CSDJ - F11001110200020130679101ADJUNTA20151008154652-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130679101ADJUNTA20151008154652-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 07 de octubre de 2015 Aprobado según Acta No. 084 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306791 01
Referencia: Abogado en Consulta.
Denunciante: Arley José Guzmán Ramírez.
Denunciado: Jaime Humberto Rincón Tapias.
Primera Suspensión en el ejercicio de la Instancia: profesión, por el término de cuatro meses.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. 1M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – conformó Sala con el Magistrado Johnn Fredy Solórzano Pérez
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306791 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA HECHOS Y ACTUACIÓNPROCESAL Se remiten a la queja presentada por el señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ de fecha 27 de septiembre de 2007, a través de la cual informó haberle otorgado poder al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, para que iniciara y llevara hasta su término proceso de Reparación Directa. Así mismo indicó que hace más de un año perdió contacto con el abogado y desconoce el estado actual del proceso. Finalmente señaló que le informaron que el abogado en mención, está sancionado y que además es servidor público. Calidad del abogado y antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado Nº 161022013 del 29 de octubre de 2013 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se acreditó que el abogado HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 74.337.115 y es portador de la T.P. N° 112577 vigente.2 Se verifica certificado de antecedentes disciplinarios No. 294962 del 29 de octubre de 2013, en el cual constan las siguientes anotaciones3:
1. Sanción de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 25 de agosto de 2009 y
fecha final del 24 de octubre de 2009, por los artículos 48 No. 8 y 55 No. 1º del
Decreto 196 de 1971.
2. Sanción de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 24 de noviembre 2011
y fecha final del 23 de enero de 2012, por los artículos 30 No. 5 y 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007. 2 Folio 5 c. 1ª Inst 3Folios 6-7 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA
3. Sanción de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 4 de mayo 2011 y fecha final del 3 de julio 2011, por el artículo 33 No. 10 de la Ley 1123 de 2007.
Apertura de investigación. Por auto del 30 de octubre de 20134 el Magistrado A quo, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el profesional JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 19de marzo de 2014. Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada –19 de marzo de 20145se dio inicio a la audiencia, comparecieron a la misma el abogado disciplinable doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS y su apoderado de confianza JHON JAIRO GIL JIMÉNEZ, sin la comparecencia del Agente del Ministerio
Público. Versión libre: Señaló, que asumió la defensa del señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ en un proceso penal por el delito de hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas y tentativa de homicidio entre el año de 2003 al 2004, y que fue el tercer apoderado que lo defendió junto con otro abogado.
Señaló que empezó actuar en el proceso penal antes de la Audiencia Preparatoria en el año 2004, cuando su cliente quedó en libertad le otorgó poder para iniciar el proceso de Reparación Directa No. 2006-2125, del cual conoció el Tribunal Administrativo Sección Tercera, en el cual se evacuaron, presentó alegatos y el Despacho de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, ante lo cual interpuso recurso de apelación y desde el día 13 de febrero de 2013, está pendiente que se resuelva la impugnación. De todo lo anterior indicó que le ha informado 4 Folios18-21 c. 1ª Inst 5Folio 99 c. 1ª Inst.y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA oportunamente a su poderdante con quien también firmó contrato de prestación de servicios. Acto seguido la Magistrada de instancia aprobó que el disciplinado posteriormente
allegara a la investigación Disciplinaria las siguientes pruebas: El Contrato de Prestación de Servicios suscrito con el señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, piezas procesales aducidas por el disciplinable en la versión, certificación de ingreso de la señora MIRIAM en calidad de compañera sentimental del quejoso, a la oficina del togado, a quien le suministró información acerca del estado del proceso. Así mismo de oficio decretó como pruebas, escuchar en diligencia de ampliación de queja al señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ, inspección judicial al proceso No. 2006-2125 que se encuentra en la Sección Tercera del Consejo de Estado, obtener el historial de actuaciones surtidas en el proceso de Reparación Directa No. 2006-2125, acreditar los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. Finalmente la Sala A quo señaló como fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 7 de julio de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEn la fecha programada, esto es, 7 de julio de 20146se dio inicio a la audiencia, comparecieron a la misma el abogado disciplinable doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS y su apoderado de confianza JHON JAIRO GIL JIMÉNEZ, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. De igual manera se allego al expediente, el reporte de consulta de procesos de la rama judicial, referente al radicado No. 2006-02125 de Reparación Directa del 6Folio 62-65 c. 1ª Inst. y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección “C” de Descongestión,7 al cual se le practicó inspección judicial, encontrando las siguientes actuaciones: - Poder otorgado por ARLEY GUZMÁN RAMÍREZ a los abogados JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS y FELIPE DE JESÚS NAMEN RAPALINDO, con fecha de presentación personal del 21 de septiembre de 2006. - Demanda de fecha 10 de noviembre de 2006 presentada por los anteriores abogados. - El 13 de marzo de 2007, el Juzgado 32 Administrativo admitió la demanda por parte del Juzgado 32 Administrativo, en el cual se practicaron pruebas, pero mediante auto del 19 de mayo de 2009, el Juzgado de conocimiento se declaró incompetente por el factor funcional. - El 27 agosto de 2008 el Tribunal Administrativo asumió el conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado y el 15 de abril de 2010 se admitió la demanda. - El 21 de julio de 2010 el abogado investigado descorrió el traslado de las excepciones. - El Juzgado 11 de marzo de 2011, el abogado se excusó de asistir a una diligencia de declaración, por tener otra diligencia.
