. o 1ª instancia). 5.2.- En declaración la señora NANCY GUTIÉRREZ, manifestó ser esposa del quejoso, asimismo, señaló que el disciplinado fue la persona encargada de enseñar el apartamento para venderlo, pero éste no realizó ningún negocio, por el contrario, solicitó el remate por valor $140.000.000, cuando el inmueble estaba avaluado en $250.000.000 (Cd 2 record 00:07:20, fls. 66 – 70 c. o 1ª instancia). 5.3.- El señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS NIETO, indicó ser hijo del quejoso, además, precisó que debido a problemas familiares entre sus padres, se debió rematar el apartamento por valor de $115.000.000, cuando su avaluó comercial es de $200.000.000, de otro lado, adujó que no sabe las actuaciones adelantadas por el disciplinado en el proceso No. 2004-500 (Cd 2 record 00:17:45, fls. 66 – 70 c. o 1ª
instancia). 5.4.- La señora ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA, señaló que el disciplinado es su apoderado en el proceso No. 2004-500, además, precisó que el señor IGLESIAS MARTÍNEZ se opuso a la venta del apartamento, razón por la cual, fue rematado en $115.000.000 en pública subasta (Cd 2 record 00:32:45, fls. 66 – 70 c. o 1ª instancia). 6.- El Magistrado Instructor el 10 diciembre de 2014, llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron el disciplinado y el quejoso, acto seguido, el a quo recibió la declaración del señor CARLOS ARTURO PEDREROS RODRÍGUEZ, quien manifestó que conoció al disciplinado por intermedio de la señora NIETO MEJÍA, cuando ésta pretendía vender el apartamento situado en el barrio la Colina Campestre de Bogotá, pero dicho negocio no pudo llevarse a cabo porque el quejoso se opuso, razón por la cual el inmueble fue objeto de remate (Cd 3 record 00:01:50, fls. 97 – 98 c. o 1ª instancia). 7.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito con oficio No. 42 del 23 de enero de 2015, allegó copia del proceso ejecutivo hipotecario No. 1991-0063 instaurado por el Banco Colmena S.A. contra ENITH DEL
CARMEN NIETO MEJÍA y MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ
(fls. 108 c. o 1ª instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA Una vez instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 9 de marzo de 2015, el Magistrado de Instancia procedió a realizar la calificación jurídica, luego de hacer un recuento del material probatorio recaudado, entre otros, la queja, los testimonios y la copia de los procesos allegados, señaló que no avizoró conducta disciplinaria para endilgarle al investigado, pues obran pruebas en el plenario, de las cuales se evidenció que el profesional del derecho actuó en virtud del mandato conferido por la señora ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA, con el fin de representar sus intereses dentro de los procesos No. 2004-500, 1991-663 y 2013-724. Además, concluyó el Magistrado de Conocimiento que el disciplinado en los litigios mencionados desplegó las actuaciones dentro de los límites legales y conforme a las normas de derecho procesal, además, el remate del inmueble en disputa se llevó a cabo en pública subasta, sin evidenciarse ningún tipo de “artimaña, patraña, maniobra o arreglos con algún tipo de funcionario” (Sic), asimismo, no se encuentra probado que el jurista haya dilatado proceso divisorio, pues se evidenció su diligencia en el trámite de éste, realizando todas las gestiones pertinentes para cumplir con la labor encomendada. Así las cosas, el Juez Disciplinario consideró que no había lugar a continuar con la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado inculpado, en consecuencia dispuso la terminación de la actuación disciplinaria (4 cd record 00:01:30, fls 112 - 114 c.o 1ª instancia).
DE LA APELACION El doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida en favor del jurista encartado, indicando como sustento del recurso que: “(…) el señor ÁLVARO CRUZ AMAYA presentó en reiteradas ocasiones solicitudes de remate, pero no se podía porque pesaba sobre el inmueble un gravamen que ostentaba el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, creo que lo levantaron por escritura pública, lo cual no cabalga con la verdad jurídica, además el señor ÁLVARO CRUZ AMAYA me llamó y me dijo que recibiera los $30.000.000 sino lo hacía, remataría el apartamento por encima de lo que fuera porque él ya tenía un arreglo con el secretario del Juzgado (….) el señor CRUZ AMAYA recibió una suma de dinero antes del remate pues se fue a vacacionar un mes fuera de su oficina, de lo cual se evidencia que tenía arreglado mancomunadamente el remate ” (Sic) (cd 4 record 00:24:36, fls 112 - 114 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 19 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación
y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación notificó al agente del Ministerio Público, el 25 de mayo de 2015 del auto anterior, quien guardó silencio (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificación No. 323438 del 28 de noviembre de 2013, informó que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, así mismo, no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos (fls. 1314 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De la legitimación para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la
queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 3.- De la Calidad del Disciplinable: El disciplinado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 348.072, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 141111 (fl. 12 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación. Procede esta Colegiatura a resolver el recurso de apelación formulado por los quejosos contra la decisión de primer grado, circunscribiéndose al objeto de impugnación en virtud del principio de limitación de la segunda instancia, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión el doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ interpuso recurso de apelación manifestando que “(…) el señor ÁLVARO CRUZ AMAYA presentó en reiteradas ocasiones solicitudes de remate, pero no se podía porque pesaba sobre el inmueble un gravamen que ostentaba el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, creo que lo levantaron por escritura pública, lo cual no cabalga con la verdad jurídica, además el señor ÁLVARO CRUZ AMAYA me llamó y me dijo que recibiera los
