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CSDJ - F11001110200020130676601ADJUNTA20170713120345-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130676601ADJUNTA20170713120345-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APELACIÓN SANCIÓN / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Cobro de gastos irreales y no entrega de dinero a su mandante. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 11001110200020130676601 (11655-28) Aprobado Según Acta de Sala No. 53 ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 7 de septiembre de 20151, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA como autora responsable de las faltas disciplinarias previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada

el 26 de septiembre de 2013, por la señora Fabiola López de Palau, mediante la cual solicitó investigar disciplinariamente a la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, profesional con quien suscribió el 2 de noviembre de 2012 un contrato de servicios profesionales, para adelantar en su nombre un proceso judicial contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de beneficiaria de su cónyuge fallecido el señor Asbel Posso Posso. Señaló la quejosa, que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pagó por el concepto reclamado y según comprobante de pago del 27 de febrero de 2013, la suma de $59.409.677.00, de los cuales le fueron 1 Con ponencia de la doctora MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ en Sala Dual con la doctora OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ entregados por la abogada el 9 de marzo de 2013 $39.398.532.00, en razón a que descontó por concepto de honorarios la suma de $11.881.935 equivalente al 20% del total pagado, y la suma de $8.129.210.00 por concepto de gastos que según la abogada se generaron en desarrollo de la labor desde su inicio a razón de $508.076.00 mensuales. Indica la quejosa que ante esta pequeña cantidad que recibió y debido a que no pudo comunicarse o entrevistarse con su abogada, decidió escribirle una carta solicitándole la devolución de los $8.129.210.00

que descontó sin su autorización, pero no obtuvo respuesta alguna (fls. 1 y 2 c.o. primera instancia). Con el escrito de queja se aportaron los siguientes documentos:  Contrato de Prestación de Servicios Profesionales suscrito el 2 de noviembre de 2012 entre Fabiola López de Palau y la abogada Andrea Forero Moya (fls. 3 a 5 c.o primera instancia).  Derecho de petición suscrito por Fabiola López de Palau y dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando se le informara el monto del cheque girado por la entidad para cancelar las mesadas dejadas de cobrar por su cónyuge fallecido señor Asbel Posso Posso y el valor de la mesada pensional que recibirá en su condición de beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes (fl. 7 del c.o. primera instancia).  Respuesta dada a la anterior petición, por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares a través del Coordinador Grupo de Nómina, informándole a la señora Fabiola López de Palau, que por concepto de mesadas retroactivas de la pensión de sobrevivientes se liquidó y entregó en el mes de febrero de 2013, un total de $59.409.677 (fl. 6 c.o primera instancia).  Derecho de petición suscrito por la señora Fabiola López de Palau el 8 de agosto de 2013, y dirigido a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, solicitando se le indique a nombre de quien fue girado el cheque a través del cual se canceló el retroactivo pensional reclamado (fl. 8 y 9 del c.o. primera instancia).

 Respuesta a la anterior petición suscrita por el Coordinador del Grupo de Nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, informando a la peticionaria que con la Resolución No. 57 del 15 de enero de 2013 se ordena el pago de haberes por concepto de valores dejados de cobrar por el SV(r) Asbel Posso Posso (q.e.p.d.) y en el mes de febrero del año en curso se le hizo dicho pago a la doctora Andrea del Pilar Forero Moya, quien actuó como apoderada en el proceso (fl. 10 del c.o. de primera instancia).  Copia del escrito dirigido a la señora Fabiola López de Palaú por la abogada Andrea del Pilar Forero Moya, y que contiene la liquidación de honorarios profesionales y gastos de gestión (f. 11 y 12 del c.o. de primera instancia).  Copia de la carta suscrita por la quejosa y dirigida a la abogada Andrea del Pilar Forero Moya, solicitándole aclarar los descuentos realizados a la suma pagada por concepto de retroactivo pensional de sobrevivientes, por la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (fl. 13 y 14 del c.o. primera instancia). 2.- Mediante auto del 18 de noviembre de 2013, la Magistrada instructora decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 18 c.o primera instancia). 3.- El 31 de marzo de 2014 fecha fijada para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no se pudo adelantar

dicha diligencia en razón a que la disciplinada no compareció, tal y como se infiere de la constancia anexa al folio 26 del cuaderno original de primera instancia. 4.- Por auto del 7 de abril de 2014 el Magistrado Instructor ordenó la fijación de edicto emplazando a la disciplinada por el término de tres días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 27 c.o. primera instancia) 5.- Fijado el edicto emplazatorio y vencido su término, por auto del 5 de mayo de 2014 el Magistrado Instructor decidió declarar persona ausente a la disciplinada Andrea del Pilar Forero Moya, designarle como garantía de su derecho de defensa un abogado de oficio, y fijar nuevamente fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 31 y 32 c.o. primera instancia).

6. Notificada la defensora de oficio de su designación, manifestó que no podía asumir la defensa porque no tenía los conocimientos necesarios para ejercer en debida forma la defensa técnica dado que no es especialista y desconoce el proceso penal o administrativo (fl. 41 y 42 del c.o. primera instancia).

Como consecuencia de lo anterior, la audiencia no se pudo llevar a cabo en la fecha fijada por lo cual el Magistrado Instructor nuevamente y mediante auto del 1 de julio de 2014 señaló como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 31 de julio de 2014 (fl. 44 y 45 c.o. primera instancia) 7.- Posesionado el defensor de oficio solicitó el aplazamiento de la

audiencia y su relevo, en razón a que contactó a su representada y ésta le informó que se encuentra en licencia de maternidad, que no tenía conocimiento del inicio de la actuación disciplinaria en su contra y que ejercería ella misma su representación. Además señaló el defensor que la información de contacto de la disciplinada no reflejaba la suministrada en el escrito que contiene la liquidación de honorarios. (fl. 57, 58 y 59 c.o. primera instancia). 8.- Por auto del 15 de agosto de 2014, el Magistrado le informó al defensor de oficio que su solicitud no será atendida, que deberá comparecer a las audiencias y fijó como nueva fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 23 de septiembre de 2014 (fl. 60 c.o. primera instancia). 9.- Llegado el día y la hora la diligencia no se pudo llevar a cabo por lo cual mediante auto del 2 de octubre de 2014 se fijó el 6 de noviembre de 2014 como nueva fecha. (fl. 71 c.o. primera instancia). 10.- El 10 de noviembre de 2014 nuevamente se fijó como fecha para la diligencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 20 de enero de 2015 (fl. 83 c.o. primera instancia). 11.- El funcionario de conocimiento dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional con la asistencia de la disciplinable y la quejosa. No comparecieron el Ministerio Público y el defensor de oficio. 11.1.- El Magistrado sustanciador, informó a la disciplinada el objeto de la audiencia, los beneficios que a su favor consagra el artículo 105 de

la Ley 1123 de 2007 tales como atenuación de la sanción o sentencia anticipada por confesión o aceptación de cargos, y se le advierte que es un proceso oral. Así mismo a la quejosa se le informó que no es parte en el proceso disciplinario y por tanto su actuación se limita a formular la queja, ampliarla, aportar pruebas, a interponer los recursos de ley, cuando se le indique que puede hacerlo. 11.2.- El Magistrado Instructor, por considerarlo útil, ordenó la práctica de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, en virtud de la cual la quejosa se ratificó en los hechos denunciados e informó que firmó un poder pero no lo leyó, que el proceso duró 18 meses, le otorgaron la pensión y la abogada además de los honorarios descontó de lo recibido casi ocho millones de pesos porque dijo que había tenido que pagar gasolina, papelería, parqueadero. 11.3.- Por su parte la disciplinada al rendir su versión informa que tramitó la pensión de sobrevivientes de la señora Fabiola López de Palaú ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que en cumplimiento del mandato conferido interpuso tutelas, solicitó conciliación, elevó peticiones ante la entidad obligada al pago pensional, y finalmente logró el reconocimiento y pago del derecho reclamado. Agrega que una vez la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le giró el cheque, informó de ello a su poderdante. Sobre las deducciones efectuadas señala que correspondieron a los gastos procesales que se pactaron en un 10% adicional al 20% de honorarios,

y que corresponden a citaciones, copias auténticas, traslados de la dependiente judicial a la secretaria para la revisión del proceso, y muchas otras actividades que hizo para evitarle mayor perjuicio a su representada, entre ellos, compra de medicamentos y pago de arrendamiento. 11.4. Concluida la versión y como la investigada no solicitó pruebas, el despacho decretó las que consideró necesarias, suspendió la audiencia y fijó como nueva fecha para su continuación el 19 de marzo de 2015, dejando constancia que las partes quedan notificadas por estrados (fls. 97 a 101 c.o. primera instancia). 12.- Luego de varios aplazamientos finalmente se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la que asistieron la disciplinada, la quejosa y el representante del Ministerio Público. Se deja constancia que a la diligencia no asistió el defensor de oficio debidamente designado, y que la quejosa designó como su abogado al doctor Genaro Salazar. 12.1.- Acto seguido, el instructor de instancia incorporó a la actuación las siguientes pruebas:  Oficio del 19 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio del cual se remitió copia auténtica del proceso adelantado por la abogada Andrea del Pilar Forero Moya como apoderada de la señora Fabiola López de Palaú. (fl. 116 a 140 c.o. primera instancia). 12.2.- El Magistrado de conocimiento prosiguió con la audiencia señalando, luego del recuento de los hechos, que existen suficientes

elementos de prueba para proceder en los términos del inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a efectuar la calificación jurídica de la conducta disciplinable, atribuyéndole, en primer término, la comisión a título de dolo de la conducta descrita en el artículo 35 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007 concordante con el deber consagrado en el artículo 28 numeral 8º, al exigir y obtener un dinero para gastos que no han sido debidamente soportados. En segundo término, se le formularon cargos a la disciplinada por haber incurrido de manera dolosa en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 28 numeral 8º, al retener sin justificación y soporte alguno la suma de $8.129.210.00 que no ha entregado a su poderdante. 12.3.- A continuación el funcionario instructor decretó pruebas de oficio y las pedidas por la disciplinada. En este momento intervino el Ministerio Público para manifestar que se debe establecer si la disciplinada también incurrió en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 6º toda vez que no presentó recibos de gastos cuando era su obligación presentarlos. Atendiendo la solicitud del Ministerio Público, el Magistrado Instructor interrogó a la quejosa sobre la expedición de recibo de gastos por parte de su abogada. Como la respuesta fue negativa, es decir, que no le fue expedido recibo alguno, se adicionó el pliego de cargos atribuyendo a la disciplinada la conducta descrita en el numeral 6 del artículo 35 de la

Ley 1123 de 2007 concordante con el artículo 28 numeral 8 de la misma ley, a título de dolo. 12.4. Revisada la legalidad de la actuación se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 27 de agosto de 2015 (fls. 199 a 210 c.o. primera instancia).

13. El 27 de agosto de 2015 el a quo dio inicio a la audiencia de juzgamiento a la que asistieron la disciplinada, la quejosa, su abogado de confianza y la representante del Ministerio Público, dejándose constancia de que no compareció el defensor de oficio. 13.1. Acto seguido el funcionario incorporó al proceso el memorial del 19 de agosto de 2015 suscrito por la abogada Andrea del Pilar Forero Moya, a través del cual aporta la prueba documental decretada en la audiencia de pruebas (fls. 223 a 310 c.o. primera instancia). 13.2. En la audiencia se escuchó el testimonio del señor Jenaro Andrés Puerto, esposo de la disciplinada, quien manifiesta que para el cumplimiento del mandato la abogada realizó diferentes actuaciones jurídicas y asumió gastos de gestión como los desplazamientos necesarios para revisar el proceso, los cuales fueron pactados y conocidos por la quejosa señora Fabiola López de Palau (fls. 324 a 328 c.o.2. primera instancia).

Se recibió también el testimonio del señor José Milciades Forero Bautista padre de la disciplinada, quien informa que entre la abogada investigada y la quejosa existió una relación laboral y que en desarrollo de la misma se pactaron como honorarios el equivalente al 20% más

los gastos en que se incurriera en desarrollo de la gestión (fl. 330 a 332 c.o. 2. primera instancia). 13.3. Alegatos de conclusión. La abogada disciplinada manifiesta que en desarrollo del mandato conferido realizó varias acciones, entre ellas, derechos de petición, tutelas, y su actuación principal que consistió en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual tuvo que agotar primero el requisito prejudicial de la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, para finalmente lograr a través de este mecanismo prejudicial el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y del retroactivo adeudado a su representada. En cuanto a los cargos los controvierte así: i) Numeral 3º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, considera que los gastos en que incurrió y cuyo valor fue descontado de la suma reconocida a la señora Fabiola López, se encuentran demostrados con la prueba documental aportada al proceso disciplinario en 85 folios y que describen una a una la actuación realizada. Agrega que de los 165 meses que duró el proceso nunca recibió dinero alguno de la mandataria para el cumplimiento de la gestión, y que estos gastos de gestión fueron pactados en el contrato. En cuanto a la entrega de los dineros refiere que no existió demora alguna diferente a la espera de que el cheque entregado por la entidad hiciera el canje normal. ii) Numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aduce la disciplinada que no era su obligación expedir recibos toda vez