- El 22 de septiembre de 2011, el togado desistió de una declaración. - El 7 de diciembre de 2011 se dictó auto corriendo traslado para alegar conclusión y el 18 de enero de 2012 el abogado presentó los alegatos. - El 10 de febrero de 2012se dictó sentencia declarando falta de legitimación por activa. - El 27 de abril de 2012 el abogado presentó recurso de apelación contra el fallo y a la fecha se encuentra pendiente de desatar el recurso de alzada interpuesto.
7Folios33 -34 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Finalmente la Magistrada de Instancia decretó nuevamente como prueba de oficio la ampliación de la queja del señor ARELY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ y señaló la continuación de la audiencia para el día 23 de septiembre de 2014. Continuación Audiencia de Pruebas y Calificación ProvisionalEn la fecha programada, esto es, 23 de septiembre de 20148se dio inicio a la audiencia, comparecieron a la misma el abogado disciplinable doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS y su apoderado de confianza JHON JAIRO GIL JIMÉNEZ, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Ampliación de queja del señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ: Indicó que el
motivo de la queja fue con ocasión al desconocimiento que tenía sobre el proceso, toda vez que no podía comunicarse con el abogado porque cuando lo llamaba o buscaba no lo encontraba,- así mis señaló que desconocía que el proceso de Reparación Directa se encontraba en segunda instancia y que referente a los honorarios del abogado disciplinable ya los había pagado. Analizado el acervo probatorio allegado al plenario, concluyo la Magistrada A quo que respecto a la presunta indiligencia atribuible al disciplinado, conforme a lo corroborado en la Inspección judicial practicada en el Proceso de Reparación Directa No. 20062125, se evidenció que no existe ningún motivo para cuestionar el comportamiento del togado, por lo que terminó anticipadamente la investigación por presunta falta en el artículo 37 No. 1 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a los antecedentes disciplinarios allegados al dossier, señaló que reflejan dos sentencias sancionatorias, la primera del 13 de marzo de 2009 en la cual se le sancionó con dos meses de suspensión y que se hizo efectiva ente el 25 de agosto de 8Folio 108-116 c. 1ª Inst.y audio de la fecha.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA 2009 al 24 de octubre del mismo año, señaló que el abogado aunque no presentó actuaciones durante el periodo que estaba sancionado, si estaba como reconocido
como apoderado del quejoso sin que hubiese renunciado o sustituido el mandato por ese lapso en que se le suspendió. La segunda sanción también de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que tuvo vigencia entre el 24 de noviembre de 2011 y el 23 de enero de 2012, verificó la primera instancia que el togado encartado el 18 de enero de 2012 presentó alegatos de conclusión en primera instancia dentro del proceso administrativo.
Calificación Provisional: Le fue endilgado al togado investigado, de manera provisional como presunto responsable de la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007a título de dolo, por vulneración de la prohibición contenida en el artículo 29 numeral 4º ibídem, teniendo en cuenta que al parecer faltó al deber consagrado en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma ley, que establecen: “Artículo 28 Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión.
(…)
19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. (…) Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se
hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
(…)
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 39: También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.” Finalmente señaló fecha para Audiencia de Juzgamiento para el día 22 de octubre de 2014. Audiencia de Juzgamiento9. En la fecha programada, esto es, 22 de octubre de 201410se dio inicio a la audiencia, comparecieron a la misma el abogado disciplinable doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, sin la comparecencia del Agente del Ministerio Público. Se verifica certificado de antecedentes disciplinarios No. 154461 del 27 de junio de 2014, en el cual constan las siguientes anotaciones11:
1. Sanción de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 4 de mayo 2011 y fecha final del 3 de julio 2011, por el artículo 33 No. 10 de la Ley 1123 de 2007.
2. Sanción de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 24 de noviembre 2011
y fecha final del 23 de enero de 2012, por los artículos 30 No. 5 y 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007.
3. Sanción de suspensión por 4 meses, con fecha de inicio del 28 de enero 2014 y
fecha final del 27 de mayo 2014, por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Alegatos de conclusión. – Manifestó que aceptaba los cargos, teniendo en cuenta que radicó el memorial de alegatos el 18 de enero de 2012, estando suspendido de la 9Folio 135136ª Inst. y audio de la fecha. 10Folio 108-116 c. 1ª Inst.y audio de la fecha. 11Folio 31 c. 1ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA profesión. Argumentó que lo hizo en razón a la situación económica que pasaba en ese momento y que no tenía a quien sustituirle el poder. Del fallo en consulta12. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 18 de noviembre de 2014 sancionó al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo; decisión que fundamentó argumentando que del material probatorio obrante en el proceso, se tiene que durante la vigencia de las
sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de la profesión, esto es, la primera entre el 25 de agosto de 2009 y la segunda entre el 24 de noviembre de 2001 al 23 de enero de 2012, el profesional del derecho investigado tenía la representación judicial del señor ARLEY JOSÉ GUZMÁN RAMÍREZ en el proceso de Reparación Directa No. 2006-02125 contra la Fiscalía General de la Nación, y para el 18 de enero de 2012 presentó escrito de alegatos de conclusión, estando suspendido para el ejercicio de su profesión. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de abril de 2015, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.13 12Folios124 y 1341ª Inst. 13 Folio 5 c. 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 20de abril de 201514, quien mediante concepto del 4 de mayo hogaño15, efectuó petición para que se revoque la decisión consultada y en lugar de cuatro meses de suspensión en el
ejercicio de la profesión se le imponga 2 meses, argumentando que no se pude sancionar al abogado por no haber renunciado al poder cunado estaba suspendido en dos oportunidades, la primera entre el 25 de agosto de 2009 y el 24 de octubre de 2009 y la segunda entre el 24 de noviembre de 2011 y el 23 de enero de 2012, toda vez que en ese tiempo no presentó escritos, peticiones, alegatos u oficios, es decir, que no ejerció de manera activa la profesión. Señaló que la intervención del profesional del derecho fue exclusivamente dirigida a continuar con elpoder que se le había conferido, siendo esta una conducta ajustada al ejercicio de su cargo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 160465 del 13 mayo de 2015, a través de la cual hizo constar que el abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS registra 3 sanciones, (i) De suspensión por 2 meses, entre el 24 de noviembre 2011 al 23 de enero de 2012, por los artículos 30 No. 5 y 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007 (ii) De suspensión por 2 meses, entre el 4 de mayo 2011 al 3 de julio 2011, por el artículo 33 No. 10 de la Ley 1123 de 2007; (ii) De suspensión por 4 meses, del 28 de enero 2014 al 27 de mayo 2014, por el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.16 Informó igualmente, que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.17
Impedimentos. Observado en el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 14 Folio 13c. 2ª Inst 15Folios16-18c. 2ª Inst 16Folio20c.o 2ª Inst 17 Folio 21c.o 2ª Inst
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala
entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 18 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS con SUSPENSIÓN DE CUATRO (4) MESES, tras hallarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 ibídem, a título de dolo. Se debe aclarar de entrada, que el derecho disciplinario es un conjunto de normas que permiten que el Estado ejerza una función de control disciplinario administrando justicia, que tiene como finalidad que los abogados mantengan un comportamiento ético ejemplar en la realización de sus labores como profesionales del derecho, determinado por un catálogo de deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria, es por ello que esta Corporación tiene como objetivo primordial propender porque se cumpla estrictamente con este catálogo de deberes profesionales plasmados en la Ley 1123 de 2007, a través de un control ético. De la Tipicidad. La conducta por la que se le imputó y sancionó al abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, se encuentra descrita en el artículo 39 literal g de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la
profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional.
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.” Se dice que una falta es típica cuando la acción corresponde perfectamente con el tipo disciplinario plasmado en la norma, describiendo esta una conducta que de realizarse u omitirse en algunos casos, infringiría o amenazaría un deber consagrado dentro del catálogo considerado como estatuto del abogado, siendo consecuentemente coherente la imposición de una sanción determinada por el legislador.
