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CSDJ - F11001110200020130677501ADJUNTA20140722113453-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130677501ADJUNTA20140722113453-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201306775 01

Aprobado Según Acta No. 52 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de abril de 20141 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, por medio de la cual se sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, al ser hallado responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el recurso se 1 Fls. 235 - 256. Cuaderno Original. 2 La sala a quo estuvo conformada por la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, quien actúo como ponente y la doctora Floralba Poveda Villalba. presentó extemporáneamente. Por tal razón, esta Sala estudiará el proceso de la referencia, en grado jurisdiccional de CONSULTA. HECHOS El 26 de septiembre de 20133, el señor Jorge Alberto Munevar Caballero puso en conocimiento de esta Jurisdicción, la posible comisión de faltas disciplinarias por parte del abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR.

Señaló el quejoso, que el investigado fue sancionado por esta Colegiatura con suspensión del ejercicio de la profesión -mediante sentencia del 23 de julio de 2009-, y pese a lo anterior, siguió adelantando actos propios de su condición profesional, al interior de los procesos administrativos de reparación directa radicados con los números 1998-02034 y 2004-02419. Indicó, que al percatarse de la suspensión con la cual fue sancionado el doctor Caviedes Pastor, éste último sustituyó poder a su esposa -la doctora Myriam Gutiérrez Muñoz-, pero en ningún momento le solicitó su consentimiento para efectuar dicha sustitución; por lo cual consideró a la togada también incursa en una falta contra la ética profesional. Para soportar su queja, el señor Munevar Caballero anexó la siguiente documental: (i) Memorial4 remitido por la abogada Myriam Gutiérrez Muñoz al Consejo de Estado, en el cual solicita una información relevante para iniciar reclamación de pago de honorarios; (ii) solicitud5 de no expedición de copias a favor de la abogada Gutiérrez Muñoz, elevada por el doctor Ricardo 3 Fls. 1 – 3. Cuaderno original. 4 Fls. 4 – 5. Cuaderno original. 5 Fls. 6 - 8. Cuaderno original. Antonio Quintero Gómez; (iii) certificado6 de antecedentes disciplinarios del aquejado, adiado el 26 de mayo de 2010; (iv) copia7 de la revocatoria de poder efectuada al encartado por parte del querellante.

ACTUACIÓN PROCESAL La queja correspondió por reparto8 al doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, quien habiendo constatado la calidad de abogados de los doctores LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR9 y MYRIAM GUTIERREZ CRUZ10, mediante auto del 30 de octubre de 201311 dispuso la apertura del proceso disciplinario, señalando fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos previstos en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el 5 de diciembre de 201312 se llevó a cabo la primera audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de los investigados –a quienes se les corrió traslado de la queja-, y del querellante, quien bajo la gravedad de juramento se ratificó en los hechos expuestos en su denuncia disciplinaria, y se dolió del hecho que el doctor CAVIEDES PASTOR, sólo hubiera sustituido poder de sus procesos faltando cinco (5) meses para que se cumpliera la sanción de suspensión de dos (2) años, impuesta por esta Superioridad. 6 Fls. 9 – 10. Cuaderno original. 7 Fls. 11 – 15. Cuaderno original. 8 Fls. 18. Cuaderno original. 9 Fls. 16 y 20. Cuaderno original. 10 Fls. 17 y 19. Cuaderno original. 11 Fls. 21. Cuaderno original. 12 Fls. 37 – 38. Cuaderno original.

Adicionalmente señaló, respecto de la doctora Gutiérrez Cruz, que ésta de forma arbitraria solicitó copia de su proceso radicado 1998-02034, haciéndose pasar por su ex apoderada, pese a que al interior del mismo nunca se le reconoció personería para actuar. Una vez escuchada la declaración del quejoso, el a quo concedió el uso de la palabra a los aquejados, y en vista que éstos no tuvieron la intención de rendir versión libre, decretó de oficio las siguientes pruebas: (i) oficiar a la Secretaría de la Subsección A – Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, para que informara las actuaciones surtidas por los investigados al interior de los procesos 1998-02034 y 200402419; (ii) obtener los antecedentes disciplinarios de los encartados. En virtud de lo anterior, el 13 de enero de 201413 se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, quien registra una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, impuesta por esta Superioridad mediante sentencia del 23 de julio de 2009, por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 52 y numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. El 23 de enero de 201414 el quejoso aportó al investigativo, copia de algunas de las actuaciones registradas por los encartados en virtud del encargo profesional; así las cosas, el 5 de febrero siguiente15 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional en presencia de los

