CSDJ - F11001110200020130676201ADJUNTA20160729104329-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130676201ADJUNTA20160729104329-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201306762 01 (11251-27) Aprobado según Acta de Sala No.60 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 31 de julio de 2015 por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra los abogados MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 25 de septiembre de 2013, el señor JULIO ENRIQUE OCAMPO VILLEGAS formuló queja disciplinaria contra los abogados MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, afirmando que éstos actuando como apoderados de MAURICIO EDUARDO NIETO WARKEN Y LUISA FERNANDA MANTILLA LEIVA, representantes legales de la
empresa MASISA COLOMBIA S.A., iniciaron un proceso divisorio de venta de cosa común contra las señoras MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZABAL y MARÍA DEL ROSARIO VALENZUELA HOLGUÍN; y el día 20 de septiembre de 2013 los disciplinables junto a la señora CAROLINA BUITRAGO HERNÁNDEZ quien se identificó como secuestre y un patrullero, acudieron al predio objeto del litigio ubicado en la carrera 3° No. 91ª-40 de la ciudad de Bogotá, manifestando al denunciante que su presencia se debía al avalúo de los bienes muebles que se tenía que realizar como parte del proceso divisorio con radicado No. 11001310303620010007202. En esta diligencia afirmó el querellante que tanto los abogados como el auxiliar de la justicia nunca presentaron sus identificaciones ni la orden judicial que autorizaba la ejecución de lo versado, sin embargo amenazaron con tumbar la puerta y el desalojo de la vivienda provocando tal grado de alteración que siendo el quejoso una persona de la tercera edad debió llamar a asistencia médica para estabilizar su tensión, situación que se prueba con el informe de Vital Life SAS obrante a folio 33 del cuaderno original de primera instancia. Por otro lado explicó el señor Ocampo que en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá cursa un proceso divisorio con radicado No. 20010007202 donde “se desconoció la propiedad que le corresponde”, en dicho proceso se ordenó una diligencia de secuestro a la cual se opuso por intermedio de su apoderado, el doctor PARMENIO FRANKZ
TORRADO PEÑARANDA, esta fue negada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión por lo que se interpuso recurso de apelación que a la fecha de la queja estaba pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil. Debido a los hechos anteriormente relatados el quejoso identificó conductas que violan el ejercicio de la abogacía, por haberlo sometido al escarnio público debido al escándalo que provocaron en el vecindario, por tal motivo el señor Ocampo se vio en la necesidad de acudir ante esta entidad y comunicar mediante la queja lo ocurrido para lo de su competencia. (fls. 1 a 4 c. 1ª. Instancia) 2.- Mediante certificados No. 16046-2013 y No. 16060-2013 del 29 de octubre de 2013 expedidos por la Directora del Registro Nacional de Abogados, la sala de instancia acreditó la calidad de abogada de la doctora MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía No. 35.463.715, portadora de la tarjeta profesional No. 38430; así como del doctor LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.063.878, portador de la tarjeta profesional No. 13154 respectivamente (fl. 8-9 c. de 1ª. Instancia). 3.- El doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 25 de noviembre de 2013, dispuso abrir
investigación disciplinaria contra la abogada MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS y el abogado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA fijando como fecha y hora para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de febrero de 2014 10:30 am. (fl. 10 c. 1ª Instancia). 4.- Luego de varios aplazamientos, el 17 de septiembre de 2014, el Magistrado Instructor instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la asistencia del querellante y su abogado de confianza y los abogados implicados, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- Rindió versión libre la abogada MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS, quien rechazó de plano los hechos relatados en la queja del señor JULIO ENRIQUE OCAMPO VILLEGAS, aclarando que el radicado del que se habla en el escrito tiene un error de digitación ya que el correcto es 201100072, proceso que se encuentra en curso en el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, siendo el demandante la empresa Masisa S.A., contra Mónica Teresa Lizarralde de Aristizabal y María del Rosario Valenzuela Holguín, dicho expediente tramita un proceso divisorio de un bien inmueble registrado debidamente en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitándose su secuestro al Juzgado de conocimiento y asignándosele al Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo cual mediante auto del 12 de junio de 2013 declaró el secuestro del bien asignando como
secuestre a la señora CAROLINA BUITRAGO HERNÁNDEZ, hechos que se encuentran probados en el expediente anexo No. 2 folios 1 a 4. Aclaró que dicha decisión fue apelada por el querellante remitiéndose el proceso con radicado 201100072 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, autoridad que en auto del 16 de Diciembre de 2013 confirmó la decisión del Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión debido a que el señor quejoso no logró acreditar la posesión del bien siendo catalogado únicamente como tercero en el proceso. De tal manera informó la doctora Quijano Vargas que solicitó ante el Juzgado de conocimiento como parte demandante que se le permitiera realizar un avalúo corporativo del inmueble con el apoyo de la empresa Lonja de Propiedad Raíz Horizontal y de la secuestre encargada; diligencia que se intentó llevar a cabo el día 20 de septiembre de 2013 mismo día señalado por el quejoso de la ocurrencia de los atropellos denunciados. Adicionalmente se especificó que quienes acudieron al bien inmueble fueron la señora secuestre con el apoyo de la policía, los disciplinados y la persona asignada por la empresa Lonja, dicha diligencia no se pudo realizar como quedó consignado en los informes entregados por la secuestre al juzgado de conocimiento (Anexo No. 2 fl.11-13). Finalmente manifestó la doctora Quijano que todas las actuaciones realizadas dentro del proceso fueron legítimas y siempre ha obrado con lealtad y profesionalismo por lo que en ningún momento se realizaron
funciones que no corresponden. Solicitó como prueba el testimonio de la secuestre la señora Carolina Buitrago Hernández y del patrullero Buitrago a lo cual accedió el señor Magistrado de primera instancia. 5.2.- A su vez rindió versión libre el abogado LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA quien afirmó que lo dicho por la doctora Quijano era suficiente, sin embargo insistió en manifestar que el señor Ocampo no era ni poseedor ni dueño del bien en controversia, que lo efectuado el 20 de septiembre de 2013 fue una diligencia que no tenía carácter procesal. Con relación a los hechos de la queja respondió que era completamente falso que se le informara al señor Ocampo que lo que se iba a realizar era un desalojo, que en ningún momento se le trató con irrespeto por lo que no encontró relación alguna con los quebrantos de salud que se alegan como responsabilidad de los disciplinados; finalmente analizó el togado que el quejoso aseveró un quebrantamiento de la norma disciplinaria pero nunca se especificó con que acción u omisión se incurrió en la falta estipulada en el Código Disciplinario del abogado. 5.3.- A su turno, el señor JULIO ENRIQUE OCAMPO VILLEGAS ratificó su queja, explicando que su inconformidad se basaba en el atropello ocasionado por los togados a su persona, situación según el quejoso podía ser confirmada por las personas que se encontraban dicho día al interior del bien junto con él. Reiteró no habérsele presentado ninguna orden judicial, y que tampoco la secuestre le mostró el auto en donde se le asignaba para dicha labor.
5.4.-Para finalizar la audiencia de ese día, ordenó el señor Magistrado oficiar al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá para que allegara una copia del proceso divisorio con radicado No. 201100072, fijando como próxima fecha de continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 4 de Diciembre de 2014 a las 8:30 am. (fl. 48-52 c. 1ª Instancia, CD 1). 6.- El 4 de diciembre de 2014 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los encartados María Victoria Quijano Vargas y Luis Carlos Rodríguez Herrera, el señor quejoso Julio Enrique Ocampo Villegas y su apoderado el abogado Eduardo Ortiz Duque; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 6.1.- Aclaró el señor Magistrado que para dicha audiencia no se encontraban presentes los testigos requeridos por la abogada disciplinable a pesar de haber confirmado su asistencia y que además el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá no remitió copia del proceso 201100072 o en su defecto el original en calidad de préstamo para la respectiva inspección judicial. Por tal motivo se ordenó reiterar la citación a los testigos Carolina Buitrago Hernández como secuestre del inmueble en litigio y al patrullero Buitrago presente en los hechos relatados por el quejoso y la solicitud de una copia del proceso divisorio promovido por Masisa S.A. contra Mónica Lizarralde de Aristizabal y
María del Rosario Valenzuela al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá. 6.2.- Antes de dar por terminada la audiencia el apoderado del señor quejoso informó tener un testigo que se encontraba al interior del inmueble el 20 de septiembre de 2013, por lo que el Magistrado consideró dicha prueba como pertinente y la decretó de oficio, procediendo a escuchar al señor David Florez Sánchez quien se encontraba en el recinto, concediéndole el uso de la palabra en la misma audiencia. Confirmó el testigo la presencia de los disciplinables el día del incidente, además de dos patrulleros y un cerrajero, señaló que el comportamiento de los togados no fue irrespetuoso que si se hablaba de una orden judicial pero que no tuvo la oportunidad de verla, es así que el a quo dió por terminada la audiencia y citó para su continuación el 12 de marzo de 2015 a las 4:00 p.m. (fl. 72-74 c. 1ª Instancia, CD 2).