Frente a la tipicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional también se ha pronunciado a través de sus fallos, definiéndola de la siguiente forma: “El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista
una ley previa que determine la conducta objeto de sanción; y (ii) la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse; aspecto éste que se orienta a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.”18 En lo atinente a la falta a la tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, por la cual fue sancionado, para que se configure deben estar reunidos dos requisitos, de un lado la materialidad de la conducta y de otro la responsabilidad en cabeza del sujeto disciplinable. Sobre la materialidad de la falta disciplinaria al revisar las copias del proceso de Reparación Directa No. 2006-02125 siendo demandante ARLEY JOSÉ GUZMÁN 18Sentencia C-030 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA RAMÍREZ contra la Fiscalía General de la Nación se evidenció que a el doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS se le otorgó poder el 21 de septiembre de 2006 y presentó la correspondiente demanda el 10 de noviembre del mismo año. De igual manera de la inspección judicial realizada al proceso referido se observó que el día 18 de enero de 2012, presentó alegatos y finalmente el 10 de febrero de 2012
se dictó sentencia desfavorable para las pretensiones de su cliente, fallo que el abogado impugnó presentando recurso de apelación el 27 de abril de 2012. Todo lo anterior estaría dentro del normal desarrollo del proceso de marras en el cual se observó un actuar diligente del abogado, de no ser porque para la fecha en que el togado presentó los alegatos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esto es, el día 18 de enero de 2012, sobre el abogado pesaba un sanción disciplinaria de suspensión por 2 meses, con fecha de inicio del 24 de noviembre 2011 y fecha final del 23 de enero de 2012, por los artículos 30 No. 5 y 37 No. 1º de la Ley 1123 de 2007. Bajo el anterior contexto, resulta evidente para esta Colegiatura que el doctor JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS, con su actuar infringió el estatuto de la abogacía ya que pese a estar inhabilitado para ejercer la profesión dentro del asunto por el cual actuó como apoderado judicial del señor ATRLEY GUZÁM RAMÍREZ, en tal sentido incurrió en la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 que enseña: “Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. Antijuridicidad. El artículo 4° de la Ley 1123 de 2007 establece la antijuridicidad como la conducta realizada por los abogados afectando injustificadamente algunos de
sus deberes profesionales. Importa en ella entonces el valor del acto como valor del
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Referencia. ABOGADO EN CONSULTA resultado, lo cual significa que no tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, salvo que se asuma como un mero concepto formal que no permite que la conducta sea sancionada en tanto que para ello requiere que exista un resultado que trascienda a los intereses de la sociedad y en tal sentido que exista una viva lesión al bien jurídico tutelado, pero también exige el estudio de la procedencia o no de causales eximentes de responsabilidad en materia disciplinaria. Es así como en el caso sub examine es indudable que el profesional del derecho tuvo un desconocimiento doloso de sus deberes, a los cuales estaba obligado a cumplir el abogado, compilados en el artículo 28 ibídem y de manera particular para el caso bajo estudio en los numerales: “14 . “Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades” y (…)19 – “Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión”, pues en el transcurrir de la sanciones de suspensión ya referidas, siguió actuando como apoderado judicial del señor ARLEY GUZMÁN RAMÍREZ, presentó escrito de alegatos y no se hallaba
probada la renuncia o sustitución del poder otorgado, sino que prefirió mantenerse en el mismo a sabiendas de la situación, conducta que el mismo togado reconoció en audiencia Juzgamiento del 22 de octubre de 2014. Culpabilidad. Se entiende por culpabilidad la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente. Podemos decir que la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad. La falta se atribuye en la modalidad de dolo, en cuanto a que el disciplinado a sabiendas de la sanción de suspensión que recaía sobre el ejercicio de su profesión actuó de manera consciente y voluntaria, en tanto no renunció ni sustituyó el poder y
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201306791 01
Referencia. ABOGADO EN CONSULTA más aún se efectuó actuaciones en derecho dentro del proceso de reparación Directa, dicho de otra forma el togado conocía su responsabilidad frente al ejercicio de la profesión y optó por actuar dentro de dicho proceso a sabiendas de la prohibición que tenía y esa opción acogida por el encartado, es la que permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta.
Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra el abogado JAIME HUMBERTO RINCÓN TAPIAS y por consiguiente impartir confirmación a la decisión del A quo. Dosimetría de la sanción. Frente a la sanción impuesta por la primera instancia, encuentra la Sala que la misma se encuentra acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, en atención que la misma tuv
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