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CSDJ - F11001110200020130676401ADJUNTA20141006171158-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020130676401ADJUNTA20141006171158-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero 1° de octubre de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201306764 01

Registro proyecto: 29 de septiembre de 2014

Aprobado según Acta N° 81 del 1° de octubre de 2014

REFERENCIA: Apelación auto - Funcionario

Alba Lucy Cock ÁlvarezJuez 21 Civil

DENUNCIADOS: del Circuito de Bogotá

DENUNCIANTE: María Lilia Cañón Sosa PRIMERA Terminación y archivo

INSTANCIA: DECISIÓN: Confirma PRESCRIPCIÓN: 7 de noviembre de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 17 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se declaró la terminación del proceso adelantado contra la doctora Alba Lucy Cock Álvarez en su calidad de Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá. 1 Decisión tomada por Sala conformada por los magistrados Martha Inés Montaña Suarez y Olga Fanny Pacheco Álvarez. Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. Estas diligencias surgieron a partir de la queja interpuesta por la señora María Lilia Cañón Sosa2, con el fin de que se investigara la conducta de la Jueza Alba Lucy Cock Álvarez, dentro del proceso ejecutivo en el que ella fue parte, por considerar que incurrió en irregularidades en el trámite dado al proceso por haber emitido decisiones en las que se permitía un cobro exagerado y sin fundamento de lo realmente adeudado por la quejosa, además de que la funcionaria no aceptó ninguna de las peticiones elevadas por los apoderados de la ejecutada en el proceso, no permitiendo siquiera que se realizara una conciliación, pues la deudora nunca negó la existencia del crédito, solo quería que se le cobrara lo justo.

2. La magistrada sustanciadora del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 31 de octubre de 20133, avocó conocimiento y abrió a indagación preliminar, para lo cual dispuso que se notificara a la funcionaria inculpada para que rindiera versión libre si así lo consideraba conveniente, solicitó al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá que enviara en calidad de préstamo el proceso ejecutivo hipotecario N° 2003-327 y pidió copia de los actos de posesión de la funcionaria.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá al haber cumplido con la etapa de investigación disciplinaria, verificó si lo pertinente era continuar con la investigación o si por el contrario debería optar por dar aplicación

al artículo 156 de la misma ley. De conformidad con lo anterior, decidió abstenerse de continuar con el proceso disciplinario, y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias por considerar que en este caso la Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá había cumplido con la ley y sus deberes como funcionaria judicial, y desde el momento que ella conoció del proceso le otorgó todas las garantías propias del proceso, además de haberle dado respuesta a cada una de las comunicaciones interpuestas por la apoderada de la quejosa. Igualmente, manifestó que la actuación de la jueza 2 Folios 1 a 2 del c.o. 3 Folios 32 a 33 del c.o. 2 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 Cock estuvo enmarcada en el principio de autonomía funcional, bajo el cual tomó las decisiones que correspondían a la realidad del proceso. Finalmente, declaró la prescripción de las actuaciones realizadas por la jueza investigada en el año 2008, por haberse superado el término de 5 años señalado en la ley para llevar a cabo la acción disciplinaria.

IV. APELACIÓN La señora María Lilia Cañón Sosa interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de la Seccional de Bogotá, con fundamento en que el Consejo de instancia no tuvo en cuenta que de acuerdo con el material probatorio, la Jueza efectivamente tramitó el proceso en indebida forma pues por los hechos no correspondía a uno ejecutivo, sino a uno declarativo como en reiteradas ocasiones se lo manifestaron ya que los documentos exhibidos por la parte demandante no cumplían los requisitos de títulos ejecutivos.

Igualmente señaló que la jueza, sin fundamento alguno, omitió dar curso a varias de las peticiones presentadas por su apoderada, entre otras que el título valor presentado carecía de valor, pues nunca les fue notificada la cesión del crédito que hizo el Banco BCH con la Sociedad Central de Inversiones S.A. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se le ordenara a la jueza 21 que declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 207 de la Ley 734 de 2002. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

