CSDJ - F11001110200020130674901ADJUNTA20140724125923-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130674901ADJUNTA20140724125923-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO DE TERMINACIÓN
ANTICIPADA
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ORDENA TERMINACIÓN POR ARTÍCULO 105
LEY 1123 DE 2007. Y EL ARTICULO 68 IBIDEM SEGUNDA INSTANCIA/ CONFIRMA DECISIÓN APELADA ESTA COLEGIATURA ENCUENTRA QUE LOS HECHOS PRESENTES EN LA QUEJA NO CONFIGURAN UNA FALTA DISCIPLINARIA PORQUE EL ACTUAR DE LA ABOGADA FUE EL
ADECUADO.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306749-01 (9389-19) Aprobado según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Entra la Sala a revisar por vía de Apelación, el auto proferido el 18 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante el cual, resolvió DESESTIMAR de plano la queja interpuesta contra la abogada NARDA YENNIFER CAMELO VEGA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- los señores MARTHA VICTORIA GONZÁLES y LUIS REINALDO HERNANDEZ ROJAS, presentaron a través de mandatario judicial, queja disciplinaria contra la abogada NARDA YENNIFER CAMELO VEGA, al considerar que faltó a su ética profesional por promover un litigio fraudulento y contra las reglas del derecho, por cuanto la abogada, mediante poder conferido por la señora MARÍA HEIDY GUTIÉRREZ DE BERNAL, interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, ante el JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre su cliente como arrendadora y los quejosos como arrendatarios. Señaló la quejosa, que el contrato de arrendamiento mencionado se novó verbalmente por cambio de deudores, dicha novación era del conocimiento de la disciplinable, y aprovechando que el contrato de arrendamiento no tenía acta de terminación la letrada instauró la demanda contra los antiguos arrendatarios y no contra los actuales, por lo cual incurrió en una falta ética profesional al iniciar litigio fraudulento y con causa contraria a derecho.2 1 Sala Dual con LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2 Folio 1 y 2 del C.O. de 1ra instancia. 2.- Mediante certificación del Registro Nacional de Abogados se constató que la doctora NARDA YENNIFER CAMELO VEGA, se identifica con la cédula 52.028.987, y portadora de la tarjeta profesional 79721 del Consejo
Superior de la Judicatura.3 DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de noviembre de 2013, desestimó la queja presentada contra la abogada NARDA CAMELO VEGA, al considerar que el contrato de arrendamiento no se modificó con la enajenación del establecimiento de comercio que funcionaba en la propiedad, por cuanto no existió un acuerdo de voluntades, por lo que el contrato de arrendamiento se mantiene intacto. DE LA APELACIÓN Los quejosos en uso de las facultades previstas en la Ley 1123 de 2007, recurrieron la determinación de instancia, mediante escrito, fundamentando la impugnación así: Indicando que “el pronunciamiento de primera instancia no revisó de fondo el problema jurídico; por lo tanto, no determinaron que la disciplinable recurrió al camino mas expedito, pero siendo éste el inadecuado para lograr el beneficio de sus poderdantes y causándoles perjuicios dinerarios”. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 3 Folio 23 del C.O. de 1ra. Instancia. 1.- En fecha 7 de mayo de 2014, se avocó conocimiento del presente proceso, además se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para rendir su concepto; fijar en lista por el mismo periodo de tiempo a fin de que las partes presentaran sus alegatos; así mismo se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado4
2.- El 14 de mayo de 2014 se surtió la notificación al Ministerio Público5 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada encartado, expedido por la Secretaría Judicial de ésta Corporación el 13 de junio de 2014, manifestando que la letrada en mención, no registra sanciones disciplinarias.6 4.- La Secretaría dejó constancia que en esta Superioridad no cursan procesos disciplinarios contra la disciplinable.7 5.- El Ministerio Público emitió concepto para la confirmación del proveído de primera instancia, afirmando que en aplicación del artículo 2004 del Código Civil, los arrendatarios no tienen la facultad de ceder ni subarrendar, además por la enajenación del inmueble no opera automáticamente la cesión del contrato de arrendamiento. CONSIDERACIONES 4 Folio 4 del C.O. de 2da. Instancia. 5 Folio 6 del C.O. de 2da. Instancia. 6 Folio 24 del C.O. de 2da. Instancia. 7 Folio 25 de C.O. de 2da. Instancia. 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De la Apelación. En concordancia con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está facultado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva” (subrayado fuera del texto). En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el aquí quejoso contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de apelación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
3. Del Inculpado La Unidad de Registro Nacional de Abogados, certificó que la doctora NARDA YENNIFER CAMELO VEGA, se identifica con la cédula de ciudadanía 52028987 y es portador de la tarjeta profesional 79721, la cual se encuentra vigente.8 4.- Del caso en concreto