que nunca se entregó dinero para realizar la gestión. Reitera que el porcentaje de honorarios pactados no supera el porcentaje establecido por Conalbos, y este pacto escapa a la órbita del juez disciplinario ante la prevalencia del principio de autonomía de la voluntad (fls. 334 a 338 c.o.2 primera instancia) El Ministerio Público por su parte, encuentra probada la celebración del contrato de prestación de servicios, el cumplimiento de la labor encomendada y el giro por parte de la disciplinada de una suma de dinero a la quejosa por concepto de la conciliación y sobre la cual efectúo dos descuentos, uno a título de honorarios y otro por gastos administrativos. Frente al último descuento, para el Ministerio Público, excede lo pactado en el contrato en cuanto, de una parte porque en éste documento no se precisa que se debía entender por gastos administrativos, y de otra, dichos gastos no fueron demostrados en el curso del proceso. En virtud de lo anterior la agencia del Ministerio Público solicita se emita fallo sancionatorio (fl. 338 a 339 c.o.2 primera instancia). El Magistrado Sustanciador dio por finalizada la diligencia de audiencia no sin antes informar que el despacho contaba con diez (10) días para emitir la sentencia en sala dual. DE LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo del 7 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión y MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) SALARIOS

MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la abogada ANDREA DEL PILAR FORERO MOYA, tras hallarla responsable de las faltas a la honradez previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. El a quo, luego del recuento fáctico y probatorio, efectúo el análisis de cada uno de los cargos imputados así: - Falta prevista en el numeral 6º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la obligación de expedir recibos en los que conste el pago de honorarios o gastos. Concluyó la Sala que por este cargo no puede sancionarse a la disciplinada dado que no se verifican los requisitos señalados por el legislador, pues el sujeto pasivo de la acción disciplinaria no estaba obligada a emitir recibo en cuanto no le fue entregado dinero alguno por parte de la quejosa para el cumplimiento de la labor contratada. - Falta prevista en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la primera instancia la conducta de la disciplinada se enmarca claramente en la falta descrita en este numeral, en cuanto, está suficientemente demostrado que la suma descontada del valor pagado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, no tiene sustento documental alguno y la pretende hacer derivar de expensas que no debían ser cubiertas por su cliente, como el salario de sus colaboradoras, la gasolina, traslados para revisar asuntos, entre otros, los cuales son propios del funcionamiento de su oficina. Los otros gastos que incluyó fueron por concepto de presentación de

derechos de petición, tutelas, asesoría y gestiones que tampoco pueden entenderse como adicionales a su gestión contractual en cuanto hacían parte del compromiso adquirido según la cláusula primera del contrato de prestación de servicios, y por ende, quedaban cubiertos bajo el rubro de honorarios que fueron pactados en un 20% del valor total pagado por la entidad. - Falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Para la Sala se cumplen los presupuestos para emitir decisión sancionatoria en cuanto la disciplinada no entregó a su cliente la totalidad de los recursos que le correspondían con ocasión del reconocimiento y pago del derecho pensional por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Destaca el fallador que bajo el sofisma de haberse pagado los gastos de gestión del asunto, la investigada se ha mantenido en la retención irregular de los dineros recibidos por cuenta del asunto profesional del que se hizo cargo y que no le pertenecen. Se reitera que lo que se ha logrado probar es que so pretexto de efectuar el reembolso de unos gastos que no estaba facultada a cobrar, la investigada ha retenido y mantenido en su poder, por espacio de dos años y seis meses, una suma de dinero que debió ser colocada junto con los dineros entregados el pasado 9 de marzo de 2013 a su representada la señora Fabiola López de Palau. Finalmente, el Seccional de Instancia destacó que no obstante la ausencia de anotaciones disciplinarias, debe tenerse en cuenta para graduar la sanción, la importancia de los hechos investigados, la configuración de dos faltas disciplinarias contra la honradez, el tiempo

en que ha mantenido en su poder el valor retenido irregularmente, y en consecuencia se le impuso como sanción la suspensión del ejercicio profesional durante cuatro meses y una multa equivalente a quince (15) salarios mínimos legales vigentes (fls. 346 a 375 c.o.2 primera instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de septiembre de 2015 la disciplinada otorga poder al doctor JOSÉ M. FORERO BAUTISTA para interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, solicitando (fl. 379 a 396 c.o.2 primera instancia): Se declare la nulidad de la actuación por: i) Falta de competencia que sustenta aduciendo que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza civil y por tanto cualquier diferencia que se suscite debe definirla la jurisdicción civil y no la disciplinaria. Considera que la inconformidad de la quejosa radica en el cobro de los gastos de gestión que fueron pactados en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios, y que la magistrada sustanciadora confundió con los denominados gastos procesales, al analizar la conducta e imponer la sanción. Textualmente afirma “los gastos de gestión pertenecen más al derecho comercial como consecuencia del desarrollo de cierta actividad, que al derecho disciplinario al igual que el contrato de mandato cuyas diferencias entre las partes son del resorte del derecho civil”. ii) Falta de defensa técnica, porque indica el abogado de confianza que su mandato comenzó a partir del proferimiento