investigados y el quejoso. 13 Fls. 43 – 44. Cuaderno original. 14 Fls. 45 – 46. Cuaderno original. 15 Fls. 184 – 185. Cuaderno original. En esa oportunidad, la doctora Myriam Gutiérrez Cruz rindió su versión libre de los hechos, exponiendo que el abogado Caviedes Pastor le había sustituido poder dentro del proceso 1998-02034, en virtud de la confianza generada en su relación de esposos, y con ocasión de la entrada en vigencia de la sanción disciplinaria impuesta por esta Corporación. Resaltó, que para el momento de la sustitución del poder, el proceso ya llevaba seis (6) años al Despacho para sentencia, razón por la que no realizó ninguna gestión profesional de forma directa. Acto seguido se escuchó al abogado Luis Alfredo Caviedes Pastor, quien desmintió las afirmaciones del quejoso, y afirmó haberle informado a este sobre la sanción disciplinaria a él impuesta, además sobre la sustitución del poder. Reiteró, que el encargo conferido incluía la facultad de sustituir poderes, por lo cual no se consideraba incurso en falta disciplinaria alguna. Culminó su versión, indicando que lo pretendido por el querellante era evadir el pago de honorarios, y aportando la documental que consideró pertinente. En esa instancia de las diligencias, el Seccional de Instancia decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) reiterar las pruebas solicitadas en la audiencia anterior; (ii) oficiar a la Secretaría de esta Superioridad, para que

informara cuando se le notificó al investigado la sanción impuesta; (iii) obtener del Sistema Siglo XXI, registro de las actuaciones surtidas dentro de la investigación disciplinaria Nro. 2007-02919; (iv) allegar al investigativo los antecedentes disciplinarios de la doctora Myriam Gutiérrez Cruz; (v) requerir al Consejo de Estado, para que remitiera copia íntegra del proceso 199802034. El 10 de febrero de 201416, la Secretaría de esta Corporación certificó que la doctora Myriam Gutiérrez Cruz no registraba ninguna sanción disciplinaria, mientras que el 11 del mismo mes y año17, hizo constar que el doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, registraba una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, impuesta por esta Superioridad mediante sentencia del 23 de julio de 2009, por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 52 y numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. El 13 de febrero siguiente18, la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, certificó que revisado el proceso radicado 1998-02034, se encontró “[q]ue la demanda fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 10 de julio de 1998 y fue admitida el 30 de julio de 1998 (…) se recibió en esta Corporación el 22 de noviembre de 2001, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 2 de octubre de

2001 (…) a folio 1 del cuaderno principal obra poder conferido por la parte actora al doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR (…) [a quien] en auto de 30 de julio de 1998, se le reconoció personería (…)”. Además, en el memorial se hizo un recuento de las actuaciones surtidas por el doctor Caviedes Pastor al interior del proceso. De igual forma, el día posterior19 la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, remitió la historia procesal generada por el sistema de Gestión Siglo XXI, 16 Fls. 194. Cuaderno original. 17 Fls. 195 – 196. Cuaderno original. 18 Fls. 198 – 200. Cuaderno original. 19 Fls. 201 – 204. Cuaderno original. correspondiente al radicado 2007-02919, cuya ponente fue la Magistrada Paulina Canosa Suárez. El 18 de febrero de 201420, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, informó que “(…) el señor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR instauró demanda ejecutiva laboral contra el señor JORGE ALBERTO MUNEVAR CABALLERO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de honorarios profesionales. La demanda fue radicada ante éste Despacho Judicial el día 15 de noviembre de 2013 y nuevamente se radicó el día 21 de enero de 2014 y mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2014 se negó el mandamiento de pago solicitado por el señor CAVIEDES y a mano el

apoderado del demandante renunció a términos con el fin de que el proceso pudiera ser compensado en la oficina judicial (…).” El 6 de marzo de 201421 se dio continuación a la vista pública en presencia de los investigados y el quejoso, a quienes se les puso de presente las probanzas hasta el momento recaudadas. Acto seguido el a quo decidió terminar parcialmente las diligencias a favor de los doctores Myriam Gutiérrez Cruz y Luis Alfredo Caviedes Pastor, en lo referente a la falta de autorización para sustituir el poder otorgado inicialmente por el señor Jorge Alberto Munevar Caballero, quien de forma expresa autorizó al abogado investigado para efectuar dicha transacción. PLIEGO DE CARGOS 20 Fls. 208. Cuaderno original. 21 Fls. 210 – 211. Cuaderno original. No obstante lo anterior, una vez analizados los medios de prueba recaudados, el Seccional consideró pertinente elevar pliego de cargos al doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, por su presunta incursión dolosa en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la misma normatividad. Lo citado al considerar, que habiendo sido sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, sólo hasta un (1) año y siete (7) meses después de haber empezado a regir la sanción sustituyó los poderes otorgados por el quejoso, configurándose así un acto propio del ejercicio de la profesión de abogado para el cual se encontraba impedido.

Una vez notificada en estrados la decisión, la Magistratura ordenó la práctica de las siguientes pruebas, y fijó nueva fecha y hora para celebrar la audiencia de juzgamiento: (i) oficiar al Registrado Nacional de Abogados, para que certificara cuando empezó a regir la sanción impuesta al encartado mediante sentencia del 23 de julio de 2009; (ii) requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que allegara copia del oficio por medio del cual se le notificó al inculpado la sanción impuesta al interior del radicado 2007-02919-01. El 11 de marzo de 201422, el quejoso sometió a consideración del despacho, algunas pruebas que consideró pertinentes, respecto de la actuación de la doctora Myriam Gutiérrez Cruz. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 22 Fls. 212 – 226. Cuaderno original. El 7 de abril de 201423 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, y en ella el Seccional de Instancia, luego de correr traslado de las pruebas recaudadas, concedió el uso de la palabra al del disciplinable, para que presentara sus alegatos de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Manifestó el investigado no considerarse incurso en falta disciplinaria alguna, pues su única actuación al interior del proceso 1998-02034 -durante el periodo en el cual rigió la sanción de suspensión-, fue sustituirle poder a la doctora Myriam Gutiérrez. Por otra parte, en relación con el proceso Nro. 2004-02419, señaló que quien

sustentó la apelación, presentó los alegatos y presentó el incidente de nulidad, fue la doctora Myriam Gutiérrez Cruz, a quien él ya le había sustituido el poder para actuar en favor del quejoso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 25 de abril de 201424, la Sala a quo resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOS (2) MESES al abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, al ser hallado responsable de incurrir a título doloso, en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 3° del artículo 29 de la misma normatividad. 23 Fls. 232. Cuaderno original. 24 Fls. 235 – 256. Cuaderno original. Para llegar a la anterior conclusión la Sala de Instancia consideró, que “(…) el abogado disciplinado con sanción de suspensión del ejercicio profesional vigente entre el 23 de noviembre de 2009 hasta el 22 de noviembre de 2011, sin duda alguna, sustituyó los poderes otorgados por el señor Jorge Alberto Munevar al interior de los procesos 1998-02034 y 2004-02419, en fechas de 29 de junio de 2011 y 19 de febrero de 2010, respectivamente, a favor de la abogada Myriam Gutiérrez Cruz, acto que perse constituye el obrar litigioso que le estaba vedado. .” Así pues, en relación con la dosimetría de la sanción, la Sala a quo tuvo en cuenta la presencia de antecedentes disciplinarios, y la trascendencia social

de la conducta. APELACIÓN Surtida la notificación de la anterior providencia el 7 de mayo de 201425, el día 8 del mismo mes26 el doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR interpuso recurso de apelación, que sólo fue sustentado el 20 de mayo27 siguiente. De lo anterior se colige, que el término para sustentar el recurso venció el 12 de mayo de 2014, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal dispone: Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de 25 Fls. 256 respaldo. Cuaderno original. 26 Fls. 266. Cuaderno original. 27 Fls. 268 - 274. Cuaderno original. rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno.” Así las cosas, como primera medida, esta Superioridad rechazará el recurso

de apelación interpuesto por el aquejado, pero asumirá el conocimiento del expediente en grado jurisdiccional de Consulta.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, con base en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 25628 de la Constitución Política, y el numeral 4° del artículo 11229 de la Ley 270 de 1996.