Los señores MARTHA VICTORIA GONZÁLES y LUIS REINALDO HERNÁNDEZ ROJAS, presentaron queja disciplinaria contra la abogada NARDA YENNIFER CAMELO VEGA, al considerar que faltó a su ética profesional por promover un litigio fraudulento y en contra de las reglas del derecho, por cuanto interpuso demanda de restitución de inmueble arrendado, ante el JUZGADO 28 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento suscrito entre su cliente como arrendadora y los quejosos como arrendatarios. 8 Véase folio 23 del C.O. de 1ra. Instancia. El contrato de arrendamiento mencionado según los quejosos se novó verbalmente por cambio de deudores, y como no se había realizado acta de terminación del contrato, la investigable instauró la demanda contra los antiguos arrendatarios y no contra los actuales. Ahora bien, la a quo desestimó de plano la queja presentada por los proponentes, al considerar que carecía de fundamentos para iniciar una investigación disciplinaria, tal como lo establece el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala que la Sala de conocimiento deberá examinar, la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Es así, que en el artículo 19 ejusdem, establece los destinatarios de la Ley disciplinaria, teniendo como sujetos a los abogados en ejercicio de su
profesión, y estos deben procurar que el ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales.9 Por lo tanto, la Jurisdicción Disciplinaria es la encargada del análisis de los problemas jurídicos presentados por los proponentes, respecto de las actuaciones adelantadas por los togados; en consecuencia, dicho análisis judicial puede determinar si las actuaciones desplegadas por los letrados corresponden a una falta disciplinaria. 9 Corte Constitucional, Sentencia C - 212 de 2007, M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. Al respecto la corte constitucional en sentencia T-412 de 2006, M.P. : RODRIGO ESCOBAR GIL, manifestó lo siguiente “ … No obstante como quiera que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza del Estado, su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes. Nótese como en la medida en que el proceso disciplinario envuelve una naturaleza sancionatoria, la mera formulación de la queja no implica automáticamente el ejercicio de la acción disciplinaria, pues el funcionario investigador se encuentra habilitado para sopesar si la queja formulada es suficiente o no para dar inicio a una indagación frente a la conducta del servidor acusado”. (subrayado fuera del texto) En este orden de ideas, el objeto de la apelación fue el actuar desplegado
por la abogada NADAR CAMELO VEGA, al instaurar una demanda de restitución de inmueble contra los hoy quejosos, los cuales no estaban facultados por pasiva, tal como lo manifiestan en la queja. Ahora bien, la a quo consideró que no existe falta disciplinaria pues la enajenación del establecimiento de comercio no modifica el contrato de arrendamiento; sin embargo, se puede modificar el contrato de arrendamiento por el acuerdo de voluntades entre los suscriptores. De conformidad a lo anterior, la Sala considera que el arrendatario no tiene la facultad para ceder el bien objeto del contrato sin autorización del arrendador, ello en aplicación del artículo 2004 del Código Civil, el cual establece las facultades para ceder y subarrendar, que a la letra reza: “ARTICULO 2004: El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.” Por otra parte, los quejosos consideraron que con la enajenación del establecimiento operaba de manera automática una novación; al respecto, esta Superioridad resalta, que en el contrato de novación se debe tener certeza de la intención de novar, tal como lo preceptúa el artículo 1693 del Cogido civil: “ARTICULO 1693. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la
antigua.” En este orden de ideas, estima esta Corporación que no le asiste razón a los apelantes, por lo cual resulta imperativo confirmar el auto proferido en por la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 18 de noviembre de 2013, mediante el cual se desestimo la queja presentada contra la abogada NARDA YENNIFER CAMELO VEGA. Finalmente, se hace necesario indicar que si bien esta Superioridad a partir de la decisión proferida el 28 de agosto de 2013, dentro del radicado 11001110200201202112 01, acogió la tesis según la cual la competencia para desestimar de plano la queja en primera instancia, recaía en el Magistrado Instructor, sin embargo, en el presente caso, basados en los principios de celeridad y economía procesal se estudió el recurso de apelación interpuesto por los quejosos contra la decisión proferida en Sala Dual por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá. En mérito de lo expuesto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído apelado, proferido el 18 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante el cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada NARDA YENNIFER CAMELO VEGA.
SEGUNDO: Por secretaria judicial notifíquese a las partes y devuélvase la
actuación al Seccional de origen.
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial