CSDJ - F11001110200020130678801ADJUNTA20150423072840-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130678801ADJUNTA20150423072840-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 14 abril de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 027
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201306788 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asume la Corporación la función de desatar el recurso de apelación propuesto por el quejoso, frente al auto emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 23 de julio de 2014, mediante el cual ordenó la terminación anticipada del procedimiento disciplinario adelantado contra la abogada Alexandra Calderón Sánchez. HECHOS Tiene por génesis el presente proceso disciplinario, la queja interpuesta el 27 de septiembre de 2013, por el señor Manuel Vicente Morales Piñeros, quien denunció a la abogada Alexandra Calderón Sánchez de haber actuado 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola. temerariamente y de mala fe en un proceso laboral que se adelantase en su contra en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2013 – 00277. Así pues, narró el denunciante que la profesional del derecho consignó afirmaciones erradas y falsas en el escrito de demanda, desconociendo los pagos que se habían efectuado a favor de su cliente bajo la excusa de no
contar con los recibos de consignación de cesantías; igualmente, en su actuar irregular y arbitrario, denunció como domicilio del demandante una dirección diferente a la suya, impidiendo que se pudiese presentar al proceso ordinario para controvertir tales pretensiones, degenerando dicha situación en el proceso ejecutivo que ahora afronta. Por último, como pruebas de los anteriores hechos se adjuntó: copia del poder que otorgase el quejoso al abogado Hugo Alberto Rodríguez Fontalvo para la iniciación de un proceso penal en contra de la denunciada y copia de las notificaciones (personal y por aviso) libradas a la dirección Calle 22 # 5 – 98 con ocasión del proceso ordinario 2012 – 00143 que cursaba ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: preliminarmente se identificó a la Dra. Calderón Sánchez con la cédula de ciudadanía 52.432.320 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 164.8722. Surtido el anterior requisito de procedibilidad, el 15 de noviembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de 2 Folio 10 C.O. Bogotá dispuso la apertura del proceso contra la profesional, disponiendo la fecha y hora para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, al igual que su notificación y la del Ministerio Público; adicionalmente, se solicitó en calidad de préstamo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito
de Bogotá la remisión del expediente contentivo del proceso 2013 – 00277. Conforme lo anterior, el 13 de febrero de 2014, arribó el expediente requerido, junto con la comunicación del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante la cual se advertía que éste procedimiento había sido nulitado, y por ende, el estado del litigio se había retrotraído a la causa ordinaria 2012 – 004133. Así las cosas, el 18 de marzo de 2014, contando con la comparecencia de la inculpada y su defensor de confianza, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional, dándose paso a la lectura de la queja y su ampliación, intervención en la cual el denunciante recalcó ser víctima de la mala fe esgrimida por la profesional, en tanto canceló como era debido las acreencias laborales de su representado (pese a que éste se negó a recibirlas), situación que se obvió deliberadamente en la demanda presentada en su contra, pues a pesar de mencionarse tales pagos, se requirió la totalidad de las acreencias laborales; de otra parte, manifestó haber desconocido todo el procedimiento ordinario, viéndose sorprendido cuando fue embargado de su vehículo, pues jamás recibió notificación sobre el asunto. Seguidamente, como contraposición a las anteriores acusaciones, se escuchó a la disciplinable, quien explicó las afirmaciones consignadas en la demanda respecto a los pagos que adujo el quejoso, revelando que éstas 3 Folio 19 C.O. aseveraciones obedecieron al principio de lealtad entre las partes, pues
pretendían que el demandado presentara la liquidación de las acreencias laborales e informara el lugar donde presuntamente había realizado tales consignaciones a favor de su cliente, toda vez que desconocía si éste había cumplido efectivamente con sus obligaciones, dada la desinformación de su cliente sobre el asunto. De otra parte, subrayó no tener responsabilidad alguna respecto del domicilio declarado en la demanda a efectos de notificar al empleador, por cuanto tal dirección fue aportada por su cliente y en el mismo proceso ordinario dos testigos corroboraron tales afirmaciones. Finalmente, tras escuchar las anteriores declaraciones, el despacho decretó como pruebas: tomar copias de los procesos 2012 – 00413 y 2013 – 00277 cursantes en el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá; escuchar la declaración juramentada de los señores Luis Gilberto Cortés y Jenny Andrea Contreras Trujillo. De esta forma, se reanudó el procedimiento el 28 de mayo de 2014, procediéndose a recibirse, primeramente, el testimonio de la señora Contreras de Trujillo, quien manifestó conocer de los hechos materia de denuncia con ocasión a su calidad de cónyuge del señor Luis Gilberto Cortés (prohijado de la disciplinable en el proceso ordinario y ejecutivo promovido contra el quejoso), afirmando haber sido quien ratificó a la denunciada el arribo exitoso de las notificaciones enviadas con ocasión al proceso ordinario laboral al quejoso, pues como trabajadora de éste para ese momento se las había entregado personalmente. Ulteriormente, se escuchó al señor Luis Gilberto Cortés, quien relató haber conocido del pago realizado por el quejoso a su favor en la última audiencia
realizada al interior del proceso ordinario, a través del mismo Juez de conocimiento, y no por intermedio de su abogada, pues la información otorgada por su otrora empleador había sido incorrecta, en tanto la primera vez que acudió al Banco Agrario no obtuvo razón de tales créditos. Seguidamente, afirmó que el domicilio consignado en la demanda era acorde al proporcionado por él y que contaba con pruebas suficientes para demostrar que efectivamente había laborado en dicho lugar, siendo este el único espacio para localizar al denunciante. LA PROVIDENCIA APELADA Retomado el procedimiento el 23 de julio de 2014, la Sala a quo procedió a calificar jurídicamente el comportamiento de la togada, advirtiendo la carencia de elementos de juicio suficientes que indiquen un actuar irregular de su parte, razón por la cual terminó anticipadamente el procedimiento iniciado, ordenando el archivo de las diligencias, una vez concluyó que el domicilio y los montos consignados en la demanda eran acordes a la realidad del caso. Concretamente, el Seccional fundamentó: “…Entonces, no tenemos evidencia que pueda concretar que la investigada de manera dolosa o consciente asesoró y aconsejó al demandante para que indicara una dirección contraria. Entendemos que no hay un dolo de parte, la abogada así lo dijo y así debe entenderse, los abogados no tienen conocimiento de ello, los clientes son los que proveen la información, no puede la abogada Calderón inventarse una dirección de residencia del señor Manuel Morales o donde se le pudiese notificar, se acude a la que se conoce y se parte del hecho que sí el demandante laboraba o laboró allí, y su
esposa allí aun lo hacía, y esa era la dirección de una propiedad o de un inmueble en el que tenía como arriendo el demandado, y allí frecuentaba a diario para efectos de la verificación de su propio establecimiento, no se encuentra irregularidad en punto de ello. Por manera que, no encontramos un acto doloso con relación del aporte de la investigada de una dirección probablemente equivocada de manera intencionada, o de manera deliberada evitar que el señor Manuel Morales conociera de esa demanda de ese acto notificatorio […] Ahora en cuanto a que propendió por el doble pago de las acreencias laborales del señor Luis Gilberto Cortés, pues desconoció la suma de $1.635.000 que le fueron consignados el 31 de enero de 2012, ha de decirse que no se advierte mala fe, o de un acto deliberado de la abogada investigada […] No sabemos cuál fue el procedimiento que se agotó, lo cierto es que en el proceso laboral no se acreditó en ningún momento y no lo ha acreditado en este proceso disciplinario el señor Morales, que aquí lo hizo valer o que cumplió este procedimiento, situación entonces que advertimos en el caso de empleador y empleado no ocurrió, si bien el señor morales alega que canceló, ni el mismo pudo aquí precisar con claridad la discriminación de ese pago, y eso se ratifica porque el señor Cortés también dijo que su empleador no le logró especificar cuándo, cómo o donde, ni le hizo entrega de una copia ni le notificó de manera personal o como lo dice la ley de cumplimiento de esa disposición, por manera que entonces no podemos comprometer la responsabilidad de la abogada Calderón Sánchez,
