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CSDJ - F11001110200020130677601ADJUNTA20141110104342-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130677601ADJUNTA20141110104342-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201306776 01 3271 A Aprobado según Acta N° 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 8 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual desestimó de plano la queja presentada por el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO, contra la abogada SUSSY SARMIENTO DÍAZ. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala conformada por los doctores MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA (Ponente) y ALBERTO VERGARA MOLANO La situación fáctica denunciada fue presentada en el escrito de queja instaurada por el señor ISRAEL PLAZAS RIAÑO2, contra la abogada SUSSY SARMIENTO DÍAZ, y resumidos por el a quo, de la siguiente manera: “Tiene origen la presente actuación en queja calendada septiembre 25 de 2013, suscrita por el ciudadano Israel Plazas Riaño, a efecto se investigue la presunta

conducta irregular de temeridad en la que pudo haber incurrido la doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, al presentar en calidad de apoderada judicial de la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez, dos acciones de tutela por los mismos hechos contra el quejoso” Al escrito de queja se adjuntó, entre otros documentos, copia de la demanda de tutela presentada por la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez contra el señor Israel Plazas Riaño y la Dirección General del Ejército Nacional, en diciembre 29 de 2006, que correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, y fallo de la segunda tutela emitido en septiembre 20 de 2013 por el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, también de Bogotá al interior de la acción promovida por la doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, en calidad de apoderada judicial de la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA3

Una vez acreditada la calidad de abogada de la inculpada. Doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, quien se identifica con la cedula de ciudadanía No. 41670043 y T.P. No. 105.355 del C. S. de la J., la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en decisión 2 Folios del 1 al 30 c.o. primera instancia 3 Folios del 35 al 40 c.o. de primera instancia del 8 de noviembre de 2013, procedió a dar aplicación al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, inhibiéndose de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna

con relación a la queja presentada por el ciudadano Israel Plazas Riaño contra la abogada SARMIENTO DÍAZ, en atención a que los hechos que constituyen la misma devienen disciplinariamente irrelevantes. Tras hacer un recuento de la queja y de los documentos aportados con la misma, concluyó que fueron impetradas dos acciones de tutela con las mismas pretensiones e identidad de partes, sin embargo, se debe advertir que solo una fue presentada y suscrita por la doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, de conformidad con los siguientes hechos: “…el señor Israel Plazas Riaño presuntamente al momento de su divorcio con la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez, adquirió el compromiso de mantenerla afiliada al régimen de seguridad social en salud de las fuerzas militares, sin embargo dicha obligación no fue cumplida por él, razón por la cual en diciembre 29 de 2006 la ciudadana Esther Julia Ramírez Rodríguez, actuando en nombre propio presentó acción de tutela contra el denunciante y la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional con el fin de que fuera afiliada nuevamente al Sistema de Seguridad Social en salud de dicha entidad, como beneficiaria de su ex - esposo, correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que en fecha enero 15 de 2007, decidió no conceder el amparo a la actora en atención a que debía acudir a los mecanismos legales ordinarios para lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el accionado. En julio de 2013 la togada denunciada, presenta una acción de tutela contra el aquí

quejoso, actuando como apoderada judicial de la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez, a efecto su cliente fuere vinculada como beneficiaria de su ex-esposo al régimen de seguridad social en salud del Ejército Nacional, al cual pertenece el señor Israel Plazas Riaño, correspondió al Juzgado 37 Penal Municipal de esta ciudad, despacho .que negó la pretensión por "hecho superado" en razón a que la señora Ramírez para ese momento se encontraba afiliada al régimen de salud. Precisó el a quo, que: “Al respecto de la temeridad descrita en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sumado con lo señalado por la H. Corte Constitucional, donde indica que no resulta procedente tramitar una acción de tutela cuando se constata la existencia de un intento previo y, en los dos procesos, coinciden unas mismas partes, una misma solicitud y unas mismas razones, sin embargo para que el juez constitucional pueda declarar la existencia de temeridad debe evidenciarse la mala fe en el actuar del peticionario, esto es, que debe probarse una actitud torticera que delata un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, que expresa un abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción o finalmente que constituye un asalto inescrupuloso a la buena fé de los administradores de justicia”.

Adujo a quo: “…no advierte un actuar indebido o de mala fe por parte de la doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ al presentar una segunda acción de tutela contra el

quejoso, vemos que es la misma la togada quien señaló la existencia de un fallo de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad en el año 2007 por los mismos hechos, advirtiendo que en esa ocasión el Juez de tutela denegó las pretensiones en atención a que el presunto incumplimiento por parte del señor Israel Plazas Riaño debía ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, indicando la profesional del derecho que a pesar de haberse hecho uso de todo tipo de recursos legales y vía ordinaria no había sido posible que el quejoso cumpliera lo pactado con su representada. De otro lado, consideró que en el caso concreto y el argumento esbozado en la segunda acción tutelar por parte de la litigante, del cual es razonablemente posible concluir que la denunciada tenía un motivo expresamente justificado que permite convalidar la pluralidad en el ejercicio de la acción, coligiéndose, que no existe mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia en su actuar, razones por las cuales los hechos objeto de queja devienen como disciplinariamente irrelevantes. Finalizó señalando, que el Juez de segunda instancia al interior de la acción constitucional promovida por la togada, señalando en fallo calendado septiembre 20 de 2013 que no era posible argumentarse en ese asunto temeridad de la acción de tutela, por cuanto, luego de agotarse los mecanismos legales que consideraron procedentes contra el señor Israel Plazas Riaño, a efecto cumpliera su compromiso de mantener a su ex esposa en el sistema de salud como beneficiaria, se vio obligada a acudir

nuevamente a esta acción constitucional. LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Israel Plazas Riaño, presentó el 26 de febrero de 2014 escrito de apelación, señalando: “Señor MAJISTRADA es cierto negarse depuso INHIBIRSE DE .INICIAR PPROSESO QUEJA A FAVOR DEL (LA) DOCTORA SUSSY SARMIENTO DIAZ Israel plazas Riaño pregunto el porqué la mencionada DRA SUSSY SARMIENTO DIAZ no ay ley sí en el caso mío de Israel de uno de todos los procesos en contra mía presentados por la DRA como apoderada de la contraparte a (1) incurrido en auto disciplinario en la causa que admitió alas poderdantes falsas declaraciones (2) la DRA a radicado como apoderada de la señora Esther julia Ramírez 2 acciones de tutela por la misma causa en contra de Israel plazas Riaño que es inaudito y nadie dice nada mas juera de esto la DRA SUSSY SARMIENTO DIAZ está asesorando de nuevo a !a señora Esther julia en escritos para reclamar por medio de denuncias penales sindicándome de venta de lo ajeno es decir las copias simples como documental prueba y otra Israel Plazas Riaño”. (…)” (Sic a todo lo trascrito) Anexó a su escrito fotocopias de otros documentos relacionados con hechos diferentes a los de la queja. El recurso fue concedido mediante auto del 25 de marzo de 2014, y remitido a esta corporación el 22 de mayo del año que cursa. Obra en el paginario oficios fechados del 17 de febrero de 20144, dirigidos al

quejoso señor Israel Plazas Riaño, a la abogada inculpada y a la Procuradora Judicial, sin certificar la fecha en que realmente fueron entregados a la oficina de correos, de acuerdo a los lineamientos descritos en la Ley 1123 de 2007, artículo, que señala: “Artículo 78. Comunicaciones. Se debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia de la decisión a la dirección registrada en el expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo” (Subrayado fuera de texto) Teniendo en cuenta lo anterior, empero la decisión que se impugna se emitió el 8 de noviembre de 2013, se entenderá que el memorial de apelación presentado por el quejoso con fecha 26 de febrero de 2014, se recibió dentro de los términos que señala la ley, en aras de garantizar el acceso a la justicia. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. 4 Folios del 41 al 43 c.o. primera instancia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para conocer de la apelación contra la providencia del 8 de noviembre de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual

desestimó de plano la queja presentada por el señor Israel Plazas Riaño, contra la abogada SUSSY SARMIENTO DÍAZ. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, y entrar a determinar si en el asunto que es materia de evaluación, se confirma o revoca la decisión de primera instancia que desestimó la queja presentada contra la abogada inculpada, o por el contrario se debe iniciar investigación disciplinaria de acuerdo a los hechos que fueron puestos a consideración por el quejoso Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, ello para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso en su totalidad En ese orden de ideas, descendiendo al caso sub análisis, encontramos que, según afirmó el quejoso, la abogada inculpada incurrió en falta disciplinaria al haber presentado dos acciones de tutela en su contra por los mismos hechos y en representación de su ex esposa, señora Esther Julia Ramírez Rodríguez, una en el año 2007 y otra en junio de 2013, donde se le acusaba

de haberla sacado del servicio de salud del cual gozaba como beneficiaria suya, toda vez que es pensionado del Ejército Nacional. Pues bien, de acuerdo a la documentación aportada con la queja, se estableció que en el 29 de diciembre de 2006, la señora ESTHER JULIA RAMÍREZ BOHÓRQUEZ, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra Israel Plazas Riaño y/o Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, pretendiendo el amparo de los derechos fundamentales a la Seguridad Social, a la Salud y a la Vida, los cuales consideró vulnerados por las acciones contrarias a derecho del señor Plazas Riaño, quien presuntamente al momento de su divorcio con la actora, adquirió el compromiso de mantenerla afiliada al régimen de seguridad social en salud de las fuerzas militares, sin embargo dicha obligación no fue cumplida por él, demanda que correspondió en su oportunidad al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, despacho que mediante providencia del 15 de enero de 2007, declaró Improcedente la acción por considerar que la tutelante contaba con otros mecanismos legales ordinarios para lograr el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el accionado. Ahora, como se señaló anteriormente la abogada SUSSY SARMIENTO DIAZ, en julio de 2013, presentó acción de tutela, en representación judicial de la señora Esther Julia Ramírez Rodríguez, contra Israel Plazas Riaño y/o Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, por los mismos hechos y pretendiendo que su poderdante fuera vinculada como beneficiaria de su exesposo al régimen de seguridad social en salud del Ejército Nacional, al cual este pertenece, correspondiéndole por reparto al Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, despacho que mediante decisión del 6 de agosto del mismo año, NEGÓ el, amparo, por “hecho superado”, como quiera que consultada la página virtual del Fondo de Solidaridad y GarantíaFosyga-, se pudo establecer que la accionante se encontraba afiliada en calidad de cabeza de hogar al régimen subsidiado de salud, a través de la EPS-S CAPITAL SALUD, desde el 1º, de junio de 2013. En efecto en la demanda de tutela, la disciplinable doctora SARMIENTO DÍAZ, señaló en memorial adicionado, que en acatamiento de la decisión proferida en el año 2007, al interior de una acción de tutela que había impetrado su cliente la cual fue fallada por el H. Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, la señora Esther Julia Ramírez, hizo uso de todo tipo de recursos legales, sin lograr que el accionado cumpliera con su compromiso de vincularla a la seguridad social, en razón a su delicado estado de salud en el que se encontraba, y por el cual venía siendo tratada por la institución militar, razón por la cual presentó nuevamente la tutela, en espera de que se concediera el amparo deprecado. Precisado lo anterior deviene claro que se presentaron dos acciones de tutela por parte de la señora Esther Julia Ramírez, una de ellas representada por la doctora SUSSY SARMIENTO DÍAZ, en las cuales concurría identidad de hechos, partes y pretensiones, pero mírese que la suscrita por la

disciplinable, ponía en conocimiento del juez constitucional la existencia de otra acción similar, precisando que en atención a esa decisión se habían agotado los mecanismos ordinarios, considerados en esa oportunidad por la autoridad de instancia. Mírese que esta circunstancia fue decantada por el Juez 30 Penal del Circuito en segunda instancia, al señalar en su providencia que: “De manera que la decisión acertada en este asunto, contrario a lo señalado por la Jueza de primer grado, es la de declarar la improcedencia del presente mecanismo de amparo, tal como lo dispusiera en pretérita oportunidad el H. tribunal Superior de Bogotá, en el año 2007, sin que pueda argumentarse en este asunto temeridad de la acción de tutela, por cuanto, como lo explicó la apoderada, luego de agotar los mecanismos legales que consideraron procedentes contra el señor Plazas Riaño para que a efecto cumpliera su compromiso de mantener a su ex esposa en el sistema de salud como beneficiaria, se vio obligada a acudir nuevamente a esta acción constitucional” Por lo anterior y de acuerdo a los hechos de la queja, podría inferir que, la togada adecuó su comportamiento a lo preceptuado en el artículo Artículo 33. 3 de la Ley 1123 de 2007, frente a las faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, que señala.

3. Promover la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, caso en el cual se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, no se puede calificar la actuación de la togada como temeraria, toda vez que como se dijo en líneas anteriores, fue ella misma quien puso de presente en la solicitud de amparo que su poderdante había acudido con anterioridad a este mecanismo excepcional, haciendo énfasis en las razones que ameritaban la utilización por segunda oportunidad de ese mecanismo constitucional, toda vez que de alguna manera se encuentran justificadas, al alegar la utilización de los dispositivos ordinarios, indicados por el juez constitucional, para el amparo de los derechos fundamentales de su poderdante, sin que se hubiera logrado su cumplimiento, motivos que se basan en el principio de la buena fe, siendo evidente que tales circunstancias descartan que haya habido temeridad, en la conducta de la doctora SUSSY

SARMIENTO DÍAZ.

Frente a este tema la H. Corte Constitucional en Sentencia T-134A/10, Magistrado Ponente Nilson Pinilla, señaló: “ La actuación temeraria en acción de tutela. Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su

representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción.5 Así, la temeridad es una utilización impropia de la acción de tutela; en sentencia T1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, esta corporación señaló: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones 5 Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” (…) Por último, el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, autoriza a la Sala de conocimiento, para que de plano desestime la queja cuando “…la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de

improcedibilidad”, es decir, cuando la denuncia o querella no reúne las cualidades para hacer las averiguaciones correspondientes, caso que es el que ahora nos ocupa, en el cual resultaría un desgaste para la administración de Justicia activar la jurisdicción disciplinaria respecto de una conducta que –prima facieno se evidencia como cabal adecuación al tipo disciplinario que viene de mencionarse. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adicionales consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada ante el acierto del a quo, en la valoración de la querella disciplinaria, a la luz de las normas anteriormente citadas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la decisión objeto de alzada, mediante la cual se desestimó de plano la queja presentada por el Israel Plazas Riaño, en contra de la abogada SUSSY SARMIENTO DÍAZ, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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