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CSDJ - F11001110200020130674401ADJUNTA20140828083226-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130674401ADJUNTA20140828083226-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de agosto de 2014 Aprobado según Acta No. 066 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306744 01

Referencia: AbogadoApelación de Autos

Interlocutorios

Denunciado: Christian Fernando Umbarila

Rubio

Informante: Juzgado 15 Penal Municipal con

Función de Conocimiento de Bogotá

Primera Instancia: Niega Pruebas

Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación impetrado por el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio en su condición de disciplinado, contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada LUZ ELENA CRISTANCHO ACOSTA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de una prueba.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación disciplinaria se originó a través de la compulsa de copias realizada el 17 de septiembre de 2013 por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Rad. N° 110011102000201306744 01

Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de Conocimiento de Bogotá, en contra del doctor Christian Fernando Umbarila Rubio, al considerar que pudo haber incurrido en faltas a sus deberes profesionales, conforme al numeral 5 del artículo 140 del Código de Procedimiento penal, por sus constantes inasistencias a las diligencias programadas desde el 25 de junio de 2013 fecha en la cual se adelantó Audiencia de Acusación, siendo imposible continuar con la realización de la Audiencia Preparatoria dentro del expediente radicado 200803537.1

Apertura de investigación. Acreditada la calidad de abogado del señor Christian Fernando Umbarila Rubio, asumió el conocimiento de la compulsa de copias remitida, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de auto del 24 de febrero de 2014, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 16 de mayo de 2014, ateniéndose a lo previsto en el artículo 105 ibídem. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha señalada, se dio inicio a la audiencia con la asistencia del disciplinable doctor Christian Fernando Umbarila Rubio, procedió la Magistrada de Instancia a dar lectura al acta del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de

Conocimiento de Bogotá compulsó copias. Luego del registro de los generales de ley, el abogado investigado procedió a rendir versión libre indicando el derecho que le asiste a todo abogado a tener 3 días para presentar la excusa de inasistencia, habiéndola presentado, para el caso de la compulsa de copias, dentro del término; señaló estar mal elaborada por el Juzgado 15 1Folio 1 a 5 y CD c.o 1ª Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el acta de audiencia del 17 de septiembre de 2013 al haber confundido el punible por el cual se adelantaba la acción penal; manifestó haber recibido la llamada de la secretaria del Juzgado solicitándole presentará excusa por su inasistencia a la diligencia, a lo cual refirió haberle manifestado estar fuera de la ciudad e informándole haber presentado desde el 13 de septiembre del año en curso memorial excusándose, debido a una diligencia que debía adelantar en virtud de un proceso de sucesión adelantado ante el Juzgado 13 de Familia en Bogotá; argumentó haberle manifestado a la secretaria de Juzgado que a través de su dependiente judicial había radicado el memorial de excusa, sin entender por qué se presentaba la compulsa, en razón a haber allegado el memorial

dentro del término consagrado de manera residual en el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de haberse recibido en el Despacho el 19 de septiembre; arguyó que no había soportado su inasistencia, pero manifestó tener los soportes, entregándolos al A quo; señaló haber renunciado el 17 de marzo de 2014 al poder de referido proceso penal adelantado en el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en razón al no pago de honorarios; argumentó finalmente haber estado el 17 de septiembre de 2013 en la Mesa Cundinamarca realizando una inspección ocular a los inmuebles que hacían parte de la referida sucesión, en compañía de Sebastián Duque, si referir de quien se trataba. Procedió el abogado investigado a solicitar como pruebas las siguientes:  Oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinara si el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio actuaba como abogado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra radicado 2011-067, y si se estaban persiguiendo los inmuebles que correspondían a los folios de matrícula inmobiliaria que entrego dentro de la audiencia.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

Procedió la Magistrada de instancia a decretar las siguientes pruebas:

1. Incorporar los documentos aportados a la queja.

2. Ordenó oficiar al centro de servicios judiciales para que remitiera copias de todo lo actuado dentro del radicado 2008-03537 a cargo del Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.