3 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01

2. Identificación del investigado: Se investiga en este proceso a la Dra. Alba Lucy Cock Álvarez, Jueza 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien no registra sanciones disciplinarias.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de la quejosa de continuar con la investigación disciplinaria en contra de la Dra. Alba Lucy Cock Álvarez, por considerar que infringió sus deberes como funcionaria judicial por haberle dado trámite de proceso ejecutivo a uno que en realidad era declarativo, porque le dio valor a un documento presentado como título valor cuando el mismo no fue

conocido en debida forma por la quejosa como correspondía y por no haber dado solución a todas las peticiones elevadas por su apoderada. Para dar mayor claridad a los hechos y a la conclusión a la que llegará la Sala, es procednete hacer la siguiente relación de algunas piezas procesales del expediente en el que surgió la queja que ocupa la atención de la Sala:  Demanda ejecutiva hipotecaria presentada el 30 de abril de 2003, por el apoderado de la Sociedad Central de Inversiones S.A., en contra de los señores María Lilia Cañón de Ibáñez e Isaías Obañez Parra4.  Auto del 17 de marzo de 2004, mediante el cual se notificó personalmente a la apoderada de los demandantes el auto de mandamiento de pago5.  Contestación de la demanda realizada por la apoderada de los demandados, presentada el 21 de abril de 20046.  Auto del 19 de abril de 2004, mediante el cual la Jueza Alba Lucy Cock Álvarez corrió traslado de las excepciones presentadas por la apoderada de los demandantes7. 4 Folios 1 a 10 del anexo con 224 folios. 5 Folio 13, Ibíd. 6 Folios 15 a 22, Ibíd. 7 Folio 22, Ibíd. 4 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01  Auto del 26 de agosto de 2004, mediante el cual la jueza Cock Álvarez procedió a declarar las pruebas que consideró pertinentes para el caso8.  Auto del 4 de octubre de 2005, a través del cual la jueza resolvió

negativamente la petición de la parte demandada en cuanto que los honorarios pagados a la auxiliar de justicia eran muy altos, pues la apoderada interpuso recurso de reposición cuando lo procedente era objetar los honorarios en el término de ejecutoria9.  Sentencia del 2 de septiembre de 2008, mediante la cual la jueza Cock Álvarez resolvió entre otras cosas seguir adelante la ejecución de acuerdo con las consideraciones del fallo, además de no haber permitido el cobro de intereses sobre intereses. Ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado y la liquidación del crédito10.  Auto del 13 de marzo de 2009, a través de la cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la providencia del 2 de septiembre de 200811.  Auto del 13 de marzo de 2009, mediante la cual la juez Cock Álvarez no accedió a la suspensión del proceso por prejudicialidad al considerar que no se cumplía con los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil12.  Escrito de liquidación del crédito presentado por el apoderado de la parte actora13.  Auto del 16 de febrero de 2010, en el cual la jueza Cock Álvarez ordenó dar traslado a las partes de la liquidación presentada por el apoderado de la parte 8 Folios 23 a 24, Ibíd. 9 Folios 27 a 28, Ibíd. 10 Folios 32 a 55, Ibíd. 11 Folio 68, Ibíd. 12 Folio 69, Ibíd. 13 Folios 71 a 72, Ibíd.

5 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 actora, y le aclaró a la apoderada de los demandados que su solicitud de prejudicialidad sí se había resuelto14.  Providencia del 10 de mayo de 2010, en la cual la jueza Cock Álvarez no concedió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de los demandados, por considerar que el recurso no había sido debidamente sustentado por la recurrente15.  Auto del 10 de mayo de 2010, mediante el cual se declaró infundada la objeción a la liquidación del crédito presentada por la apoderada de los ejecutados. Además accedió a la cesión de crédito presentada por la parte actora16.  Memorial presentado por la apoderada de la parte ejecutada el 18 de mayo de 2009, en el que se opuso a la cesión de crédito presentada y aceptada por la parte actora, por considerar que se trataba en realidad de una cesión de derechos litigiosos17.  Apelación presentada por la parte ejecutada el 18 de mayo de 2009, en la que manifestó no estar de acuerdo con la liquidación efectuada por el despacho de la doctora Cock18.  Auto del 25 de agosto de 2010, en la cual la juez Cock Álvarez consideró infundado el recurso de reposición presentado por lo cual no accedió a tal, y concedió el de apelación en el efecto devolutivo19.  Oficio N° C-1117 del 26 de mayo de 2011, mediante el cual la Secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Civil comunicó a la jueza Cock que el fallo del 10 de mayo de 2010, había sido confirmado en si integridad20.

