CSDJ - F11001110200020130676701ADJUNTA20150924163229-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130676701ADJUNTA20150924163229-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000 2013 06767 01 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha.
Ref.: DISCIPLINARIO CONTRA EL
ABOGADO CARLOS ANDRES
VALENCIA ROMERO.
ASUNTO Entra la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa GRISELDA MEDINA FORERO, contra la decisión proferida por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 5 de febrero de 2014, por medio de la cual se decidió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANDRES VALENCIA
ROMERO.
1. ANTECEDENTES.
Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1.1 La Queja. Tuvo origen el presente trámite en el escrito radicado por la señora GRISELDA MEDINA FORERO, mediante el cual denunció disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO. Señaló la quejosa, que el abogado incumplió el mandato que le fue
encomendado por algunos afiliados de la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVINCO”, dado que a pesar de habérsele cancelado los respectivos honorarios, el profesional del derecho no realizó ninguna gestión. 1.2 Calidad de Abogado A folio 12 reposa certificado Nº 16103-2013 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indica que al señor CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía N°80.021.160, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N°178713, la cual se encuentra vigente a esa fecha. 1.3 Actuación procesal. Mediante auto del 30 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente ordenó la formal apertura del proceso disciplinario contra el abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, de conformidad en el artículo 104 del C.D.A. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 26 de junio de 2014, se declaró persona ausente al abogado, CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO y en aras de garantizar el derecho a la defensa se designó defensa de oficio. 1.3.1 Audiencia de pruebas y Calificación Provisional.
El día 22 de septiembre de 2014, se instaló la vista pública en la que el disciplinado manifestó que conocía el objeto de la denuncia. Seguidamente, el encartado procedió a rendir versión libre, en la que precisó
las circunstancias en las que conoció a la señora GRISELDA MEDINA FORERO. Dijo haber sido contactado por la quejosa a comienzos del año 2012, para prestar sus servicios profesionales de abogado, consistente en asesorarla respecto de la problemática que ésta y 50 soldados más tenían, relacionada con la eventual defraudación de la cual habían sido víctimas por parte del Estado dentro del programa “Los Héroes de Colombia Si Tienen Casa”. Manifestó, que la quejosa le comentó el día que lo contactó, que el fondo de Solidaridad había hecho entrega a su esposo, quien había sido militar, de un inmueble ubicado en la ciudad de Palmira, el cual no cumplió con las características señaladas por lo que se encontraba muy por debajo del valor real, situación que aquejaba a otros 50 militares. Refirió, que se comprometió a viajar a la ciudad de Palmira para conocer la situación real de las casas, para lo cual, la señora GRISELDA MEDINA FORERO se comprometió a cancelarle la suma de setecientos mil pesos ($700.000) por concepto de viáticos y un millón por honorarios solamente por Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el viaje. Aclaró, que la quejosa le entregó la suma de $300.000 para desplazarse a la ciudad de Palmira, puesto que en dicha ciudad se realizaría una reunión con los demás afectados, quienes le cancelarían el saldo pendiente, sin embargo, a la reunión programada solo asistieron 10 afectados, a quienes les explicó que se trataba de un proceso difícil, largo,
demorado, dispendioso por ser contra el Estado, les expuso las dificultes de iniciar un solo proceso por todos, dado las diferencias en las pretensiones, por lo que aconsejó tramitar un proceso por cada afectado. Dijo, que al verificar la situación de los asistentes a la reunión y el estado de las casas entregadas por la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVINCO” advirtió que existía mérito para demandar a la misma, por lo cual se acordó para el pago de honorarios un porcentaje como cuota Litis, los que se reconocerían al finalizar la gestión; pero además condicionó la iniciación del proceso al pago de la suma de $300.000 por cada uno, para tal efecto les proporcionó el número de la cuenta, comprometiéndose a enviarles por correo el poder y contrato de prestación de servicios para iniciar el trámite. Recalcó el hecho de no haber suscrito contrato de prestación de servicios ni menos poder para representar a ningún militar afectado con el proceder de la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVINCO, además, que no le fue cancelado el valor acordado para la iniciación de la gestión y por tal razón no emprendió ningún proceso, limitándose entonces a la asesoría que brindó en la ciudad de Palmira Valle, por la cual ni si quiera obtuvo el pago convenido. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Luego, se escuchó en ampliación y ratificación de la queja a la señora GRISELDA MEDINA FORERO, quien desmintió lo dicho por el disciplinado.