3. Citar al señor Sebastián Duque Bobadilla con el fin de oírlo en declaración juramentada.

4. Citar a Yury Carolina Roso Moreno con el fin de oírla en declaración juramentada.

Finalmente la Magistrada A quo, negó la prueba relacionada con oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinará si el disciplinado actuaba como apoderado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra 2011-0671 y si dentro del mismo, se están persiguiendo los inmuebles que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria que entregó en audiencia, al considerarla inconducente e impertinente para la presente investigación, en cuanto a no estarse discutiendo la personería jurídica del togado dentro del referido proceso de familia, sino la inasistencia a la actuación penal con radicado 2008-03537, máxime cuando de la exposición del investigado no se desprendió que para la fecha de su inasistencia hubiere acudido a una diligencia dentro del proceso de sucesión. Ante la negativa de la práctica de la prueba, procedió el investigado a interponer el recurso de reposición sin prosperar y en subsidio apelación en los términos que se indican a continuación.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Solicitó el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la concesión de la prueba negada, respecto de oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinará si actuaba como apoderado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra 2011-0671, argumentando que era conducente en la medida de determinar si los inmuebles perseguidos dentro del referido tramite sucesoral, correspondían a los folios de matrícula inmobiliaria entregados en audiencia, debido a que para el día 17 de septiembre de 2013, fecha en la cual se iba a adelantar audiencia preparatoria dentro de la causa penal por la cual se le compulsaron copias, salió de la ciudad a cumplir con una diligencia de investigación e inspección ocular de los inmuebles, en aras de salvaguardar los derechos de su poderdante dentro del proceso de sucesión con la finalidad de actuar de manera diligente.

Se concede el recurso de apelación en el efecto suspensivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 3 de junio de 2014 esta instancia avocó el conocimiento del recurso

interpuesto en la investigación disciplinaria, a la vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público y dispuso su fijación en lista. Finalmente requirió a la Secretaría Judicial de ésta Sala, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otras actuaciones disciplinarias por los mismos hechos.2 Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el 2 de julio de 2014,3 y mediante concepto del 14 de julio de 2014,4 solicitó 2 Folio 4 c.o 2ª Inst. 3 Folio 7 c.o 2ª Inst. 4 Folio 21 a 23 c.o 2ª Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO revocar la decisión apelada y en su lugar decretar la prueba denegada, al considerar pertinente solicitar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá que acreditará la participación del disciplinado dentro del proceso de sucesión 2011-0671, por ser un medio eficaz para probar la causal de inasistencia del doctor Umbarila Rubio en el proceso penal, porque a pesar de haberse presentado reiteradas ausencias, todas ellas al parecer se debieron a las obligaciones adquiridas en el otro asunto, siendo necesario corroborarlo a través de todos los medios probatorios que a ello conduzcan en aplicación del principio de integridad probatoria.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación N° 171329 del 18 de julio de 2014, donde se probó que contra el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio, identificado con la cédula de ciudadanía N°80798890 y portador de la Tarjeta Profesional N°190124 no registran sanciones.5 Igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados.6 Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 5 Folio 29 c.o 2ª Inst. 6 Folio 31 c.o 2ª Inst.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al fijar funciones de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a decidir. Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el recurso de apelación presentado por el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio contra la decisión adoptada el 16 de mayo de 2014 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctora Luz Elena Cristancho Acosta, negó la práctica de una prueba solicitada por el denunciado, relacionada con oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinará si el disciplinado actuaba como apoderado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra 2011-0671 y si dentro del mismo, se están persiguiendo los inmuebles que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria que entregó en audiencia. Se trata en primer lugar de establecer si la prueba negada no llenó los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de la misma y si por tal motivo es válido, y debe mantenerse el rechazo que hizo la Magistrada A quo, en cuanto a la probanza solicitada en esta oportunidad por el abogado investigado.

Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental de toda persona a la defenderse y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso objeto de estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la norma Procedimental Penal, para determinar sobre la conducencia, pertinencia, necesidad y utilidad de la prueba solicitada por el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio, en su condición de abogado investigado en el curso de la actuación disciplinaria. Así las cosas procede esta Sala a establecer lo que ha señalado la Jurisprudencia Colombiana sobre la prueba la cual se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i)conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte

apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv)utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”7. Para mejor proveer se desarrollan a continuación estos aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de 7 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la

conducencia tenga directa relación con la eficacia, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. Frente a la pertinencia de la prueba, en la misma norma, se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Se debe observar que la Ley faculta al Juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes; empero, desde el punto de vista real es de mínimo empleo esta facultad especialmente en lo que toca con la impertinencia

debido a dos aspectos: el primero, es raro que para decretar las pruebas se haya hecho un estudio a fondo del proceso pues es lo cierto que en nuestra práctica judicial