7. El honorable Magistrado de Instancia dió continuación a las diligencias el día 22 de julio de 2015, contando con la asistencia de la doctora Quijano, y el doctor Rodríguez, a la vez que se encontraba el señor quejoso Julio Enrique Ocampo Villegas y su apoderado de confianza el abogado Eduardo Ortiz Duque. 7.1.- Procedió entonces el Magistrado Instructor a escuchar el testimonio de la señora Carolina Buitrago Hernández, quien afirmó ser auxiliar de la justicia y haber conocido a los disciplinados el día 12 de
junio de 2013 en el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, fecha en la cual fue asignada como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 3° No. 91ª - 40 de la ciudad de Bogotá. Por otro lado confirmó haber asistido a eso de las 10 a.m. al inmueble objeto de litigio el día 20 de septiembre de 2013 acompañada de dos policías uno de ellos el patrullero Buitrago a quienes mostró su identificación, licencia como auxiliar de la justicia y la asignación como secuestre del inmueble ya mencionado. Corroboró el dicho de los abogados al afirmar que sólo se solicitó de manera verbal y respetuosa se les permitiera el ingreso a la casa para realizar un avalúo a lo cual se negó rotundamente el señor quejoso, y debido a la ausencia de las señoras MÓNICA TERESA LIZARRALDE ARISTIZABAL y MARÍA DEL ROSARIO VALENZUELA HOLGUÍN quienes debían autorizar el ingreso no se pudo realizar la diligencia. En cuanto al expediente solicitado al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se refirió el señor Magistrado informando que se allegó la copia, por lo que indagó si ya había sido inspeccionado por los encartados a lo cual se respondió de manera afirmativa. Finalmente el a quo ordenó insistir en la citación del patrullero Buitrago por medio del número celular suministrado por el quejoso; adicionalmente oficiar al Comandante de la Policía Metropolitana para que por su intermedio se citara al patrullero Buitrago, dando por terminada la audiencia y programando su continuación para el viernes
31 de julio de 2015 a las 2:00p.m. (fl. 124-126 c. 1ª Instancia, CD 4).
8. El 31 de julio de 2015 instaló el Magistrado de Instancia la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, donde se encontraban presentes los encartados María Victoria Quijano Vargas y Luis Carlos Rodríguez Herrera, el señor quejoso Julio Enrique Ocampo Villegas y su apoderado el abogado Eduardo Ortiz Duque; diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 8.1Testimonio el patrullero Buitrago Monroy Oscar Arnulfo, quien afirmó no recordar gran parte de lo sucedido el 20 de septiembre de 2013, aseveró que hubo una juez que presentó su identificación y todos los documentos para realizar un peritaje al inmueble, no recuerda a la doctora Quijano pero si al doctor Rodríguez. Al cuestionarlo sobre cuantas personas recordaba que estuvieron ese día y quienes eran, mencionó a la secuestre, que luego la vuelve a nombrar como juez, el cerrajero, y otros dos señores. Por otro lado manifestó haber sido informado que el proceso que se iba a realizar era una revisión a la vivienda, pero la misma no se realizó en tanto no se les permitió el ingreso por parte del señor Ocampo. Adicionalmente el señor Magistrado lo interrogó sobre la reacción de los asistentes a la diligencia cuando no se les permitió el ingreso, si esta fue desobligante o grosera a lo cual respondió de manera negativa; afirmó que no se incurrió en ninguna grosería. Es así que el patrullero confirmó no
recordar la mayoría de lo sucedido incluyendo el nombre de la juez el cual no relacionó para nada cuando el Magistrado le mencionó a la señora Carolina Buitrago Hernández, finalizando su testimonio de esta manera. DECISIÓN APELADA El día 31 de julio de 2015, el Magistrado Instructor, luego de hacer un recuento de lo actuado y valoradas las pruebas obrantes en el investigativo, procedió a ordenar la terminación anticipada del proceso disciplinario, considerando que no se probó en ningún momento la estructuración del incumplimiento a los deberes y por ende la incursión en falta disciplinaria por parte de los encartados. De acuerdo a los testimonios practicados encontró congruencia en los dichos en aspectos como la asistencia de los investigados a la casa donde habita el señor quejoso el 20 de septiembre de 2013 pero al mismo tiempo se identificó que el comportamiento de estos no fue irrespetuoso, ni grosero, ni desobligante. De otra parte afirmó el Magistrado que no se probó que en algún momento la togada Quijano Vargas se hiciera pasar por funcionario judicial ni que se usara la fuerza para ingresar al inmueble, encontrando en los informes de la señora Buitrago Hernández registro de la imposibilidad presentada para realizar su trabajo como secuestre sin embargo resalta el señor Magistrado de instancia que no obra en el expediente reporte alguno de lo realizado u ocurrido el 20 de septiembre de 2013, lo que no influye en la orientación de la decisión. De tal manera que encontró el a quo justificada la actuación de los investigados al asistir como apoderados de la empresa MASISA
