CSDJ - F11001110200020130680101ADJUNTA20141204154933-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020130680101ADJUNTA20141204154933-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110011102000201306801 01 Aprobada según Acta N° 099 de la misma fecha.
Ref: Apelación terminación
Abogado: Crisanto de Jesús Rodríguez Peña ASUNTO Sería del caso entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Ómar Chaparro Galindo, contra la decisión del 7 de mayo de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la terminación de la investigación adelantada contra el abogado CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA, de no ser porque el mismo no fue sustentado en debida forma.
HECHOS
1 Magistrado Alberto Vergara Molano. Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La actuación disciplinaria surgió con ocasión de la queja interpuesta el 16 de septiembre de 2013, por el señor Ómar Chaparro Galindo, al solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá investigación contra el abogado mencionado, porque recibió poderes de Ómar Chaparro Reyes y Elvia Reyes Gómez, para que los representara
dentro de la sucesión de Ana Virginia Galindo de Chaparro, adelantada en el Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá y procedió a embargar el inmueble que hace parte de la sucesión, pretendiendo apoderarse del mismo y despojar a su hijo Jean Paul Chaparro Galeano del derecho que le corresponde. Adjuntó copias de la diligencia de secuestro de cuota parte de inmueble2 y del poder otorgado por Ómar Chaparro Reyes y Rosa Elvia Reyes Gómez al abogado Crisanto de Jesús Rodríguez Peña3.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la apertura de la investigación el 15 de noviembre de 2013 y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de enero del presente año, pero al no comparecer el disciplinable fue emplazado y declarado persona ausente4. 2 Llevada a efecto el 27 de junio de 2013 (fl. 4), por el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 3 Cfr. fl. 5. 4 Cfr. fls. 15 y 22.
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2. El 6 de marzo de 2014 se celebró la audiencia de pruebas y calificación, en la cual se escuchó en ampliación al señor Chaparro Galindo, quien ratificó lo expuesto en el escrito de queja, quedando claro que fue él quien promovió el proceso de sucesión. Por su parte, el abogado investigado, consideró que
no incurrió en falta disciplinaria alguna pues sólo cumplió con el mandato que le otorgaron los sobrinos del quejoso, para que fueran reconocidos en esa condición en el proceso de sucesión de la causante Ana Virginia Galindo de Chaparro, pues en la demanda presentada por el quejoso a través de apoderado no se mencionaban, y por eso objetó el trabajo de partición, lo cual fue aceptado por el Juez. Se ordenó como prueba la obtención de copias del proceso de sucesión mencionado, a cargo del Juzgado 43 Civil Municipal de Bogotá (radicado Nº 2007-0148).
3. La decisión recurrida. En audiencia celebrada el 7 de mayo de 2014, el Magistrado instructor calificó el mérito de las pruebas recaudadas con terminación del procedimiento y en consecuencia, ordenando e archivo de la actuación. Teniendo como soporte probatorio las copias del proceso de sucesión de la causante Ana Virginia Galindo de Chaparro, concluyó que la actuación del doctor CRISANTO DE JESÚS RODRÍGUEZ PEÑA en condición de apoderado de Ómar Chaparro Reyes y Elvia Reyes Gómez, no merecía reproche alguno pues tenían vocación hereditaria como en efecto lo reconoció el Juzgado a cargo de dicho proceso. Agregó que era la parte demandante la que tenía la carga procesal de emplazar a otros herederos, y en lo relacionado con la diligencia de secuestro del inmueble llevada a efecto Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01
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por el disciplinable sólo se hizo respecto de la cuota parte que les correspondía a sus poderdantes, actuación acorde a la gestión para la cual fue contratado. IMPUGNACIÓN Dentro de la misma audiencia y una vez notificada en estrados la decisión de terminación de la investigación, el quejoso interpuso el recurso de apelación5. El recurrente se limitó a manifestar que el abogado faltó a la ética al proceder a demandar (sic) conociendo la existencia de otros herederos, y afirmar que él se quería apropiar de los derechos de los demás. Trató al disciplinable de “tinterillo” y que en todo caso, la justicia en nuestro país es subjetiva. El Magistrado de conocimiento concedió el recurso en el efecto suspensivo y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para dichos fines. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de 5 No se pronunciará la Sala Sobre el escrito allegado por el quejoso días después de la celebración de la anotada audiencia, porque la oportunidad para recurrir y sustentar debidamente la tenía dentro de dicha diligencia, al concedérsele el uso de la palabra para dichos efectos (art. 105, último inciso). Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01
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terminación del procedimiento proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura en favor de abogados. Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de desatar la apelación, con fundamento en las siguientes razones: El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 presenta el siguiente tenor: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. “…El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. Ahora bien, sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde a mantener, lo cual, en la acepción que aquí interesa significa “defender o sustentar una opinión o sistema”; de otra parte Impugnar es una expresión derivada de la voz latina “impugnare”, que significa combatir, contradecir, refutar; esto es, que para la apelación, como medio de impugnación, a efectos de establecer el legítimo contradictorio hace falta que el recurrente exponga en concreto las razones del disentimiento, la fundamentación que lo lleva a apartarse de la decisión del funcionario, sin importar que necesariamente ésta se efectúe en términos técnico-jurídicos, de suerte que el superior confronte las dos tesis y opte por confirmar, revocar o modificar la decisión atacada. Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con miras a enfatizar la necesidad de la sustentación del recurso de apelación, valga traer apartes de fallo de constitucionalidad sobre el punto en
materia penal, que resultan igualmente válidos en tratándose de asuntos disciplinarios adelantados contra los abogados: “La obligación de sustentar la apelación en materia penal. “El artículo acusado establece la sustentación del recurso de apelación como requisito indispensable para que a éste se le pueda dar trámite. Por eso dispone que, si el recurso no se sustenta, el funcionario competente lo declarará desierto mediante providencia de sustanciación -erróneamente denominada "sustentación" en el texto del artículo-, contra la cual procede el recurso de reposición. “Los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considera afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso. “En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo. “El recurso de apelación, al cual se refiere la demanda, está instituido en materia penal como el procedimiento mediante el cual una providencia del juez inferior puede ser llevada a la consideración del superior con el indicado objeto. Se trata de mostrar ante el juez de segunda instancia en qué consisten los errores que se alega han sido cometidos por quien profirió el fallo materia de recurso. “Se apela porque no se considera justo lo resuelto y en tal sentido se confía en que una autoridad de mayor jerarquía habrá de remediar los males causados por
la providencia equivocada, desde luego si se la logra convencer de que en realidad las equivocaciones existen. (...) Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01
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1. No se desconoce la garantía constitucional de la doble instancia en lo referente a sentencias (artículos 29 y 31 C.N.), por cuanto la exigencia de sustentación no implica negar el recurso o excluir toda posibilidad del mismo, como lo plantea la demanda. La norma no impide al afectado recurrir sino que, permitiendo que lo haga, establece una carga procesal en cabeza suya: la de señalar ante el superior los motivos que lo llevan a contradecir el fallo. “El apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado, y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. “Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, en lo concerniente a los autos, no es la Constitución la que contempla la posibilidad de su apelación. Ello depende de la ley y, por tanto, cuando ésta crea el recurso en relación con dichas providencias, señala los requisitos que debe cumplir el apelante para atacar el fallo. “2. No se niega el acceso a la administración de justicia (artículo 229 C.N.), ya que no se establecen obstáculos que hagan imposible llegar al juez, sino que, por el contrario, ello se facilita: mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de
hacer conocer al fallador de segundo grado los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad. “El acceso a la administración de justicia implica la certidumbre de que, cumplidas las exigencias previstas en la ley, se obtendrán decisiones relativas al asunto que ha sido llevado a los estrados judiciales. No comporta, entonces, la ausencia de requisitos o cargas, ya que unos y otras son inherentes al ejercicio del derecho. “3. Tampoco es cierto que mediante esta exigencia se haga prevalecer el procedimiento sobre el derecho sustancial, ya que la norma acusada no conduce a la negatoriedad o al desconocimiento de los derechos que pueda tener el apelante. Más bien se trata de que éste los haga explícitos con miras a un mejor análisis acerca del contenido de sus pretensiones y de la providencia misma; al poner de relieve los motivos que llevan al descontento del apelante se obliga al juez de segunda instancia a fundar su decisión en las consideraciones de fondo a las que dé lugar el recurso. (...) “4. Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver.” 6 (subrayas de la Sala) En el evento de ocupación, como quedó visto, en la "sustentación de la
apelación", el censor se limitó a manifestar que no era cierto que hubiera querido apoderarse de los derechos de los demás herederos, y que el litigante investigado faltó a la ética al proceder a demandar, cuando era consciente de la existencia de otros herederos. Se expresó del abogado RODRÍGUEZ PEÑA como un tinterillo y que en nuestro país la justicia es subjetiva, sin que hiciera caso a las advertencias del Magistrado instructor para que encaminara su disenso contra la decisión de terminación que acababa de proferir, es decir, sin controvertir de algún modo las razones aducidas en la providencia que no fue de su agrado. En tales condiciones, puesto que el quejoso no cumplió con la carga de sustentar las razones de su inconformidad con la determinación de instancia, y como el funcionario de primera instancia omitió su deber de rechazar el recurso de apelación, la Sala revocará la decisión que lo concedió, tal y como ha quedado dicho. En mérito de lo anteriormente expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
6 C-365/94. Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01 Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO: REVOCAR la decisión que concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia emitida en audiencia del 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado CRISANTO DE JESÚS
RODRÍGUEZ PEÑA, para en su lugar rechazarlo, conforme lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Vuelva la actuación a la Corporación de primera instancia para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01
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Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial Apelación terminación abogado Ref. 110011102000201306801 01