14 Folio 73, Íbid. 15 Folios 98 a 99, Ibíd. 16 Folios 100 a 106, Ibíd. 17 Folios 108 a 109, Ibíd. 18 Folios 112 a 113, Ibíd. 19 Folios 115 a 118, Ibíd. 20 Folio 123, Ibíd. 6 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01  Auto del 23 de septiembre de 2011, en el cual la jueza Cock procedió con la diligencia de remate del bien embargado puesto que no hubo objeción al avalúo presentado del mismo21.  Recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la apoderada de la parte ejecutada el 30 de septiembre de 2011, en contra de la decisión de iniciar proceso de remate del bien embargado22.  Providencia del 6 de febrero de 2012, mediante la cual la jueza Cock Álvarez no revocó su decisión de iniciar la diligencia de remate y no concedió el recurso de apelación por improcedente23.  Memorial presentado el 14 de febrero de 2012, por la apoderada de la parte ejecutada, en el cual anexó el avaluó correspondiente al bien inmueble embargado y objeto de remate24.  Auto del 28 de mayo de 2012, mediante el cual la juez Cock requirió a la parte ejecutada para que presentara el avalúo catastral del año 2012, correspondiente al bien objeto de remate25.  Auto del 7 de septiembre de 2012, en el cual la jueza Cock Álvarez no

accedió a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada de la parte ejecutada, y ordenó correr traslado del avalúo presentado por la parte actora26.  Memorial de nulidad presentado por la parte ejecutada en el año 201227.  Auto del 21 de enero de 2013, mediante el cual se le aclaró a la apoderada de la parte ejecutada que había aceptado el avalúo presentado por los 21 Folio 124, Ibíd. 22 Folios 125 a 127, Ibíd. 23 Folios 132 a 133, Íbid. 24 Folios 135 a 143, Ibíd. 25 Folio 145, Ibíd. 26 Folio 150, Ibíd. 27 Folios 152 a 164, Ibíd. 7 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 demandantes, ya que ellos no dieron cumplimiento al requerimiento de presentar el avalúo catastral del año 201228  Auto del 21 de enero de 2013, a través del cual la jueza Cock Álvarez rechazó la solicitud de nulidad presentada por la parte ejecutada, por cuanto se fundó en causales distintas de las taxativamente señaladas por la ley29.  Auto del 8 de febrero de 2013, en la que la jueza manifestó que no era procedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada en contra de la decisión del 21 de enero30.  Solicitud de suspensión del proceso del 26 de julio de 2013, propuesta por la apoderada de la parte ejecutada, por cuanto se encontraba en un estado grave de salud que le impedía continuar con su mandato31.

 Auto del 16 de agosto de 2013, mediante el cual la jueza señaló nueva fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate del bien embargado32.  Auto del 17 de septiembre de 2013, en la cual la jueza Cock Álvarez negó la solicitud de suspensión del proceso y ordenó oficiar a la EPS y demás entidades relacionadas, para que dieran cuenta del estado de salud de la apoderada de la parte ejecutada33.  Auto del 8 de noviembre de 2013, en la que la jueza no revocó la decisión tomada el 17 de septiembre y no concedió el recurso de apelación, por no ser procedente en contra de decisiones como la atacada34. La anterior relación permite apreciar que la Dra. Cock Álvarez sí dio respuesta a cada una de las múltiples peticiones y recursos presentados por la apoderada de 28 Folio 165, Ibíd. 29 Folio 165, Ibíd. 30 Folios 170 a 173, Ibíd. 31 Folio 192 a 193, Ibíd. 32 Folio 187, Ibíd. 33 Folio 207, Ibíd. 34 Folios 221 a 223, Ibíd. 8 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 la quejosa, es decir, que en ningún momento se dejó de atender a tales solicitudes, aún cuando muchos de ellos eran improcedentes por la etapa procesal en la que fueron presentados. Inclusive en los últimos autos proferidos por la doctora Cock, le manifestó a la abogada que era necesario recordarle los deberes que ella tenía dentro del proceso como representante judicial de uno de los extremos del mismo, que por