$30.000.000 sino lo hacía, remataría el apartamento por encima de lo que fuera porque él ya tenía un arreglo con el secretario del Juzgado (….) el señor CRUZ AMAYA recibió una suma de dinero antes del remate pues se fue a vacacionar un mes fuera de su oficina, de lo cual se evidencia que tenía arreglado mancomunadamente el remate ” (Sic) Una vez estudiado por esta Colegiatura el material probatorio allegado al plenario, se observa que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. instauró el 11 de septiembre de 1991 proceso ejecutivo hipotecario contra los ciudadanos ENITH DEL CARMEN NIETO MEJÍA y MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ, dicho proceso fue terminado el 1 de agosto de 2014, por cuanto la deuda fue cedida a la Universidad de los Andes, quien manifestó que los demandados no tenía ninguna deuda, razón por la cual, se archivó el proceso (anexo). Posteriormente, la señora ENITH DEL CARMEN NIETO MEJÍA el 25 de agosto de 2004 promovió proceso divisorio No. 2004-500 contra el señor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ adelantado ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (fls. 1 – 55 anexo) asimismo se observa que al doctor ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA le fue sustituido el poder el 11 de octubre de 2011 por la doctora MARÍA STELLA OROZCO, siéndole reconocida personería jurídica en
auto del 22 de noviembre de 2010 (fls. 143 – 144 anexo). Seguidamente, el disciplinado en escritos adiados, 27 de febrero, 9 de mayo del 2012 y 31 de mayo de 2013 solicitó la subasta pública del inmueble objeto del litigio, siendo atendidas favorablemente por el Juzgado del causa mediante auto del 7 de junio de 2013, fijándose como fecha de la precitada diligencia el 6 de agosto del mismo año (fls. 177, 187,244 y 249 anexo), adjudicándole el bien al señor LUIS EDUARDO MONTERO por valor de $115.000.000 (fls. 289 - 291 anexo), asimismo, se observa la escritura de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble ubicado en la Calle 137 A No. 58 – 35 apartamento 104 interior 2, etapa 3, y parqueadero, fechada 15 de octubre de 2009,(fls. 442 – 451 anexo). Por lo anteriormente expuesto, evidencia esta Sala del material probatorio allegado al dossier que el disciplinado no desplegó ninguna maniobra dilatoria al interior del proceso No. 2004-500, por el contrario fue diligente y adelantó todas las gestiones pertinentes, para proteger los intereses de su cliente, llevando hasta su culminación el precitado litigio. Además, observa esta Colegiatura que el gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de disputa en el proceso divisorio, fue levantado mediante escritura pública el 15 de octubre de 2009 (fls. 442 – 451 anexo), sin que éste hecho revista relevancia para adelantar
investigación disciplinaria, por cuanto, el disciplinado conoció del proceso desde el 11 de octubre de 2011, una vez la doctora MARÍA STELLA OROZCO le sustituyó el poder (fls. 143 – 144 anexo), con lo cual se evidencia que el encartado no participó en dicho trámite. En ese orden de ideas, no es de recibo para este Juez Colegiado la afirmación del quejoso cuando aduce que “(…) el señor ÁLVARO CRUZ AMAYA presentó en reiteradas ocasiones solicitudes de remate, pero no se podía porque pesaba sobre el inmueble un gravamen que ostentaba el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, creo que lo levantaron por escritura pública, lo cual no cabalga con la verdad jurídica (…)” (Sic), pues como se demostró en precedencia el inmueble no tenía ningún gravamen y era procedente su remate, diligencia realizada por el togado conforme a los lineamientos del derecho procesal para este tipo de procesos. De otro lado, una vez estudiadas las pruebas arrimados al plenario, como fueron el contenido de la queja, las copias de los procesos No. 2004-500, 1991-663 y 2013-724, los testimonios rendidos por los ciudadanos ENITH DEL CARMEN NIETO MEJIA, NANCY GUTIÉRREZ MANUEL ANTONIO IGLESIAS NIETO y CARLOS ARTURO PEDREROS RODRÍGUEZ en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 16 de septiembre y el 10 diciembre de 2014 (Cd 2 y 3, fls. 66 – 70 y 97 – 98 c. o 1ª instancia), esta
Superioridad no encontró asidero en lo manifestado por el doctor MANUEL ANTONIO IGLESIAS MARTÍNEZ cuando precisó que “(….) el señor CRUZ AMAYA recibió una suma de dinero antes del remate pues se fue a vacacionar un mes fuera de su oficina, de lo cual se evidencia que tenía arreglado mancomunadamente el remate” (Sic), quedando así sin fundamento los argumentos expuestos por el recurrente al momento de apartarse de la decisión de primera instancia. Así las cosas, resulta imperativo para este Juez Disciplinario CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 9 de marzo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, al observar la inexistencia de la conducta reprochada contra el encartado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación, proferida el 9 de marzo 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, en la cual dispuso la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado ÁLVARO ENRIQUE CRUZ AMAYA, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala notifique al disciplinado y
comuníquese al quejoso de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación. Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo Seccional de origen, para los fines pertinentes
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial