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CSDJ - F11001110200020130678601ADJUNTA20150821110846-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020130678601ADJUNTA20150821110846-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que la profesional del derecho no reportó ni entregó el dinero recibido con base en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201306786 01 (10750-25) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a estudiar en grado de consulta la sentencia proferida el 20 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 17 de septiembre de 2013, por el señor FLORENCIO ARCENIO BASTIDAS CEBALLOS, para que se investigara la conducta del abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, señalando que no le ha entregado los dineros de la Caja de Sueldos de Retiro que la Policía Nacional le reconoció como pago por concepto de reajuste de índices al precio del consumidor, en la Resolución No. 21505 proferida el 20 de diciembre de 2012, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Noveno Administrativo de Bogotá. (fls. 1 a 2 c.o. 1ra instancia). 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado del disciplinable (fl 6 c.o. 1ra instancia), mediante auto del 13 de enero de 2014, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento y fijo fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 7 c.o 1ra instancia). 1 Conformando Sala con el Magistrado ANTONIO SUÁREZ NIÑO.

3. Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios donde se indica que el abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ no registra sanciones (fls. 13 c.o 1ra instancia).

4. Luego de haber sido suspendida la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional varias veces por inasistencia del disciplinado, el mismo fue emplazado, declarado persona ausente y se le nombró como defensor de oficio al doctor JULIAN ARTURO NIÑO MEJÍA, con quien se llevó a cabo la mencionada audiencia el 22 de agosto de

2014, una vez instalada la misma, el quejoso procedió a ratificar la queja en los siguientes términos: - Indicó que contrató al abogado para que realizara las gestiones inherentes con el fin de que se le reconociera el reajuste de índices de precios al consumidor en la Caja de Sueldos de Retiro, afirmó haberle cancelado cerca de $200.000 por la gestión y le daría el 30% del valor reconocido, pero tiene conocimiento que el abogado recibió el dinero y no le ha hecho entrega del mismo. - Como pruebas de oficio, el Magistrado instructor solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro informe a quien le fue entregada la suma de dinero. (Folios 47 a 48 y cd) 5.- El 5 de diciembre de 2014 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió el quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: Indicó el Operador de Justicia que con base en las pruebas recaudadas se lograba establecer que el abogado con base en el poder otorgado por su cliente había recibido la suma de dinero reconocida a su cliente por la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, mediante Resolución 21505 del 20 de diciembre de 2012 y cancelada mediante la orden de pago 68267 del 24 de diciembre de 2012 y no se la había entregado a su cliente, por tanto podría estar incurso en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo.

(Folios 64 a 69 y cd) 6.- El 24 de febrero de 2015 se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento con presencia del quejoso y el defensor de oficio, el Magistrado instructor una vez instalada la misma le dio traslado al defensor del disciplinado para que alegara de conclusión lo cual realizó en los siguientes términos: - Indicó el defensor que el poder conferido por el señor FLORENCIO ARCENIO BASTIDAS a su defendido se encuentra sin firma de su prohijado, es decir no hay certeza de su aceptación, razón por la cual existe duda razonable frente a la comisión de la falta endilgada el profesional del derecho en el pliego de cargos, por tanto, esa duda debe ser aplicada a favor del investigado. Finalizó indicando que en caso de que su defendido fuera sancionado, se tuviera en cuenta las causales de atenuación establecidas en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo presente que el abogado carece de antecedentes disciplinarios. LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, sancionó con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Adujo la Sala de instancia que del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, se constató en grado de certeza que el abogado

disciplinado, realizó una gestión en representación del señor FLORENCIO ARCENIO BASTILLAS CEBALLOS, motivo por el cual recibió de la Caja de Sueldos de Retiro la suma de $4.039.998 por concepto de reconocimiento de reajuste de índice de precios al consumidor y no le entregó tal dinero a su cliente faltando así a su deber de honradez con el cliente. Respecto a la sanción señaló la Sala a quo que la misma se tasó teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, su modalidad, la gravedad de la falta y la ausencia de antecedentes disciplinarios (Folio 88 a 101 c.o. 1ra instancia)

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 29 de mayo de 2015 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 5 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 9 de junio de 2015 y rindió concepto considerando que se debía confirmar la decisión de primera instancia debido a que estaba probado en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado, puesto que se demostró con la certificación expedida por el Coordinador del Grupo de Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que se dejó constancia que mediante Resolución Número 21505 del 20 de

diciembre de 2012 se reconoció al favor del capitán en retiro FLORENCIO ARCENIO BASTIDAS CEBALLOS el reajuste del índice de precios al consumidor por un valor de $4.039.998 los cuales fueron recibidos por el letrado sin entregárselos al quejoso. (fl. 14 a 17 c. 2ª instancia). 3.- El 7 de julio de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el investigado registra la siguiente sanción: - Suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión, Ley 1123 de 2007 artículo 35 numeral 4, inicio sanción 16 de abril de 2015.