pues se advierte que es una situación atribuible más al señor morales que a la abogada investigada, fueron hechos posteriores, no se le puede atribuir a la abogada Calderón una responsabilidad de una situación inherente a la relación empleador – empleado que ocurrió mucho antes que incluso la abogada fuera contratada…” RECURSO DE APELACIÓN No obstante los anteriores razonamientos, el quejoso interpuso recurso de apelación contra providencia de archivo definitivo de las diligencias, argumentando, por una parte, que la mala fe de la profesional se evidenció en la forma en cómo notificó la iniciación del proceso ordinario, por cuanto sabía y era consiente que quien recibía dichas comunicaciones era la esposa de su prohijado, razón por la cual no debió de confiarse de sus afirmaciones de entrega, exigiendo expresamente su firma de recibido o la implementación de otro mecanismo idóneo de notificación que le brindara la certeza sobre el hecho. De otro lado, en lo relativo al pago que se omitió relacionar en la demanda, recalcó que independientemente de conocer el Banco, la cuantía o el número de cuenta en que efectivamente se realizó tal consignación, la profesional tenía las herramientas suficientes para revelar si efectivamente existían montos a favor de su defendido, toda vez que el Banco Agrario es la única entidad financiera determinada para tales menesteres, y con la presentación del número de identificación del trabajador ante esa entidad se podía dar luz sobre su cumplimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral
3°4 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Sea lo primero declarar que no se advierte yerro o defecto procedimental que pueda invalidar lo que aquí se define, razón por la cual a renglón seguido se procede a desatar el recurso de apelación propugnado por el quejoso contra la decisión de archivo definitivo de la actuación, advirtiendo que las
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia y en este código. consideraciones a realizar giraran exclusivamente en torno a los argumentos ofrecidos en la alzada, en virtud del principio de limitación que impone la normatividad disciplinaria sobre el Juez de segunda sede7. Decantado lo anterior, y observados los argumentos resumidos en el acápite anterior de esta decisión, acomete la Sala a esbozar en cada punto los argumentos bajo los cuales considera acertada la providencia de archivo adoptada por el Juez a quo respecto al desempeño de la disciplinable al interior de los procesos denunciados. En ese orden de ideas: En lo atinente a la notificación del quejoso al interior del proceso ordinario Como se reseñó en precedencia, el apelante infierió la mala fe en el actuar de la profesional a partir de las comunicaciones libradas al interior del proceso laboral ordinario promovido por el señor Luis Gilberto Cortés en su contra, por cuanto estas fueron recibidas por la cónyuge del demandante (quien laboraba en el establecimiento de comercio de su propiedad), motivo suficiente para que desconfiara de su exitosa entrega y exigiera la firma del notificado. De acuerdo al anterior criterio, considera esta Colegiatura Superior que las exigencias de carácter profesional que está proclamando el censor, obedecen a comportamientos que exceden los deberes que incumbían a la encartada en el caso en comento, pues la base fundamental de esta réplica 7 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten
inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. reside en que la suposición de un actuar correcto y ético de la señora Jenny Andrea Contreras Trujillo –como cónyuge del demandanteen la entrega de las citaciones allegadas al establecimiento de comercio de propiedad del quejoso por parte de la jurista, consistió indubitablemente en un actuar de mala fe. En efecto, resulta contradictorio afirmar que la togada actuó de manera descuidada o mal intencionadamente en perjuicio del quejoso -de mala feal aceptar como ciertas las manifestaciones transmitidas por la empresa de correos (en relación al recibo de entrega de la notificación8) y la esposa de su mandante en calidad de trabajadora del denunciante, pues dicha premisa presupone que la jurista debió actuar con base en conjeturas y prever que las personas encargadas de transmitir las comunicaciones que había enviado estaban actuando de manera irregular, hecho a todas luces inexigible en este estado de derecho donde la buena fe consiste en un canon constitucional9. Ciertamente, como se evidenció en la reseña procesal del proceso ordinario encabezado por la inculpada, su proceder estuvo apegado a las disposiciones legales aplicables al caso en materia de notificación, tanto así, que las actuaciones fueron avaladas por el Juez de conocimiento al interior de la causa y se continuó el trámite pertinente; por lo cual, mal haría esta Corporación en disciplinar su proceder, exigiéndole emplear mecanismos de notificación diferentes a los que la Ley le exigía bajo la simple sospecha de comportamientos anormales a su haber. 8 Folio 27 Anexo 01 9 C.P. Art 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Ahora bien, si el objeto de disenso del denunciante se ubica en el presunto actuar omisivo de la cónyuge del demandante en la entrega de las comunicaciones inherentes al proceso laboral, dicho aspecto es totalmente ajeno al control que aquí se ejerce, entre tanto el origen del hipotético acto irregular es el proceder de un tercero no disciplinable, quien afirma – acompañado de la certificación emitida por la empresa de correos y otro testimonioque ratificó ante la jurista la entrega cierta de tales citaciones, y conforme a ello ésta prosiguió con el proceso. Por lo tanto, esta Corporación encuentra acertada la terminación del procedimiento en este punto, por cuanto no existe elemento de juicio que indique un actuar desfasado de la jurista respecto los deberes profesionales contenidos en el Código Deontológico del Abogado, pues no era del caso exigir elementos diferentes a los compilados al interior del proceso para demostrar la notificación del demandando, so pena de presumir la mala fe de quien recibió y entregó tales comunicaciones sin justificación alguna. En lo atinente a las afirmaciones realizadas en la demanda El recurrente considera que las afirmaciones consignadas en la demanda que confirman el conocimiento del demandante –y con esto, de la togadarespecto a los dineros consignados a su favor, requiriendo al demandante para que aporte tales recibos, corrobora la intención de cobrar en desproporción las acreencias laborales, y por ende, refleja una falta a la ética profesional de la denunciada, máxime cuando dichos montos eran verificables por diferentes medios.
Sobre el particular, concuerda la Sala con el criterio esbozado en primera sede, respecto que dichas aseveraciones consignadas por la encartada en la demanda correspondieron primariamente al reconocimiento de un pago incierto, de cara a las manifestaciones realizadas por el cliente, quien desconocía el monto, el lugar y la fecha en los cuales se trasfirieron créditos a su favor, pues como bien se desprendió de su testimonio, en una primera visita al Banco Agrario no obtuvo respuesta de esos dineros. De modo que, no es del caso que el demandante –en este caso el quejosotransfiera de manera arbitraria a la togada deberes de comprobación de consignaciones a favor de su cliente para la confección de la demanda, cuando éste es el encargado de comunicar a su otrora empleado sobre tal cumplimiento10, y por ende es el directo responsable de la percepción de infracción en su obrar al mantenerle desinformado de las condiciones en que entendió consumadas sus obligaciones. De lo anterior, es importante resaltar, que al interior de la investigación el quejoso no pudo aportar una sola prueba que indicase el conocimiento del demandante sobre tales consignaciones, de lo cual surge como imposible pretender que éste comunicase a la disciplinable la existencia de dichos montos a su favor, pues como se dijo en precedencia, éste bajo la gravedad de juramento (de manera coherente, espontánea y fluida) manifestó en su testimonio que al acudir al Banco Agrario previo a la elaboración de la demanda, no obtuvo respuesta sobre el particular, ni tampoco tuvo contacto con su empleador en las citaciones a conciliación previas. Por otra parte, obsérvese, las afirmaciones vertidas al interior de la demanda
ineludiblemente componen un indicador del proceder leal de la jurista, en tanto de suponerse su intención de cobrar por partida doble las acreencias de 10 Ver la posición ratificada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL – 4400 (39000) de marzo 26 de 2014, M.P. Carlos Ernesto Molina, sobre el asunto. su prohijado, no le asistía motivo alguno para que notificase al Juez de conocimiento de un presunto pago anunciado por el empleador –exonerando con esto el pago sanción moratoria-, por el contrario ilustra la intención de esclarecer la existencia o inexistencia del mismo a partir del ejercicio contradictorio del demandando. Vistas las consideraciones precedentes, considera esta Sala que no existen razones para pensar que la togada contrarió los deberes profesionales que le asistían en la representación del señor Luis Gilberto Cortés, por cuanto las cargas procesales que pretende el apelante endilgarle son ajenas a su esfera de dominio, por cuanto en este caso en particular, se comprobó que ésta confeccionó la demanda en observancia a la información fundada que otorgó su cliente sobre los hechos que rodearon su relación laboral. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida de 23 de julio de 2014, a través de la cual se terminó parcialmente el procedimiento disciplinario contra la abogada Alexandra Calderón Sánchez, de acuerdo a la motivación consignada en éste proveído.
SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Presidente
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ
OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial