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CSDJ - F11001110200020130676101ADJUNTA20180417181710-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130676101ADJUNTA20180417181710-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201306761 01 Discutido y aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

REF: Abogado en consulta

NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO ASUNTO Procede la Sala a conocer vía de CONSULTA la sentencia proferida el 21 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C.1, mediante la cual sancionó al abogado NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, con CENSURA tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y a su vez lo absolvió por la misma falta disciplinaria en relación con otro hecho. SÍNTESIS FÁCTICA Dio origen a la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias que hiciere el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la Audiencia de Juicio Oral dentro del 1 Sala dual integrada por las Magistradas Luz Helena Cristancho Acosta (Ponente), Paulina Canosa Suárez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. 2 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO radicado No. 110016000055 2009 -00715 adelantado contra el señor CAMILO TOLEDO CORTÉS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en consideración a que el disciplinable NESTOR VALDERRAMA CASTRO no compareció en dos (2) ocasiones en su calidad de defensor del implicado, en que se programó la realización de dicha

Audiencia. CALIDAD DE ABOGADO – ANTECEDENTES DISCPLINARIOS El doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.351.558, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 100.001 vigente como consta en el certificado No. 172212013, por esa dependencia el día 25 de noviembre de 20132. A su turno, la Secretaría Judicial de esta Sala, en los certificados No. 43396 y 558263 de fecha 12 de febrero de 2015, documentó que el abogado encartado, NO registra sanción disciplinaria alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez establecida la calidad de abogado del doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO con fundamento en la compulsa de copias, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, 2 Folio 08 y 11 del C. O. 3 Folio 44 y 48 del C. O.

3 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profirió auto de “APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO” en su contra y fijó como fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

Ante el fallido desarrollo de la Audiencia de Prueba y Calificación Provisional por la inasistencia del encartado, la Magistrada Sustanciadora decidió emplazarlo en decisión del 26 de junio de 20144 y mediante auto de fecha 31 de julio de 20145 se le designó como defensora de oficio a la profesional del derecho doctora Yessika Johanna Hoyos Morales y fijó de nuevo fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, la cual tuvo finalmente inicio el día 09 de octubre de 2014, con la asistencia del Ministerio Público y la defensora de Oficio del disciplinado, oportunidad en la cual se dio lectura de la compulsa de copias y se corrió traslado a la defensora de oficio del encartado, quien informó que se comunicó con el disciplinable quien le había informado, que él iba asumir su propia defensa, pero que se encontraba por fuera de la ciudad por situaciones familiares, razón por la cual solicitó la a suspensión de la Audiencia. La Audiencia se reinició el el día martes 14 de octubre de 2014, oportunidad en la cual, se le concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó escuchar en versión libre al disciplinado; de otro lado la Magistrada

sustanciadora, solicitó los antecedentes disciplinarios del encartado y ordennó oficiar al Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para remitiera copia del expediente No. CUI 110016000055200900715 con los CD, a fin de ser inspeccionado. 4 Folio 16 del C.O. 5 Folio 18 del C.O. 4 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El día 12 de febrero de 2015 se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ocasión en la cual se corrió traslado de las de los medios probatorios allegados a la actuacion disciplinaria a la Defensora de Oficio, quien manifestó no tener nada que argumentar frente a las mismas.

La Magistrada sustanciadora a su vez indicó entre otras cosas que a folio tres (3) del cuaderno original obra acta de Audiencia de Juicio Oral, la cual es suscrita por la Secretaria del Juzgado Noveno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y a folio cuaatro (4) del cuaderno original obra memorial del abogado investigado dirigido al Juez Penal correspondiente, documento mediante el cual se excusa para asistir a la aludida Audiencia penal, por cuanto para esa misma fecha ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se encontraba programada Audiencia de Acusación dentro del radicado No. 110016000028201003179 NI 165443, que se adelantaba por el delito de

Homicidio contra su defendido y tres imputados más, razón por la cual, no asistió a la Audiencia de Juicio Oral, como no lo hizo en una oportunidad siguiente. Formulación de cargos disciplinarios. La Magistrada sustanciadora procedió a calificar la actuación disciplinaria conforme a las pruebas que obran en el expediente, y resolvió formularle cargos disciplinarios al abogado NERSTOR VALDERRAMA CASTRO, como presunto responsable de la conducta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 5 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2007, por considerar que el actuar desplegado por el profesional del derecho se traducía en una posible indiligencia, la que va en contra del deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por la inasistencia del togado investigado en dos oportunidades a la correspondiene Audiencia de Juicio Oral, sin justificar la inasistencia, comportamiento atribuido a título de culpa. Terminada la audiencia, se fijó fecha y hora para la audiencia de juzgamiento.