4. El 22 de noviembre de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado cursan otras investigaciones en esta Superioridad, procesos No. 201302770 01, 201303530 01, 201304698 01, 201305267 01 (fls. 20 a 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 - 3 de la Constitución Política, 112 – 4 - parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante la cual el ABOGADO MAURICIO

FABIÁN OTERO SANTACRUZ, fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina

Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- De la calidad del investigado: A folio 6 del cuaderno de primera instancia obra certificado 180309 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, en la cual se informa que el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ, se identifica con la cedula de ciudadanía 79.487.678 es titular de la tarjeta profesional de abogado 169607. 3.- Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica. El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo consultado es: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)” Respecto de la retención, en reiterados pronunciamientos la Sala ha manifestado que el disciplinado incurre en esta falta cuando sin ninguna justificación, conserva para sí dineros, bienes o documentos que le han sido entregados en desarrollo de un mandato profesional.

Para el presente caso se allegó al plenario copia del contrato de prestación de servicios suscrito por el disciplinado y el quejoso (Folio 64 c.o 1ra instancia); de igual forma el Grupo de Tesorería de la Caja de

Sueldos de Retiro de la Policía Nacional certificó el 4 de septiembre de 2014 que mediante Resolución No. 21505 del 20 de febrero de 2012 se le reconoció al capitán en retiro el reajuste de índice de precios al consumidor por valor de $4.039.998, suma que según la orden de pago 68267 fue consignada el 24 de diciembre de 2012 a la cuenta del abogado inculpado. (Folios 53 a 54 c.o) De igual forma obra en el plenario copia de la Resolución No. 21505 del 20 de febrero de 2012, (folio 66 a 67 c.o 1ra instancia) y copia del poder otorgado al disciplinado para tal fin (Folio 68 c.o 1ra instancia) En consecuencia tal como lo manifestó el Ministerio Público se encuentra probado que el profesional del derecho investigado recibió la suma de $4.039.998 los cuales retuvo injustificadamente, pues en lugar de entregarlos en el menor tiempo a su cliente como era su deber, opto por mantenerlos, y hasta la fecha de la presente providencia todavía no las ha entregado, circunstancia que perjudicó los intereses de su cliente. 5.1. Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la comisión de la falta enrostrada, compete a esta Colegiatura determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique

su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la no entrega del dinero por el desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de SUSPENSIÓN impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, del dossier antes relacionado, no obra prueba alguna que permita a esta Sala inferir cosa distinta de darle el valor probatorio otorgado por la primera instancia, encontrándose corroborada la comisión de la falta a la honradez endilgada sin el acaecimiento de causal de justificación alguna. 5.2.- Culpabilidad. Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la honradez es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento que su comisión es disciplinariamente reprochable y ocasiona perjuicios al cliente, como ocurre en este evento donde el profesional del derecho investigado, es acusado de recibir dinero de la Caja de Sueldos de Retiros de la Policía Nacional, pues su cliente era un oficial retirado con base en el poder otorgado, y dicha entrega no la comunicó ni a su cliente y mucho menos le entregó el dinero, además tampoco compareció a la presente investigación disciplinaria pese habérsele notificado a las direcciones registradas en el Registro de abogados y en la informada a su cliente. Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, el inculpado era plenamente conocedor que no entregar los dineros recibidos en virtud a la gestión encomendada, conllevaba la realización de comportamientos contrarios al deber de actuar con absoluta honradez en el ejercicio de la profesión. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer.

Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagra el artículo 35 numeral 4º del citado Estatuto Deontológico tres tipos de sanción, siendo la más leve la censura, de menor gravedad la suspensión y la máxima aplicable la de exclusión. Ahora, teniendo en cuenta la modalidad y la gravedad de la conducta, pero teniendo presente que carece de antecedentes disciplinarios, esta Sala reducirá la sanción y dejará como definitiva la SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ pues la misma cumple con los criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligado a cumplir con el mandato conferido, siendo su obligación primordial reportar los pagos y abonos realizados por los deudores de sus clientes. De otra parte, acorde con el principio de necesidad íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con SUSPENSIÓN al implicado, en tanto, la prevención general que caracteriza la utilidad de la sanción, cumple el propósito de “(…) amenaza de un mal a todo aquel que no observe a cabalidad los deberes profesionales o viole el régimen de incompatibilidades, de

suerte que avoque a los profesionales del derecho a encausar por caminos de legitimidad, honestidad y rectitud, disuadiéndolos de incurrir en faltas disciplinarias (…)”2. Igualmente, la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, entendido este como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, el cual no fue atendido por el togado MAURICIO FABIÁN OTERO

SANTACRUZ.

Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, con lo que justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde 2 Código Disciplinario del Abogado. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2008. Pág. 45 y 46. con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993 “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Es así, como la sentencia consultada cumple cabalmente con los principios mencionados, teniendo en cuenta que la falta cometida por el doctor MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ fue realizada de manera dolosa, ocasionándole un detrimento patrimonial y un perjuicio al denunciante, criterios también valorados en el precitado artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y aplicables al sub lite.

Por lo anterior, la Sala MODIFICARÁ la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y confirmar en lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en el sentido de sancionar con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado MAURICIO FABIÁN OTERO SANTACRUZ y confirmar en lo demás, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoría.

TERCERO: Por Secretaría Judicial comuníquese a las partes la anterior decisión. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a ésta Corporación.

Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo

Seccional de origen, para los fines pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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