del fallo de primera instancia y en ese orden las etapas procesales anteriores evidencian que si bien se designaron dos abogados de oficio para que ejercieran la defensa de la investigada, los mismos nunca se posesionaron, ni tampoco comparecieron a la actuación, por lo cual la investigada decidió asumir su propia defensa y no se le advirtió por el funcionario ponente del derecho que tenía de nombrar un abogado de confianza para que la asistiera con las garantías necesarias. Agrega que a pesar de que la investigada decide asumir su propia defensa, lo cierto es que la misma no estaba en capacidad de enfrentar el proceso disciplinario que exige conocimientos especiales que no tenía, al estar dedicada a otras ramas del derecho. Finalmente aduce el memorialista que faltó la defensa técnica que el Estado ni le ofreció, no le proveyó, y que la disciplinada desafortunadamente no reclamó. - Del recurso de apelación. Dice el recurrente que la suma descontada por la investigada de $20.008.145, no sobrepasa el límite de honorarios máximos autorizados por la Resolución No. 001 de 2012 por la cual se establece la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado, y bajo este criterio procede a analizar cada uno de los elementos de la conducta atribuida. En punto al elemento tipicidad y una vez descrito el contenido de los numerales 3 y 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, precisa que la conducta debe subsumirse en uno de los cargos para no violar el principio de nom bis in ídem. Es así como frente al primer cargo “exigir

u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas”, la conducta coincide solo en verbo “obtener”, pero difiere en la causa de esa obtención pues al haberse pactado en la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios la obligación del contratista de pagar al despacho jurídico los gastos que se generen en desarrollo de la gestión realizada por la abogada, ello cobija una gran cantidad de actividades que mientras su costo no resulte desproporcionado o abusivo, pueden y deben ser descontados. Es decir, que no se está ante expensas irreales o ilícitas como lo reclama la descripción típica. La segunda de las faltas atribuidas descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 consistente en “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión provisional, o demorar la comunicación de este recibo”, para el recurrente no se configura porque la suma que correspondía entregar a la quejosa, se entregó dentro de un término no mayor a 8 días y luego de deducir las sumas pactadas. Respecto de la antijuridicidad, para la defensa recurrente no se entiende como la conducta de la disciplinada ha afectado cualquiera de los deberes consagrados en el código del abogado, máxime cuando la liquidación efectuada es la consecuencia de lo pactado y se encuentra dentro de lo normado en la tabla que para el efecto de “cuota litis” establece la Resolución No. 02 de 2007. Finalmente y en relación al elemento culpabilidad, para el recurrente no

puede configurarse ante la ausencia de tipicidad y de antijuridicidad. Como consecuencia de los anteriores planteamientos solicita el apoderado de la disciplinada se declare la nulidad planteada o en su defecto, se absuelva a su defendida de los cargos atribuidos y por los cuales se le sancionó en primera instancia. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 17 de noviembre de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada informando si cursan otras investigaciones por los mismos hechos a la Secretaría Judicial de esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 476232 del 30 de noviembre de 2015 informó que la investigada no registra sanciones disciplinarias; así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls. 17 y 18 c.o. 2ª Instancia).

3. El Ministerio Público rinde concepto solicitando se confirme la sanción, de una parte porque si bien la suma que descontó la abogada disciplinada no supera el porcentaje de honorarios que fija la ley, lo cierto es que este descuento se hizo sin autorización de su cliente y con el desconocimiento de causa; y de otra, porque no pueden confundirse los gastos que se generan en desarrollo de una gestión con las expensas que durante el trámite de un proceso puedan surgir ya que la quejosa no podía asumir las obligaciones que le surgieran a la togada relacionadas con sus secretarios, judicantes, abogados

suplentes, traslados para las distintas gestiones que tuviera que adelantar, la que son de entera responsabilidad de la profesional del derecho. Finaliza su intervención manifestando que está de acuerdo con la dosimetría que se hizo de la sanción impuesta a la disciplinada, pues se siguieron los criterios fijados por el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y varios pronunciamientos de la Corte Constitucional (fl. 12 a 16 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerá

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