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO se acostumbra a decretar, sin mayor análisis, todas las pruebas pedidas en oportunidad por las partes; y el segundo debido a que cuando el juez excepcionalmente utiliza esta facultad, lo que se presenta es una base para demorar la actuación habida cuenta los recursos de reposición y apelación que procede contra los autos que niegan pruebas pedidas por las partes. En conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

Finalmente sobre la utilidad de la prueba y su superfluidad,se entiende como el aporte que puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del Juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. Así mismo, se trae a consideración de esta Sala lo expuesto por la Corte Constitucional quien ha recalcado que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los

hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”8. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la 8 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO decisióncorrespondiente, siendo superfluo como lo determinó la Magistrada de Instancia, decretar la prueba pericial solicitada por el recurrente.

Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, esta no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que

debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.9 Descendiendo al caso concreto, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del doctor Christian Fernando Umbarila Rubio en su calidad de investigado, encaminada a oficiarse al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinará si actuaba como apoderado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra 2011-0671 y si dentro del mismo, se estaban persiguiendo los inmuebles que corresponden a los folios de matrícula inmobiliaria que entregó en audiencia, negada por el A quo, no llena los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, al considerarse innecesaria para desvirtuar los hechos objeto de la compulsa, en cuanto a que no se encuentra encaminada a demostrar la inasistencia del togado investigado a la Audiencia Preparatoria el 17 de septiembre de 2013, adelantada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de conocimiento, de lo contrario busca establecer si actuó como apoderado dentro del trámite sucesoral de los señores Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra 2011-0671 de manera diligente y si dentro del mismo, se estaban persiguiendo los inmuebles sobre los cuales manifestó haber realizado una inspección y vigilancia ocular en la fecha de la citada diligencia penal. 9Prescribe el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007 en cuanto a las pruebas que “Toda decisión interlocutoria y

el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso.” Así mismo el artículo 88 manifiesta que “Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas.”

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Luego, ningún elemento de conexidad se halla entre la prueba negada y el argumento justificativo del investigado que permita inferir la necesidad, la pertinencia, la utilidad o la conducencia de la misma, para desvirtuar el presunto comportamiento antiético del togado, ya que como lo consideró la primera instancia el objeto del proceso disciplinario no está encaminado a establecer si actuó como apoderado dentro del referido proceso sucesoral, o si efectivamente los inmuebles señalados por el investigado están siendo perseguidos dentro del mismo, máxime cuando dentro de la diligencia de versión libre no manifestó haberse ausentado a la diligencia penal, por cumplir alguna dentro del proceso de sucesión, argumentó en la fecha haber realizado una inspección ocular a los inmuebles perseguidos, dentro de un proceso administrativo acompañado de Sebastián Duque, si referir de quien se trataba, sin sustentar haber tenido que adelantar diligencias judiciales programadas por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá.

Adicionalmente, del material probatorio allegado por el disciplinado en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se puede corroborar su personería dentro del referido tramite sucesoral, sin poner este hecho en duda, inclusive reconociéndosele, como apoderado del señor Fernando Parra Luengas, mediante auto del 24 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, es decir 7 días después de la fecha en la cual se debía adelantar la Audiencia Preparatoria del proceso penal con radicado 2008-03537 adelantado ante el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, ésta Superioridad, considera que no se reúnen los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad. Las antepuestas razones le imponen a ésta Superioridad, CONFIRMAR la decisión adoptada el 16 de mayo de 2014 a través de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó oficiar al Juzgado 13 de Familia de Bogotá para que determinara si el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio actuaba como abogado dentro del proceso de sucesión de Jesús Antonio Parra y Aurora Luengas de Parra radicado 2011-067, y si se estaban persiguiendo los

inmuebles que correspondían a los folios de matrícula inmobiliaria que entrego dentro de la audiencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión apelada proferida el 16 de mayo de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual la Magistrada Luz Elena Cristancho Acosta, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de una prueba solicitada por el doctor Christian Fernando Umbarila Rubio, al probarse que no reúne los presupuestos de conducencia, pertinencia y utilidad, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala. Tercero.-Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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