COLOMBIA S.A. al avalúo corporativo que se deseaba realizar al inmueble y por lo cual se solicitó apoyo de la secuestre, pero que no se logró llevar a cabo el día 20 de septiembre de 2013; es así que no se configuró ninguna falta disciplinaria, por lo tanto dio aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, ordenando la terminación anticipadamente del proceso disciplinario en favor de los abogados MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS y LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA. (fl. 145-147 c. 1ª. Instancia, CD 5) DE LA APELACIÓN El apoderado de confianza del quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por el Magistrado de Instancia, insistiendo en que a pesar de que no se pudo probar la actuación desobligante por parte de los investigados no se puede descartar lo dicho por el quejoso teniendo en cuenta su honorabilidad y el buen ciudadano que es. Por otro lado, afirmó que existieron muchas falencias en el proceso como la veracidad del testimonio de la secuestre, pues esta aseguró que la visita objeto de reproche era con el fin de realizar un avaluó del predio sin embargo esa diligencia ya se había realizado. Finalmente se refirió a otro tema que no se pudo probar como fue la versión del patrullero Buitrago quien aseguró haber visto a una juez en la diligencia del 20 de septiembre de 2013. (fl. 147 c. 1ª. Instancia, CD 4) ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 28 de agosto de 2015, quien funge como
Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenando, correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios de los encartados e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar a los abogados investigados (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 9 de septiembre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación a los disciplinables (fls. 6 a 11 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público, quien no rindió concepto (fl. 12 c. 2ª Instancia). 3.- El 5 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Sala expidió los certificados No. 377664 y 377665 de los antecedentes disciplinarios de los abogados disciplinables LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA y MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS respectivamente, en los cuales se da cuenta que no registran sanciones disciplinarias en su contra (fls. 16 y 17 c.o. 2ª Instancia) 4.- El 5 de octubre de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación expidió constancia informando que no cursan otras investigaciones en contra de los disciplinables (fl. 18 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le
corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de
terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el señor JULIO ENRIQUE OCAMPO VILLEGAS, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 31 de julio de 2015 por el Magistrado instructor en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra
los abogados LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA y MARÍA
VICTORIA QUIJANO VARGAS.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la apelación En el presente asunto el quejoso, a través de su abogado de confianza,
presentó recurso de apelación en la misma Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde el Magistrado de primera instancia ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor de los doctores RODRÍGUEZ HERRERA y QUIJANO VARGAS, el motivo de disenso radicó en que, a juicio del recurrente, los abogados nunca debieron realizar dicha visita al inmueble el día 20 de septiembre de 2013, adicionalmente encontró que no se tuvo en cuenta la versión del quejoso ni la afirmación del patrullero cuando indicó que una mujer se presentó como juez. Por otro lado señaló inconsistencias en el testimonio rendido por la secuestre. En tal sentido, procede la Sala a verificar las actuaciones más relevantes relacionadas con la visita al inmueble el día 20 de septiembre de 2013 y gestionadas por los abogados encartados actuando como apoderados de la empresa MASISA COLOMBIA S.A., según se constató por medio de la versión libre de los togados. (fl. 5052 y CD 1 c. 1ª. Instancia) Encuentra la Sala, por medio de la copia del proceso 201100072 que inició la labor de los encartados el 17 de marzo de 2011 cuando el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá les reconoció personería jurídica como accionantes dentro de la demanda divisoria instaurada por MASISA COLOMBIA S.A. contra MÓNICA TERESA LIZARRALDE y MARÍA DEL ROSARIO VALENZUELA HOLGUÍN, que como consta a folio 38 del anexo 3, el 7 de marzo de 2013 se realizó diligencia de secuestro con la participación de la Juez 12 Civil Municipal de
Descongestión, de los abogados encartados y el señor Robert Orlando Ayala Triana reconocido como secuestre, quienes fueron atendidos por el señor JULIO ENRIQUE OCAMPO VILLEGAS y su abogado de confianza el doctor Parmenio Franz Torrado Peñaranda, diligencia que continuó el 5 de abril de 2013 a la cual no asistió el quejoso pero si su abogado de confianza. El 12 de junio de 2013 nuevamente asiste el abogado de confianza del quejoso pero no este último, audiencia donde se relevó al secuestre nombrado para en su lugar encargar a la señora CAROLINA BUITRAGO HERNÁNDEZ y se decidió declarar legalmente secuestrado el predio objeto de litigio por lo que la secuestre recibió en forma real y material el inmueble cautelado (fl. 47-50 Anexo 3). Con el anterior recuento de hechos, señala la Sala en relación al primer punto de la apelación, es decir, tomar en cuenta la veracidad de lo informado por el quejoso basados en su honorabilidad, que en ningún momento se discuten las cualidades del quejoso como ciudadano, ni tampoco sobre las afectaciones que pudo causar la visita del 20 de septiembre de 2013 al predio objeto de litigio al fuero interno del quejoso, pero si se identifican circunstancias como la participación del señor Ocampo o en su defecto de su apoderado de confianza en todas las diligencias practicadas por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, por lo que el desconocimiento de las partes
dentro del proceso o sus nombres, situación afirmada en la queja se pone en duda. Por otro lado los testimonios son contundentes al identificar por unanimidad que el actuar de los abogados fue respetuoso, descripción que también va en contravía con lo afirmado por el quejoso en el escrito y que resaltó como su mayor molestia en la ampliación de la queja, por lo que se comprende que como individuo el denunciante debió enfrentar una situación difícil que no se puede endilgar a ninguna de las partes. Ahora bien en cuanto a los vacíos identificados por el apelante en el testimonio de la secuestre quien afirmó encontrarse el 20 de septiembre de 2013 en el inmueble que se le había asignado con el fin de realizar un avaluó a petición de los investigados y para rendir informe, observa esta Sala que en reporte radicado el 26 de septiembre de 2013 ante el Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá se dio a conocer la imposibilidad de ingresar al inmueble, sin embargo encontró el apelante inexplicable la realización de un avaluó cuando este ya se había practicado por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, lo cual esta Sala encuentra justificado por medio de la versión libre de la doctora Quijano Vargas y por las pruebas allegadas por los investigados a folio 14 del anexo 2 en donde la parte demandante solicitó al Juzgado 36 Civil Municipal de Bogotá autorización para que con la secuestre se realizará un avalúo corporativo del inmueble, actuación diferente a la realizada por el Juzgado 12 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, hechos por
los cuales no se observa la incursión en falta disciplinaria. Por último, en cuanto a la versión del patrullero Buitrago sobre la identificación de una mujer como juez el día 20 de septiembre de 2013, observa esta Sala gran confusión en lo afirmado por el testigo ya que sus recuerdos de la fecha precisa son vagos, las respuestas a la misma pregunta fueron distantes, adicionalmente dentro de la audiencia no logró identificar a la doctora Quijano como asistente al día de los hechos, ni recuerda el nombre de la secuestre, y teniendo en cuenta que en la queja a quien se le acusa de afirmar ser juez es a la señora Carolina Buitrago Hernández, esta Colegiatura se aparta de realizar cualquier afirmación al respecto ya que a quienes se está investigando es a los abogados Quijano Vargas y Rodríguez Herrera, y no a la auxiliar de la justicia, encontrando que los hechos denunciados no corresponden a implicaciones dentro del ámbito disciplinario. Del recuento anterior, resulta evidente para esta Colegiatura, que los abogados LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA y MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS atendieron el encargo conferido por su poderdante, al interponer una demanda divisoria y diligentemente acompañar el proceso hasta su finalización, en cuanto a los reproches del quejoso frente al atropello ocasionado a su persona el 20 de septiembre de 2013, resulta claro para esta Sala que la función de los investigados era gestionar lo que estaba a su alcance para cumplir con lo pactado con la empresa MASISA COLOMBIA S.A. lo cual incluía el avalúo corporativo que se intentó realizar dicho día.
Así las cosas, evidencia la Sala que la gestión realizada por los doctores LUIS CARLOS RODRÍGUEZ HERRERA y MARÍA VICTORIA QUIJANO VARGAS sobre el encargo asignado por la sociedad fu
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