El 2 de febrero de 2015, se dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento , oportunidad en la cual la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, como representante del Ministerio Público en su calidad de Procuradora Delegada, al presentar alegatos de conclusión, resaltó que no se pudo analizar las actuaciones penales toda vez que la carpteta correspondiente solicitada al Juzgado informante no había llegado al proceso

disciplinario, razón por la cual no se sabía con certeza que pudo realmente suceder en la Audiencia de Juicio Oral, si la misma no se pudo realizar por ausencia del abogado de las víctimas o si por la ausencia del disciplinado, es decir, no se tiene certeza que pasó. Adicional el Ministerio Ministerio Público adujo en su alegato, que a folio cuatro (4) de la actuación disciplinaria, obra escrito en el cual el disiciplinado, solicitó el señalamiento de una nueva fecha para la realización del la Audiencia de Juicio Oral, toda véz que para esa oportunidad tenia otra audiencia en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá, por el delito de homicidio contra su defendido y tres imputados más, razón por la cual el Ministerio Público solicitó que se aplicara la presunción de inocencia por duda razonable, previsto en artículo 8 de 1123 de 2007, en 6 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consideración a que el panorama procesal permitía la existencia de duda razonable, pues entre otras cosas, no se había obtenido respuesta alguna a los oficios que se enviaron al Juzgado para conocer el proceso. Por tanto, el Ministerio Público solicitó se absolviera de todos los cargos al procesado, por la duda imperante en virtud de la disposición jurídica antes aludida.

De otro lado, la doctora Yessika Johanna Hoyos Morales en su calidad de Defensora de Oficio, en su alegato de conclusión solicitó la absolución de

su defendido, por cuanto obra en la actuación disciplinaria una constancia en la que él solicitó aplazamiento de la Audiencia de Juicio Oral, por tener en la misma oportunidad en el Juzgado 33 Penal del Circuito de Conocimiento otra Audiencia (de Acusación), por el delito de homicidio contra su defendido y tres imputados que se encuentran privados de la libertad, razón por la cual solicitó, se diera aplicación al artículo 22 numerales 4 y 6 de la Ley 1123 de 2007, en consideración a que la excusa que presentó su defendido, señaló que existía un proceso en donde se encontraban tres personas privadas de la libertad y destacó como lo hizo el Ministerio Público, que no se allegó el expediente completo que cursaba en el Juzgado (9º) Penal del Circuito, a fin de determinar si efectivamente hubo un abandono total del encartado en la defensa del señor Camilo Toledo. Puso de presente que en la Audiencia de Juicio Oral, que quien actuó como abogado defensor del sindicado finalmente fue el abogado Oscar Javier Téllez Segura, tal y como obra en constancia a folio (2), donde aparece su identificación, dirección y teléfono; es decir, que para esa época, el señor Valderrama Castro ya no fungía como defensor del señor Camilo Toledo, razón por la cual afirmó, no procedía investigación disciplinaria por este 7 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hecho en su contra. Finalmente, solicitó se tenga en cuenta el principio de duda razonable por la inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral.

Como pruebas se allegaron a la actuación disciplinaria los siguientes documentos:  Fotocopia presentado por el investigado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, ante el Juzgado 9 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual el solicitó aplazamiento de la Audiencia de Juicio Oral programada inicialmente, en consideración a que desde las 8:00 de la mañana de esa misma fecha, debía asistir a una Audiencia de Acusación programada por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. ( F. 4. C.O.).  Copia de la boleta de citación librada al abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, para que compareciera a la Audiencia, dentro del proceso penal 2010.03179, adelantado ante el Juzgado 33 Penal del Circuito con Funcion de Conocimiento de Bogotá, donde actuá como defensor del Imputado Anderson Duarte Tovar, por el delito de homicidio agravado ( F.5 C.O.).  CD contentivo del audio de la Audiencia de Juzgamiento, dentro del proceso penal No. 2009-00715. ( F. 7 C.O) SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 21 de mayo de 2015 emitió sentencia en este asunto6, en la que resolvió sancionar con CENSURA al abogado NÉSTOR VALDERRAMA 6 Folios 66 al 81 del C.O. 8 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CASTRO, tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al no concurrir a la primera citación a Audiencia de Juicio Oral y ABSOLVIÓ respecto de la programación de dicha Audiencia en en la segunda oportunidad, por parte del Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento dentro del radicado No. CUI 110016000055200900715, en el cual el disciplinable, fungía como defensor del señor Camilo Toledo Cortés, quien estaba acusado por el delito de Acto Sexual con menor de 14 años. Argumentó la Sala de de primera Instancia que la Audiencia de Juicio Oral programada en la primera oportunidad fracasó, siendo ello imputable al abogado investigado, quien no concurrió a la misma y solicitó su aplazamiento, lo cual condujo a que se imposibilitara su realización, por ser su presencia obligatoria. Así mismo adujó la Sala a quo, que no son de recibo los argumentos planteados por la defensora de oficio, quien pretendió hacer creer que el abogado disciplinado no incurrió en falta a la debida diligencia respecto de esta Audiencia, porque presentó una solicitud de aplazamiento, sin tener en cuenta que el abogado no podía de manera unilateral, decidir a cuál de las dos Audiencias dejaba de asistir, de tal forma que el disciplinado prefirió comparecer a otra Audiencia programada en otro Juzgado, sin auto que lo autorizara. Indicó así mismo, que no eran de recibo los argumentos del Ministerio

Público, plasmados en los alegatos de conclusión, quien manifestó que no se sabía si el disciplinado justificó o no su ausencia, pues no se contaba con la carpeta del proceso penal, pues existe certeza de que el abogado investigado no compareció a la Audiencia. 9 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considero el a quo que, existe prueba suficiente que da la certeza de que el abogado disciplinado ha faltado a la debida diligencia por la incomparecencia a la Audiencia de Juicio Oral programada inicialmente, sin que obre ninguna causal de justificación, conducta que calificó a título de culpa, porque con su actuar omisivo y negligente impidió que su representado tuviera un juicio oportuno, por cuanto se dejó de aprovechar la fecha programada para atender otro, de los múltiples casos que a diario tienen que conocer los Jueces, razón por la cual se conclyó que frente a este evento, procedia la sanción de censura.

Ahora bien, en cuanto a la Audiencia de Juicio Oral programada en la segunda oportunidad, no encontró la Sala a quo, ningún reproche, pues reiteró que este no podía asistir por cuanto el acusado Camilo Toledo Cortes le había otorgado poder a otro abogado para que asumiera su defensa y por tanto el disciplinado no estaba obligado a comparecer al habérsele revocado el mandato, razón que condujo a la Sala a ABSOLVERLO en la sentencia por esa conducta, tal y como lo solicitó la Procuraduría, como la defensora

de Oficio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. No habiéndose apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía del numeral primero (1º ) del artículo 59 de la ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta en relación con la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2015, 10 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (…)”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la

entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 11 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio, la Sala constata que se cumplió con los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados , se notificaron las providencias correspondientes, se recaudaron las pruebas en debida forma, se garantizó el derecho de defensa y contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la 12 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doble instancia; en consecuencia la Sal procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido 21 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Bogotá, mediante la cual sancionó CENSURA, al abogado NESTRO VALDERRAMA CASTRO, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123

de 2007 y a la vez se dispuso absolverlo por la misma falta respecto de otro hecho. La norma antes aludida dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional descuidarlas o abandonarlas.” De conformidad con las pruebas aportadas a la presente actuación quedó demostrada la calidad de abogado de la investigado, igualmente de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, la Sala reitera que al investigado se le garantizó el derecho de contradicción y defensa, pues estuvo representado por una defensora de oficio, quien presentó alegatos de conclusión en la Audiencia de Juzgamiento, sin embargo, no apeló el fallo disciplinario sancionatorio dictado en su contra, razón por la cual dio origen el grado jurisdiccional de consulta que se desata.

CASO CONCRETO.

En la sentencia consultada, al disciplinable NESTOR VALDERRAMA CASTRO se le sancionó con CENSURA, por haber incurrido en la falta a la debida diligencia, consagrada en el artículo 37 numeral 1º de la ley 1123 de 2007, por no haber asistido a la Audiencia de Juicio Oral fechada para el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con 13 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Función de Conocimiento de Bogotá, dentro del radicado penal distinguido

con el No. 110016000055 2009 -00715 adelantado contra el señor CAMILO TOLDE CORTÉS, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años; y en segundo lugar, respecto a su no comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral programada en su realización para el 18 de abril de 2013, comportamiento atribuido también por indiligencia en el pliego de cargos formulado, la Sala a quo lo absolvió. La Sala observa en primer lugar, que en relación con la inasistencia del disciplinado a la Audiencia de Juicio Oral programada en su realización para el 15 de agosto de 2012, por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción el 14 de agosto de 2017 y en consecuencia se debe dar por terminado parcialmente la actuación disciplinaria a favor del investigado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse, figura que se encuentra normada en el artículo 23 de la ley 1123 de 2007, que expresa: “Art. 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción.

PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” La ley antes aludida en su artículo 24, señala el término de prescripción y la manera de contabilizarse según se trate de faltas instantáneas o de carácter permanente, veamos: 14 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Como quiera que transcurrieron más de cinco (5) años desde la fecha prevista para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, conforme lo prevé el citado artículo 24 Ibídem, dada la naturaleza de la conducta objeto de investigación ética, esta Superioridad considera que ha perdido la potestad sancionadora y en consecuencia en relación con el comportamiento valorado. En consecuencia, esta Colegiatura revoca la sanción de censura impuesta al investigado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, en el artículo primero de la parte resolutiva de la sentencia consultada, para en su lugar, declarar la terminación de la investigación disciplinaria a favor del encartado, por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse. En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia a la segunda citación de Audiencia de Juicio Oral programada en su realización para el 18 de abril de 2013, el ejercicio del Ius Puniendi se mantiene vigente para esta Corporación, como autoridad jurisdiccional disciplinaria que es, comportamiento atribuido al disciplinado también por indiligencia en el pliego de cargos formulado y respecto del cual la Sala a quo lo absolvió.

15 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En relación a la inasistencia a la Audiencia de Juicio Oral antes aludida por parte del investigado, esta Superioridad comparte la ABSOLUCIÓN declarada por la Sala a quo, por la consistencia de los argumentos, en consideración a que el abogado NESTOR VALDERRAMA CASTRO no podía comparecer a dicha Audiencia, toda vez que se había revocado el mandato por su cliente para que asumiera la defensa dentro del proceso penal, tanto que de acuerdo al registro de audio de la Audiencia, fue el doctor OSCAR JAVIER TELLEZ SEGURA quien le manifestó a la Fiscal que iba a solicitar aplazamiento por cuanto acababa de recibir el poder y carecía de conocimiento de los pormenores de la investigación penal, luego no fue el disciplinado quien solicitó el aplazamiento sino el nuevo apoderado designado por el acusado.

Por lo anterior, respecto a este hecho disciplinario la Sala CONFIRMA la absolución declarada en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince ( 2015) emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, que en su artículo primero de la parte resolutiva sancionó con CENSURA al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO, para en su lugar, declarar LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por cuanto la acción disciplinaria no 16 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puede proseguirse, de conformidad lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la absolución declarada a favor del investigado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la sentencia consultada, de acuerdo a las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

CUARTO: DEVOLVER el expediente a la seccional de origen, para efectos de notificación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada 17 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial RADICADO 110011102000201306761 01

TEMA ABOGADO EN CONSULTA

ABOGADO NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO

SECCIONAL BOGOTÁ D.C.

CONDUCTA INDILIGENCIA.

Se le reprocha al disciplinable, no haber concurrido en dos

oportunidades a la Audiencia de Juicio Oral, programada por el Juzgado Noveno (9º) Penal del Circuito de Conocimiento, HECHOS en la que el doctor NÉSTOR VALDERRAMA CASTRO fungía como apoderado del señor Camilo Toledo Cortés – acusadopor el delito de Acto Sexual con menor de (14) años dentro del radicado No. 110016000055200900715 (NI. 139250). SANCIÓNÓ AL DOCTOR con CENSURA tras hallarlo responsable del incumplimiento del deber que consagra el 18 Abogado en Consulta Radicación 110011102000201306761 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO numeral 10 del artículo 28 y la falta descrita el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la PRIMERA primera inasistencia a dicha audiencia y lo absuelve por la INSTANCIA segunda inasistencia.

REVOCAR la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince ( 2015) emitida por la

ESTA INSTANCIA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C, que en su artículo primero de la parte resolutiva sancionó con CENSURA al doctor NESTOR VALDERRAMA CASTRO, para en su lugar, declarar LA TERMINACIÓN PARCIAL DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, por cuanto la acción disciplinaria no puede proseguirse, de conformidad lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CONFIRMAR la absolución declarada a favor del investigado NESTOR VALDERRAMA CASTRO, en el artículo segundo de la parte resolutiva de la

sentencia consultada, de acuerdo a las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.

PRESCRIPCIÓN 17 DE ABRIL DE 2017

EOPEÑA.

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