ello se le requería para que se abstuviera de interponer recursos improcedentes con lo que era claro, pretendía obstaculizar el funcionamiento de la administración de justicia. De otro lado, en cuanto que el trámite que se debía dar al proceso era el de uno declarativo y no un ejecutivo, de acuerdo con lo anteriormente relacionado es evidente para la Sala que el trámite dado por la juez 21 al caso puesto en su conocimiento fue el correcto, pues la parte actora Sociedad Central de Inversiones S.A. exhibió junto con su escrito de demandada un pagaré hipotecario en el cual se encontraba una obligación clara, expresa y exigible, a cargo de los señores María Lilia Cañón e Isaías Ibáñez Parra quienes habían adquirido un crédito hipotecario con el Banco BCH en el año 1995 y no habían cumplido con las cuotas acordadas. Aunado a lo anterior, en cuanto que el titulo valor cuando fue cedido a la Sociedad Central de Inversiones no fue notificado en debida forma a los deudores señores Cañón e Ibáñez, y que por ello el mismo no era válido pues se había presentado la figura de la novación, se encuentra evidencia de que según las cláusulas suscritas por aquellos y el Banco BCH en el momento de adquirir el crédito hipotecario, autorizaron a que dicha entidad bancaria cediera en cualquier momento y sin necesidad de notificación la garantía hipotecaria a un tercero, es decir, que en el momento en el que el Banco a bien tuviera podía ceder su crédito a un tercero quién asumiría la posición de acreedor, sin que se entendiera que se daba curso a

una nueva obligación como lo pretendió hacer ver en su escrito del 21 de abril de 2004 la apoderada de la quejosa, pues como bien se dijo por parte de la juez Cock Álvarez, lo que hubo fue una cesión de crédito que de acuerdo con las cláusulas suscritas por los señores Cañón e Ibáñez fue debidamente realizada y por sustracción de materia comunicada a los deudores. 9 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 Así las cosas, no encuentra la Sala que la doctora Cock Álvarez hubiera incurrido en alguna falta disciplinaria, pues evidentemente ella procedió conforme a las normas del procedimiento civil y otorgó las garantías correspondientes a las partes procesales, al punto tal que procedió a realizar la corrección de la liquidación del crédito presentada por la parte actora, puesto que evidenció que se estaban cobrando los intereses como no correspondía con lo que garantizó los derechos de los ejecutados. Por lo anterior, es claro que la queja y el recurso de apelación estaban encaminados a manifestar una inconformidad de la señora María Lilia Cañón con las decisiones tomadas por la Jueza Cock Álvarez, pues como se dijo todas y cada una de las solicitudes hechas por su abogada fueron debidamente resueltas, el título valor presentado cumplía con todos los requisitos de ley por lo cual era plenamente exigible, y, el procedimiento ejecutivo seguido para el cobro del mismo fue procedente ya que como se dijo, se trató de un crédito correctamente cedido con el que se pretendió cobrar una suma de dinero debida por los señores Cañón

e Ibáñez. Por ello lo que se concluye es que la doctora Cock Álvarez actuó bajo el principio de autonomía funcional que cobija la administración de justicia, sin que se hubiera demostrado por parte de la quejosa que la funcionaria no respondió a los memoriales presentados por su apoderada, que resueltos no lo hizo con sujeción a la ley, que hubiera dado el trámite incorrecto al proceso o que efectivamente el título valor objeto del litigio no estuviera conformado en debida forma. En consecuencia, es apropiado señalar que el principio de autonomía judicial, establecido en el artículo 6° de la Ley 270 de 1996, señala: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la rama judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. 10 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01 Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. Frente a este principio la Corte Constitucional ha manifestado que “[e]s necesario advertir, que la responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” 35. A su vez, esta Sala ha establecido que “solo son susceptibles de acción

disciplinaria las providencias judiciales donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado ‘vía de hecho’, o cuando, para cimentar su decisión distorsiona ostensiblemente los principios de la sana critica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario” 36. Entonces, conforme con los argumentos tenidos en cuenta por la doctora Cock Álvarez y su actuación a lo largo del proceso ejecutivo con título hipotecario, señalados anteriormente, se tiene que ninguna irregularidad hubo que permita actuar en otras fases a esta jurisdicción disciplinaria. Así, esta Sala encuentra que la conducta de la doctora Alba Lucy Cock Álvarez como Juez 21 Civil del Circuito de Bogotá se enmarcó dentro del principio de independencia y autonomía judicial, además de haber actuado conforme a las normas sin que se encuentre que ella hubiera cometido irregularidad alguna que amerite continuar con un proceso disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 35 Corte Constitucional, sentencia T-319 A de 2012. 36 Consejo Superior de la Judicatura, radicado número 20132252. 11 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01

RESUELVE: PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 17 de enero de

2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante la cual archivó definitivamente el proceso seguido en contra de la Doctora ALBA LUCY COCK ÁLVAREZ, en su calidad de JUEZA 21 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. SEGUNDO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso y cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

12 Funcionario en apelación Radicado número: 110011102000201306764 01

SECRETARIA JUDICIAL

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