De lo anterior se colige, que el funcionario judicial que revisa la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de Consulta, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues su labor consiste simplemente en realizar un control de legalidad de la providencia estudiada30.

II. De la Calidad del Inculpado Se acreditó en primera Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogado del doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 12.618.292 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 54.205 del Consejo Superior de la Judicatura.

III. Marco normativo y conceptual

28ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.

29 ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129.

La conducta, por la cual fue sancionado en primera instancia el abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, es la contenida en artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4° del artículo 29 de la misma normatividad, y cuyo tenor literal es el siguiente: “LEY 1123 DE 2007: Artículo 29. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” En relación con la falta disciplinaria anteriormente transcrita, y de cara a la conducta reprochada al doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR en la providencia consultada, la Sala parte del presupuesto que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, permite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, pues no resulta menor la trascendente función

realizada por los profesionales del derecho, como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 199631. 31 “Se busca transparencia en el ejercicio profesional, pues el ordinal evita que un servidor público utilice los poderes derivados de su cargo en su ejercicio profesional, con lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de abogado y, además, se logra una mayor igualdad entre los litigantes y los justiciables, ya que se impide que la función pública se traduzca en tratos discriminatorios entre las personas. De otro lado, se protege la función pública, pues garantiza su moralidad, imparcialidad y eficacia. No se desconoce el libre

IV. Caso concreto No evidenciada causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a estudiar en grado de consulta, la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se llamó a juicio disciplinario al abogado Luis

Alfredo Caviedes Pastor. Conforme las pruebas legalmente arrimadas a la actuación pudo verificarse, que efectivamente el 21 de julio de 199832 el señor Jorge Alberto Munevar Caballero, concedió poder especial, amplio y suficiente al doctor Luis Alfredo Caviedes Pastor, para que en su nombre y representación promoviera la demanda de reparación directa que más tarde fue radicada con el número 1998-02034; así como la identificada posteriormente con el número 2004-02419.

En virtud de dicho mandato, el 19 de febrero de 201033 y el 29 de junio de 201134, el investigado sustituyó los poderes conferidos por el quejoso a la desarrollo de la personalidad ya que es la propia persona quien decide ingresar al servicio público y, por ende, debe asumir las cargas que de éste derivan, pues nadie es obligado a entrar a ejercer funciones públicas. Es la persona quien decide libremente asumir un función pública con pleno conocimiento de las exigencias que de ella derivan. La jornada laboral establecida por la ley para los empleados oficiales deriva de las propias conquistas laborales y de lo que la sociedad considera que es el tiempo laboral adecuado para que una persona adelante una labor en forma eficiente, sin dejar de atender a sus necesidades de alimentación, recreación y deporte, a sus obligaciones, compromisos y metas como individuo, como ciudadano, como miembro de una familia y de la sociedad. Es deber del Estado asegurar a sus servidores unos niveles de remuneración adecuados, que les permitan no sólo dedicarse en forma exclusiva a los deberes de su cargo, sino también satisfacer con dignidad las necesidades propias y de su familia.” 32 Fls. 1. Cuaderno de anexos 2. 33 Fls. 89. Cuaderno original. 34 Fls. 35. Cuaderno original. abogada Myriam Gutiérrez Cruz, quien en adelante siguió adelantando los trámites pertinentes. No obstante lo anterior, el reproche elevado por la Sala de Instancia al profesional encartado, consiste en que mediante sentencia proferida por esta Superioridad el 23 de julio de 2009, se le sancionó con suspensión

del ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años; sanción que entró en vigencia desde el 23 de noviembre de 2009 y hasta el 22 de noviembre de 2011. Quiere lo anterior decir, que para el momento en el cual el inculpado realizó la sustitución de los poderes -esto es el 19 de febrero de 2010 y el 29 de junio de 2011-, éste se encontraba suspendido del ejercicio de la profesión, lo cual implicaba que estaba impedido para desplegar cualquier actividad propia de la abogacía. Pues bien, en torno a la falta establecida en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, resulta preciso advertir que la misma se estructura a partir de la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del canon 29 ibídem, en tanto prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se hallen “… suspendidos o excluidos de la profesión”. En el caso concreto, claramente se demostró que el abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, sustituyó a la doctora Myriam Gutiérrez Cruz los poderes a él conferidos por el quejoso, el 19 de febrero de 2010 y el 29 de junio de 2011, es decir, cuando la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión a él impuesta, todavía estaba vigente. De lo anterior, da cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios del togado, obrante a folios 233 – 234, en el cual consta que éste registra una sanción de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de

dos (2) años, impuesta por esta Superioridad mediante sentencia del 23 de julio de 2009, por su incursión en las faltas consagradas en el numeral 2° del artículo 52 y numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971. Ahora bien, en aras de establecer la incursión del abogado en la falta anteriormente referida, resulta fundamental considerar que el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, tipifica como falta disciplinaria el “ejercicio ilegal de la profesión”. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte del investigado y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión. Lo citado quiere significar, que para la correcta adecuación del tipo disciplinario en la conducta reprochada, resultaba preciso que el aquejado hubiera realizado actos concretos para impulsar los procesos del quejoso, comportamiento que, en este evento no ocurrió pues, tal y como lo afirmó el a quo, encontrándose al despacho para fallo los procesos 1998-02034 y 2004-02419, la única actuación del encartado fue sustituir el poder. Precisamente, esta Corporación, en un caso parecido al que ahora nos ocupa, señaló: “Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de

enero del mismo año. De lo anterior puede inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevó a cabo diligencia alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria”35. De otro lado, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional. En este orden de ideas y con base en lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que la actuación del abogado Caviedes Pastor no constituye falta disciplinaria, pues al sustituir los poderes otorgados por el quejoso, simplemente ejercía un deber legal. En esa medida, se descarta que su actuar haya constituido una violación a los deberes de los abogados señalados en la Ley 1123 de 2007, puesto que no se configuran los elementos para que se presente dicha situación. 35 Rdo. 500011102000201200098 01, Sala No. 01 del 16 de enero de 2013, M.P. Henry Villarraga Oliveros. Así mismo, debe advertirse que al juez disciplinario le corresponde exclusivamente investigar las conductas de los abogados cuando las mismas desconocen los deberes propios de la profesión y se erigen

como faltas disciplinarias. Por consiguiente, al ser la conducta del abogado atípica, no le queda posibilidad distinta a esta Sala, que la de ABSOLVER al doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR de los cargos enrostrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el togado, al ser sustentado por fuera del término pertinente.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar ABSOLVER al abogado LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR de la incursión en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.

TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente decisión al sancionado.

CUARTO: Devuélvase al Seccional de Instancia.

Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Agosto 21 de 2014

SALVAMENTO DE VOTO

Referencia: Apelación Abogado Disciplinado: LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR Decisión: Sanción de 2 meses de suspensión Sala: 052 del 16 julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicado: 110011102000201306775 01

Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los motivos que me llevaron a salvar voto en el presente asunto, consistentes en que en el presente caso no se debió entrar a revisar el fallo de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, toda vez que el recurso de apelación fue desestimado por haber sido presentado de manera extemporáneo. Pues bien, el abogado sancionado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor LUIS ALFREDO CAVIEDES PASTOR, interpuso recurso de apelación el 8 de mayo de 2014 pero solo lo sustentó hasta el día 20 de mayo de 2014 y el termino para ello venció el 12 de mayo de 2014, no obstante la Sala haber declarado la improcedencia del recurso por extemporáneo, decidió conocer el asunto en consulta. Así las cosas, prescribe el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, que esta Superioridad es competente para conocer en segunda instancia de la apelación y de la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejo Seccionales. En cuanto al recurso de apelación prescribe el artículo 81 de la precitada norma: “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes.” Por su parte el Grado jurisdiccional de Consulta, no es un recurso sino un instrumento de protección de los intereses públicos, del ordenamiento jurídico, de los derechos garantías fundamentales y de la seguridad jurídica. En efecto, si el di

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