Afirmó no ser cierto el hecho que el abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO hubiese suministrado el número de una cuenta bancaria para consignar las sumas de dineros acordadas, puesto que el compromiso era que ella era la encargada de recaudar el dinero. La quejosa fue enfática en señalar, que al abogado CARLOS ANDRES VALENCIA ROMERO se le entregó la suma de cinco millones ciento cuarenta mil pesos ($5.140.000), para iniciar las respectivas demandas y se le informó el nombre de los soldados que habían cancelado los estipendios, por lo cual era deber del profesional haber iniciado los respectivos procesos. El día 5 de febrero de 2014, se instaló la continuación de la audiencia, en la que se escuchó en declaración al señor José David Cardoso Tapiero esposo de la quejosa, quien coincidió en algunos aspectos con la denunciante. 1.3.2 El Auto impugnado. Escuchada el testimonio del señor José David Cardoso Tapiero, el Magistrado instructor decidió terminar el proceso disciplinario que se venía adelantando contra el abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, conforme a lo regulado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala de Instancia que lo procedente era disponer la terminación de la actuación disciplinaria, dado que las pruebas recaudadas no lograban desvirtuar la presunción de inocencia del encartado, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 8 de la ley 1123 de 2007. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El Magistrado instructor, al confrontar la declaración de la quejosa con lo dicho por el abogado disciplinado y el señor José David Cardoso Tapiero, advirtió inconsistencias que generaron una duda razonable, la cual debía ser absuelta a favor del disciplinado.
Argumento el a quo que según reglas de la experiencia y lo manifestado por la doctrina y la jurisprudencia, el testimonio del señor José David Cardoso Tapiero es sospechoso al tener vínculos con la quejosa. 1.3.3 La apelación La anterior determinación fue apelada por la señora GRISELDA MEDINA FORERO quien señaló que no estar conforme con la decisión tomada en favor del disciplinado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO argumentando, que lo que se busca es llegar a la verdad y para eso es necesario escuchar el testimonio de los soldados o de algunos de ellos, adicional a ello, insistió en la necesidad de continuar con la investigación disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007.
Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión adoptada en audiencia del 5 de febrero de 2014, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria adelantada contra el
abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO.
2.2 Fundamentos de la Decisión. El artículo 103 el Código Disciplinario del Abogado, establece: Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Por consiguiente, si en la investigación disciplinaria no se logra acreditar en grado de certeza que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, no hay lugar a decretar la terminación del procedimiento.
En estas condiciones, es oportuno señalar toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso o en forma oficiosa. Este argumento reforzado en la obligación existente para la administración de justicia de investigar la verdad real, lo que da lugar a concluir que el operador disciplinario está en la obligación de agotar los esfuerzos probatorios encaminados a lograr un convencimiento y certeza en la actuación. El auto de terminación de la actuación disciplinaria, debe referirse
puntualmente a todos los aspectos de la queja, de lo contrario, la decisión deviene adversa a los fines del proceso disciplinario. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En cuanto la duda razonable, la jurisprudencia ha enseñado que la misma debe ser concordante con la prueba existente en el proceso y no es la ausencia de éstas la que genera la duda. 2.3 Caso concreto.
La señora GRISELDA MEDINA FORERO, denunció disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRES VALENCIA ROMERO, porque al parecer no realizó la gestión para la cual había sido contratado, esto es, haber promovido demanda en contra la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA y
CAMPROVINCO.
Señaló la quejosa, que el abogado se comprometió con 50 militares a adelantar proceso en contra de la Caja Promotora De Vivienda Militar y de Policía “CAPROVINCO”, dado que ésta al parecer estafó algunos beneficiarios del programa Los Héroes de Colombia Si Tienen Casa”. Por su parte el Seccional, en decisión del 5 de febrero de 2014, dispuso dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, señalando para el efecto que las pruebas recaudadas no lograban desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado. Las pruebas recaudadas por el Seccional de primera instancia no son contundentes para concluir que el hecho denunciado no existió, o que el abogado no cometió la falta; pues salta a la vista una escasa actividad
probatoria por parte del operador disciplinario, razón más que suficiente para revocar el auto recurrido. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Esta Corporación no comparte la decisión adoptada por el Magistrado de primera instancia, al terminar la actuación que se le venía adelantando al abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, puesto que son muchos los aspectos que deben ser aclarados a través de un correcto recaudo probatorio.
Por lo que se hace necesario traer a colación lo mencionado CARNELUTTI “Las pruebas son pues, los objetos mediante los cuales el juez obtiene las experiencias que le sirven para juzgar…” es decir que la prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o falso, por lo que esta instancia considera que el a quo emitió un fallo apresurado, acelerado, superficial basado en simples apariencias sin tener certeza de los hechos. Teniendo en cuenta lo anterior, esta Corporación considera pertinente la práctica de los testimonios de algunos soldados que supuestamente contrataron los servicios del disciplinado para tener mayor claridad, seguridad, y certeza de los hechos en el caso sub lite y no quedarse con una percepción vaga ya que, estos testimonios están orientados a obtener mayor información sobre los hechos para llegar a la verdad dentro del proceso sirviéndole como fuente de convencimiento al Juez al momento de fallar. Atendiendo los anteriores razonamientos, esta Corporación revocará la providencia aquí sometida al recurso de apelación, con el fin de esclarecer la
situación fáctica mediante la continuación del proceso disciplinario en primera instancia. Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el doctor WILFREDO HURTADO DÍAZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en audiencia del 5 de febrero de 2014, por medio de la cual decidió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado CARLOS ANDRÉS VALENCIA ROMERO, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Auto interlocutorio en apelación Radicación 110011102000201306767 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial